NOTAS:

[1] Confirma plenamente esta interpretación, por lo que hace al último de los mencionados extremos, el Real Decreto de 2 de Septiembre de 1883, en cuya virtud se creó esta asignatura, al decir en su preámbulo que el estudio de esta enseñanza, como asignatura independiente, permitirá á los profesores de las diversas ramas del Derecho «entrar en el estudio interno de éstas y concluir, por lo tanto, la asignatura que les está encomendada.»

Que no debe concretarse al Derecho español en sentido estricto, ó sea al Derecho visigodo y al de los reinos cristianos de la Península, según se entiende comúnmente, sino que comprende también, en cierta medida, á todas las legislaciones que han regido en España en los diversos tiempos, se desprende también del preámbulo del citado Decreto al afirmar que «creándose la cátedra de Historia general del Derecho español, el examen de las instituciones positivas del Derecho romano podrá ser más completo en el curso que queda que en los dos hoy existentes consagrados á la vez á otras materias.»

[2] E. Pérez Pujol, en la Revista general de Legislación y Jurisprudencia, vol. LVI (1880), p. 274.

[3] B. Oliver, Código de las costumbres de Tortosa, I, Madrid, 1876, página LXXVI.

Véanse también á este propósito las consideraciones igualmente atinadas de M. Durán y Bas en su Memoria acerca de las instituciones del Derecho civil de Cataluña, Barcelona, 1883, p. LV-LVII.

[4] G. Phillips, Ueber das Studium der Geschichte insbesondere in ihrem Verhältnisse zu der Rechtswissenschaft, Munich, 1846.

[5] Lehuerou, Histoire des institutions carolingiennes, París, 1843, p. XIII.

[6] Las obras que principalmente deben consultarse sobre esta materia son las de J. Masdeu, Historia de España y de la cultura española, Madrid, 1783-1805; M. Lafuente, Historia de España desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Madrid, 1850-1869, V. de la Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed. Madrid, 1873-1876; y los Elementos de Historia de España de F. Sánchez Casado, Madrid, 1885, excelente resumen de las más modernas y autorizadas investigaciones.

[7] C. Kuies, Die politische Oekonomie aus historischen Standpunkt, 2.ª ed. Brunswick, 1881; y las obras de G. Arnold, Recht und Wirthschaft nach geschichtlicher Ansicht, Basilea, 1863, y Cultur und Rechtsleben, Berlín, 1866, especialmente las p. 94-161 de esta última.

Un excelente guía para el estudio de las instituciones económicas de España en los diversos períodos es la obra de M. Colmeiro, Historia de la Economía política en España, Madrid, 1863.

[8] A. Couraud, De l'épigraphie juridique, París, 1878, y G. Gatti, Dell' utilità che lo studio del diritto romano può trarre dall' epigrafia, en los Studi e Documenti di Storia e Diritto, VI (1885), p. 3-23.

[9] La idea de reunir en un cuerpo las inscripciones latinas del mundo romano, concebida por el ilustre Borghesi y acogida más tarde por el ministro de Instrucción pública de Francia, Villemain, en 1843, ha sido realizada ya en gran parte por Alemania con el Corpus inscriptionum latinarum, publicado desde 1863 bajo los auspicios de la Real Academia de Ciencias de Prusia, y de que han salido á luz hasta la fecha doce volúmenes. Los más interesantes para nuestro objeto son: el primero, titulado Inscriptiones latinas antiquissimae ad C. Caesaris mortem, Berlín, 1863, cuyo editor es Teodoro Mommsen, y singularmente el segundo, dado á luz en 1869 con el título de Inscriptiones Hispaniae latinae, y que contiene todas las inscripciones latinas de la España romana, excepto las cristianas, coleccionadas con exquisita diligencia por Emilio Hübner, con la cooperación eficacísima de los eruditos españoles, y depuradas é ilustradas con acierto por el docto alemán. Esta colección es la base principal para los estudios relativos á la organización política y administrativa de la España romana. Las inscripciones hispano-romanas descubiertas después de publicado el volumen II del Corpus, y publicadas en libros ó Revistas españolas, ó comunicadas directamente á Hübner; han sido insertas luego y comentadas por él, ya solo, ya asociado con Mommsen, en la Ephemeris epigraphica, Revista que como suplemento á los volúmenes ya publicados del Corpus inscriptionum sale á luz en Berlín desde 1872. Hübner se propone reunirlas todas en otro volumen complementario del publicado en 1869. Es sobremanera instructivo el artículo de Otón Hirschfeld sobre el volumen II del Corpus en los Göttingische gelehrte Anzeigen de 1870, p. 1081-1124.

[10] Los monumentos epigráficos de este género han sido también coleccionados é ilustrados por Hübner en su utilísimo repertorio Inscriptiones Hispaniae christianae, Berlín, 1871, dedicado á Aureliano Fernández Guerra y Eduardo Saavedra, los eruditos españoles que, con más desinterés y mayor copia de datos, le han auxiliado en la ardua y en sumo grado meritoria tarea de recopilar las inscripciones latinas de la Península. Merecen consultarse los artículos que acerca de este trabajo de Hübner publicó Edmundo Le Blant en el Journal des Savants de 1873, págs. 312-324 y 355-364.

[11] Rockinger, Ueber formelbücher vom dreizehnten bis zum sechzehnten jahrhundert als rechtsgeschichtliche quellen, Munich, 1855.

[12] En España no se han coleccionado aún especialmente, como en Alemania, por ejemplo, que posee la colección excelente de Graf y Dietherr, los refranes interesantes desde el punto de vista jurídico. Hay, pues, que recurrir á las colecciones generales. Las más recientes y completas son las de J. Sbarbi, Refranero general español, Madrid, 1874-1879; y la de J. Haller, Altspanischen Sprichwörter, Ratisbona, 1883.

[13] Anteriores á los progresos realizados en la crítica é interpretación de los escritores y de los monumentos, y aunque insuficientes bajo este concepto, interesantes y meritorias como recopilación y exposición metódica y detallada de noticias acerca de la geografía antigua de España, son las partes relativas á nuestra Península en las obras de Mannert, Geographie der Griechen und Römer, Leipzig, 1829, Uckert Geographie der Griechen und Römer, Weimar, 1832, vol. II, y Forbiger, Handbuch der alten Geographie, Hamburgo, 1877 sobre la geografía del mundo clásico. La obra del segundo es aún hoy en día la mejor de todas las consagradas á exponer en su conjunto la geografía de la España primitiva y romana. Después de una excelente introducción en que trata sucesivamente de la geografía general de España en el período legendario é histórico, de la situación, configuración y límites de la Península según los geógrafos griegos y romanos, de la geografía física, de las circunscripciones regionales y administrativas, del clima, fecundidad y productos, reseña, tomando por base la división establecida por Augusto, con gran lujo de detalles y copia de erudición, bebida en las mejores fuentes y depurada en el rigor de razonada crítica, la geografía particular de la Bética, de la Lusitania y de la Tarraconense. Dos interesantísimos apéndices, relativo el primero al examen de los datos de Scymno de Chíos acerca de la España primitiva, y el segundo á la crítica del poema geográfico de Avieno, aquilatan el valor de la obra de Uckert en lo concerniente á España. Las de Mannert y Forbiger, aunque interesantes como repertorio de materiales, son muy inferiores á ella desde el punto de vista crítico.

La topografía, ó sea el estudio de los lugares donde se hallan ruinas de antiguas poblaciones y su exploración ordenada y minuciosa, no sólo proporciona interesantes datos para juzgar del grado de cultura de las razas primitivas, sino que viene á arrojar por el mismo caso vivísima luz sobre la historia de los progresos de la dominación y de la cultura romanas, completando en muchos puntos las noticias de los escritores clásicos sobre este particular.

Cuánta utilidad puede reportar este linaje de investigaciones, si se procura fecundarlas combinando sus datos con los que proporcionan las fuentes literarias y epigráficas, muéstranlo elocuentemente, por ejemplo, las disertaciones de Hübner acerca de las antigüedades de Citania: Citania. Alterthümer in Portugal, en el Hermes, t. XV (1881), cuaderno 1.º, p. 49-91; y Citania. Weitere Alterthümer aus Portugal, en el cuaderno 4.º del mismo tomo, p. 599-604.

[14] Los manuales más á propósito para orientar en este estudio son: R. Cagnat, Cours élémentaire d'épigraphie latine, París, 1885; y E. Hübner, Römische Epigraphik, en el Handbuch der klassischen Alterthumswissenschaft, de J. Müller, Nordlinga, 1885, vol. I, p. 477-548, especialmente las p. 542-548, que tratan de los documentos públicos y privados. Pueden considerarse como complemento necesario de tan útiles manuales, los Exempla inscriptionum latinarum in usum praecipae academicum de G. Wilmans, Berlín, 1873, para la parte formular; y para la paleográfica, los Exempla scripturae epigraphicae latinae de E. Hübner, Berlín, 1885.

Respecto á la epigrafía latino-cristiana, el Manuel d'Épigraphie chrétienne d'après les marbres de la Gaule de E. Le Blant, París, 1869, y el artículo Inschriften de F. X. Kraus en su Real-Encyklopädie der christlichen Alterthümer, Friburgo en Brisgovia, 1879-1886, vol. II, p. 39-58.

[15] Recientemente ha venido á sustituir con ventaja á las obras publicadas á fines del siglo pasado por Terreros y Merino sobre esta materia, el Manual de Paleografía diplomática española de los siglos XII al XVII, Madrid, 1879, y la Paleografía visigoda, Madrid, 1881, de mi colega Jesús Muñoz y Rivero.

Son también en extremo recomendables las obras de G. Wattenbach, Anleitung sur lateinischen Paläographie, 4.ª edición, Leipzig, 1886, y Das Schriftwesen im Mittelalter, 2.ª edición, Leipzig, 1875.

[16] B. Peón, Estudios de Cronología universal, Madrid, 1863.—E. Grotefend, Handbuch der historischen Chronologie, Hannover, 1872.

[17] Fuera de algunas monografías que citaremos en el lugar oportuno, no existe otra obra de conjunto sobre diplomática española que la de J. Muñoz y Rivero, Nociones de Diplomática española, Madrid 1881.—De importancia general y fundamental para el estudio de la diplomática, poco cultivado al presente en España, son el primer volumen de las Acta regum et imperatorum Carolinorum de T. Sickel, Viena 1867, los Beiträge zur Diplomatik del mismo Autor, I-V, Viena, 1863-1865; los Beiträge zur Urkundenlehre, de J. Ficker, Innsbruck, 1877-1878, y sobre todo los varios trabajos de E. Brunner acerca de los documentos de la Edad Media, considerados desde el punto de vista jurídico, especialmente el primer volumen, único publicado hasta ahora de los estudios Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde, Berlín 1879.

El Programma di Paleografia latina e de Diplomatica de C. Paoli, Florencia, 1883, págs. 39-61, resume, aunque brevísima, sustancialmente los resultados generales de las obras de Sickel, Ficker y Brunner acerca de los diplomas de la Edad Media y personas que intervienen en ellos, así como respecto á la clasificación y caracteres intrínsecos de tales documentos.

[18] A. Heiss, Description générale des monnaies antiques de l'Espagne, París, 1870.—A. Delgado, Nuevo método de clasificación de las medallas autónomas de España, Sevilla, 1873-1879.—J. Zobel de Zangroniz, Estudio histórico de la moneda antigua española desde su origen hasta el Imperio romano, Madrid, 1879-1880.

[19] G. M. de Jovellanos, Discurso leído en su entrada en la Real Academia Española sobre la necesidad del estudio de la lengua para comprender el espíritu de la legislación, en la Biblioteca de Autores españoles, vol. 46.—L. Galindo y de Vera, Progreso y vicisitudes del idioma castellano en nuestros cuerpos legales, desde que se romanceó el Fuero Juzgo hasta la sanción del Código penal que rige en España, Madrid 1863.

F. Diez, Grammaire des langues romanes, traducida por A. Morel Fatio y G. París, París 1873 y sig.; F. Diez, Etymologisches Wörterbuch der romanischen Sprachen, 4.ª edición, Bonn, 1878.

Rica en preciosas indicaciones sobre el sentido de muchos términos usados en los documentos españoles de la Edad Media es la obra de J. de Santa Rosa de Viterbo, Elucidario de palavras termos o phrases que em Portugal se usaram e que hoje regularmente se ignoran, Lisboa 1798. Pero el auxiliar más precioso para la inteligencia de los diplomas, y en general de los documentos jurídicos de la Edad Media, es aun el Glossarium mediae et infimae latinatis de C. Dufresne de Ducange. De sus varias ediciones la mejor es la de G. A. L. Henschel, París 1850. En la actualidad publica una nueva L. Favre, París, 1884 y sig., que ha de constar de diez volúmenes, de los cuales van ya publicados seis.

[20] J. A. de los Ríos, Historia crítica de la Literatura española, Madrid, 1861-1865. Los siete volúmenes de que consta alcanzan sólo hasta fines del siglo XV.—J. Ticknor, Historia de la Literatura española, traducida al castellano por P. de Gayangos y E. de Vedia, Madrid, 1865.

Excelente auxiliar para el estudio de las fuentes griegas y romanas de la historia de España, es el Abriss der Quellenkunde der griechischen und römischen Geschichte de A. Schäfer, 3.ª edición de la primera parte y 2.ª de la segunda, revisada esta última por H. Nissen, Leipzig 1882-1885.—Para la literatura latino-cristiana, es indispensable la Histoire de la littérature latino-chrétienne, de A. Ebert, traducido al francés por J. Aymeric y J. Condamio, París, 1882-1885.

[21] Sobre el objeto y carácter de esta ciencia puede consultarse además de las obras clásicas de H. Sumner Maine, la de E. A. Freeman, Comparative Politics, London, 1873. Véase acerca de esta obra la de G. Azcárate, Tratados de Política, Madrid, 1883, p. 233-259.—F. Bernhöft, Ueber Zweck und Mittel der vergleichenden Rechtswissenschaft en la Zeitschrift für vergleichende Rechtswissenschaft, vol. I, Stuttgart 1878, p. 1-38; revista especialmente consagrada á este género de estudios, y de la cual hay publicados ya siete volúmenes. Son asimismo interesantes para conocer el objeto y método de esta ciencia el opúsculo de J. Kohler, Das Recht als Kulturerscheinung, Vurzburgo, 1886, y las obras de B. Post, en especial Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner Entwicklungsgeschichte, Oldenburg, 1884, y su reciente opúsculo Einleitung in das Studium der ethnologischen Jurisprudens, Oldenburg, 1886. Zocco-Rosa, Principii d'una preistoria del diritto, Milán, 1885.

[22] Esta división coincide en lo esencial con la seguida por E. Pérez Pujol en su notable Discurso sobre el Origen y progresos del Derecho y del Estado en España, inserto en la Revista General de Legislación y Jurisprudencia, t. XVIII (1860), p. 305-342.

[23] Pérez Pujol, en su Discurso anteriormente citado, p. 333.

[24] F. Fita, Galería de jesuítas ilustres, Madrid, 1880, p. 222-240.

[25] V. González Arnao, Elogio del Excmo. Sr. Conde de Campomanes, en el tomo V de las Memorias de la Real Academia de la Historia.

[26] J. Cean Bermúdez, Memorias para la vida de D. Gaspar Melchor de Jovellanos, Madrid, 1814.—Nocedal, Vida de Jovellanos, Madrid, 1867.

[27] Torres Amat. Memorias para ayudar á formar un diccionario crítico de los escritores catalanes, Barcelona, 1836, p. 145-152.—Memoria de Forteza, laureada por la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona en 1868.

[28] Op. cit., Madrid, 1808, p. 16.

[29] Menéndez y Pelayo, Historia de los heterodoxos españoles, III, p. 179.

[30] A. Cánovas del Castillo, en su Discurso leído en el Ateneo de Madrid con motivo de la apertura del curso de 1884, Madrid, 1884, p. 77.

[31] D. Toribio del Campillo, D. Vicente Vignau y el difunto D. José María Escudero de la Peña, Catedráticos todos ellos de la Escuela Superior de Diplomática.

[32] Historia legal de España desde la dominación goda hasta nuestros días, Madrid, 1841-1843.

[33] Reseña histórica de la Legislación española, que precede á los Elementos del Derecho civil y penal de España, de los mismos Autores, cuya primera edición se publicó en Madrid en 1841, y la duodécima en 1877.

[34] Historia de la legislación española desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Madrid, 1849; tercera edición, 1883.

[35] Historia del Derecho español, Valencia, 1852; segunda edición, 1865.

[36] Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas, Valladolid, 1856; segunda edición, 1871.

[37] Historia del Derecho y de su desenvolvimiento en España, Madrid, 1877.

[38] Estudios de ampliación del Derecho civil y Códigos españoles. Tomo I. Granada, 1878.

[39] Historia general del Derecho español. Apuntes de las explicaciones del Excmo. Sr. D. Eduardo Pérez Pujol, tomadas por sus discípulos A. G. B. y A. A. B. Curso de 1885 á 1886. Valencia, 1886.

[40] Este trabajo se circunscribe á los tiempos históricos, ó sea á aquellos que nos son conocidos por los monumentos literarios. Los descubrimientos prehistóricos ó protohistóricos, importantísimos para dar á conocer el género de vida y grado de cultura de las razas primitivas, supliendo en esta parte el vacío de las fuentes escritas ó literarias, son de todo punto ineficaces para reconstruir la historia de las instituciones jurídicas.

[41] In Universam Hispaniam, M. Varro pervenisse Iberos, et Persas, et Phoenicos Celtasque et Poenos tradit. Plinio, Hist. nat., III, I, 8. Es casi unánime la opinión de que, salvo el error de mencionar á los Persas, de cuyo establecimiento en España no se halla rastro ni vestigio alguno, y la omisión de los Griegos por la escasa importancia de sus colonias, este texto indica con exactitud, y siguiendo el orden cronológico, las gentes que poblaron á España en la antigüedad.

[42] Entre las muchas publicaciones relativas á los Iberos citaremos sólo las que tratan más de propósito de los orígenes de este pueblo. Son estas las de G. de Humboldt, Los primeros pobladores de España, traducción española de D. R. Ortega y Frías, Madrid, 1876.—J. Phillips, Die Einwanderung der Iberer in die pyrenäische Halbinsel, Viena, 1870.—A. Fernández-Guerra, Cantabria, Madrid, 1878,—E. d'Arbois de Jubainville, Les premiers habitants de l'Europe, París, 1877.—F. Fita, Discurso leído ante la Real Academia de la Historia, Madrid, 1879, p. 39-94.—S. Sampere y Miguel, Los Iberos, en la Revista de Ciencias históricas de 1881, páginas 417-535.—Schiapparelli, Le stirpe ibero-liguri nell' Occidente e nell' Italia antica, Turín, 1880.—Rodríguez de Berlanga, Los bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel, Málaga, 1881-1884, p. 56-88, y Gerland, Die Iberer und die Basken, en el Grundriss für romanischen Philologie de Gröber, Estrasburgo, 1887, p. 313-334. Este último trabajo es una luminosa exposición del estado actual de los estudios sobre el particular.

