CAPÍTULO XLVII.
Estando en el estado, que por la relacion dicha se ha visto, acá las cosas destas Indias, D. Diego Colon, hijo legítimo del almirante D. Cristóbal Colon, primero descubridor dellas, despues que el Rey católico de Nápoles vino, no cesaba de suplicarle que le restituyese y mandase poner en la posesion de todo el Estado, y dignidad, y oficios de que su padre habia sido despojado, conforme á sus privilegios, y á muchas cartas que el Rey y la Reina, por ellos, se lo habian prometido, segun que algunas veces se ha tocado. Y como el Rey le trujese siempre suspenso con sus dilaciones, como habia hecho á su padre, y un dia se le quejase diciendo que por qué Su Alteza no le hacia merced de dalle lo suyo, y confiar del que le serviria con ello fielmente, pues lo habia en su corte y casa criado, el Rey le respondió: «Mirad, Almirante, de vos bien lo confiaria yo, pero no lo hago sino por vuestros hijos y sucesores.» Luégo él dijo al Rey: «Señor, ¿es razon que pague y pene yo por los pecados de mis hijos y sucesores, que por ventura no los terné?» Esto me dijo un dia el Almirante, hablando conmigo en Madrid cerca de los agravios que rescebia, el año de 516, que con el Rey habia pasado. El cual, visto que por vía de suplicacion y de merced no le aprovechaba con el Rey nada, pidióle licencia para se lo pedir por justicia, y ponerle por demanda que le guardase sus privilegios y restituyese en la posesion de los oficios y dignidad y jurisdiccion, que su padre, con tantos trabajos y servicios hechos á la Corona real de Castilla y Leon, habia merecido y ganado, y de que habia sido injustamente desposeido, y por consiguiente, en ello muy agraviado; el Rey le dió licencia para que pidiese y siguiese su justicia como á él bien visto le fuese. Puso su demanda y representó sus querellas; pidió justicia, dióse la voz al Fiscal, dió en diversos tiempos diversas y muchas peticiones sobre muchos artículos de lo que se sentia dañificado, respondia el Fiscal en muchos artículos harto ineptamente, y algunas veces, no con mucha decencia y honestidad. Pidió el Almirante que le pusiesen en la posesion de Visorey y Gobernador perpétuo de las islas y tierra firme, descubiertas y por descubrir, de todo el mar Océano, occidental y meridional, segun que los Reyes lo habian concedido á su padre ántes que él fuese á descubrir, por contracto que él habia hecho con los Reyes, y su padre, habiendo cumplido de su parte lo que ofreció, y los Reyes, dándole lo que le prometieron, usó y ejercitó los dichos oficios reales, de los cuales habia sido, de hecho y no de derecho, con gran daño y deshonor de su persona, despojado, sin haber hecho culpa porque hobiese merecido ser así tractado; pidió que en los términos de su Almirantazgo le dejasen usar del oficio de Almirante, con las preeminencias y jurisdiccion que lo usaban los Almirantes de Castilla, porque así lo tenia concedido por los Reyes, y que llevase los mismos derechos que ellos llevar solian. Pidió que le diesen la décima del oro y plata y perlas, y otras cosas de valor que viniesen y se hobiesen de todas estas Indias, islas y tierra firme; tambien el ochavo de todas las ganancias que, destas Indias, para el Rey resultasen, pues, cuando fué á descubrir su padre, contribuyó con la ochava parte, y con más en todos los gastos. Pidió que, para la gobernacion y regimiento de todas las islas y tierra firme de su Almirantazgo, eligiese el Almirante tres personas para cada oficio, y que el Rey escogiese uno que aquel oficio administrase como lo rezaban sus privilegios. Pidió la gobernacion de tierra firme, y la del Darien; pidió el repartimiento de los indios, conviene á saber, que ya que se hacia que á él pertenecia tener cargo de hacello, como fuese oficio de preeminencia y tocase á gobernacion. Pidió, por otros 42 capítulos, otras preeminencias, de algunas de las cuales abajo se hará mencion. Estas y otras muchas cosas y diversas pidió en diversos tiempos, segun que de nuevo nacian, y succedian en estas Indias, y tocaban ó pertenecian á gobernacion y preeminencia, por ser Visorey y Gobernador perpétuo en todas ellas por sus privilegios; pidió tambien que no hobiese jueces de apelacion, diciendo que era en perjuicio de su vireinado y superioridad, que él sólo debia tener. Y porque el Fiscal alegaba que no habia descubierto su padre más de la costa de Paria y á Veragua, y por consiguiente no le pertenecia gozar de los bienes de lo demas, ni