Leyes agrarias.
¿Qué se necesita para obtener tamaños resultados? Tierra. Quién posee la tierra?
Hemos dicho ántes que no damos a aquella especificacion de la lei otra importancia que la que legalmente tiene. No han de distribuirse de nuevo las tierras, por estarlo hoi de una manera ruinosa para el desarrollo de la riqueza. Toda perturbacion violenta en las leyes en que reposa la propiedad trae desquicios sociales que causan mayores estragos que el mal mismo que se intenta remediar. El lejislador solo debe encaminar la lejislacion a enderezar los errores, de manera que los intereses presentes sean resguardados i favorecidos, sin cerrar al porvenir la puerta para su desarrollo i progreso.
Pediríamos pues, a los actuales poseedores de grandes lotes de tierra consagrada al pastoreo, una pequeña porcion para introducir en su misma propiedad elementos de riqueza de que él aprovechará el primero, i que el interés particular no sabria procurarse por sí solo, sino a mayores costos, i sin la jeneralidad de impulsion que es lo que constituye la reforma de una grande industria.
Como es de la adopcion de una lei de lo que hablamos, debemos examinar los principios jenerales de las leyes, i las disposiciones que los han puesto en práctica.
El Departamento topográfico ha puesto en claro que no pasan de setecientos propietarios de estancias los que posean títulos escritos, lo que revela el desórden que ha procedido a la distribucion de la tierra.
Debemos prevenir que no existe hoi país alguno en la tierra, si no se cita la Rusia tártara, donde la propiedad territorial esté dividida en tan grandes masas, i donde, si exceptuamos los derechos feudales de los príncipes i nobles sobre ciertas estensiones de país, haya propiedades de sesenta leguas cuadradas.
Todas las grandes revoluciones de Europa han tenido por objeto destruir los derechos que los señores feudales tenian sobre la propiedad de los habitantes de las tierras que estaban bajo su dominio, i el principal razgo de la revolucion francesa fué desamayorazgar la propiedad nobiliaria i subdividirla al infinito.
De toda la lejislacion hispano-colonial se deduce que la estancia no ha sido reconocida por la lei, como propiedad subsistente. La caballería es la porcion de tierras que puede darse en merced; pero la lei que la otorga establece que la tierra dada es de labor, i para labrarla. Solo despues de labrada, i de residir cuatro años en ella el poseedor, se concede a éste derecho de propiedad. A esta parte de terreno labrable i labrado se añade campo eriazo es verdad, suficiente para la cria de cien vacas, quinientas ovejas, cien cabras i veinte yeguas. La lei pues fija límites a la concesion i condiciones de poblacion agrícola combinada con el pastoreo. Los que aceptasen peonías o caballerías, deben edificar casas en ellas i tenerlas habitadas, i las porciones de tierra divididas i cultivadas en un limitado tiempo, sopena de pérdida de las tierras i lotes, a mas de una cierta suma pagada al estado como remuneracion. Otra lei fijaba el término de tres meses para principiar las plantaciones de árboles, arar la tierra, etc., sopena de pérdida de la tierra concedida, lo que prueba que el abuso de dejar inculta la tierra viene desde mui léjos. La lei puede pues obligar hoi, como al principio, al poseedor de un casco de estancia a labrar cierta cantidad de tierra i poblarla de árboles, para llenar uno de los requisitos de la posesion, porque los títulos adquiridos por compra o herencia no subsanan el defecto de cumplimiento de las condiciones primitivas de la donacion.
Otra lei prohibe conceder tierras en un punto a uno que ya tiene una concesion en otro, al ménos que no abandone la primera; bajo crecidas multas al que violare esta disposicion, que es conforme con las de los Estados-Unidos, porque el Estado cuida ante todo de dar tierra al mayor número, i estorbar que se acumule en pocas manos.
Otra lei dispone que no se concedan tierras con perjuicio de los indios, o se les devuelvan las que se hubieren otorgado en daño de sus poblaciones.
Los primeros colonizadores, en estensiones tan dilatadas, cuales eran los dominios que abarcó de un golpe la corona de España, desde Méjico hasta Valdivia en Chiloé, eran contados en número en cada localidad, i para esta aristocrácia de raza se destinaron las caballerías para un caballero, i las peonías, para soldados i jente llana. La masa de la poblacion, el pueblo, debian constituirlo los indíjenas reducidos. Así pues, todas estas provisiones legales i son muchas i repetidas, en favor de los indios, debemos hoi traducirlas por la poblacion, por el pueblo llano, pues ya están los indios incorporados en ella, a cuyo establecimiento, i a la conservacion de lo ya poseido, la lei limita i subordina todas las concesiones que hace a los privilejiados españoles.
Hoi han cambiado los términos de la proposicion. Absorvidos los indios de las antiguas poblaciones, los descendientes de indios o españoles poseen la tierra toda, sin sujecion a las condiciones de la antigua lei, por lo que en lugar de ser los privilejiados con caballerías i peonías los españoles inmigrantes, lo son los que, descendiendo de los primitivos pobladores, ocupan el suelo, miéntras que la jente llana, la poblacion, el pueblo que acude de Europa, o reside ya en el país, no tiene tierra que poseer i labrar. Los indios pues de la lei, son hoi los inmigrantes, los que constituyen o han de constituir la masa de la poblacion, i esto ha de tenerse presente, para estimar los objetos i los términos de las leyes agrarias de la colonizacion española.