El Sr. Rodríguez de Berlanga (op. cit., p. 85) cree hallar la clave para determinar, así el origen aryano de los Iberos, como los territorios que ocuparon, en la terminación tania de muchos nombres de regiones de la Península y de algunas otras del mundo antiguo, que supone equivalentes «al nombre geográfico moderno de varias comarcas de la India y de la Persia, como son Hindostan, Afghanistan, Farsistan y Kurdistan... La terminación irania stan» añade «corresponde á la forma sánscrita s'tâ'na, significando residencia, statio, de una agrupación de gentes que proceden del mismo origen.» Esta terminación «los griegos la tradujeron en τανια ó en τανος, y los romanos en tania ó tanus, la una indicando la región y el tribule la otra.» La insubsistencia de esta hipótesis resalta considerando que los nombres geográficos de que trata, como Aquitania, Cerretania, etc., no se forman, como supone el Sr. Rodríguez de Berlanga, de la radical expresiva del nombre del pueblo y de la terminación tania, sino de dicha radical, del sufijo et ó it (que se halla, no sólo en nombres geográficos de España, las Galias y África, sino también en Italia), y del sufijo latino an, frecuentísimo en los adjetivos étnicos. Véase sobre todo ello á Hübner, Quaestiones onomatologicae latinae en la Ephem. epigr., II, páginas 25-92. No cabe, pues, en manera alguna identificar la terminación de los nombres citados con el iranio stan, y falta de fundamento la hipótesis, se desvanecen por sí mismas las consecuencias que de ella quieren derivarse.

[43] Han venido á confirmar, rectificar y completar la demostración de Humboldt en este punto la memoria de Phillips, Prüfung des iberischen Ursprunges einselner Stammes- und Städtenamen im südlichen Gallien, inserta en los Sitzungsberichte de la Academia de Ciencias de Viena, 1870, página 345-410, y sobre todo la obra de Luchaire, Les Origines linguistiques de l'Aquitanie, París, 1877.

[44] Nissen Italische Landeskunde, I (Berlín, 1883), p. 547, niega que los Sicanos sean de origen Ibérico, y juzga sin valor alguno la tradición conservada por Tucídides, Filisto y Eforo, relativa á una invasión ibérica por Sicilia. No se muestra Nissen, p. 551, tan escéptico respecto á la ascendencia ibérica de los habitantes de Córcega, defendida por el cordobés Séneca, (Dial. XII, 7, 9), que durante los ocho años que duró su destierro en esta isla, observó ciertas semejanzas entre el traje y algunas palabras del idioma los Corsos y los Cántabros, de donde infirió el parentesco entre ambos pueblos.

[45] Avieno, Or. marit., v. 609-611:

Hujus (Orani) alveo

Ibera tellus atque Ligures asperi

Intersecantur.

Müllenhoff, Deutsche Altertumskunde, Berlín, 1870, p. 190-191.

[46] E. d'Arbois de Jubainville, Introduction á l'étude de la littérature celtique, París, 1883.—Kuno, Vorgeschichte Roms. Die Kelten, Leipzig, 1878.—Rodríguez de Berlanga, Op. cit., p. 89-106.

[47] E. d'Arbois de Jubainville, Les origines gauloises. L'empire celtique au IV siècle avant notre ére, en el tomo XXX de la Revue historique, (1886) página 3-5.

[48] Andan muy discordes las opiniones respecto á la época en que hubo de verificarse la entrada de los Celtas en España. K. Müllenhoff, Deutsche Altertumskunde, I, p. 108, cree que no pudo ser anterior al último tercio del siglo VI antes de Jesucristo, opinión que parece aceptar d'Arbois de Jubainville en el artículo de la Revue historique antes citado, p. 4, n. 1; pero cuyos fundamentos no juzga decisivos Phillips, Die Wohnsitze der Kelten auf der pyrenäischen Halbinsel, Viena, 1871, p. 10.

[49] Diodoro Sículo, v. 33, habla de luchas entre Iberos y Celtas que terminaron por enlaces entre individuos de una y otra raza, de donde surgieron los Celtíberos.

[50] Kiepert, Beiträge über die Ethnographie der iberischen Halbinsel, en el Monatsbericht de la Academia de Ciencias de Prusia de 1864, p. 143-165, y G. Phillips, Die Wohnsitze der Kelten auf der pyrenäische Halbinsel, Viena, 1871.

Cuno, Die Kelten, Leipzig, 1878, p. 55-85 y 135-137, sostiene que en tiempo de Herodoto, los Celtas no sólo ocupaban ya las costas del Océano, sino que habían penetrado también hasta el extremo Sudeste de la Península, fundándose principalmente en que los Cunetes citados por aquel historiador son indudablemente de origen céltico. Menos razonable es su opinión acerca de los Celtíberos, que defiende con razones más ingeniosas que sólidas y mediante una interpretación artificiosa de los textos de Polibio, Estrabón y Plinio, sobre el particular. En su sentir eran Celtas puros, y yerran los que tienen á este pueblo por una raza procedente de la fusión de Celtas é Iberos.

[51] En esta enumeración, prescindo de aquellos pueblos cuyos nombres sólo son conocidos por las leyendas numismáticas (Véase la lista de ellos en la memoria de Zobel, Ueber die antike Numismatik Hispaniens, en el Monatsbericht de la Academia de Berlín de 1881, p. 825-826), y me atengo exclusivamente á los más importantes que se hallan mencionados por los escritores griegos y latinos.

[52] Por D. Aureliano Fernández-Guerra en su Cantabria, p. 39-40.

[53] Esta enumeración de las regiones ocupadas por los antiguos pueblos de la Península, descansa sobre los trabajos histórico-geográficos, ya publicados, ya inéditos, de mi excelente amigo D. Aureliano Fernández-Guerra.

[54] III, 2, 1.

[55] III, 2, 6.

[56] Estrabón, III, 1, 6.

[57] Id., III, 2, 14.

[58] Id., III, 3, 8.

[59] Id., III, 3, 7.

[60] Diodoro, V, 35.

[61] Id., V, 34.

[62] Id., V, 35.

[63] Id., V, 33.

[64] Estrabón, III, 4, 17 y 18.

[65] Id., IV, 4, 5.

[66] P. J. Pidal, Lecciones sobre la Historia del gobierno y legislación de España, p. 25-47.—J. Costa, Poesía popular y mitología y Literatura celto-hispanas, Madrid, 1879, p. 219 288.

[67] Estrabón III, 1, 6: σοφώτατοι δ᾽ ἐξετάζονται τῶν Ἰβήρων οὗτοι, καὶ γραμματικῇ χρῶνται, καὶ τῆς παλαιᾶς μνήμης ἔχουσι συγγράμματα καὶ ποιήματα καὶ νόμους ἐμμέτρους ἑξακισχιλίων ἐτῶν, ὥς φασι.

[68] Zobel de Zangroniz, Estudio histórico de la moneda antigua española, I, p. 171.

[69] Livio designa generalmente con el nombre de civitas ó de populus á los Estados independientes. Puede además inferirse esta última cualidad del hecho de aparecer una determinada población, obrando por sí en concepto de aliada ó de enemiga de los Romanos ó de los Cartagineses, como en los pasajes siguientes: Livio, XXIV, 41: «Castulo, urbs Hispaniae valida et nobilis, et adeo conjuncta societate Poenis, ut uxor inde Hannibali esset, ad Romanos defecit.—Bigerra inde urbs, (socii et ii Romanorum erant) a Carthaginiensibus oppugnari coepta est.»

[70] Estrabón, III, 3, 5; Plinio, IV, 35.

[71] Plinio, III, 4.

[72] Plinio, 3, 4.

[73] Estrabón, III, 4, 13.

[74] Estrabón, III, 4, 1.

[75] Varios son los nombres con que Livio, que es el escritor que más datos ofrece sobre el particular, designa á los jefes españoles; y se falta de precisión y consecuencia en este punto no permite en la mayoría de los casos llegar á conclusiones ciertas respecto á la índole de la dignidad expresada con las denominaciones de rex, regulus, princeps, dux, imperator. Sin embargo, los dos primeros vocablos parecen indicar siempre la cualidad de Jefe del Estado. Véase á Livio XXII, 21; Mandonius Indibilisque, qui antea Ilergetum regulus fuerat...; XXVIII, 15; Principium defectionis ab Attene, regulo Turdetanorum factum est; XXXIII, 21: Is (M. Helvius) litteris senatum certiorem fecit, Culcham et Luxinium regulos in armis esse cum Culcha XVII oppida, cum Luxinio validas urbes Carmonem et Baldonem; XXXIV, 11: Eo (Scipioni) legati tres ab Ilergetum regulo Bilistage...; XXXV, 7: (M. Fulvius...) regem Hilernum vivum cepit; XXXX, 49; Multi captivi nobiles in potestatem venerunt, inter quos et Thurri filii duo et filia, Regulus hic earum gentium (de Alce) erat, longe potentissimus omnium Hispanorum. Es de notar que casi todos estos régulos aparecen ya tratando con los Romanos, ya aliándose con ellos ó haciéndoles la guerra, ex auctoritate propria.

La palabra princeps, que en la mayoría de los casos es sinónima de noble, sirve también en algunos para designar al Jefe del Estado. Livio, XXI, 11; Postremo cum Amusicus princeps eorum (Laeetanorum) ad Hasdrubalem profugisset, viginti argenti talentis pacti deduntur; XXXIV, 21: Transfugit inde ad consulem princeps Vergestanus, et purgare se ac popularis coepit; non esse in manu ipsis rempublicam; praedones receptos totum suae potestatis id castrum fecisse.

En cuanto á los términos dux é imperator, más bien parecen designar á los generales ó jefes militares, según el uso romano. Así Livio, XXV, 31, llama al jefe de las tropas españolas auxiliares de Aníbal en Italia Hispanum ducem Moericum; XXVII, 17: Edesco ad eum (Scipionem), clarus inter duces Hispanos venit; XXXIII, 44:... litterae a Q. Minutio adlatae sunt, se ad Turdam oppidum cum Budare et Baesadine imperatoribus Hispanis signis conlatis prospere pugnasse.

Así vemos que mientras en Ibis parece haber regido el principio hereditario, según se infiere del texto de Livio, XXVII, 7, relativo á la lucha entre los primos Corbis y Orsua de principatu civitate Ibis contendentes, y mientras el Rey turdetano Argantonio, amigo de los Focenses del Asia menor, según Herodoto, ostenta el carácter de soberano vitalicio, entre los Ilergetes (Livio, XXII, 1), el cargo de Jefe del Estado era amovible y electivo.

[76] Esta separación de la suprema autoridad política y de la militar en ciertos casos me parece inferirse de algunos de los textos citados en la nota anterior, y del hecho de figurar Indibilis y Mandonio como generales en Jefe (Livio, XXV, 34, y XXVIII, 34), cuando el primero había dejado ya de ser régulo y del segundo no consta que tuviera semejante dignidad.

[77] Polibio, III, 7.

[78] La existencia del Senado en algunos de los pueblos españoles resulta de los testimonios de Livio, XXI, 12 y XXXIV, 17 y de César De bello civili, II, 19: Edictumque praemittit, ad quam diem magistratus principesque omnium civitatum sibi esse praesto Cordubae vellet. Quo edicto tota provincia pervulgato, nulla fuit civitas, quin ad id tempus partem senatus Cordubam mitteret. Las inscripciones nos le muestran en la ciudad confederada de Bocchoris y en otras ciudades españolas, C. I. L., II, 3.695, 1.343 y 1.569. Sobre el Senado de Velegia, véase á Apiano, Iber, 34; Livio, XXI, 12, hablando del Mensaje de Alorco á los Saguntinos, dice: Cum extemplo concursus omnis generis hominum esset factus, submota cetera multitudine senatus Alorco datus est; y más adelante, XXI, 14, añade: Ad haec audienda cum circumfusa paulatim multitudine permixtum senoini esset populi Concilium...

[79] Sobre el Concilium de Sagunto, véase el texto de Livio, XXI, 14, citado en la nota anterior. Más importante aún es el pasaje del mismo escritor, XXI, 19, concerniente al recibimiento hecho á los legados romanos venidos á la Península para apartar á los Españoles de la alianza Cartaginesa y ganarlos á la causa de Roma. Después de mencionar la digna y enérgica respuesta que, en nombre de los Bargusios, dió á los legados el maximus natu ex iis in Concilio, añade el historiador latino: inde extemplo abire finibus Volcianorum jussi, ab nullo deinde Concilio Hispaniae benigniora verba tullere. De donde puede inferirse, ser esta institución común de los pueblos españoles.

[80] C. I. L., II, n. 3.695.—Cf. Livio XXI, 12, sobre Sagunto.

[81] Así parecen indicarlo las leyendas de las monedas de ambas poblaciones: Lenormant, La monnaie dans l'antiquité, III, p. 227 y siguientes. Algunas civitates de las Galias y de Italia estaban también gobernadas por praetores: Hirschfeld, Gallische Studien, p. 40-41, n. 5.

[82] C. I. L., II, n. 1.953 y 5.048.—Wilmans, 2.322: Q. Larius, L. f., Niger, Xvir maximus. Tal es la opinión expresada por Hübner al comentar la primera de las mencionadas inscripciones.

[83] C. I. L., II, 1.064.—Wilmans, 2.320: Q. Fulvio, Q. Fulvi Attiani f., Q. Fulvi Rustici n., Gal(eria), Carisiano, patrono et pontifici, ob merita, centuriae Orens, Manens, Halos, Erques, Beres, Arvabores, Isines, Isurgut in locum quem ordo m(unicipum) m(unicipii) F(lavii) A(rvensis) decrevit, posuerunt, d(ecreto) d(ecurionum).

Higinio, De condit. agr. en los Gromat. vet. de Lachmann, vol. I, Berlín, 1848, p. 121-122: Hoc quoque non praetermittam, quod plerisque locis inveni, ut modum agri non jugerum sed aliquo nomine appellarent... in Spania centurias. Véase sobre el particular á Hultsch, Römische Metrologie, Berlín, 1862, p. 293.

[84] El vocablo latino princeps, cuyo significado ó acepción primitiva es el «primero en una serie,» vino á significar después en sentido traslaticio el más importante ó considerado entre varios hombres ú objetos (Braumann, Die Principes der Gallier und Germanen bei Cäsar und Tacitus, Berlín, 1883, p. 1-12). Como los Romanos lo aplicaron á pueblos de muy diversa organización política, sólo relacionándolo con ésta, cuando nos es conocida, podemos venir en conocimiento de cuál era el verdadero carácter de la clase por él designada.

[85] Livio, XXVI, 50, 14, dice que Aluccio (princeps Celtiberorum, 50, 2), agradecido á la generosidad de Escipión en entregarle la joven con quien iba á casarse el Celtíbero, dilectu clientium habito, cum delectis mille et CCCC equitibus intra paucos dies ad Scipionem revertit. La existencia de esta institución en la España primitiva puede explicarse, como en la Galia independiente, por la escasa competencia de los tribunales de justicia, que obligaba frecuentemente al débil á buscar auxilio y apoyo en la protección del más fuerte. Véase la comunicación dirigida por d'Arbois de Jubainville á la Academia de Inscripciones y Bellas letras de París en la sesión de 11 de Diciembre de 1885, é inserta en el Bulletin Critique de 1886, p. 79.

César, De bello gallico, VI, 15, 2: Atque corum ut quisque est genere copiisque amplissimus, ita plurimos circum se ambactos clientesque habet. Ambactus es una palabra céltica sinónima de cliente, según d'Arbois de Jubainville, Revue celtique, VII, p. 101.

[86] Valerio Maximo, 2, 6, 11.—Plutarco, Vita de Sertorio, 14.—Estrabón, III, 4, 18, alude verosímilmente á esta institución, cuando dice que nadie superaba á los Iberos en abnegación respecto á las personas con quienes se han ligado, pues era tal que llegaban hasta sacrificar sus vidas por ellas.

[87] César, De bello gallico, III, 22, hablando del sitio puesto por sus soldados á la capital de los Senones, una de las tribus aquitánicas congéneres de los Iberos, se expresa en estos términos: Atque in ea re omnium nostrorum intentis animis, alia ex parte oppidi Adiatunnus, qui summam imperii tenebat, cum sexcentis devotis quos illi soldurios appellant, quorum haec est conditio, ut omnibus in vita commodis una cum iis fruantur, quorum se amicitiae dediderint; si quid his per vim accidat, aut cumdem casum una ferant, aut sibi mortem consciscant; neque adhuc hominum memoria repertus est quisquam qui, eo interfecto, cuius se amicitiae devovisset, mori recusaret.

[88] G. Tamassia, L'Affratellamento, Turín, 1886, p. 3-4, el cual se olvida de mencionar á los antiguos españoles entre los pueblos de la antigüedad donde se hallan vestigios de esta institución, existente aún entre los pueblos salvajes, como entre los de la antigüedad y de la Edad Media.

[89] La conclusión del erudito trabajo de Tamassia es que «el affratellamento, ó sea la adopción en hermandad, se desenvolvió, preferentemente, durante los peligros de las guerras, en la forma de fraternidad militar, y se encuentra así en todas las naciones de la raza indoeuropea; y que de esta primera forma pasó á otra que, tomando ya más ostensiblemente el carácter de relación de parentesco, tiende á transformarse en una verdadera institución jurídica, vecina de la adopción, pero que no puede confundirse con ella.»

[90] Así resulta del texto de Plinio acerca de los Astures, cuando dice que había entre ellos 240.000 hombres libres, lo cual presupone la existencia de la esclavitud. Apiano habla asimismo de los esclavos de Viriato. A esta relación de dependencia alude también verosímilmente un curioso monumento epigráfico, perteneciente al año 564 de la fundación de Roma, que contiene el texto del Decreto en cuya virtud el propretor L. Emilio Paulo resolvió «utei quei Hastensium servei in turri Lascutana habitarent, leiberei essent, agriun oppidumque quod ea tempestate posedisent, item possidere habereque jousit, dum poplus senatusque Romanus vellet,» C. I. L., II, n. 5.041. La opinión de Mommsen en su comentario á esta inscripción, publicado en el Hermes, vol. III (1868) p. 261-267, aceptada también por Rodríguez de Berlanga Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel, página 537-538 (cuyo trabajo sobre el Decreto reproduce en lo esencial el de Mommsen y Hübner) es, que los Hastensium servei de la Torre Lascutana no eran verdaderos esclavos, en el sentido que esta palabra tenía entre los Romanos, sino gentes de condición inferior en el orden político y jurídico, colocadas respecto de Hasta en cierta situación de dependencia semejante á la de los ilotas de Esparta. Menos ingenioso, pero más verosímil, es entender que se trata de verdaderos siervos, públicos ó privados de Hasta, que por efecto de una de esas revoluciones sociales tan frecuentes en la Historia de la antigüedad, huyeron de Hasta, refugiándose en la torre Lascutana, haciéndose fuertes allí y en su territorio, y acogiéndose al protectorado romano para contrastar el poderío de sus primitivos señores.

