CAPÍTULO II.


Antes que las bulas destos obispados viniesen, ó ántes que los Obispos primeros susodichos se consagrasen, hizo el Rey con ellos cierto asiento y capitulacion; el primer capítulo de la cual fué, que les hacia donacion de los diezmos, como los tenia del Papa concedidos, segun en el precedente libro, capítulo 39, referimos, que el Papa Alexandre á los dichos Reyes habia concedido; y esta donacion, porque ellos y sus sucesores, con su clerecía, tuviesen cargo de rogar á Dios por su vida y ánima, y de los Reyes sus sucesores, y por todos los cristianos que, en descubrir é adquirir las dichas islas, murieron, y que los dichos diezmos se repartan por los Obispos, clerecía, fábricas y hospitales, y que á ello se obligasen por sí é por sus sucesores, y en nombre de sus iglesias, que se guardará y complirá lo susodicho, y lo que se dijere. El segundo capítulo fué, que las dignidades, canongías y raciones y otros beneficios, sean á presentacion de Sus Altezas. El tercero, que los beneficios que vacaren, ó se proveyeren despues de la primera vez, se provean á los hijos legítimos, que nacieren allá, de los españoles que de acá fueren á vivir á las dichas islas, no los hijos de los indios, hasta que Sus Altezas ó sus sucesores otra cosa determinen ó provean, por su suficiencia, procediendo por oposicion y exámen, como en el obispado de Palencia; con tal condicion, que los tales hijos de los vecinos, dentro de un año y medio despues de proveidos, sean obligados de llevar ratihabicion y aprobacion de Sus Altezas, y de sus sucesores de los tales beneficios, no la llevando dentro del dicho término fuesen vacos, y Sus Altezas los proveyesen á otras nuevas personas. Lo cuarto, que los Obispos, por virtud de la bula del Papa Julio, declarasen la manera de traer corona, y del hábito que habian de traer los de prima tonsura, la cual fuese de grandor de un real castellano, y el cabello dos dedos debajo de la oreja, y poco más bajo por detrás; la ropa de fuera fuese tabardo, ó capuz cerrado, ó loba cerrada, ó abierta, tan larga que, á lo ménos con un palmo, llegase al empeine, y que no fuesen coloradas, ni verdes, ni amarillas, ni de otra color deshonesta. Item, que no ordenasen de corona á ninguno si no supiese hablar y entender latin, y que no puedan ordenar á quien tuviere dos ó tres hijos varones, más de uno, porque no es que ninguno quiera todos los hijos para clérigos. Item, en el guardar de las fiestas, se guarden las ordenadas por la Iglesia, y no otras, aunque sean por voto y promesa, ni en los sínodos se ordene que se guarden más de las que entónces se guardaban en la isla Española, sino fuere cuanto á la solemnidad, y no para que los cristianos las guarden. Item, que los Obispos no lleven diezmos de oro y plata perlas, ni piedras preciosas, sino de las otras cosas, conforme á la bula del Papa, y aquello, no en dineros, sino en los frutos, como se llevaba en Castilla, y que ni por esta causa, ni por otra, directe ni indirecte, no apartaran los indios de aquello que agora hacian para el sacar el oro, ántes los animaran y aconsejaran que sirvan mejor que hasta aquí en el sacar del oro, diciéndoles que es para hacer guerra á los infieles, y las otras cosas que vieren que pueden aprovechar para que los indios trabajasen bien. Item, que el arzobispo de Sevilla, como metropolitano, ó su Fiscal, puedan estar é residir en cualquiera de los dichos obispados, y ejercer su oficio, y que no pueda poner el metropolitano por oficial á ninguno de los Prelados de las dichas islas. Item, que ninguna persona pueda sacar oro ni traer personas que lo saquen, sino estuvieren sometidos á la jurisdiccion de Sus Altezas, y á las ordenanzas que allá se guardan, y paguen los derechos que los seglares. Item, que los que tuvieren indios en las minas, ni los mismos indios, no puedan ser convenidos ni traidos, ni