se entendia extenderse sus privilegios en toda la tierra firme, recibidos á prueba, probó el Almirante con muy muchos testigos, haber sido su padre el primero descubridor della, como lo fué destas islas y todas las Indias, y lo mismo resultó de la probanza y testigos que el Fiscal hizo, y á todas las réplicas del Fiscal respondió el Almirante muy copiosamente, cuyo proceso yo he visto. Y harta ceguedad y malicia era calumniar, y ofuscar, y disminuir, y querer aniquilar una obra tan ilustre y hazañosa, y que en el mundo nunca otro tal, á Reyes, servicio se hizo, debiéndola todos de agradecer y remunerar en mucho más de lo que se le habia concedido y prometido, pues él cumplió y dió á los Reyes, en infinito, más de lo que se habia ofrecido, como los mismos Reyes confesaron parte, por una carta que le escribieron de Castilla el año de 1494 á esta isla, y despues se ha visto asaz. Andando en este pleito, el Consejo de las Indias, en diversos tiempos, hizo ciertas declaraciones, una en Sevilla, y otra en la Coruña, sobre algunos de los artículos que el Almirante por sus peticiones pedia. En la de Sevilla, se contiene lo siguiente. «Que al Almirante y á sus sucesores pertenecen la gobernacion y administracion de la justicia, en nombre del Rey é de la Reina, nuestros señores, é del Rey é Reina, que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, así de la isla Española como de las otras islas, que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con título de Visorey de juro y de heredad, para siempre jamás, para que por sí ó por sus Tenientes é oficiales de justicia, conforme á sus privilegios, pueda ejercer y administrar la jurisdiccion civil é criminal, de las dichas islas, como é de la manera que los otros Visoreyes é Gobernadores lo usan, é pueden y deben usar en los límites de su jurisdiccion, con tanto que las provisiones que por el dicho Almirante é sus sucesores se libraren y despacharen, hayan de ir agora por D. Hernando y doña Juana, é despues de los dias del Rey é Reina, nuestros señores, por el nombre de Rey ó Reina que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, é las provisiones é mandamientos que por Tenientes é Alcaldes, y otros oficiales, ansí del mismo Almirante como de sus sucesores se libraren ó firmaren, ó cualquiera ejercicio de justicia que en las dichas islas se hagan, digan: Yo, fulano, Teniente ó Alcalde de tal lugar é isla, por el Almirante Visorey ó Gobernador de la tal isla ó islas, por el rey D. Hernando é reina Doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por el tal Rey ó Reina que por tiempo fueren, como dicho es, y que si en otra manera fueren las dichas provisiones y mandamientos, que no sean obedecidas ni cumplidas.» En la Coruña se tornó á declarar el mismo artículo, por la forma siguiente: «Mandamos y declaramos que el dicho Almirante tiene derecho de Gobernador é Visorey, así de la isla Española, como de las otras islas que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas, que por industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho Almirante, su padre, al tiempo que se hizo la capitulacion para ir á descubrir, é conforme á la declaracion que fué hecha por los del Consejo en la ciudad de Sevilla.»
Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada, que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores, por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello lo que quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias, que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que, por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos, que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales. Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber, décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item, que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no embarguen los privilegios del dicho Almirante.»
Declaracion de la Coruña, dice así: «Que de las sentencias que los dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para cognoscer y determinar las dichas causas. Item, que de las sentencias que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla, con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado y mandado.»
En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»
Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las determinen hasta la sentencia definitiva, é no se puedan entremeter otros jueces, si no fuere por apelacion.»