Madwig parece inclinarse á esta última opinión, al decir (Die Verfassung und Verwaltung des römischen Staates, II, Leipzig 1882, p. 71, n. 1), que este monumento acaso se refiere á la creación de una nueva comunidad municipal con esclavos fugitivos quizá de la ciudad de Hasta.

[91] De la gens en las razas primitivas, trata Post, Die Grundlagen des Rechts und die Grundzüge seiner Entwicklungsgeschichte, p. 54-73; entre los Indogermanos, Pictet, Les origines indo-européennes, 2.ª edición, París, 1877, vol. II, libro IV, y Schrader, Sprachvergleichung und Urgeschichte, Jena, 1883, p. 391-395; entre los Eslavos y los Indios, Sumner Maine, L'ancien droit et la Coutume primitive, París, 1886, p. 311-381; entre los Griegos y Romanos, Leist, Graeco-italische Rechtsgeschichte, Jena, 1885, páginas 11-57, y Jhering, L'Esprit du droit romain, 1, París, 1877, p. 184-209; y entre los Germanos, Sybel, Die Entstehung des deutschen Königthums, 2.ª edición, Francfort, 1881, p. 35-70.

[92] Ambos caracteres resaltan con evidencia en el contrato de hospitalidad renovado el año 27 después de J. C. entre las gentilitates de los Desoncos y Tridiavos, pertenecientes las dos á la gente ó pueblo de los Zoelas en Asturias, C. I. L., II, n. 2.633.—Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª edición, Tubinga, 1879, p. 245-246.

[93] C. I. L., II, n. 804. Diis Laribus Gapeticorum gentilitatis: inscripción de Oliva en la Vetonia.

Hay testimonios positivos de la existencia de la organización gentilicia en Lusitania (C. I. L., II, n. 365), en la Vetonia, (Ibid., n. 804), en Asturias (Ibid., n. 2.633 y 2.698) y en Cantabria (Fernández-Guerra, Cantabria, p. 49-50).

[94] Estrabón, III, 4, 18.

[95] Herrmann, Lehrbuch der griechischen Privatalterthümer 2.ª edición, p. 238-248.

[96] Parece confirmarlo el hecho de que estos escritores al hablar de ellas emplean siempre el singular. Así Diodoro, 33, 9, al hablar del casamiento de Viriato; Livio, XXVI, 49, 11: mulier magno natu Mandonii uxor, qui frater Indibilis Ilergetum reguli erat; Livio, XXVII, 17; Edesco ad eum (Scipionem) clarus inter duces Hispanos venit. Erant conjux liberique ejus apud Romanos.

[97] Fragmentum ex libro de matrimonio, en la edición de Haase, vol. III, p. 434: «Cordubenses nostri, ut maxime laudarunt nuptias, ita qui sine his convenissent excluserunt cretione hereditatum; etiam pactam, ne osculo quidem, nisi Cereri fecissent et hymnos cecinissent, adtingi voluerunt: si quis osculo solo, octo parentibus aut vicinis non adhibitis, adtigisset, huic abducendae quidem sponsae jus erat, ita tamen ut tertia parte bonorum sobolem suam parens, si vellet, multaret.»

Véase sobre este pasaje á Dirksen, Die Wirksamkeit der Ehegelöbnisse, nach den Bestimmungen einzelner Ortsrechte im Bereiche der römischen Herrschaft en sus Hinterlassene Schriften, I, (Leipzig, 1871), p. 329-334, la monografía de Tamassia, Osculum interveniens, Contributo alla storia dei riti nuziali, Turín, 1885, y los trabajos más antiguos de Spangenberg y Wolff allí citados.

[98] Estrabón, III, 4, 18: παρὰ τοῖς Καντάβροις τοὺς ἄνδρας διδόναι ταῖς γυναιξὶ προῖκα, τὸ τὰς θυγατέρας κληρονόμους ἀπολείπεσθαι, τούς τε ἀδελφοὺς ὑπὸ τούτων ἐκδίδοσθαι γυναιξίν.

Sobre la forma del derecho de familia que consiste en ser considerada la madre como jefe de ella, contándose sólo el parentesco por la línea materna, y las huellas de su existencia en los pueblos de la antigüedad, véase la obra capital de J. J. Bachofen, Das Muterrecht. Eine Untersuchung über die Gynaikokratie der alten Welt, nach ihrer religiösen und rechtlichen natur, Stuttgart, 1861, p. 26 y 407 y sigs. Las investigaciones de Bachofen han sido continuadas y completadas por L. Dargun, singularmente en lo relativo al derecho germánico, en su obra Mutterrecht und Raubehe und ihre Reste im germanischen Recht und Leben, Breslau, 1883.

Cárdenas, Estudios jurídicos, vol. II, (Madrid, 1884), p. 9-10, fundado en el citado texto de Estrabón, relativo á los Cántabros y generalizándolo, cree que «la costumbre indígena de España al tiempo de la invasión romana debió ser que el marido comprase á la mujer mediante un precio, que entregaba al padre de ésta ó á su familia.»

Estrabón, III, 4, 17: (αἱ γυναῖκες) γεωργοῦσιν αὗται, τεκοῦσαί τε διακονοῦσι τοῖς ἀνδράσιν, ἐκείνους ἀνθ᾽ ἑαυτῶν κατακλίνασαι. Entre los Corsos, congéneres de los Iberos, regía también esta extraña costumbre, según acredita Diodoro V, 14, 2. Hállase también en muchos pueblos salvajes de Asia, África y América según Peschel, Völkerkunde, 5.ª edición, Leipzig, 1881, p. 32-34.

Semejante práctica se relaciona, según ciertos autores, con la existencia del Heterismo ó comunidad de mujeres, bajo cuyo régimen el hijo no está verdaderamente emparentado más que con la madre, y el padre no es considerado como tal sino mediante esa ficción ó ceremonia. Se ha querido relacionarla asimismo con la teoría del matriarcado ó situación privilegiada de la mujer en el orden político y jurídico, de que se cree hallar vestigio en el sistema de sucesión de los Vascos franceses, según el cual el hijo mayor, sea varón ó hembra, hereda toda la fortuna paterna, y viene á ser jefe de la familia, á quien están subordinados todos los otros hermanos, lo cual representa la transición del sistema de parentesco cognaticio al agnaticio. Véase á Post, Anfänge des Staats- und Rechtslebens, p. 18, Bachofen, Op. cit., p. 407 y siguientes, y Giraud-Teulon, Les Origines de la famille, París, 1874, p. 172 y siguientes. Contra la teoría del Heterismo ó Comunidad primitiva de mujeres, véase á Peschel, Op. cit., p. 228 y siguientes, y contra las generalizaciones de Bachofen y otros sobre el matriarcado y la ginecocracia, la misma obra, p. 233 y siguientes.

El mismo Esmein, que en una nota á la 2.ª edición del excelente libro de Paul Gide, Étude sur la condition privée de la femme, París, 1885, páginas 30-34, resume con precisión y lucidez los fundamentos de la teoría sobre el Derecho de la madre, termina de esta suerte: «Si cette généralisation n'est point trop hardie, la famille patriarcale qu'on a pris pour la première organisation sociale, serait au contraire le résultat d'une lente evolution.»

Se ha creído hallar un vestigio de la institución del matriarcado en cierta inscripción hispano-latina encontrada en Tarazona y publicada por el P. Fita en su Estudio sobre los restos de la declinación céltica y celtibérica en las lápidas españolas, Madrid, 1878, p. 97, donde la hija lleva en vez del nombre del padre sólo el de la madre. Pero, además de que esa inscripción pertenece á territorio distinto de aquél en que Estrabón nos presenta como vigente dicha institución, este predominio del nombre de la madre lo único que indica es que el hijo no procede de unión legítima. Cagnat, Cours élémentaire d'épigraphie latine p. 24, que cita como ejemplo la inscripción n. 4.733 del C. I. L., III, Cupitianus, Cupitines f(ilius), Cupitine et Assellioni parentibus optimis, etc. La razón es que, como hijos naturales, carecían de padre cierto, y tomaban de ordinario el gentilicio de la madre. Véase especialmente sobre esta materia el importante trabajo de Mispoulet, Du nom et de la condition de l'enfant naturel romain, en sus Études d'institutions romaines, París, 1887; p. 263-310, y á Michel, Du droit de cité romaine, París, 1885, p. 190-196.

[99] Estrabón, III, 4.

[100] Diodoro, V, 17.

[101] Diodoro Sículo, V. 35, 3: Χαριέστατον δὲ τῶν πλησιοχώρων ἐθνῶν αὐτοῖς ἐστι τὸ τῶν Οὐακκαίων ὀνομαζομένων σύστημα. Oὗτοι γὰρ καθ´ ἕκαστον ἔτος διαιρούμενοι τὴν χώραν γεωργοῦσι, καὶ τοὺς καρποὺς κοινοποιούμενοι μεταδιδόασιν ἑκάστῳ τὸ μέρος, καὶ τοῖς νοσφισαμένοις τι γεωργοῖς θάνατον τὸ πρόστιμον τεθείκασι. Análoga á la de los Vacceos, era la organización y el aprovechamiento de la propiedad territorial en las Galias, según d'Arbois de Jubainville, Recherches sur l'origine de la proprieté foncière et des noms de lieu en France, en la Revue celtique, vol. VIII, (París, 1887), p. 99-105.

Sostienen la universalidad de esta institución en los pueblos primitivos, P. Viollet, Étude sur le caractère collectif des premières proprietés immobilières, París, 1872; E. de Laveleye, Essai sur la propriété et ses formes primitives, París, 1876, obra enriquecida con importantísimas adiciones que duplican su valor en la traducción alemana de Bücher, Leipzig, 1881, y el mismo Laveleye en su opúsculo, La propriété collective du sol, Bruselas, 1886. Las conclusiones de este último escritor han sido combatidas por Fustel de Coulanges, Observations sur une ouvrage de M. E. de Laveleye sur la propriété collective du sol en divers pays en las Séances et travaux de l'Académie des sciences morales et politiques, vol. II de 1886, p. 262-277. También ha impugnado vigorosamente la teoría relativa al carácter comunal de la propiedad primitiva, Dargun, Ursprungs und Entwicklungsgeschichte des Eigenthums en la Zeitschrift für vergleichende Rechtswissenschaft, vol. V., páginas 1-115.

[102] César, De bello gallico, VI, 22: Neque quisquam agri modum certum aut fines habet proprios: sed magistratus ac principes in anno singulis gentibus cognationibusque hominum, qui tam una coierunt, quantum et quo loco visum est, agri attribuunt atque anno post alio transire cogunt.

[103] Estrabón, III, 4, 17.

[104] Pruébalo elocuentemente el tan conocido pasaje de Livio (28, 21) relativo al duelo concertado y llevado á cabo entre Corbis y Orsua para terminar sus pretensiones al principado de la ciudad de Ibe. Al reseñar el historiador latino los juegos de gladiadores indígenas con que se celebró la toma de Cartagena por Escipión, se expresa en estos términos: «Gladiatorum spectaculum fuit non ex eo genere hominum, ex quo lanistis comparare mos est, servorum qui venalem sanguinem habent: voluntaria omnis et gratuita opera pugnantium fuit... quidam quas disceptando controversias finire nequierant aut noluerant, pacto inter se, ut victorem res sequeretur, ferro decreverunt. Neque obscuri generis homines, sed clari inlustresque. Corbis et Orsua, patrueles fratres, de principatu civitatis, quam Ibem vocabant, ambigentes, ferro se certaturos professi sunt. Corbis maior aetate erat, Orsuae pater princeps proxime fuerat, a fratre maiore post mortem eius principatu accepto. Cum verbis disceptare Scipio vellet ac sedare iras negatum id ambo dicere cognatis communibus, nec alium deorum hominumve quam Martem se judicem habituros esse. Robore major, minor flore aetatis ferox, mortem in certamine, quam ut alter alterius imperio subiceretur, praeoptantes, cum dirimi ab tanta rabie nequirent, insigne spectaculum exercitui praebuere documentumque, quantum cupiditas imperi malum inter mortales esset. Major usu armorum et astu facile stolidas vires minoris superavit.»

[105] Estrabón, III, 4, 16. Sobre el culto de la luna entre los Celtas de la Galia véase á O. Hirschfeld, Gallische Studien, p. 48, n. 4.

[106] C. I. L., II, n. 2.523-24 etc., y las observaciones de D. Aureliano Fernández-Guerra en su artículo El Osculatorio de Mendoya, inserto en la Ciencia Cristiana de 1877, II, p. 23-26.

[107] E. Gaidoz, Esquisse de la Religion des Gaulois, París, 1879, p. 7-13.

Sobre las antiguas religiones ibéricas véase á Costa, Poesía popular y mitología, literatura celto-hispanas, p. 254-263. Es también interesante bajo este aspecto el reciente trabajo de E. Mérimée, De antiquis aquarum religionibus in Gallia meridionali ac praesertim in Pyrenaeis montibus, París, 1886.

[108] C. I. L., II, n. 2.525; Jovi Ladico, n. 2.598 Jovi Andero; n. 2.599, J(ovi) o(ptimo) Candiedoni, n. 2.695; Jovi Candamio.

[109] Ibid. n. 462: «Dea Ataecina Turibrigensi Proserpina, per tuam majestatem, te rogo, oro, obsecro, uti vindicis quot mihi furtum factum est: quisquis mihi imudavit, involavit minusve fecit eas res quae infra scripta sunt; tunicas VI, paenula lintea II... Innoxium, cujus ego nomen cum ignoro, lamen tu seis, jus vindictamque a te peto.»

[110] C. I. L., II, n. 2.776: Matribus gallaicis.—«Los Lugoves, á quien el gremio de zapateros de Osma dedica un monumento (C. I. L., II, número 2.818), son idénticos al Lug irlandés, patrón de todas las gentes de oficio; Lug era evidentemente el patrono de los zapateros. El nombre divino Lugoves se encuentra citado en una lápida del museo de Avenches (Inscript. Conf. Helvet., n. 161). En España y en las Galias el nombre del Dios Lugus se usaba en plural.» Arbois de Jubainville, Études sur le droit celtique. Le Senchus Mor, París 1881, p. 86-87, n. 5.

[111] Estrabón, III, 3, 6-7.

[112] Insigne muestra de ello es, entre otras muchas, la conducta observada por los Bargusios con los legados que pretendían inclinarlos á la alianza con Roma; pues, no obstante la indignación que les causó esta proposición y la respuesta enérgica y negativa que á ella dieron, dejaron ir sanos y salvos á los legados. Livio, XXI, 14.

[113] Véase, por ejemplo, á Livio, XXVI, 49 y 51, XL, 47, etc. Ejemplo de legados, representantes del Jefe del Estado, ofrecen el mismo Livio XXXIV, II, y Apiano, 71.

[114] Zobel, op. cit., II, p. 54.

[115] Mommsen, Das römische Gastrecht und die römische Clientel, en sus Römische Forschungen, I; Berlín, 1864, p. 321-354.

[116] C. I. L., II, n. 2.633: ... gentilitas Desoncorum ex gente Zoelarum et gentilitas Tridiavorum ex gente idem Zoelarum hospitium vetustom antiquom renovaverunt, eique omnes alis alium in fidem clientelamque suam suorumque liberorum posterorumque receperunt. Cf. Livio, XXI, 12 sobre Alorco, publice Saguntinis amicus atque hospes.

[117] Las obras de F. A. Movers, Die Phönizier, Berlín, 1840, y Das phönizische Alterthum, Berlín, 1849-1852, que iniciaron una nueva era en las investigaciones relativas á los Fenicios, han sido rectificadas en muchos puntos, singularmente en orden á la historia de las primeras colonizaciones, por la de O. Meltzer, Geschichte der Karthager, I, Berlín, 1879. La Histoire ancienne de l'Orient, de F. Lenormant, vol. III, 6.ª ed., París, 1869, p. 1-229, el opúsculo de Ph. Berger, La Phénicie, París, 1881, y sobre todo la Geschichte des Alterthums de E. Meyer, I, Stuttgart, 1884, resumen bien el estado actual de los estudios sobre este particular.

[118] Berger, op. cit., p. 5.

[119] La extensión de las posesiones fenicias en España fué mucho mayor de lo que se creía generalmente, según resulta de las investigaciones de Movers, Das phönizische Alterthum, II, p. 579-659, y de su monografía Die Phönizier in Gades und Turdetanien, inserta en la Zeitschrift für Philosophie und katholische Theologie de 1843, II, p. 1-43, y III, p. 1-26.—Véase también á Lenormant, Tarschisch, artículo inserto en la Revue des questions historiques, vol. XXXII, p. 5-40.

[120] Estrabón, III, 4, 2-3.

[121] Meltzer, Geschichte der Karthager, p. 38.

[122] Hübner, Tarraco und seine Denkmäler, en el Hermes, I (1866), p. 82.

[123] Pomp. Mela, I, 12, 1... Phoenices, sollers hominum genus et ad belli pacisque munia eximium, litteras et litterarum operas aliasque etiam artes, maria navibus adire, classe confligere, imperitare gentibus, regnum proeliumque commenti.

[124] La exposición del sistema colonial fenicio está basada enteramente sobre la obra de Movers, Die phönizische Alterthum, II, Berlín 1850, páginas 1-57, á la cual remitimos á quien desee conocer los textos y documentos en que se apoya.

[125] Movers, I, Berlín, 1849, p. 479-561.

[126] Berger, Opusc. cit., p. 18. No es de este lugar entrar en el detalle de la mitología fenicia, respecto á la cual, por lo demás, dice una autoridad competente (E. Meyer, Geschichte des Alterthums, I, p. 137), que es poco ó nada lo que se sabe. Quien desee orientarse sobre este punto puede consultar con fruto el bosquejo del estado actual de los conocimientos acerca de la materia en el opúsculo de Berger, p. 17-27.

[127] J. Euting, Inschriftliche Mittheilungen, en el vol. XXIX, (1874), de la Zeitschrift der deutschen morgenländischen Gesellschaft, p. 589.

[128] Movers, II p. 24-48.

[129] Polibio, III, 24, 4.

[130] Así resulta del texto de Veleyo Patérculo, I, 2, 6: Tyria classis Gades condidit. Estrabón, III, 5, 5, habla de las columnas de bronce de ocho codos de altura existentes en el Herácleo de Cádiz, en que había inscripciones grabadas con el detalle de los gastos de la construcción del templo, y de las cuales dice que los marinos solían venir á contemplarlas y á ofrecer sacrificios á Hércules á la vuelta de sus navegaciones.

[131] Estrabón, III, 5, 3.

[132] Movers. Op. cit., II, p. 11.

[133] Livio, XXVIII, 37: Mago cum Gadis repetisset, exclusus inde, ad Cimbios, haud procul a Gadibus is locus abest, classe adpulsa, mittendis legatis quaerendoque, quod portae sibi socio atque amico clausae forent, purgantibus iis multitudinis concursu factum, infestae ob direpta quaedam ab conscendentibus naves militibus, ad coloquium suffetes corum, qui summus Poenis est magistratus, cum quaestore elicuit, laceratosque verberibus cruci adfigi jussit. Algunas inscripciones y monedas del África fenicia y cartaginesa pertenecientes al período romano, acreditan la subsistencia del cargo de los suffetes en ellas mencionado. Véase á J. Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., Leipzig, 1881, p. 473, n. 8.