arrastrados, ni llamados por sus causas, ni ajenas, por ningun Juez, durante las demoras, porque ésto se les dá por inducias de pan y vino coger, por cuanto aquel es fructo de la tierra y se ha de dar en lugar del oro, segun se da en Castilla. Item, en las causas civiles, profanas, los que se eximieren por la corona, pierdan los indios y lo que tuvieren en las minas, sino fuere la causa eclesiástica, porque ésta se puede ventilar ante el Juez eclesiástico, sin pena. Esta fué la capitulacion celebrada entre los Reyes y los primeros Obispos, parte de la cual, cierto, muestra la ceguedad que en los del Consejo del Rey entónces habia, y la poca noticia que el Rey tenia de la perdicion de aquestas gentes míseras, y no ménos la ignorancia de los Obispos, y la ceguedad de los del Consejo en que aconsejasen al Rey que forzase por vía de contrato, cuasi violento, á que los Obispos se obligasen á no impedir á los indios directe ni indirecte dejar de sacar oro, y, lo que más es, á que los animasen y aconsejasen á que lo sacasen, como quiera que de sí sea manifiesto por las leyes de los Emperadores que ellos leian, y por historias que debieran haber leido, sacar metales haberse dado por pena y muerte, cuasi natural, por gravísimos delictos, como por experiencia harto larga, y no sé si se hobiese áun entónces visto, que al cabo y al efecto de por sacar oro, ser destruidos y muertos todos los innumerables vecinos indios desta isla, y de todas estas islas. Item, el poco cuidado que los del Consejo habian tenido en saber cómo, en el sacar del oro, á los indios les iba, si morian ó vivian, como en la verdad, el año de 511 y 12, cuando ésto se trataba, segun se dijo, habian, toda la mayor parte de la gente desta isla, perecido; y porque digo la mayor parte, fué muy mal dicho, porque parece cosa de escarnio, fué tanto la mayor parte, que de tres cuentos de ánimas no habian quedado obra de 20.000. Razon fuera que el Consejo del Rey tuviera cuenta con saber desta vendimia, y no de obligar á los Obispos á aquello, á cuyo contrario, impugnar, y resistir, y extirpar, como pestilencia vastativa de todas sus ovejas, eran obligados de precepto natural y divino; más parece, cierto, haberse desvelado en cómo habria oro el Rey, que en descargalle la conciencia, y de la salvacion de aquestas gentes, cuya carga tenian ellos más que el Rey sobre sí mismos, los entendimientos de los cuales, no sólo de la ignorancia del derecho, pero de la del hecho, eran entenebrecidos. Tambien fué poca lumbre, ántes parte de gruesas tinieblas, asentar en la dicha capitulacion que los Obispos dijesen á los indios, para los animar á sacar oro, que era para hacer guerra á los infieles, como quiera que fuese cosa impertinente y ántes muy nociva, dar cuenta á los indios que habia en el mundo otros algunos infieles sin ellos. La poca y ninguna noticia que el Rey tenia de la perdicion destas gentes, asaz se sigue de lo dicho, porque cuando los ciegos guian, ¿de los que van tras ellos, qué se espera? Y así, cuando los de los Consejos de los Reyes andan en tinieblas, ¡guay de los Reyes! y, por mejor decir, ¡guay de los reinos!; y ésto así, más que en toda la redondez del mundo, ha acaecido en estos infelicísimos reinos deste orbe todo destas Indias. La ignorancia de los Obispos no ménos queda de lo dicho manifiesta, pues se obligaban, á ojos ciegas, á no apartar por alguna causa á los indios de sacar oro, como quiera que debian estar recatados en no se obligar á lo que podia ser injusto y malo, que de cierto no sabian, cuanto más que la misma obra les pudiera dar sospecha, diciendo sacar oro y servir; si quizá no imaginaron que sacar oro no era otra cosa, sino que, como fructa de los árboles, se cogia. Otorgóse la dicha capitulacion en presencia de Francisco de Valenzuela, canónigo de Palencia, y Notario público apostólico, en 3 dias de Mayo, año de 1512.