CAPÍTULO CLIII.
En este año de 1519, y allí en Barcelona, negociaban los hacedores de unos mercaderes, segun creo, de Toledo, que tenian arrendada la cruzada y la habian enviado á estas islas, que se declarase si podian por las Bulas componer de los bienes habidos y ganados con los indios y de los indios, porque avisaron los otros hacedores que acá tenian, que, si de lo habido de Indias y con indios se podian componer, se ganarian muchos más dineros. Entónces era Comisario general el cardenal Adriano, que despues fué Papa. Puesta la demanda ante el Cardenal, cometió la declaracion della á los dos hermanos Coroneles, doctores parisienses y de grande autoridad, doctosísimos, y no faltó quien los avisó que no comunicasen cosa desto con el clérigo Casas, y aunque eran ellos sus amigos así lo hicieron. Los cuales, usando de la comision, estuvieron quince dias disputando y confiriendo ambos á dos, solos dentro de su casa, y saliéndose al campo, y finalmente, se resolvieron al cabo dellos en dar la respuesta y solucion de la duda por las proposiciones siguientes:
«Primera proposicion.—Si absolutamente los mineros se señalaban, á quien los tomaba, por mandado del Rey, para que de allí hobiese el oro que pudiese cierto tiempo, todo lo que de allí hobo en aquel tiempo fué suyo propio, aunque lo hobiese con excesivo trabajo de los indios, y sin dalles de comer lo necesario ni pagarles la soldada, y áun siendo por aquello causa de su muerte, porque aquellos son pecados por sí, é gravísimos, como adelante se dirá, mas no son causa que lo que se adquiere no sea de quien lo adquirió, porque los fructos que coge un señor de su tierra suyos propios son, aunque los haya con excesivo trabajo de los jornaleros, é sin dalles de comer lo necesario ni pagarles el justo jornal, y aunque de allí redundase muerte dellos.
»Segunda proposicion.—Los cristianos que á los indios que trabajaban en los mineros á ellos señalados no han dado de comer lo necesario, y no les han pagado la soldada debida y han sido causa de su muerte, demás de haber gravemente pecado, son obligados á hacer satisfaccion y restitucion de tres cosas, del mantenimiento, y de la soldada, y de la vida.
»Tercera proposicion.—No siendo vivos aquellos á quien no se dió suficiente mantenimiento, ni se pagó el debido jornal, ó no son cognoscidos aunque vivan, ni padre ni madre dellos, ni hermano ni hermana, ni hijos ni hijas, ni sobrinos ni nietos, ni otros cualesquiera que puedan ser sus herederos, la facultad de componerse, comprende aquellas dos cosas: queremos decir, que es materia de composicion lo que se dejó de dar para el mantenimiento y por el jornal, porque allí está clara la obligacion de satisfacer ó restituir, é no se cognosce á quién, etc.
»Cuarta proposicion.—Cuanto á lo tercero de la restitucion é satisfaccion de la vida, nos parece, consideradas todas las cosas, que la más proporcionada manera y más competente de satisfacion y restitucion á que un próbido y cuerdo confesor deberia obligar los tales delincuentes, es que contribuyan para guerra contra infieles, ó que ellos mismos vayan á ella, porque pues que fueron causa de por su culpa que muriesen hombres que pertenecian á la república cristiana, es muy justa razon, que pues fué por haber oro, que con ello contribuyan para la aumentacion de la cristiana religion y estirpacion de sus enemigos, ó que ellos mismos vayan á ello.
»Quinta proposicion.—Por cosa muy conveniente, tenemos que los que á lo sobredicho son obligados, contribuyesen con alguna cantidad de aquel oro que hobieron para alguna reparacion y restauracion de aquella destruccion, que en aquellas partes, por su culpa, ha sucedido, no para provecho particular, sino para lo comun, porque pues ellos han sido causa de grandes males en aquellas comunidades, obligados parece quedar á hacer algo para el reparo de aquellos. A lo ménos este consejo les es muy saludable, y para el sosiego, y reposo, y saneamiento de sus conciencias muy provechoso.»
Estas cinco proposiciones fueron de los dichos dos hermanos doctores parisienses, y por entónces, en París y en España, muy estimados por buenos y por doctos, y así, en la forma que está dicha las escribieron de su mano, y yo las tengo en latin y en romance, de la misma letra del uno dellos ó de ambos, y há que las guardo con otros papeles de aquel tiempo, cerca de las cosas destas Indias, cuarenta y un años. Y es aquí de saber, que al principio no hicieron más de las cuatro proposiciones, las cuales en latin llevaron al cardenal Adriano, como era Comisario general de la Cruzada, y él los habia dado el cargo que aquesta materia tractasen y disputasen, como dije, y vistas, dijo el Cardenal: Domini doctores, videtur mihi aliquid addendum vestris propositionibus. ¿Quid, reverendissime domine? dijeron ellos. Respondió el Cardenal: Quod ea quæ restituenda sunt expendantur in eisdem locis ubi patrata sunt mala, dummodo in communem cedat satisfactio utilitatem. Donde parece que el Cardenal, como fuese sumo teólogo, fué de opinion que la satisfaccion se debe hacer en los lugares donde los daños se hacen, y así lo tiene Sancto Tomás en la distincion quindécima del Cuarto, en la solucion de un argumento, aunque algunos doctores no lo hilan en este punto tan delgado. Visto, pues, por los hermanos Coroneles á donde el Cardenal tiraba, añidieron la quinta proposicion de la manera que está asentada; y ésta no pusieron en latin, sino en romance, y ellos mismos me lo dijeron á mí esto que con el Cardenal pasaron. Cuanto á la primera proposicion, que es el fundamento de las demas, es tambien aquí de saber que los dichos doctores Coroneles muy superficialmente la tractaron, no penetrando los fundamentos de la ley natural y divina que es el basis de toda esta materia, ántes suponen ciertos principios, que para la restitucion de los daños que se han cometido en estas Indias se deben dejar por extraños; y en ésto se engañaron, porque no léjos están los ejemplos que pusieron de ser á la restitucion, tocante á los indios agraviados en estas partes, semejantes. Los ejemplos son de aquellos que lo que adquieren se llama turpe lucrum, conviene á saber, que se adquiere con pecado, pero aquel pecado no obliga á restitucion, como es del señor que coge los fructos de su tierra con excesivos trabajos de sus súbditos, y los de los jugadores, y tahures, y truanes, y otras maneras semejantes, cuya adquisicion y ganancia no se prohibe por alguna ley humana ó divina, sino sólo el pecado con que se adquiere, y hay tanta diferencia destos tales ejemplos y ganancias, cuanto á la restitucion, á la que se debe hacer á los indios, como del cielo á la tierra, porque ninguna cosa de lo que se adquirió en esta isla, de las maneras dichas, de los indios y se adquiere, ni un sólo maravedí fué ni es suyo, de los españoles que los oprimen y destruyen, oprimieron y destruyeron, porque no es ni fué turpe lucrum, sino pura y cualificada rapiña y tiranía; cuyo contrario dijeron los doctores Coroneles, porque, como dije, no ahondaron para hallar los naturales fundamentos, suponiendo principios impertinentes. Esto parecerá, placiendo á Dios, en nuestro tractado «De restitucion» en latin escrito; en el libro I y II, De unico vocationis modo omnium gentium ad veram religionem; y en suma parece en nuestro Confesionario en romance, ya impreso, mayormente en el Confesionario nuestro, grande, que no está impreso.