[134] Estrabón III, 2, 2 y 14; 4, 10.

[135] Cicerón, pro L. Corn. Balbo c. 14: Ignosco tibi, si neque Posnorum jura calles: reliqueras enim civitatem tuam; neque nostras potuisti leges inspicere.

[136] F. Curtius, Histoire grecque, trad. de A. Bouché Leclercq, I, París 1880, p. 563-568.—Melzer, Op. cit., p. 148-153.

[137] Curtius, Op. cit., p. 563.

[138] E. Curtius, Histoire grecque, p. 567-568.

[139] III, 4, 3.

[140] III, 3: Graecorum sobolis omnia.

[141] III, 4, 6.—Sobre otras ciudades griegas del interior véase lo que dice D. Aureliano Fernández-Guerra en su Discurso de contestación al del Sr. Rada, antes citado, p. 127 y 134-136. Acerca de las ciudades del Nordeste de origen griego, puede consultarse á Müllenhoff, Deutsche Alterthumskunde, I, p. 178-180.

[142] K. F. Hermann, Lehrbuch der griechischen Antiquitäten, III, 2.ª ed., Heidelberg, 1870, p. 52-57.—G. Gilbert, Handbuch der griechischen Staatsalterthümer, II, Leipzig, 1885, p. 397-403.—Caillemer y Lenormant, artículo Colonies grecques en el Dictionnaire des antiquités grecques et romaines, de Daremberg y Saglio, vol. II, p. 1297-1303.—Busolt, Die griechischen Alterthümer en el Handbuch der Klassischen Altertumswissenschaft, de Müller, vol. IV, Nordlingen, 1877, p. 64-69.

[143] G. Gilbert, Handbuch der griechischen Staatsalterthümer, II, p. 155 dice respecto á la organización política de Focea: «es tan poco lo que se sabe de ella que sería inútil intentar exponerlo.»

[144] G. Gilbert, Op. cit., II, p. 259-260, que resume los testimonios de Aristóteles, Cicerón, César y Estrabón acerca del particular. Consúltese también á O. Hirschfeld, Gallische Studien, Viena, 1883, p. 14-16, y la exposición más detallada de Johannsen en su disertación Veteris Massiliae res et instituta ex fontibus adumbrata, Kiel, 1817, p. 66-86.

Respecto al derecho griego civil, penal y procesal que, en la forma que rigió, y con las modificaciones que verosímilmente hubo de sufrir en las colonias griegas de España, nos es desconocido, y en este concepto he creído que debía excluirlo de mi obra, pueden consultarse en especial, además de las varias excelentes monografías de Caillemer sobre las antigüedades jurídicas de Atenas, los resúmenes de Hermann en la tercera edición de su Lehrbuch der griechischen Rechtsalterthümer, publicada por Thalheim, Friburgo, 1884, y Dareste, en la Introducción á Les Plaidoyers civils de Démosthène, París, 1875, p. XI-XLIII. Sobre el procedimiento ático, en especial la obra clásica de Meier y Schömann, Der attische Process, Halle, 1824, de que ha comenzado á publicar Lipsius una nueva edición refundida (Berlín 1881).

[145] Estrabón, III, 4, 7.

[146] Livio, XXXIV, 9.

[147] J. Pella y Forgas en su notable Historia del Ampurdan, Barcelona, 1884 y sigs., p. 154, resumiendo en este punto las investigaciones de Zobel y de C. Pujol y Camps sobre las monedas de Ampurias. Véase también á Zobel, Estudio histórico de la moneda antigua española, I, p. 71.

[148] Mommsen, Histoire romaine, trad. Alexandre, III, París, 1865, p. 118 y siguientes.—Meltzer, Geschichte der Karthager, especialmente páginas 164-168.

[149] Livio, XXVIII, 15.—Polibio, III, 76.

[150] Livio, XXI, 21: ut Afri in Hispania, in Africa Hispani, melior procul á domo futuras uterque miles, velut mutuis pignoribus obligati, stipendia facerent.

[151] Zobel, Estudio histórico de la moneda antigua española, I, p. 74-75.

[152] III, 2, 10.

[153] Estrabón, III, 4, 6.

[154] Liv. 51, 2, «captivisque Magone et quindecim fere senatoribus, qui simul cum eo capti erant...»

[155] Liv. XXVI, 47, 1-4. Liberorum capitum virile secus ad decem milia capta, inde qui cives Novae Carthaginis erant dimissit, urbemque et sua omnia, quae reliqua eis bellum fecerat, restituit, opifices ad duo milia hominum erant: eos publicos fore populi Romani edixit cum spe propinqua libertatis, si ad ministeria belli enixe operam navassent, ceteram multitudinem incolarum invenum ac validorum servorum in classem ad supplementum remigum dedit; et auxerat navibus octo captivis classem.

[156] Estrabón, III, 2, 13, y Plinio, III, 1, 8: Oram eam universam originis Poenorum existimant M. Agrippa.—Plinio, III, 1, 8.—Avieno, 438-443: porro in isto littore stetere crebrae civitates antea, Phoenixque multus habuit hos pridem locos; inhospitales nunc harenes porrigit deserta tellus, orba cultorum sola squalent jacentque.

[157] Mommsen, Histoire romaine, trad. Alexandre, vol. IV (París, 1865), p. 273-283; vol. V, (1865), p. 288-309, y vol. V (aún no traducido al francés) de la edición alemana de la misma obra, Berlín, 1885, p. 57-70.—A. Fernández-Guerra, Cantabria, Madrid, 1878, y Deitania, Madrid, 1880.

La historia de la conquista de España por los Romanos, no conocida sino sólo en sus líneas generales, está aún por escribir en sus detalles y vicisitudes. La exposición sumarísima que, así por esta razón, como por no convenir otra cosa á nuestro propósito, hacemos en el texto, está basada sobre los trabajos, desgraciadamente fragmentarios, de Fernández-Guerra y de Hübner, las dos autoridades más competentes en la materia. Gran acrecentamiento recibirán los conocimientos que hoy poseemos sobre el particular, el día que D. Aureliano Fernández-Guerra dé á luz sus magistrales trabajos inéditos sobre la Geografía antigua de la Península, y en especial su estudio sobre las campañas relatadas por Tito Livio.

[158] A. Fernández-Guerra, Cantabria, p. 28-29.

[159] Este suceso conocido por el lacónico texto de Capitolino Vit. Marci, 21; Cum Mauri Hispanias prope omnes vastarent, res per legatos bene gestae sunt, se halla conmemorado por la inscripción 1.120 del C. I. L., II, puesta por la Resp(ublica) Italicens(ium) á C. Vallio Maximiano fortissimo duci, ob merita et quot provinciam Baetic(am) caesis hostibus paci pristinae restituerit, y por la de Singilia Barba al mismo C. I. L., II, 2.015: ordo Singil(iense) Barb(ense) ob municipium diutina obsidione et bello Maurorum liberatum.

[160] De los progresos de la romanización en España tratan de propósito Budinszky, Die Ausbreitung der lateinischen Sprache über Italien und die Provinzen des römischen Reiches, Berlín, 1881, p. 61-77; Jung, Die romanischen Landschaften des römischen Reiches, Insbruck, 1881, p. 1-89, y, sobre todo, Mommsen, Römische Geschichte, V, Berlín, 1885, p. 62-70.

[161] Hirschfeld, Lyon in der Römerzeit, Viena, 1878, p. 3-4.

[162] E. Kuhn, Die Entstehung der Städte der Alten, Leipzig, 1878, página 393.

[163] Estrabón, III, 3, 5.

[164] Plinio, III, 18.

[165] Estrabón, III, 3.

[166] Estrabón, III, 3, 8.

[167] V. de la Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed., I, Madrid, 1875, p. 43-162.—P. B. Gams, Kirchengeschichte von Spanien, I, Ratisbona, 1862.—M. Menéndez Pelayo, Historia de los Heterodoxos españoles, I, Madrid, 1879.—P. Allard, Les persecutions en Espagne pendant les premiers siècles du Christianisme, en la Revue des questions historiques, XXXIX (1886), p. 5-51.

[168] Este punto ha sido tratado magistralmente, bajo el aspecto jurídico, por Maassen en su Discurso rectoral de la Universidad de Viena Über die Gründe des Kampfes zwischen dem heidnisch-römischen Staat und dem Christenthum, Viena, 1882, esp. p. 12-22.

Por citar un ejemplo relativo en particular á nuestra España, vemos que en las actas de los Santos Luciano y Marciano, martirizados en Vich en tiempo de Decio, el procónsul Sabino, después de exhortar á los mártires para que volvieran al paganismo, que habían abandonado, é irritado por la resistencia que le oponían, les dice por último: «Anilia sunt quae loquimini. Audite me, et sacrificate Diis, implentes regalia praecepta, ne excitatus furore, novis vos et exquisitis poenis impendam.» (Véanse estas Actas entre los Apéndices al tomo I (Madrid, 1873), de la segunda edición de la Historia Eclesiástica de D. V. de la Fuente, p. 325-328). Y esta misma razón de no sacrificar á los ídolos es invocada por el Procónsul como fundamento de la sentencia de muerte dictada contra los referidos mártires. «Quoniam Lucianus et Marcianus, transgressores divinarum nostrarum legum, qui se ad Christianam vanissimam legem transtulerunt, hortati a nobis atque converti, ut adimplentes invictissimorum Principum praecepta, sacrificarent et salvarentur, et contemnentes, audire noluerunt, flammis exuri praecipio.» Ibid., p. 328.

[169] Acredita la validez del derecho consuetudinario provincial, el fragm. 32 del Digesto, De legibus, I, 3: «In quibus causis scriptis legibus non utimur, id custodiri oportet, quod moribus et consuetudine iaductum est: et si qua in re hoc deficeret, tum quod proximum et consequens ei est: si nec id quidem apparet, tum jus quo urbs Roma utitur, servari oportet.» Vid. también Cod. Theod. V, 22 y la ley 2 del Cod. Just. VIII, 53, quae sit longa consuetudo. Sobre esta última constitución, en cuya virtud confirmó el emperador Constantino la eficacia legal de la costumbre, merece consultarse un trabajo reciente, resumen de las controversias á que ha dado lugar su interpretación: Landucci, Una celebre costituzione dell' imperatore Constantino, Padua, 1885.

[170] Mommsen, Bürgerlicher und peregrinischer Freiheitschutz im römischen Staat en los Festgaben für Georg Beseler, Berlín, 1885, p. 265, sostiene que las legislaciones provinciales eran aplicables á todas las cuestiones relativas al derecho de las personas, y que la legislación imperial no tenía con respecto á ellas otro carácter que el meramente supletorio; pero como observa con razón Cucq, Revue critique d'histoire et de littérature de 1885, vol. I, p. 9-11, hay ejemplos que demuestran no haberse limitado los Emperadores á tan modesto oficio, aun en las materias de que se trata, y que cuando lo juzgaban oportuno no dudaban en derogar las costumbres locales.

[171] Cucq, Le Conseil des Empereurs d'Auguste à Dioclétien, París, 1884, página 501-503.

[172] Cucq, Op. cit., p. 499 y sigs. y los ejemplos allí aducidos, que comprueban plenamente la exactitud de esta tesis.

[173] Voigt, Privatalterthümer und Kulturgeschischte, en el Handbuch der classischen Altertums-Wissenschaft de Müller, vol. IV (1887), p. 811-812.

[174] Voigt, Op. cit., p. 881-885.

[175] Prudencio, Contra Symmachum.

[176] Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig, 1885, p. 425-429 y 616-624.

[177] Hinojosa, Historia del derecho romano, I, Madrid, 1880, p. 186-188.

[178] Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 828-833.

[179] Las dos tablas de bronce en que están grabados respectivamente los capítulos 91 á 106, y 123-134 de esta Ley descubiertos cerca de Osuna en 1870, se conservan actualmente en Málaga en el Museo particular del marqués de Casa-Loring. Posteriormente, en 1875 según parece, se encontraron otras dos tablas con los capítulos 61 á 69 y 69-82. Fueron adquiridas por el Gobierno, y se custodian en el Museo Arqueológico Nacional. Sacó á luz y comentó por primera vez el texto de las tablas encontradas en 1870, D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro Los Bronces de Osuna, Málaga, 1873. Publicáronlo de nuevo Mommsen y Hübner con un excelente comentario en el vol. II de la Ephemeris epigraphica, pág. 105-151. Giraud (Journal des Savants de 1873, y Les Bronces d'Osuna. Remarques nouvelles, París, 1875.) Bruns (Die Erztafeln von Osuna en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte XII, pág. 82-126), y Camilo Re (Le Tavole di Osuna, Roma 1873), imprimieron y comentaron también los mencionados capítulos.

Los capítulos 61-82 fueron publicados é ilustrados primeramente por Giraud, en los números de Noviembre de 1876 y siguientes del Journal des Savants. En el mes de Diciembre de aquel año imprimió el Sr. Rodríguez de Berlanga el texto y la traducción de estos nuevos fragmentos, á cuyo examen consagró después su obra Los Nuevos Bronces de Osuna, que vió la luz pública en Junio de 1877. Hübner y Mommsen dieron á luz y comentaron los nuevos Bronces en Diciembre de 1876, en el volumen III de la Ephemeris epigraphica, pág. 91-112, y casi al mismo tiempo comentamos el Sr. Rada y Delgado y yo dicho texto legal en el vol. VIII del Museo Español de Antigüedades. Imprimióse separadamente este trabajo con el título de Los Nuevos Bronces de Osuna (Madrid, 1876). Acerca del capítulo 61 que trata de la manus injectio, disertó el profesor Exner, de Viena, en su artículo Zur Stelle über die manus injectio in der Lex Coloniae Juliae Genetivae, inserto en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, vol. XIII, pág. 392-398, á continuación del texto reimpreso por Bruns, p. 383-391.

Véase el texto en Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª ed., Tubinga, 1879, p. 110-127.

[180] Estos importantísimos documentos están grabados sobre dos tablas de bronce encontradas el año 1851 en las inmediaciones de Málaga, y conservadas actualmente en dicha población en el Museo particular del Marqués de Loring. Publicó por vez primera ambos textos D. Manuel Rodríguez de Berlanga, en su opúsculo Estudios sobre los dos bronces encontrados en Málaga á fines de Octubre de 1851, Málaga, 1853. Los dió á luz de nuevo con más corrección, acompañados de un excelente comentario y con nueva revisión del texto, Teodoro Mommsen en su memoria intitulada Die Stadtrechte der lateinischen Gemeinden Salpensa und Malaca in der Provinz Baetica, inserta en el volumen III de las Abhandlungen der philologisch-historischen Classe de la Real Sociedad científica de Sajonia, Leipzig, 1857, pág. 361-507. Las dudas suscitadas sobre la autenticidad de estos monumentos por Laboulaye en Francia, y Asher en Alemania, fueron refutadas brillantemente por Giraud, Les Tables de Salpensa et de Malaga, París, 1856, y por Arndts en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, VI, p. 393. Entre los diversos comentarios de que han sido objeto, son los más importantes, aparte del de Mommsen arriba mencionado, los de Zumpt, De Malacitanorum et Salpensanorum legibus municipalibus in Hispaniae nuper repertis, en sus Studia Romana, Berlín, 1859, pág. 269-322; el de Van Swinderen, De aere Salpensano et Malacitano, Groninga, 1866, y el de Hübner, C. I. L., vol. II, (1869) n. 1.963 y 1.964, p. 253-262.

Bruns ha incluído ambas leyes en sus Fontes juris romani antiqui, 4.ª ed., p. 130-141.

[181] Mommsen, op. cit., pág. 398. En cuanto decimos sobre estas leyes no hacemos sino resumir el excelente trabajo del sabio alemán.

La explicación más plausible del hecho de encontrarse los fragmentos de la ley de Salpensa enterrados juntamente con los de Málaga, en las inmediaciones de esta última ciudad, es la que da Mommsen, pág. 389, á saber: que la tabla respectiva de la ley de Salpensa hubo de llevarse á Málaga para suplir la destrucción de la tabla correspondiente del estatuto municipal de Málaga, concebida en los mismos términos, cuando ya había desaparecido el municipio de Salpensa.

[182] Están grabados sobre una tabla de bronce encontrada el año 1876 en una mina de cobre próxima á la aldea de Aljustrel, al Sur de Portugal. Los publicó primeramente el malogrado profesor de Lisboa, Augusto Soromenho, La Table de bronce d'Aljustrel, Lisboa, 1877. Más tarde Hübner y Mommsen, después de esmerada revisión, y con un importante comentario, en la Ephemeris epigraphica, vol. III, pág. 165-189. Lo han comentado también Bruns en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, vol. XIII, páginas 372-383; Flach, en una notable memoria inserta en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger, de 1878, publicada luego aparte con el título de La Table de bronce d'Aljustrel. Étude sur l'administration des mines au 1.er siècle de notre Ére. París, 1879; Wilmans, Römische Bergwerkeordnung von Vipasca, en el vol. XIX de la Zeitschrift für Bergrecht (1877); Hübner, Römische Bergwerksverwaltung en la Deutsche Rundschau de Agosto de 1877, pág. 196-213, (asesorado en el comentario de la parte técnica de minería, p. 210-212, por el profesor Rammelsberg, de Berlín); Re La Tavola Vipascense en el Archivio Giuridico de 1879, vol. XXIII; página 327-388; Estacio de Veiga, A Tabula de bronce d'Aljustrel, Lisboa, 1880; Demelius Zur Erklärung der Lex metalli Vipascensis, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, vol. IV; Roman. Abtheil., 33-49. (Comentario especial del cap. I de los Fragmentos relativo á la Centesima argentariae stipulationis), y por último, Berlanga, Los Bronces de Lacusta, Bonanza y Aljustrel, pág. 623-829.

Se hallará también el texto de este documento en el Repertorio de Bruns, Fontes juris romani antiqui, ed. cit., p. 141-145.

[183] Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, 2.ª edición, Leipzig, 1876, páginas 196-200, y II, p. 201-202; Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, páginas 458-453; Wlassak, Zur Theorie der Rechtsquellen etc., Graz, 1884; Boeck, L'Edit du preteur urbain, París, 1883.

[184] Gayo, Inst. I, 6: Ius autem edicendi habent magistratus populi Romani. Sed amplissimum jus est in edictis duorum Praetorum, urbani et peregrini, quorum in provinciis jurisdictionem praesides earum habent, item in edictis aedilium curulium, quorum jurisdictionem in provinciis populi Romani quaestores habent.

[185] Cicerón, Ad famil., III, 8. 4: Romae composui edictum: nihil addidi, nisi quod publicani rogarunt, cum Samum ad me venissent, ut de tuo edicto totidem transferrem in meum.—El mismo Cicerón, In Verr., I, 45, 118: Non enim hoc potest dici multa esse in provinciis aliter edicenda: non de hereditatum quidem possessionibus, non de mulierum hereditatibus.