Por otra lei se mandaban retirar los ganados de las tierras de regadío, i sembrarlas de trigo, a ménos que los propietarios no tuviesen títulos de este carácter. Esta disposicion muestra que los títulos para cria de ganado estuvieron siempre subordinados a la conveniencia de dejar la tierra para el cultivo i la mansion del hombre.
Otra lei ordenaba que las tierras no poseidas con título legal i cierto, volviesen al dominio del Estado distribuyendo a los indios, es decir a la poblacion menuda, la que necesitasen. Cuando mas tarde se ordenó vender las tierras en pública subhasta, establecióse, que para evitar los daños i perjuicios consiguientes a la venta de caballerías i peonías, i otros lotes de terreno, a los españoles, con perjuicio de los indios o pueblo, habia de consultarse a los fiscales de las Reales Audiencias ántes de acordar el título, no pudiendo concederse las que ocupaban o necesitaban los indios, dando a éstos la preferencia.
Los abusos, en despecho de tantas precauciones debieron ser mui grandes, puesto que el monarca mandó que no se diesen títulos de tierras, sino despues de serle a él mismo consultado el caso, hasta que palpándose los males de otro jénero que esta disposicion traia, en ordenanza de mediados del siglo pasado, concluyó por revocar la disposicion que hacia necesario ocurrir al Rei, para entrar en posesion de nuevos lotes de tierras, cuya tramitacion morosa i dispendiosa traia por consecuencia, que "muchas tierras quedaban sin cultivarse," trasmitiendo a los virreyes, a cada uno en su jurisdiccion, i a los Presidentes de los Reales Audiencias el derecho de acordar títulos para la posesion de tierras.
Fué por ordenanza de 1754, que habiéndose esperimentado los tropiezos que tal tramitacion hacia nacer, se suspendió el envio a España, nombrando las autoridades que debian vijilar en la fiel observancia de las leyes anteriores, siempre encareciendo el asegurar a la poblacion los medios de desenvolverse, que recapitula i esplica detalladamente.
Como se ve, estas últimas ordenanzas son de época mui reciente relativamente a las anteriores, i con ellas puede decirse que concluyó el período lejislativo de la corona española, con respecto a la venta de tierras en sus colonias.
Como la Francia cediese a la España en 1764 la Luisiana i Nueva-Orleans, i la Inglaterra le devolviese en 1783 ámbas Floridas, oriental i occidental, el gobierno español tuvo que estender a estas nuevas posesiones sus leyes para la adquisicion de tierras, con lo que algunas innovaciones se introdujeron, no ya en favor de los indios, sino para favorecer la inmigracion que acudia de los puntos vecinos, asegurando o reglamentando la posesion que los pobladores franceses o ingleses habian adquirido bajo el dominio de otras leyes. De esta circunstancia nacieron varias ordenanzas o reglamentos dados sucesivamente por diversos Gobernadores, i de que daremos breve razon, en lo que interesa a nuestro objeto.
En las ordenanzas reglamentarias que para la distribucion de tierras dió en 1797 el Gobernador don Manuel Goyoso de Lemos en la Nueva-Orleans, se disponia que a cada emigrante que poseyese propiedad i otras condiciones requeridas, se le dieran, si tenia intencion de establecerse, doscientos arpens de tierra[4], i en adicion veinte por cada negro que introdujese, con tal que el todo no pasase de ochocientos; debiendo perder las tierras, si en el término de un año no se habia establecido en ellas, i si en tres no tuviese cultivados diez en cada cien arpens.
En otro reglamento mas detallado que dió en 1799 don Juan Buena Ventura Morales, para distribucion de tierras en la Luisiana i la Florida, reproduciendo las principales disposiciones de Goyoso, i las anteriores de don Alejandro O'Relly, concedia en puntos apartados de las actuales poblaciones a orillas del Mississipi una legua cuadrada de terreno a los que tuviesen cierta cantidad de ganado, pero sin eximirlos de la primordial condicion de cultivar la tierra.
Solicitado el Intendente Morales por un Peiroux para comprar al Estado cien mil arpens de tierras, se negó a ello alegando no poder hacerlo; i como el solicitante insistiese, hizo don Ramon Lopez de Angulo Intendente de Luisiana en 1810 la siguiente declaracion oficial: "Nunca fué la intencion del rei, disponer de las tierras en tan grandes cantidades, i bajo tales circunstancias como (las propuestas).
"Es verdad que en el nuevo reglamento, se provee a la venta de tierras en la manera indicada; pero es solo bajo las prévias formalidades allí especificadas, i con referencia a la capacidad i fuerzas de quien desea comprar, porque no sería justo, que por consideraciones nímias, uno o mas especuladores se hiciesen dueños de grandes estensiones de tierras, con perjuicio de otros que vengan a afincarse, i que se verian obligados a comprarles las tierras que de otro modo habrian podido obtener libres de gastos."