[186] Cicerón, Ad Attic., VI, I, 15: De duobus generibus edicendum putavi; quorum unum est provinciale, in quo est de rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis, in eadem omnia de publicanis: alterum, quod sine edicto satis commode transigi non potest, de hereditatum possessionibus, de bonis possidendis, magistris faciendis, (bonis) vendendis: quae edicto et postulari et fieri solent. Tertium de reliquo jure dicundo relinqui; edixi me de eo genere mea decreta ad edicta urbana accommodaturum.

Cicerón, In Verr., I, 45, 117: Item ut illo edicto, de quo ante dixi, in Sicilia de hereditatum possessionibus dandis edixit idem, quod omnes Romae, praeter istum.

[187] Cicerón, In Verr., I, 43, 112: Ex improviso si quae res natae essent.

[188] Cicerón, In Verr., III, 11; 27: Cum omnibus in aliis vectigalibus Asiae, Macedoniae, Hispaniae, Galliae, Africae, Sardiniae, ipsius Italiae quae vectigalia sunt, cum in his, inquam, rebus omnibus publicanus petitor ae pignorator, non ereptor, neque possessor soleat esse: tu... eo jura constituebas, quae omnibus aliis essent contraria.

[189] Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 472-473.

[190] Const. Tanta, § 18: ut si quid in Edicto positum non inveniatur, hoc ad ejus regulas ejusque conjecturas et imitationes possit nova instruere auctoritas.

Sobre la importancia capital de la redacción del Edicto perpetuo y su influencia decisiva para transformar la organización judicial y el procedimiento civil, antes no bien apreciada, véase á A. Schultze, Privatrecht und Process in ihrer Wechselbeziehung, I, Friburgo en Brisgovia, 1883, páginas 533-577. El mejor trabajo sobre el edicto es el de Lenel, Das Edictum perpetuum; Leipzig, 1883.

[191] Tabla de bronce hallada entre Jimena y Alcalá de los Gazules en 1866, y publicada primeramente por Renier y Longperier en los Comptes rendus des seances de l'Académie des Inscriptions et belles lettres de París correspondientes al año 1867, p. 267-275. Entre los trabajos posteriores son de notar el comentario sobrio y sustancial de Hübner y Mommsen, Ein Decret des L. Aemilius Paulus, en el Hermes III, p. 243-277, y el de Rodríguez de Berlanga, Las Bronces de Lascute, Bonanza y Aljustrel, p. 491-542.

C. I. L., II, n. 5.041.—Wilmans, n. 2.837, y Bruns, p. 187.

[192] Inscripción descubierta en Pamplona. C. I. L., II, n. 2.959.

[193] Mommsen, Stadtrechte der lateinischen Gemeinden von Salpensa and Malaga, p. 487-488. C. I. L., II, n. 4.125.—Wilmans, n. 876.

[194] Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, 2, pág. 843-859.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, pág. 646-654 y 934-940.—Puchta, Institutionen, 8.ª ed., I, pág. 301-314.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, pág. 130-134.—Kuntze, Excurse über römisches Recht, pág. 191-194.

[195] Así lo mandaron Arcadio y Honorio en una constitución incluida en la L. 19, C. Th. de div. rescr. 1, 2. Teodosio y Valentiniano renovaron esta misma prescripción, L. 2, C. de legib. 1, 14 en términos no menos explícitos.

[196] L. 3, C. de legib. 1, 14. En virtud de esta constitución promulgada por Valentiniano y Teodosio en 426, se estableció el precepto indicado en el texto.

[197] Puchta, Institutionen, 8.ª ed., I, pág. 307-308.

[198] Haenel ha reunido todas las Constituciones imperiales anteriores á Justiniano, fuera de las insertas en las Compilaciones legislativas, en su Corpus legum ab imperatoribus romanis ante Justinianum latarum, quae extra Constitutionum codices supersunt. Accedunt res ab imperatoribus gestae, quibus Romani juris historia et imperii status illustrantur. Leipzig, 1857-1860. Las páginas 1-182 comprenden las Constituciones anteriores á Constantino.

[199] Tabla de bronce encontrada cerca de Cañete la Real (provincia de Málaga), en el siglo XVI, luego conservada en la Biblioteca del Escorial. C. I. L., II, n. 1.425, y en las Fontes de Bruns, p. 193.

[200] Está grabada sobre una tabla de bronce hallada en las ruinas de Itálica, y perteneciente al catedrático de la Universidad de Sevilla, Don Francisco Mateos Gago. La dió á luz por vez primera D. Manuel Rodríguez de Berlanga en su libro Los Bronces de Osuna, Málaga, 1873, p. 117-129, creyendo erróneamente que se refería á una nuntiatio novi operis. Mommsen, Ephem. epigr. II, p. 149-153, la publicó de nuevo, fijando su verdadero carácter y restituyéndola con acierto. Aceptaron y reprodujeron el texto de Mommsen, Berlanga en el Suplemento á su citada obra, p. 310-312, y Bruns, Zeitschrift für Rechtsgeschichte, XII, p. 126-127, y en sus Fontes, p. 134.

[201] Mosaic. et Roman. legum Coll. III, 1-3. (Ulpiano, libr. 8 de off. procons.)—L. 2. D. De his qui sui, 1, 6.

[202] Mosaic. et Roman. legum Coll. XI, 7.—L. 1. D. de abigeis, 47, 14. (Ulpiano libr. 8 de off. procons.)

[203] L. 7, § 10 D. De interdictis, 48, 22, (Ulpiano, libr. 10 de off. procons.)

[204] C. 1, C. Th. De temp. cursu, 2, 6.

[205] C. 1. C. Th. De accusationibus, 9, 1.—C. 1. C. J. De accusationibus, 3, 24.

[206] C. 1. C. Th. De his qui se deferunt, 10, 11.—C. 1. C. J. De his qui se deferunt, 10, 13.

[207] C. 1. C. Th. De const. Princ. et edict. 1, 1.—C. 4. C. J. 1, 23.

[208] C. 6. C. J. De servis fugitivis, 6, 1.

[209] C. 5. C. Th. De donationibus, 8, 12, y C. 27.—C. J. De donationibus, 8, 53 (54).

[210] C. 1. C. Th. De fide testium et instrumentorum, 11, 11.—C. 14 C. J. De fide instrumentorum et amissione corum et antapochis faciendis, et de his quae sine scriptura fieri possunt, 4, 21.

[211] C. 3. C. Th. De maternis bonis, 8, 18.

[212] C. 6. C. Th. De sponsalibus, 3, 5.—C. 16. C. J. De donationibus ante nuptias vel propter nuptias et sponsaliciis, 5, 3.

[213] C. 2. C. Th. De distrahendis pignoribus, 11, 9.—C. 3. C. J. Si propter publicas pensitationes venditio fuerit celebrata, 4, 46.

[214] C. 5. C. Th. Quarum appellationes non recipiantur, 11, 36.—C. 20 C. J. De appellationibus et consultationibus, 7, 62.

[215] C. 3. C. Th. De bonis proscriptorum, 9, 42. Gothofredo, vol. III, página 330 de su edición del Código, relaciona con esta Constitución el pasaje de Amiano Marcelino XVI, y observa ser este el único texto en que se menciona el Officium del procurator patrimonii de la Bética.

[216] C. 10. C. Th. De officio Rect. prov., 1, 16.

[217] C. 4. C. Th. De custodia reorum, 9, 3.

[218] C. 1. C. Th. De discussoribus, 11, 26.—C. 1. C. J. De discussoribus, 10, 30.

[219] C. 2. C. Th. De tabulariis, 8, 2.

[220] C. 14. C. Th. De accusationibus, 9, 1.

[221] C. 1. C. Th. Quor. bonor., 4, 21.—C. 3. C. J. Quor. bonor., 8, 2.

[222] C. 151, C. Th. De discussionibus, 12, 1.

[223] C. 5. C. Th. De natural. fil., 4, 6.

[224] C. 5. C. Th. Unde vi, 4, 21-22.—C. 11, C. J, De adquirendo et retinenda possessione, 7, 32.

[225] C. 15. C. Th. De paganis, 16, 10.—C. 3. C. J. 1, 11. Gotofredo, VI, p. 280, recuerda que aluden á esta prohibición los versos 505 y sig. del poema de Prudencio contra Symmachum.

[226] En cuanto á las Constituciones imperiales de carácter generalmente obligatorio para todas las provincias, y á las dirigidas al Prefecto del Pretorio de las Galias, que lo eran especialmente para las diócesis todas de esta Prefectura, y por tanto para España, véase la enumeración de ellas en Giraud, Essai sur l'histoire du droit français au moyen âge, París, 1846, I, p. 215-218.

[227] Puchta, Institutionen, p. 373-376.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, p. 274-277.—Rivier, Introduction historique au droit romain, 2.ª ed., Bruselas, 1881, § 176, p. 457-460.—Huschke, Ueber den Gregorianus und Hermogenianus Codex en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, VI (1869), p. 279-331.

[228] Haenel ha procurado restituirla á su forma primitiva, con ayuda de los fragmentos que de ella nos han conservado los escritores jurídicos, y en especial la Lex romana Burgundionum. Las mejores ediciones de ambos Códigos son las de Haenel en el Corpus juris antejustiniani de Bonn. (1837).

[229] Puchta, Institutionen, 8.ª ed., § 136, p. 379-382.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 100, p. 277-280.—Rivier, Introduction historique au Droit romain, 2.ª ed., § 177, p. 460-462.—Karlowa, Op. cit., páginas 943-946 y 960-964.—Gotofredo y Haenel en los prólogos de sus respectivas ediciones de este monumento jurídico.

[230] En 1820 Amadeo Peyron descubrió varias Constituciones en un palimpsesto de la biblioteca de Turín, y las publicó con el título de Codicis Theodosiani fragmenta inedita ex codice palimpseto bibliothecae regiae Taurinensis Athenaei... Turín, 1824. Por entonces también halló Closio, en un códice de la Ambrosiana de Milán, un extracto del Código Teodosiano, 78 nuevas Constituciones, el acta de la sesión del Senado romano en que se promulgó, y un rescripto del año 443, instituyendo ciertos funcionarios llamados Constitutionarii, cuyo oficio era sacar copias autorizadas del Código. Dió á luz Closio todos estos documentos en sus Theodosiani Codicis genuini fragmenta ex membranis bibliothecae Ambrosianae... Tubinga, 1824. El ilustre romanista italiano Baudi de Vesme proyectaba una edición completa del Código; mas no publicó sino los cuatro primeros libros, aprovechando para ello catorce hojas del palimpsesto de Turín, no utilizadas por Peyron.

La primera edición del Código Teodosiano fué la de Sichard, Codicis Theodosiani libri XVI, Basilea, 1528. Entre las posteriores, es digna de singular mención la de Jacobo Gotofredo, de quien autoridad tan competente como Mommsen ha dicho recientemente, qui labentis reipublicae Romanae notitiam ita fundavit, ut nobis omnibus, adhuc sit summus magister. (Ephem. epigr. V (1884), p. 625.) Publicóse en Lyon en 1665. La edición más correcta y completa del texto es la de Gustavo Haenel: Codex Theodosianus ad LIV librorum Mss. et priorum editionum fidem. Bonn., 1842.

Cuánto falta aún, sin embargo, para que poseamos una edición verdaderamente crítica de este Código, lo demuestra el notable trabajo de Krüger sobre la cronología de las Constituciones de Valentiniano y Valente, Ueber die Zeitbestimmung der Constitutionen aus den Fahren 364-373, en las Commentationes philologae in honorem Th. Mommseni (Berlín, 1877), p. 75-83, en que además de indicar los errores de los compiladores en las fechas de tales Constituciones, explica el origen de ellos, por no haber acudido los compiladores á los originales ó copias auténticas de las constituciones, y haber recurrido muchas veces, para suplir los vacíos del Archivo imperial, á los Archivos provinciales. El mismo Krüger, que viene preparando hace años una edición del Código Teodosiano, ha publicado un facsímil del códice de Turín, con las constituciones descubiertas por Peyron y Baudi de Vesme; Codicis Theodosiani fragmenta Taurinensia, Berlín, 1880.

[231] Puchta, op. cit., I, § 136, p. 382-383.—Rudorff, op. cit. § 101, p. 280-281.—Karlowa, p. 964-966.

[232] Novell. Valentin. 13: Ut sicut uterque orbis individuis ordinationibus regitur, iisdem quoque legibus temperetur,—Novell. Theod. 2: Quod si quid juris ab altero nostrum postea conderetur, ita demum in alterius quoque principis vice proprias obtineret.

[233] Haenel publicó una edición de esta obra con el título de Novellae Constitutiones imperatorum Theodosii II, Valentiniani III, Maximi, Maioriani, Severi, Anthemii. Bonn, 1844.

[234] Está en el vol. I de las obras de Sirmond, y su título es Appendix Codicis Theodosiani novis constitutionibus cumulatior. París, 1631.

El ilustre Jacobo Gotofredo las rechazó como apócrifas, y al gran prestigio de este sabio se debió que fuera esa la opinión corriente, hasta que Gustavo Haenel vino á demostrar, en el preámbulo de su edición de las Novellae leges, que diez y ocho de ellas son de autenticidad indudable, y sólo tres apócrifas. Giraud, Histoire du Droit français au moyen âge, I, p. 224-229, el cual resume la larga y empeñada polémica de que ha sido objeto su autenticidad, decidiéndose en pro de ella. Esta última colección se formó en las Galias á fines del siglo VI ó principios del VII, según Maassen (Geschichte der Quellen und der Literatur des canonischen Rechts im Abendlande, I, Gratz, 1870, p. 792-796), cuya opinión se apoya en más sólidos fundamentos que la de Haenel, que la coloca entre los años 581 y 720.

Haenel incluye las Constitutiones Syrmondianae al final de su edición de las Novellae antes citadas, p. 410-479.

[235] Puchta, Institutionen, 8.ª ed. I, pág. 244-247.—Kuntze, Cursus des römischen Recht., 2.ª ed., pág. 194-195. Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p, 473-490.

[236] Ante tempora Augusti, publice respondendi jus non a principibus dabatur, sed qui fiduciam studiorum suorum habebant, consulentibus respondebant; neque responsa utique signata dabant, sed plerumque judicibus ipsi scribebant, aut testabantur qui illos consulebant. Primus D. Augustus, ut major juris auctoritas haberetur, constituit ut ex auctoritate ejus responderent; et ex illo tempore peti hoc pro beneficio coepit. Pomponio, § 49, De orig. jur., 1-2.

[237] Gayo, Inst. 1, 7.

[238] C. I. L., II, n, 1.393: M. Oppius, M. filius. Foresis ars hic est sita. Fiet titulus se relictum.

[239] Epigr. X, 37:

Juris et aequarum custos sanctissime legum,

Veridico Latium qui regis ore forum:

Municipi, Materne, tuo, veterique sodali,

Callaicum manda, si quid ad Occeanum, etc.

[240] Así induce á creerlo lo que él mismo dice en el prefacio de su Cathemerinon, V. 13-15:

Bis legum moderamine

Frenos nobilium reximus urbium,

Jus civile bonis reddidimus, terruimus reos.

[241] Muchos son los trabajos especiales relativos á este jurisconsulto, cuya patria y carácter han sido y son asunto de interminables controversias. Los más importantes son: Bluhme, Zeitschrift für Rechtsgeschichte, III, pág. 442-460, Asher (ibid.), V, pág. 85-103.—Huschke, Jurisprudentia antejustinianae, pág. 148-170.—Bremer, Rechtslehrer und Rechtschulen, páginas 77-89.—Dernburg, Dit Institutiones des Gajus, ein Collegienheft aus dem Jahre, 161. Halle, 1869.—Padelletti, Archivio Giuridico, IV, página 7 y siguientes.—Glasson, Étude sur Gaius 2.ª ed., París, 1881; Cattaneo, Del nome de Gaio jureconsulto, 1883.—Kuntze, Gaius ein Provinzialjurist, Leipzig, 1884.

[242] Huschke, Jurisprudentiae antejustinianae quae supersunt p. 148.—Puchta, I, § 104, páginas 278-292.—Rudorff, I, § 89, pág. 237-243.—Rivier, § 162, pág, 345-348.

[243] La primera edición de las Instituciones de Gayo fué publicada en Berlín en 1820 por Göschen, que en unión de Bethmann-Hollweg había descifrado el manuscrito en 1817 por encargo de la Academia de Berlín. En 1824 publicó Göschen una nueva edición utilizando la revisión del manuscrito llevada á cabo por Bluhme; Lachmann dió á luz la tercera edición en 1842. Aunque era muy general la opinión de que después de los trabajos de Göschen, Bethmann-Hollweg y Bluhme, «apenas podía esperarse ningún resultado positivo cotejando nuevamente el manuscrito», un distinguido filólogo alemán, Guillermo Studemund, no vaciló en consagrarse á tan ardua y penosa tarea, que ha sido coronada del éxito más brillante. Studemund dió á conocer al mundo sabio el resaltado de su trabajo, publicando en 1876 su apógrafo del manuscrito de Verona con el siguiente título: Gaji Institutionum Commentarii quatuor. Codicis Veronensis denuo collati, apographum confecit, et jussu academiae regiae Berolinensis edidit, G. Studemund, Leipzig, 1874.—Posteriormente, en 1876, ha publicado el mismo sabio, en unión de Krüger, una edición de las Instituciones para uso de las Universidades, Berlín, 1876.—Sobre la importancia capital del trabajo de Studemund para el conocimiento del Derecho Romano, puede verse el notable opúsculo del holandés Goudsmith, Studemunds Vergleichung del Veroneser Handschrift, traducida al alemán por Sutro, Utrecht, 1876.

[244] Papinianum, juris asylum et doctrinae legalis thesaurum, quod paricidium excusare noluisset, occidit, et praefectum quidem suum, ne homini per se et per scientiam suam magno deceset, et dignita. Spart. Sever. 21.

[245] Véase sobre él el reciente trabajo de Pernice en el Monatsbericht de la Academia de Ciencias de Berlín, de 1885.

[246] Huschke, que inserta también este fragmento en su citado Repertorio, página 619-625, haciéndolo preceder de una erudita Introducción (pág. 615-618), supone que debió pertenecer al Liber regularum de Ulpiano. Las mejores ediciones son la de Huschke y la de Krüger Fragmentum de jure fisci, Leipzig, 1868.

[247] Endlicher los dió á luz en Viena en 1835 con el siguiente título: De Ulpiani Institutionum fragmento... Epistola ad F. C. Savigny. Posteriormente se han hecho otras varias ediciones, entre las cuales las más importantes son las de Bocking, Ulpiani Fragmenta, Leipzig, 1855.—Bremer, De Domitii Ulpiani institutionibus, Bonn. 186.—Huschke, Jurisprudentiae antejust., pág. 604-607.

[248] El único manuscrito (saec. VIII) conocido de esta compilación se conserva en la Biblioteca Vaticana, y fué descubierto por Angel Mai, á quien se debe también la primera edición: Juris civilis antejustiniani reliquiae ineditae. Roma, 1823.

[249] Poseemos una redacción anterior y otra posterior á Justiniano de esta colección. Los fragmentos de que consta han sido publicados en los Gromatici veteres ex recensione Caroli Lachmani, Berlín, 1848, p. 263-280.

[250] Puchta, Institutionen, I, § 134, p. 367-373.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, § 78, p. 200-204.—Danz, Römische Rechtsgeschichte, p. 118-122.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, p. 830-934.

[251] L. un. pr. C. Th. de sent. pass., 1, 43.—L. 1, § 6. C. de vet. jur. interpr., 1, 17.

[252] Rudorff, Op. cit., I, p. 202.

[253] L. 3, C. Th. De respons. prud., I, 4.

[254] El pasaje de la constitución de Valentiniano que contiene las dos citadas disposiciones, ha sido asunto de empeñadas polémicas. Dice así: «Papiniani, Pauli, Gaii, Ulpiani atque Modestini scripta universa firmamus ita, ut Gaium quae Paullum, Ulpianum et cunctos comitetur auctoritas, lectionesque ex omni ejus opere recitentur. Eorum quoque scientiam, quorum tractatus atque sententias praedicti omnes suis operibus miscuerunt, ratam esse censemus, ut Scaevolae Sabini, Julliani atque Marcelli, omniumque, quos illi celebrarunt, si tamen eorum libri, propter antiquitatis incertum, codicum collatione firmentur.»

[255] Puchta, Institutionen, I, p. 169-173.—Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 106-110.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 642.

[256] Ejemplo de esto, son algunos Senadoconsultos relativos al derecho de las personas. Véase mi Historia del derecho romano, I, p. 187.

[257] Entre los principales citaremos el de 197, a. Chr., relativo á la primitiva división provincial de la Península, Livio, XXVIII, 2; otro concerniente al nombramiento de jueces que decidieran sobre las quejas de los Españoles contra los funcionarios romanos, siendo pretor Canuleyo, Livio, XLIII, 2, y el del año 100 p. Chr, relativo al proceso del procónsul de la Bética Cecilio Clásico, Plinio, Ep. 3, 9.

[258] De los documentos de este género relativos á otras regiones del orbe romano, y que importa también conocer, por la relación que tienen con los nuestros, dan noticia Rudorff, I, p. 229-234; Rivier, p. 339-342; Karlowa, p. 783-821, y mi Historia del Derecho romano, I, p. 262-263.

[259] Hübner, De senatus populique romani actis, p. 71 y siguientes.

[260] C. 7, L. II, n. 1.282. Está grabado sobre el pedestal de una estatua hallada en las inmediaciones de la antigua Salpensa (Alpesa).

Son, por lo demás, frecuentísimas las referencias á este género de decretos en los monumentos conmemorativos de erección de estatuas y de obras públicas, d(ecreto) d(ecurionum), ex decreto ordinis, etc. Esta enumeración se circunscribe á los documentos de mayor interés, y cuyo asunto es esencialmente jurídico. No incluímos en ella, por tanto, la multitud de decretos municipales sobre honores otorgados á personas beneméritas, ni otras inscripciones que bajo algún aspecto son interesantes para el jurisconsulto, muchas de las cuales tendremos ocasión de mencionar en el transcurso de esta obra, por alguna de las fórmulas ó cláusulas que contienen, aunque su principal asunto ó la materia sobre que versan carezca de importancia.

[261] Tabla de bronce encontrada en término de Frechilla, cerca de Paredes de Nava. El texto lo publicó Hübner en el Hermes, vol. V, p. 371-378, y después en la Ephem. Epigr., I, n. 141, p. 45-47.

[262] C. I. L., II, n. 1.343.

[263] Hallado en Pollenza. C. I. L., II, n. 2.695.—Wilmans, Exempla, n. 2.851.

[264] Encontrado en Astorga. C. I. L., II, n. 152.—Bruns, Fontes juris romani antiqui, 4.ª edición, p. 245-246.

[265] Lápida de Pamplona. C. I. L., II, 2.958.

[266] Debo la noticia de este documento, descubierto recientemente en término de Peñalva de Castro (Soria), ruinas de Clunia, y aun inédito, á mi amigo D. Aureliano Fernández-Guerra, que lo publicará muy en breve en el Boletín de la Real Academia de la Historia.

[267] Inscripción descubierta en Pamplona.—C. I. L., II, n. 2.960.—Wilmans, n. 2.854.

[268] Inscripción de Roma, inserta en la colección de Orelli, Inscriptionum latinarum selectarum amplissima collectio, n. 956.

[269] Lámina de bronce encontrada cerca de Sasamón, en la provincia de Burgos.—Ephem. epigr. II, n. 322, p. 244-247. Hübner la califica de ejemplar único en su género entre los documentos relativos al derecho de patronato.

[270] C. I. L., II, n. 2.211.—Wilmans, n. 2.861. Según Hübner la denominación de subidiani (por subaediani) que ostenta este colegio, debió tomarla del lugar donde celebraba sus reuniones. Marucchi (citado por Marquardt, que tiene su opinión como probable, Römische Privatalterthümer, Leipzig, 1882, p. 699, n. 8), cree los fabri subidiani de esta inscripción, como los subaediani mencionados en otras de las Galias y África, eran una corporación de carpinteros ó ebanistas que hacían los trabajos propios de su profesión necesarios en el interior de los edificios (opus intestinum).

[271] Encontrado en las ruinas de Aritium vetus. En Asso, ciudad de la Troade, se ha encontrado recientemente una inscripción en griego (publicada y comentada por Mommsen, relacionándola con la nuestra, en el volumen V de la Ephem. epigr., p. 154-158), concebida en los mismos términos que la de Aritium; lo cual indica haber sido esta fórmula la ordinaria para tal clase de juramentos, que acostumbraban á exigir los Gobernadores de los pueblos sujetos á su jurisdicción, no sólo al subir al trono un nuevo Emperador, sino también en los aniversarios de este suceso y al principio de cada año. Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 749 y 763.

El texto en el C. I. L., II, n. 172, donde se recuerda la semejanza de esta fórmula con la del juramento de Publio Cornelio Escipión que recuerda Livio, XXII, 53.—Wilmans, n. 2.839.

[272] C. I. L., II, n. 3.249. Fué hallada cerca de Villanueva de la Jara. No se sabe la identificación moderna de los territorios Idiense y Soliense. El Saciliense estuvo en Fuente Ovejuna. Sobre los trifinia, vid. los Gromatici veteres, de Lachmann, ex libri Magonis et Vegojae auctorum, p. 348, líneas 26-29, y p. 349, lín. 1-5; y á Rudorff, en el vol. II de dicha publicación, páginas 260-261.

Mommsen, C. I. L., II, p. 325, cree que Julio Proculo debió ser nombrado por Domiciano, á semejanza de los jueces que, durante la República, acostumbró á nombrar el Senado para que resolvieran las cuestiones de límites pendientes entre los provinciales.

[273] Brunner, Zur Rechtsgeschichte der römischen und germanischen Urkunde, I, Berlín, 1880, p. 44-79, 90-94, 113-130 y 139-148.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 778-783, 793-805 y 994-1.003. Algunas indicaciones útiles ofrece aún sobre el particular Giraud, Histoire du droit français au moyen âge, I, p. 235-250, y un resumen sucinto Kuntze, Excurse über römisches Recht, 2.ª edición, Leipzig, 1880, p. 462-465.

[274] Esta distinción que hace Brunner (p. 44 y sig.) está basada en las tablas de cera descubiertas en Pompeya en 1875, comentadas por Mommsen en el Hermes XII, p. 88-141, y por Caillemer en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger, de 1877.

[275] Tan interesante documento, que ha contribuído eficazmente á ilustrar la institución á que se refiere, se encontró el año 1868 en las inmediaciones del pueblo de Bonanza, en la provincia de Cádiz. Fué publicado primeramente por Hübner con observaciones suyas y de Degenkolb en el vol. III del Hermes, p. 283-297; y reprodújolo luego el mismo Hübner en el C. I. L., II, n. 5.012, con notas ilustrativas de Mommsen.

Entre los Comentarios especiales de que ha sido objeto posteriormente, son dignos de especial mención los de Krüger, Eine mancipatio fiduciae causa en sus Kritische Versuche im Gebiete des römischen Rechts, Berlín, 1870, p. 41-65.—Degenkolb, Ein pactum fiduciae, en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, IX, p. 117-179 y 407-409, Rudorff, Ueber die baetische Fiduciartafel. Eine Revision, en la misma Revista, páginas 53-107 (el cual menciona y critica, p. 54, los trabajos antes citados y otros de Gide, Re, Bekker, Karlowa y Voigt, publicados hasta entonces sobre el particular) y el de Rodríguez de Berlanga, Los Bronces de Lascuta, Bonanza y Aljustrel, p. 545-622.

Contra el parecer de Degenkolb, que tiene el documento en cuestión por un contrato real y efectivo, ha sostenido Krüger que no es otra cosa sino un formulario que servía de pauta para la redacción de este género de contratos; opinión que se apoya en mejores fundamentos, y á la cual se han adherido, entre otros, Mommsen en el C. I. L., II, p. 700, Rudorff, p. 76. Bruns, Fontes, p. 200, n. 1, Kohler, Pfandrechtliche Forchungen, Jena 1882, p. 80, Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 789, Berlanga, op. cit., p. 562-566, y á la cual parece inclinarse también Hübner, Römische Epigraphik, p. 547.

Puede verse el texto en Bruns, Fontes, p, 200-201.

[276] C. I. L., II, n. 4.332. Son de notar las analogías que existen entre esta donación, la de Flavio Syntrofo (Wilmans, n. 313 y Bruns, Fontes, p. 203-204, comentada por Huschke, J. Flavi Synthrophi donationis instrumentum, Breslau, 1838) y una de las cláusulas del testamento de Dasumio, Bruns, p. 230-231, lín. 87-99.

[277] Bruns, Fontes, p. 228-232, y Wilmans, n. 314. Se halla grabado sobre una gran losa de mármol encontrada en Roma, y ha sido comentado por Rudorff en la Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft, vol. XII, p. 301 y sig., supliendo con agudas conjeturas muchas de las lagunas que tiene el documento. Wilmans, I, p. 106, advierte á este propósito: «Caute igitur hoc monumento utaris supplementisque diffidas, ingeniosis omnibus, ut in tali auctore, certis paucis.»

[278] Bruns, p. 229, lín. 26-34 y p. 230, lín. 71-75.

[279] C. I. L., II, nn. 4.511 y 4.514.—Wilmans, 309.

[280] C. I. L., II, n. 2.265.

[281] C. I. L., II, n. 2.486.—Cf. la de Tritium Magallum (Tricio), n. 2.893.

[282] C. I. L., II 1.174,—Wilmans, 2.848. Los ejemplos de instituciones de esta índole son escasos fuera de Italia, donde los Emperadores, singularmente Trajano, los Municipios y los particulares las establecieron en gran escala. Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, p. 140. Wilmans, n. 2.844 y 2.845.—Cf. Bruns, Fontes, p. 224-227, publican el texto de las Tabulae Ligurum Baebianorum y Veleias, que acreditan la liberalidad del español Trajano para con los niños desvalidos. Son también interesantes, como término de comparación respecto de la inscripción de Sevilla, las de Tarracina y Cirta que publica Wilmans, n. 2.846 y 2.847.

De cuánto auxilio puede ser el atento estudio de los monumentos epigráficos, para conocer las instituciones de la España romana en lo que tenían de local y característico, lo demuestra brillantemente el ingenioso y erudito comentario de J. G. Bachofen, el ilustre autor del Muterrecht, sobre esta inscripción. Resulta de él, que la fundación benéfica de que se trata, sólo se hizo en beneficio de los hijos ilegítimos (que este y no otro es el significado de las palabras pueri juncini) de origen ingenuo de la colonia Julia Rómula. Antiquarische Briefe vornemlich zur Kenntnits der ältesten Verwandtschaftsbegriffe, Estrasburgo, 1880, p. 1-30.

[283] C. I. L., II, n, 2.242.—Mommsen (Ibid., p, 314) relaciona esta inscripción con el texto de Plinio, N. H. 21, 13, 74; in Hispania mulis provehunt alvos pascendi causa.

[284] C. I. L., II, n. 1.637, restituída por Hübner.—Sobre las sentencias de este género, véase á Rudorff, Römische Rechtsgeschichte, II, Leipzig, 1859, p, 222-228. Es de notar que, al final de esta inscripción, como en otras muchas de la España romana, se consigna que el heredero no quiso deducir de este legado el importe de los derechos de transmisión de bienes: huic dono vigesima ab herede (deducta non est).

[285] Viollet, Précis de l'histoire du droit français, I, París, 1884, p. 25-27.

Cuán útil sea el estudio de las instituciones mosaicas, para ilustrar el origen de las de la Iglesia católica, lo han demostrado, por ejemplo, en lo relativo al derecho matrimonial, los excelentes estudios de Freisen sobre Die Entwicklung des kirchlichen Eheschliessungsrechts en el Archiv für Katholisches Kirchenrecht, vol. LII-LIV (Véase especialmente el resumen en el vol. LIV, p. 362), que hacen aguardar con impaciencia la anunciada Historia de la legislación canónica sobre el matrimonio, del mismo Autor.

[286] La primera edición de este curioso documento la publicó el metropolitano de Nicomedia Filoteo Bryennios en Constantinopla en 1883. Entre las varias ediciones publicadas con posterioridad, la más reciente é importante de todas es la del profesor de la Universidad de Tubinga, Funk: Doctrina duodecim Apostolorum, Canones Apostolorum ecclesiastici ac reliquae doctrinae de duabus viis Expositiones veteres, edidit adnotationibus et prolegomenis illustravit, versionem latinam edidit, Tubinga, 1887. El texto de la DOCTRINA APOSTOLORUM ocupa las páginas 1-49.

Harnack ha disertado con extensión sobre los 34 capítulos de la Διδαχὴ concernientes á la organización eclesiástica, en su obra, Die Quellen der sogenannten apostolischen Kirchenordnung nebst einer Untersuchung über den Ursprung des Lectorals und der anderen niederen Weihen (Comentario de los cap. 16-28 de las Constituciones apostólicas), Leipzig, 1886, y en el Comentario que acompaña á su edición de la Doctrina, Lehre der zwölf Apostel nebst Untersuchungen zur ältesten Geschichte der Kirchenverfassung und des Kirchenrechts, Leipzig, 1884, p. 88-158.

[287] La primera edición, debida al jesuíta español Francisco Torres (Turrianus), salió á luz en Venecia en 1563. De las varias ediciones modernas la mejor es la de Lagarde Constitutiones Apostolorum, Leipzig, 1862. Entre los trabajos relativos á las Constituciones de los Apóstoles, los más importantes son el de Drey, Neue Untersuchungen über die Constitutiones und Canones der Apostel, Tubinga, 1832, y el de Bickell, Geschichte des Kirchenrechts, Giessen, 1843.

[288] En el siglo XVI se reconoció ya plenamente el carácter apócrifo de este documento, bien que el jesuíta Francisco Torres defendiera aún su autenticidad. La más reciente y esmerada edición del texto es la de Hefele Die sogenannten apostolischen Canonen, en su Conciliengeschichte, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 793-799, que publica el texto griego con traducción latina y notas, p. 800-827.

[289] L. Duchesne, Le Liber Pontificalis, vol. I, París, 1885, § VI, n. 70, p. CXXVIII-CXXIX.—Maassen, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts, vol. I, p. 95-102 y Scherer, Handbuch des Kirchenrechts, I, Graz, 1885, p. 186-190.

Sobre los decretos disciplinales y litúrgicos de los Pontífices de los primeros siglos, como fuentes del Liber Pontificalis, véase á L. Duchesne en el § VI, p. CXXVIII-CXL, de la Introducción á su excelente edición del Liber Pontificalis, París, 1885.

Jaffe, Regesta Pontificum Romanorum ab condita ecclesia, ad. a. p. Chr. 1.198 (obra de que hay en vías de publicación una segunda edición corregida y aumentada, publicada bajo la dirección de Wattenbach por Loewenfeld, Kaltenbrunner y Ewald, Leipzig, 1881 y siguientes), contiene extractos de todas las epístolas pontificias comprendidas dentro de dicho período, con copiosas indicaciones de fuentes.

La del benedictino francés Coustant, Epistolae Pontificum Romanorum, vol. I, París, 1721, y la de Thiel, Epistolae Romanorum Pontificum genuinae et quae ad eos scriptae sunt a S. Hilario usque ad Pelagium II, ex schedis Cl. Petri Constantii aliisque editis, adhibitis praestantissimis codicibus Italiae et Germaniae, fasc. I, Braunsberg, 1867, dan el texto mismo de los documentos.

Pitra, Analecta novissima Spicilegii Solesmensis altera continuatio, tom. I. De epistolis et registris romanorum pontificum, París, 1885, trata en las páginas 1-35, que son las principalmente interesantes para el período de que tratamos, de los trabajos relativos á las Decretales pontificias de los primeros siglos.

[290] Epistolae decretales ac Rescripta romanorum Pontificum, Madrid, 1821, p. 3-7—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 255. Véase sobre ella La Fuente, Op. cit, I, p. 338, y Gams, II, p. 427-430.

[291] La Fuente, I, p. 399-402, publica el texto extenso, no incluído en la colección Hispana, y lo comenta en las págs. 254-256. Jaffe-Kaltenbrunner, n. 1.292.

[292] Epistolae, p. 34-35. Refiérense expresamente sus dos primeros capítulos, de los seis de que consta, á España como cuna principal de tales abusos.

[293] Jaffe-Kaltenbrunner, n. 33. Esta epístola no se ha conservado íntegra, y es conocida únicamente por la mención que hace de ella el mismo Zósimo en el cap. 1 de la dirigida á Hesiquio, Obispo de Salona, Epistolae, p. 36-37.

[294] Coustant, p. 955.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 331.

[295] Epistolae, p. 90-96.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 412. La Fuente, II, p. 54-55, Gams, II, p. 476-477, y especialmente, Menéndez Pelayo, Historia de los heterodoxos españoles, I.

[296] Epistolae, p. 122-123.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 560. La comentan La Fuente, II, p. 82-83, y Gams, II, p. 430-431.

[297] Epistolae, p. 123-124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 561. La Fuente y Gams, loc. cit.

[298] Epistolae, p. 124.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 590. La Fuente, II, p. 83, y Gams, II, p. 415.

[299] Epistolae, p. 129.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 618. La Fuente, II, p. 83-84, y Gams, II, p. 415-416.