En todas estas leyes dominan los principios jenerales en que descansa la ocupacion de la tierra por el hombre, a saber: limitacion proporcionada del lote vírjen que ha de concederse a cada uno-subordinacion de la concesion a las necesidades de la poblacion menuda-la tierra concedida para cultivarla, plantarla de árboles i habitarla-la cria de ganado, puesta en órden secundario a la agricultura, pudiendo alejarlo de donde estorba al desarrollo de ésta-el cultivo como condicion del título de posesion, so pena de perderla.
La revolucion de la independencia sin introducir alteracion en las leyes anteriores, añadió el sistema enfitéutico, cuyo código puede verse en los números 8, 9 i 10 de Sud América, concordado por el Dr. D. Gabriel Ocampo, i en él el abuso que se hizo de la concesion de tierras, i la omision de cultivarlas.
Cuarenta años han estado manifestándose las consecuencias de la violacion de las leyes en que reposa la sociedad misma, i solo el hábito de vivir bajo su influencia, como los habitantes de las vecindades de los volcanes que edifican ciudades sobre la lava que ha sepultado a las jeneraciones que les precedieron, puede ocultar a la vista del ménos perspicaz la relacion íntima entre los acontecimientos i las causas que los producen. La tiranía espantosa de un hacendado que disciplinó al puñal i a la violencia cien sicarios-la confiscacion de la mitad de esas estancias despobladas de habitantes i sin otros enseres que ganados-los auxilios de ganado, con que se han enriquecido tantos-los sitios puestos por las peonadas acaudilladas por el primer desalmado que quiere robar medio millon de vacas-el alzamiento de millon i medio de cabezas, i los decretos para remediarlo que tanto han alarmado-la dilatacion de la frontera de un país sin poblacion que requiere un ejército desproporcionado a los recursos que absorve-las recientes tentativas de invasion con fondos adquiridos a cuenta de ganado a espoliar; la despoblacion permanente de país que admite diez millones de habitantes-la disolucion de toda sociedad-el embrutecimiento i desmoralizacion del pastor, etc., etc. En el corazon de la Europa misma, entre las poblaciones industriales, la accion del limitado pastoreo ha sido reconocida tan nociva a las cualidades morales del hombre, que la lei en Austria ha prohibido que se destinen niños a ese ejercicio. "El pastoreo del ganado, dice la lei, aislando a los niños de la vijilancia de sus padres, i tendiendo a privarlos de instruccion, i a desenvolver hábitos salvajes, i una inmoralidad precoz, debe trabajarse donde se pueda en abolir este uso...... En todo caso ningun pastor podrá ser admitido a servir, si no produce un certificado de su cura, acreditando que ha recibido en la escuela la instruccion relijiosa, i rendido un exámen satisfactorio."
¿Qué ha provisto la Lejislatura de Buenos-Aires para desarraigar planta que no hace mas que cegar para que retoñe con mas fuerza? Tener un ejército en la frontera contra los bárbaros, i otro en el centro contra los filibusteros? ¿Mantener el pasaporte para embarazar los movimientos? ¿Crear policías de campaña? Cambiar por la lei de inmigracion el peon arjentino por el peon vasco? Provocar una inmigracion del esterior, para suplantar la emigracion del interior de aquellos que no teniendo un casco de estancia no tienen derecho de vivir en el suelo de su nacimiento?
Creiamos que treinta años de tan horribles trastornos hubiesen enseñado otra cosa que a darse vuelta al otro lado, cuando los miembros del paciente están demasiado adoloridos de aquel en que yacia postrado. Necesitamos vivir, sanar, andar, i progresar.
El estudio de la causa fundamental de estos males nos ha llevado a buscar un medio, que, sin tocar a los títulos de la propiedad territorial, pueda proveer a la reforma de la industria ganadera, poniendo a su alcance los medios de traerla a la sujecion i aprovechamiento de que es susceptible. La desnudez natural de vejetacion mayor de la Pampa ha hecho dispendioso, sino imposible, llenar los requisitos de la lei de posesion, i este mal se continuaria, si se dejase abandonado el remedio a la accion aislada de cada individuo. Algunos por gusto, otros por conveniencia costearian plantas, sembrarian bosques como ya lo han ensayado con éxito algunos; pero es preciso, aun en eso, ahorrar tiempo, llevar el movimiento de reparacion a todos los estremos, poner en igualdad de circunstancias a pobres i a ricos, con subministrar los plantíos, las semillas, quien puede procurárselas de todos los puntos del globo. Pediríamos pues, a los propietarios cincuenta cuadras de tierra inculta i que solo producen cierta cantidad módica de pastos, en cambio de la facilidad de cubrir de bosque el resto, de la ventaja de tener leña, maderas de construccion, frutas, i lecherias modelos. ¿Cuánto produciria la leche de las vacas, si con establos, corrales, rediles i cercas, se pudiese domesticar el ganado, i ponerlo inmediatamente bajo el dominio de su señor?