[300] Hefele trata ampliamente en la introducción á su Conciliengeschichte, vol. I, 2.ª edición, Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 1-82, del origen, divisiones, convocación y asistentes de los Concilios; intervención del poder civil en ellos; confirmación de los Cánones conciliares por los Papas y Emperadores; acerca de la tan debatida cuestión de la superioridad del Papa sobre el Concilio ó del Concilio sobre el Papa, infalibilidad de los Concilios ecuménicos, cuáles de los celebrados tengan este carácter, precedencia y votación en estas Asambleas, Colecciones y bibliografía de los Concilios. Completa el trabajo de Hefele en este último punto, Viollet, Précis de l'histoire du droit français, I, p. 37-39.—Hinschius, System des Katholisches und protestantisches Kirchenrechts, III, Berlín, 1883, p. 325-332, y Scherer, Op. cit., p. 659-687.

[301] Sobre el Concilio de Nicea, Hefele, Conciliengeschichte, 2.ª edición, p. 252-443.

[302] Hefele, Conciliengeschichte, vol. II, p. 1-32.

[303] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 162-231.

[304] Hefele, Op. cit., vol. II, p. 392-544.

[305] El mejor texto de este documento es el inserto en el primer volumen de la Collectio Canonum Ecclesiae Hispanae, Madrid, 1808, p. 282-294.

Entre la multitud de trabajos de que ha sido objeto, citaremos como los más importantes los siguientes: Mendoza, De Concilio Illiberitano confirmando libri tres, Madrid, 1593; González Téllez, Concilium Illiberitanum, Lyon, 1665; Aguirre, Collectio Conciliorum Hispaniae, 1693; La Fuente, Historia eclesiástica de España, 2.ª ed., I, Madrid, 1873, p. 159-179; Hefele, Conciliengeschichte, I, 2.ª ed., Friburgo en Brisgovia, 1873, p. 148-192; Gams, Kirchengeschichte von Spanien, II, Ratisbona, 1864, p. 1-136.

La obra de Dale, The Synod of Elvira, and Christian Life in the fourth Century, Londres, 1882, no es, en lo que tiene de útil y aprovechable, sino mera reproducción de los trabajos anteriores sobre la materia, especialmente de los de Mendoza, Aguirre, Hefele y Gams. En los puntos en que se separa de ellos, casi siempre desbarra. Ni podía menos de ser así, dada la absoluta ignorancia del autor en materia de organización política y administrativa, y de antigüedades privadas de los Romanos, cuyo conocimiento es indispensable para interpretar rectamente muchos Cánones del Concilio de Elvira. Sirva de ejemplo el pasaje de la p. 226, en que hablando de las magistraturas municipales dice: «duumvir» was the title obtaining in Spain, «decurio» in the lesser Italian cities.

Se ha discutido mucho desde el siglo XVI hasta el presente, sobre el lugar que ocupó la antigua Ilíberis (el Municipium Florentinum Illiberitanum de los Romanos), afirmando unos que fué en las vertientes de la sierra de Elvira, y otros que en el perímetro de la Alcazaba Cadima de Granada. Esta última opinión, defendida con irrefragables argumentos por D. Aureliano Fernández-Guerra en su Epigrafía romana granadina, Madrid, 1867, y aceptada por Hübner, C. I. L., II, es la verdadera. Ha venido á reforzarla recientemente con textos decisivos, tomados de las fuentes árabes, mi muy querido amigo y maestro el ilustre Catedrático de la Universidad de Granada Dr. D. Leopoldo Eguilaz, en su erudito trabajo Del lugar donde fué Ilíberis, Madrid, 1881.

[306] El texto se halla en la Collectio Canonum, I, p. 303-304. Sobre las disposiciones que contiene, véase á La Fuente, Op. cit., I, p. 206 y 241-265, y á Gams, II, p. 369-372.

[307] El texto en la Collectio Canonum, I, p. 322-327. Al final se encuentra la Regula fidei catholicae y en el preámbulo de ésta la célebre fórmula Spiritum quoque Paraclitum esse, qui nec Pater sit ipse, nec Filius, sed a Patre Filioque procedens. Consúltense acerca de este Concilio la obra citada de La Fuente, I, p, 213-214 y 241-265 (donde expone en conjunto el estado de la disciplina de la Iglesia española según los cánones del Concilio de Zaragoza antes citado, y de éste de Toledo), y la de Gams, II, páginas 389-394.

[308] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., Leipzig, 1881, p. 497-502.—Person, Essai sur l'administration des provinces romaines sous la Republique, París, 1878.—Arnold, The roman System of provincial administration to the accesion of Constantine the Great, Londres, 1879.—Madwig, Die Verfassung und Verwaltung des römischen Staats, II, Leipzig, 1882, p. 49-81 y 96-119.—Mispoulet, Les Institutions politiques des Romains, París, 1883, II, p. 75-77.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, Leipzig, 1885, p, 321-340, 567-576 y 850-863.—Brinz, Ueber Begriff und Wesen der römischen Provinz, Munich, 1885.—Sobre la etimología de la palabra provincia, Bergaigne, Le nom de la province romaine, en el vol. XXXV de la Bibliothèque de l'École des hautes Études, París, 1878, p. 115-119.

[309] Apiano, Iber. 99.—Wilsdorff, Fasti Hispaniarum provinciarum en los Leipziger Studien für classische Philologie, I, p. 67-68.

[310] Livio, XXXII, 28, 2, 3, 12: C. Cornelio et Q. Minucio consulibus omnium primum de provinciis consulum praetorumque actum... Hispanias Sempronius citeriorem, Helvius ulteriorem est sortitus... praetoribus in Hispanias octona millia peditum socium ac nominis Latini data et quadringeni equites, ut dimitterent veterem ex Hispaniis militem; et terminare jussi, qua ulterior citeriorve provincia servaretur.

[311] Livio, XLV, 16, 1: Q. Aelio M. Junio consulibus (167) de provinciis referentibus censuere patres, duas provincias Hispaniam rursus fieri, quae una per bellum Macedonicum fuerat.

[312] Sirvió quizá de base y precedente á esta división, según observa Marquardt, I, p. 252, la que antes habían hecho entre sí los legados de Pompeyo. César, De bello civ., I, 38: Afranius, Petreius et Varro, legati Pompei, quorum unus Hispaniam citeriorem tribus legionibus, alter ulteriorem a saltu Castulonensi ad Anam duabus legionibus, tertius ab Ana Vettonum agrum Lusitaniamque pari numero legionum obtinebat, officia inter se partiuntur.

[313] «Provincias validiores et quas annuis magistratuum imperiis regi nec facile nec tutum erat, ipse suscepit: ceteras proconsulibus sortito permissit: et tamen nonnullas conmutavit interdum.» Sueton, Octav., 47.

[314] Según Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 58. n. 1 y 2, la separación de la Lusitania y de la España ulterior debió verificarse después de la guerra de Cantabria, y Galicia que hubo de formar parte de la Lusitania antes de Augusto, y Asturias, incorporada también á esta provincia en los comienzos de la división augustea, fueron separadas luego de ella y agregadas á la España ulterior.

[315] Así lo acredita la inscripción del año 216-217 de la era cristiana, C. I. L., II, n. 2.661: C. Julius Cerealis, consularis, legatus Augusti pro praetore provinciae Hispaniae novae citerioris Antoninianae, post divisionem provinciae primus ab eo missus.

«Asturias y Gallaecia, citadas por Tolomeo (II, 6) como parte de la España tarraconense, formaban ya antes ciertamente un distrito aparte, que en el siglo II fué gobernado por juridici pretoriales, bien que su constitución como provincia especial data sólo del tiempo de Caracalla.» O. Hirschfeld, Die Verwaltung der Rheingrenses in den ersten drei Jahrhunderten der röm. Kaiserzeit en las Commentationes philologie in honorem Theodori Mommseni, Berlín, 1875, p. 437, n. 18.

[316] Lactancio, De mortibus persecutorum, 7: In quatuor partes orbe diviso...—Et ut omnia terrore complerentur, provinciae quoque in frustra concisae, multi praesides et plura officia singulis regionibus ac pene jam civitatibus incubare.

Sobre la reforma provincial de Diocleciano, véase á Mommsen y Müllenhoff, Mémoire sur les provinces romaines jusque au V siècle, trad. por Picot, París, 1861.--Kuhn, Ueber das Verzeichniss der römischen Provinzen aufgesetz um 297 en los Jahrbucher für classische Philologie, t. CXV, Leipzig, 1877, p. 697-719.--Jullian, De la réforme provinciale attribuée à Dioclétien en la Revue historique, vol. XIX (1882) p. 331-374, y L. Duchesne, Les documents ecclesiastiques sur les divisions de l'empire romain au IV siècle en las Mélanges Graux, París, 1883, p. 133-141. Este último trabajo, además de rectificar en algunos puntos las opiniones generalmente admitidas sobre las diócesis de Asia, Dacia, Panonia, Italia y las cinco provincias, resuelve en definitiva la polémica acerca del valor de las listas de Obispos que figuran en las actas Conciliares consideradas como fuentes de conocimiento de la división provincial de que tratamos.

[317] El más antiguo documento acerca de la división provincial de Diocleciano es el Laterculus Veronensis, índice de las provincias del Imperio romano, conservado en un Códice del siglo VII de la Biblioteca capitular de Verona. Además de este índice, cuyos datos merecen entera fe según Mommsen, y que Kuhn cree interpolado en algunos puntos, poseemos acerca de las divisiones administrativas de los años 297 al 400, el Breviarium de Rufo Festo escrito en 369, el Laterculus de Polemo Silvio, copia, según Mommsen, de una Notitia dignitatum formada probablemente entre 393 y 399, y, por último, la Notitia dignitatum utriusque imperii redactada, según hemos indicado, hacia el año 400.

[318] Laterculus Veronensis, publicado como apéndice á la edición de la Notitia dignitatum de Seeck, XI, 2-7 (p. 250): Dioecesis Hispaniarum habet provincias numero VII, Beticam, Lusitaniam, Kartaginiensis, Gallaecia, Tarraconensis, Mauritania Tingitania.

Laterculus Polemii Silvii, ibid. IV, 2-9; (Nomina provinciarum) in Hispania VII: Tarraconensis, Carthaginiensis, Betica, Lusitania in qua est Emerita, Gallaecia, insulae Baleares, Tingitania, trans fretum quod ab Oceano infusum (terras intrat) transmittitur inter Calpem et Abinam.

Notitia dignitatum, ed. Seeck, III, 1-2 y 5-13 (p. 110-111): Sub dispositione viri illustris praefecti praetorio Galliarum, diocesis infrascriptae; Hispaniae... Provinciae Hispaniarum VII; Baetica, Lusitania, Gallaecia, Tarraconensis, Carthaginiensis, Tingitania, Baleares.

[319] Sobre la diversa condición de las ciudades provinciales, véase á Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., p. 69-132.—Mispoulet, Les Institutions politiques des Romains, II, p. 31-65 y 77-86, y Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 295-321 y 576-582.

[320] El documento más importante para conocer la condición de las ciudades confederadas es el plebiscitum de Termessibus, relativo á la ciudad de Termesse en Pisidia. Véase el cap. 1: Quei Thermeses majores Peisidae fuerunt, queisque eorum legibus Thermesium majorum Pisidarum ante K. April., quae fuerunt L. Gellio., Cn. Lentulo cos. (a. 682), Thermeses maiores Pisidae factae sunt, queisque ab ieis prognati sunt erunt, iei omnes postereique eorum Thermeses maiores Peisidae leiberi amicei socieique populi Romani sunto, eique legibus sueis ita utunto, itaque ieis omnibus sueis legibus Thermensis maioribus Pisideis utei liceto, quod adversus hanc legem non fiat, Bruns, p. 85-87.

[321] Mommsen, Ephem. epigr., I, p. 293, dice á este propósito, comentando el cap. 2 del S. C. de Thisbaeis: Neque enim eo differunt civitates stipendiariae a liberis, quod suas leges illae non habent, sed quod his si non lege publica, certe senatus consulto confirmantur, illis ita relinquuntur, ut liberum sit senatui eas cum velit iis adimere.

Gades presenta los rasgos generales de todas las ciudades confederadas. Véase á Cicerón Pro Balbo, especialmente 15, 34; 18, 41 y 19, 10 y á Livio XXXII, 2, 5.

[322] Acerca de la fundación de las colonias, debe consultarse los trabajos especiales de Madwig, en sus Opuscula academica, Copenhague, 1834, y de Zumpt en sus Comentationes epigraphicae, Berlín, 1850. De las formalidades que solían preceder y acompañar á la fundación, y que dan á conocer con gran minuciosidad los Escritores gromáticos, tratan muy de propósito las Gromatische Institutionen de Rudorff, en el volumen complementario de la edición de Lachmann, Berlín, 1850, p. 229-464, y Nissen, Das Templum, Berlín, 1869, p. 1-22.

[323] Mommsen, Staatsrecht, II, p. 584-596.

[324] Savigny, Ueber die Entstehung und Fortbildung der Latinität, en sus Vermischte Schriften, I, Berlín, 1850, p. 14-28.—Huschke, Gajus. Beiträge sur Kritik und zum Verständniss seiner Institutionen, Leipzig, 1855, p. 3-24.—Rudorff, De majore ac minore Latio, Berlín, 1860.—Beaudoin, Le majus et le minus Latium en la Nouvelle Revue historique de droit français et étranger de 1879, p. 1-30 y 111-169.—Hirschfeld, Contribution á l'histoire du droit latin, trad. por Thédenat, París, 1880.

[325] Plinio, n. h., 3, 30: Universae Hispaniae Vespasianas imperator Augustus, jactatum procellis Reipublicae, Latium tribuit.

«Como el régimen comunal latino no se acomodaba á pueblos no organizados municipalmente, las poblaciones españolas que después de la concesión de Vespasiano carecían de organización municipal, ó quedaron excluídas del derecho latino, ó hubieron de sufrir especiales modificaciones. Aun en las inscripciones posteriores á Vespasiano, en que se mencionan gentes, los nombres tienen forma latina, como C. I. L., II, n. 2.633 y Eph. ep. II, 322; y aunque se hallan también algunas de esta época con nombres no romanos, quizá debe atribuirse esto solamente á negligencia de los grabadores. No he encontrado indicio alguno seguro de organización municipal no romana en las inscripciones posteriores á Vespasiano, mientras que son relativamente numerosos en las pocas seguramente anteriores á él. (C. I. L., II, 172, 1.953, 2.683, 5.048)» Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 66, n. 1.

[326] C. I. L., II, n. 1.049 y 1.050: inscripciones dedicadas por el municipium Muniguense (Castillo de la Mulva), una á Vespasiano censori y otra á su hijo Tito censori, porque en el año 75 concedieron á España el derecho latino. A este mismo hecho se refiere otra inscripción del referido municipio, en que se menciona un promotori sui juris, es decir, del derecho latino.—C. I. L., II, n. 1.610, lápida de Igabrum, municipium Flavium (Cabra): inscripción del año 75, dedicada á Apolo por los municipes Igabrenses beneficio imp(eratori) Caesaris Aug(usti) Vespasiani c(ivitatem) R(omanam) c(onsecuti) cum suis.—Ibid., 1.631.—Wilmans, n. 2.686, se mencionan dos sujetos c(ivitatem) R(omanam) per honorem consecuti beneficio... Cf. asimismo la inscr. n. 1.635, también del año 75, del municipio Cisimbrium (despoblado de Zambra).—C. I. L., II, n. 1.945, Iluro (Alora), á Domiciano (p. chr. 84-95) [b(eneficio)] e(jus) c(ivitatem) r(omanam) per h(onorem) II vir(atus) consecuti.—C. I. L., II, n. 2.096: Municipes municipii beneficio imp. Caesaris Aug. Vespasiani, civitatem Romanam consecuti cum uxore et liberis per honorem II viratus. Véase también la inscripción de Astigi en el C. I. L., II, n. 1.478.

Hirschfeld, Gött. gel. Ans. de 1870, p. 1.093-1.094, relaciona ingeniosamente con la concesión del derecho latino por Vespasiano, la siguiente inscripción de Obulco (Porcuna), C. I. L., II, n. 2.126.—Wilmans, n. 2.313.

C. Cornelius, C. f., C. n., Gal(eria), Caeso, aed(ilis), flamen, II virmunicipi Pontifici(ensium), C. Cornelius Caeso f(ilius), sacerdos Geni municipi, Scrofam cum porcis triginta impensa ipsorum d(ecreto) d(ecurionum) Pontif(iciensum).—Siendo la scrofa cum porcis triginta símbolo de la confederación latina, «tenemos aquí una alusión directa al jus Latii otorgado por Vespasiano. Esta dedicación fué hecha verosímilmente poco después de aquella concesión por los sacerdotes del municipio, en virtud de acuerdo del Consejo municipal, como recuerdo de gratitud por tal beneficio.»

[327] Savigny: Ueber das jus italicum, en la Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft, V, p. 242 á 267 et XI, p. 2 á 19.—Zumpt, Comment. epigr., 1, p. 482-491.—Révillout, Le jus italicum, en la Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger, t. 1, p. 341 y sigs.—Baudouin, Étude sur le jus italicum en la Nouvelle Revue historique de Droit français et étranger de 1881, p. 145 et sigs., p. 592 y sigs., y 1882, p. 684.—Naudet, De l'état des personnes et des peuples sous les Empereurs romains, en el Journal des Savants de 1877, p. 290 et 337.—Heisterbergk, Name und Begriff des jus italicum, Tubingen, 1885.

Entre las varias hipótesis imaginadas para explicar el origen y carácter del derecho itálico, es, en nuestro sentir, la más plausible, y en este concepto la adoptamos, bien que no resuelva todas las dificultades, la de Heisterbergk.

Que la concesión del derecho itálico implicaba también, á lo menos en cierta medida, la aplicación del derecho romano á las cosas y personas de las ciudades que obtenían aquel privilegio, lo indica acertadamente como verosímil Cucq en su crítica de la obra de Heisterbergk inserta en la Revue critique d'histoire et de littérature de 1885, vol. II, n. 45, p. 341-344, esp. p. 343-344.

[328] Plinio, n. h. 3, 7, 18 y 117, da á conocer el número de ciudades españolas de cada una de las categorías que acabamos de enumerar, existentes en las tres provincias de la división augustea. Vid. Marquardt, I, páginas 255-257.

[329] Sobre la organización de estos centros de población, véase el trabajo de Mommsen, Die römischen Lagerstädte en el vol. VII del Hermes, p. 299-326, y los estudios especiales de Wilmans, Le camp et la ville de Lambesse, traducido al francés por Thédenat, París, 1883, y Goos, Die römische Lagerstadt Apulum in Dacien, Schässburg, 1878.

[330] C. I. L., II, n. 2.423: inscripción de Braga en que se mencionan los Cives Romani qui negotiantur Bracarae Augustae. Cf. César, De bell. civ. 2, 19, n. 2.416, 2.426, 3.418, 4.215 y 4.223. De los Conventus Civium Romanorum tratan en particular Mommsen, Die römischen Lagerstädte, P. 319-321, y la notable monografía de Ch. Morel, Mémoire sur les associations de citoyens romains et sur les curatores C. R. conventus Helvetici, en las Mémoires et documents publiés par la Societé d'histoire de la Suisse romande, t. XXXIV, p. 181-226.

[331] Wilmans, Die römische Bergwerksordnung von Vipasca, p. 2.—Cf. Mommsen en la Ephem. epigr., III, p. 187-188.

[332] Mommsen en el Hermes, XVI, p. 474-476. La concesión de la civitas, atributo exclusivo del pueblo romano en los primeros tiempos, la hicieron ya desde el siglo VI los fundadores de colonias y á contar desde el VII en gran escala los Emperadores. Ejemplo de ello nos ofrece la inscripción de Ammaia (Aramenha), C. I. L., II, n. 159.—Wilmans, n. 2.684; P. Cornelio, Quirina, Macro, viritim a Divo Claudio civitati donato, quaestori, II vir(o)...

Tratan de este particular Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, y Bruns, Die sieben Zeugen des römischen Rechts en las Commentationes in honorem Th. Mommseni, p. 505-506, el último de los cuales cita los principales pasajes referentes á este género de concesiones.

Recuerdan la concesión de Caracalla, Ulpiano, 17: De statu hominum, I, 5: In orbe Romano qui sunt, ex constitutione imperatoris Antonini cives Romani effecti sunt; y San Agustín, De civitate Dei, V, 17: Humanissime factum est, ut omnes ad Romanum imperium pertinentes societatem acciperent civitatis et Romani cives essent.—Cf. Justiniano. Novela 78, c, 5.

[333] Mommsen (Ephem. epigr. III, p. 233) deduce del hecho de pertenecer á la tribu Quirina, Málaga, Salpensa é Iluro, de quien consta con certeza que recibieron de Vespasiano el derecho latino, así como todos los municipios Flavios y otros muchos en toda España, que Vespasianum Hispanis jus Latii eo modo dedisse, ut quicumque secundum id per honorem ad civitatem romanam pervenirent, tribui Quirinae adscriberentur. Quam ob rem ubicumque ea tribus invenitur, inde de conditione oppidi recte conjectura capi potest.

Observa luego, que esto mismo parece haber regido en las colonias y municipios Flavios de que se tiene noticia en las demás provincias, é infiere de aquí (p. 234) ser probable que en ellas, como en España, cuantos adquirían como privilegio personal la ciudadanía romana fueran adscritos á la tribu Quirina, y, por tanto, que esta disposición debió emanar del mismo Vespasiano ó de sus hijos.

Sobre la distribución del territorio del Imperio en tribus, véase á Detlefsen, Imperium Romanum tributim descriptum, Hannover, 1863, y W. Kubitschek, De Romanarum tribuum origine ac propagatione Viena, 1882.

[334] Mommsen, Römisches Staatsrecht, II, Leipzig, 1875, p. 105-122. Marquardt, op. y ed. cit., p. 517-567. Kretschmar, Ueber das Beamtenthum der röm. Kaiserzeit, Giessen, 1879, p. 7-21. Marx, Essai sur les pouvoirs du gouverneur de province sous la Republique romaine et jusqu'à Dioclétien; París, 1880.—Mispoulet, op. y vol. cit., p. 87-99, y las obras de Person, Arnold, Madwig y Karlowa citadas en el § anterior, que tratan en conjunto de la creación de las provincias y de las atribuciones de los gobernadores.

[335] La competencia de los gobernadores de provincia en materia de manumisiones, la acreditan los pasajes de Suetonio Galba, c, 9, y Plutarco Galba, 5, acerca de la sesión del convento jurídico de Cartagena, que presidía Galba, como gobernador de la Tarraconense, al recibir la noticia de su proclamación al Imperio. Este punto lo trata muy de propósito Huschke, Zur Lex Aelia Sentia und der römischen Provinzialjurisdiction en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, vol. VIII, (1869), p. 310-313.

[336] Liv. XXXIII, 43, 2, 4, 5 (a. 559-595)... quoniam in Hispania tantum glisceret bellum, ut jam consularis et duce et exercitu opus esset, placere consules Hispaniam citeriorem Italiamque provincias aut comparare inter se aut sortiri... Cato Hispaniam... P. Manlius (praetor, Cf. 42, 7) in Hispaniam citeriorem adjutor consuli datus.

La siguiente inscripción recuerda el nombramiento de un cuestor de la España citerior, hecho por el Senado.

C. I. L., I, n. 598.—Wilmans, n. 1.105 (Roma): Cn. Calpurnios cn. f. Piso quaestor pro pr(aetore), s(enatu) c(onsulto) provinciam Citeriorem obtinuit.

[337] Livio, 43, 2. Hispaniae deinde utriusque legati aliquot populorum in senatum introducti—cum et alia indigna quererentur, manifestum autem esset pecunias captas, L. Canuleio praetori, qui Hispaniam sortitus erat, negotium datum est, ut in singulos, a quibus Hispani pecunias repeterent, quinos reciperatores ex ordine senatorio daret patronosque quos vellent sumendi potestatem faceret.

Comentando los capítulos 8 y 9 del S.C. de Thisbaeis, (Ephem. epigr., I, 297) y recordando los hechos referidos por Livio, 43, 2, observa Mommsen: rerum autem Romanorum studiosi ita confirmatum habebunt, quod dudum nosse poterant, sed nihilominus multa ignorabant, licuine unicuique sive civi sive peregrino magistratum propter id, quod in magistratu commississet, in jus vocare ut alio judicio privato, ita furti quoque et injuriarum.

[338] C. I. L., II, n. 3.271 y 4.614.

[339] III, 4, 20.

[340] Inscripciones de legados jurídicos: C. I. L., II, n. 4.113.—Cf. Wilmans, n. 662, a; C. I. L., II, n. 3.738.—Wilmans, n. 1.048; C. I. L., II, n. 2.634; Wilmans, n. 1.185, etc.

[341] De los legati juridici españoles tratan principalmente: Zumpt, Studia Romana, p. 146-149; Mommsen, C. I. L., V, p. 785, y Ephem. epigr. IV, p. 125 y especialmente p. 224-225, y Schurz, De mutationibus in imperio romano ordinando ab imperatore Hadriano factis, Bonn, 1883, p. 67-68. Mommsen, Op. cit., p. 224-225, al comentar una inscripción de Kasaba (quizá la antigua Hierocesarea), en que se menciona á un δικαιοδότης Σπανίας διοικήσεως Ταῤῥακωνησίας, juzga idéntico este título á los de legatus citerioris Hispaniae, legatus juridicus y juridicus de la misma provincia, que ofrecen otras inscripciones.

[342] Notitia dignitatum... in partibus Occidentis, ed. Seeck, XXI, 6-15 (p. 167-168): Sub dispositione viri spectabilis vicarii Hispaniaram; Consulares: Baeticae, Lusitaniae, Gallaeciae. Praesides: Tarraconiensis, Carthaginiensis, Tingitaniae, Insularum Balearum. Cf. I, 64-67 (p. 105).

Al personal subalterno, del Vicario de las Españas hace referencia el siguiente texto de la misma Notitia dignitatum..., ed. Seeck, XXI, 16-26 (p. 168): Officium autem habet idem vir spectabilis vicarius (Hispaniarum) hoc modo: Principem de scola agentum in rebus ex ducenariis; cornicularium; numerarios duos; commentariensem, ab actis, cura epistolarum; adjutorem; subadjuvas; exceptores; singulares et reliquum officium.

De algunos de estos funcionarios subalternos de los primeros siglos del Imperio, dan noticia las inscripciones:

C. I. L., II, 4.166, Tarragona: inscripción sepulcral puesta á un c(orniculario) i(mmuni) leg(ati) Aug(usti) pr(ovinciae) H(ispaniae) c(iterioris).—C. I. L., II, 4.089, Tarragona: inscripción del tiempo de Adriano, puesta por Atimetus lib(ertus), ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae) c(iterioris).—C. I. L., II, n. 485, etc.

[343] Hübner, C. I. L., II, en la Introducción á las inscripciones de Tarragona.—Boissier, La religion romaine d'Auguste aux Antonins, París, 1876, p. 167-177.—Marquardt, De provinciarum Romanarum Conciliis et Sacerdotibus en la Eph. epigr., I, p. 200-214 (sobre los Concilios españoles en particular, p. 200-202), y en su Römische Staatsverwaltung, I.—Fustel de Coulanges, Histoire des institutions politiques de l'ancienne France, I, 2.ª ed., París, 1877, p. 114-132.—Madwig, II, p. 130-134.—Mispoulet, II, p. 99-103.—V, Duruy, Les anciennes Assemblées provinciales au siècle d'Auguste en los Comptes-rendus des Séances de l'Académie des sciences morales et politiques de 1881, p. 238-249.—Pallu de Lessert, Les Assemblées provinciales de l'Afrique romaine, París, 1884, especialmente p. 1-43. La Academia de Ciencias Morales y Políticas de París ha premiado recientemente una Memoria, aun no publicada, de M. Paul Guiraud sobre las Asambleas provinciales en el Imperio romano: Revue Historique de 1886, vol. II, p. 467.

[344] Que el flaminado provincial no era perpetuo, lo prueban, entre otras inscripciones, la del C. I. L., II, n. 2.221.—Wilmans, n. 2.317, de Córdoba, que recuerda los honores decretados á cierto flamen divor(um) Au(gustorum) provinc(iae) Baeticae... consummato honore flamoni... consensu Concilii Universae prov(inciae) Baet(icae), Cf. n. 2.344 y 3.711.

[345] Hübner, C. I. L., II, p. 541, col. 2, ha demostrado, combinando los datos que ofrecen los monumentos epigráficos, que la elección debía recaer en individuos que hubieren desempeñado ya en su patria todas las magistraturas municipales, ó que perteneciesen al orden ecuestre: Itaque qui flamonium petebant, aut ordine equestri, aut honoribus municipalibus sibi commendabant.

[346] Marquardt, I, p. 510 y 258-260.

[347] Las fuentes principales para el conocimiento del régimen municipal romano, además de las noticias diseminadas en los escritores, así jurídicos como no jurídicos, y en los cuerpos legales, son los fragmentos de leyes municipales que nos han conservado los monumentos epigráficos, y en general las inscripciones latinas encontradas en las varias regiones que formaron parte del orbe romano, y cuyos datos confirman y completan el de aquéllas.

Las leyes municipales á que hacemos referencia son la Lex Julia municipalis del año 45 antes de J. C., llamada vulgarmente por el lugar donde se encontró Tabula Heracleensis, de la cual conocemos treinta capítulos, unos relativos á la policía de la ciudad de Roma, otros á la organización municipal de Italia (Bruns, Fontes, p, 95-103); la Lex Rubria de Gallia Cisalpina de los años 706 á 711 de Roma relativa á la jurisdicción de los magistrados municipales, y de la cual sólo se conocían cinco capítulos, dos de ellos incompletos (Bruns, p, 91-95) hasta el año 1880, en que se hallaron otros dos. Pero las más importantes de todas son los fragmentos de la ley colonial de Osuna y los de las leyes de Salpensa y Málaga.

Roth, De re municipali Romanorum, Munich, 1802.—Kuhn, Die städtische und bürgerliche Verfassung des römischen Reiches bis auf die Zeiten Justinians, vol. I, Leipzig, 1864.—Houdoy, De la condition et de l'administration des villes chez les Romains, París, 1876,—Morel, en su Memoria Genève et la colonie de Vienne sous les Romains inserta en el vol. XX de las Mémoires et Documents publiés par la Societé d'histoire et d'archéologie de Genève, Ginebra, 1879, p. 1-97.—Ohnesseit, De jure municipali Romanorum quod primi imperii saeculi obtin., Berlín, 1881.—Marquardt, Römische Staatsverwaltung, 1, 2.ª ed., p. 132-315.—Mispoulet, Les Institutions politiques des Romains, II, p. 112-150.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 582-616 y 894-903.—Deben consultarse también especialmente los comentarios á la ley colonial de Osuna y á las municipales de Salpensa y de Málaga, citados en la p. 130, y singularmente el trabajo magistral de Mommsen sobre estas últimas leyes.

La Academia de inscripciones y bellas letras de París ha premiado recientemente una Memoria de Arturo Loth sobre el régimen municipal romano en los tres primeros siglos del Imperio, que no ha visto aún la luz pública.

[348] Lex Col. Genet. Jul., c. 103 y 126.—Lex Malacit., c. 52. C. I. L., II, 2.044 (Antequera) dedicación á un sujeto cuyo nombre no se conserva por los Cives et incola(e) ob divisionem frum(enti), n, 3.419 (Cartagena) Coloni et incol(ae).—C. I. L., II, 3.423,—Wilmans, 1.301 (Cartagena): L. Aemilius, M. f., M. n., Quir(ina), Rectus, domo Roma, qui et Carthaginiensis et Sicellitan(us) et Assotan(us) et Lacedaemon(ius) et Argivus et Bastetanus scrib(a) quaestorius, scrib(a) aedilicius, civis adlectus, ob honorem aedilitatis hoc opus testamento suo fieri iussit.—C. I. L., II, n. 4.514 (Barcelona).—Wilmans, p. 309: Inscripción del Centurión L. Cecilio Optato, Missus honesta missione ab imp(eratore) M. Aur. Antonino et Aur. Vero Aug. atlectus a Barc(inonensibus) inter immunes, Cf., C. I. L., II, n. 229.—Wilmans, p. 2.309.

C. I. L., II, 105.—Wilmans, 2.710, Inscripciones de Pax Julia (Baleizão junto á Beja) puesta por G. Blossius, Saturninus, Galeria, Napolitanus, Afer, Areniensis, incola Balsensis.—C. I. L., II, n. 1.055 (Axati, Lora del Rio): Inscripción conmemorativa de una estatua erigida á L. Lucretio Severo Patriciensi et in municipio Flavio Axatitano ex incolatu decurioni.

[349] Lex Col. Genet. Jul., c. 101, Quicumque comitia magistratibus creandis subrogandis habebit, is ne quem eis comitis pro tribu accipito. Cf. Mommsen, Ephem. epigr., II, p. 125.

[350] Lex Malacit., c. 53, 55, 56-57 y 59. La división en curias parece haber sido más general que la división en tribus, y esta última propia de las colonias, y la primera de los municipios, hasta tanto que confundiéndose la organización de ambas clases de ciudades, vino á prevalecer la división en curias.

[351] Lex Malacit., c. 53, 55, 56, 57 y 59.

[352] Lex Col. Genet. Jul., c. 68.—Lex Malacit., c. 52.—Cf. Mommsen, Stadtrechte, p. 421-427, sobre todo lo concerniente á las elecciones en los comicios municipales.

[353] Lex Malacit., c. 51.

[354] Lex Col. Genet. Jul., c. 68, 101, 132, y Lex Malacit., c. 53-60.

[355] Zumpt, Commentationes epigraphicae, I, p. 170 y sigs.—Marquardt, Staatsverwaltung, I, 2.ª ed., p. 152.

[356] C. I. L., II, n. 1.425.—Bruns, p. 193. En el preámbulo de la Epístola, dirigiéndose el Emperador á los magistrados de Sabora emplea la frase: Salutem dicit IIII viris et decurionibus Saborensium. Al final de la lápida, se hace mérito del hecho de haber sido grabado en bronce este documento á expensas del municipio, y entonces los magistrados municipales no se denominan ya quatuorviros, sino duumviros: II viri C. Cornelius Severus et M. Septimius Severus in acre inciderunt.

[357] Marquardt, I, p. 153, n. 5.

[358] L. 13, § D. De mun. et hon. 50, I.—Sirva de ejemplo la inscripción de Córdoba, C. I. L., II, n. 2.342: L. Valerio Poeno, L. Antistio Rustico, II viri, ad III kalendas Sepemtris, L. Valerius, C. f., Kapito, alvari locum occupavit.

[359] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, I, p. 154-157.

Es interesante también para el conocimiento de la jurisdicción de los duumviros el Edicto del legado propretor de la Tarraconense, C. I. L., II, n. 2.959, de que hemos hablado en otro lugar.

Claudius Quartinus II viris Pompel(onensibus) Salutem. Et jus magistratus vestri exsequi adversus contumaces potestis et nihilominus, qui cautionibus accipiendis desunt scient futurum ut non per hoc tuti sunt. Nam et non acceptarum cautionum periculum ad eos respiciet et quidquid praesentes quisque egerint is communis oneris erit. Bene valete. Dat(um) non(is) Octu(bris) Calagor(i) imp(eratore) Caes(aros) Trajano Hadriano Augusti, Sertium co(n)s(uli).

La última cláusula del documento citado en la nota anterior, me parece referirse á la responsabilidad solidaria de cada uno de los duumviros aun por los actos que el otro hubiera ejecutado sin intervención suya.

[360] Ohnesseit. Ueber Ursprung der Aedilität in den italischen Landstädten, en la Zeitschrift der Savigny.—Stiftung für Rechtsgeschichte, vol. IV (1883) Roman. Abth., p. 200-226, trabajo destinado á demostrar el origen latino de la edilidad, y en el cual se comentan especialmente, p. 204-218, los capítulos de la Lex Col. Genet. Jul. relativos á los Ediles.

Es de notar que en Sagunto los Ediles parecen haber ocupado una situación privilegiada, C. I. L., II, n. 3.853.

[361] Los cuestores municipales son raros en las provincias. En España hallamos mención de funcionarios de este género en las leyes Salpensana, c. 21 y 26-27, y Malacitana, c. 54 y 59-60.

[362] Lex Salpens., c. 24 y 25.—Lex Col. Genet. Jul., c. 68, 93-96, 103, 127-131, 134.—En las inscripciones hallamos memoria de algunos prefectos municipales. Así la de Astigi, C. I. L., II, n. 1.477: Cn. Manlius... praef(ectus) jure dic(undo); la de Córdoba, n. 2.225, la de Ulia (Montemayor) n. 1.534, dedicada á un praef(ecto) C(aji) Caesaris, praefecto iterum, y la de Carmo (Carmona), n. 5.120, puesta á L. Servilio L. f. Polioni... bis praefecto Caji Caesaris quatuorvirali (potestate...).

[363] Lex Col. Genet. Jul., c. 130.

[364] La inscripción siguiente de Cádiz recuerda el nombramiento de uno de estos prefectos, hecho por la curia conforme á lo preceptuado en la ley Petronia: C. I. L., II, n. 1.731 (Gades); L. Fabius L. f. Gal(eria) Rufinus, duumvir praef(ectus) jur(e) dic(undo) ab decurionibus creatus d. d.

[365] Lex Col. Genet. Jul., c. 66-68.

Hay noticia de algunos de estos funcionarios en los monumentos epigráficos; por ejemplo, en Acinippo, C. I. L., II, n. 1.346, Carmo, n. 5.120, etc.

[366] Lex Col. Genet. Jul., c. 62.

El uso de las insignias peculiares de las diversas magistraturas debía ser muy estimado, si ha de juzgarse por el hecho de otorgarse frecuentemente como si se tratara de una distinción.

[367] Lex Col. Genet. Jul., c. 62.

[368] Lex Col. Genet. Jul. y Lex Malacit.

[369] Acerca de la responsabilidad de los duumviros véanse los diversos capítulos de la Lex Col. Genet. Jul. y de las leyes Salpensena y Malacitana que tratan de la materia.

[370] Lex Col. Genet. Jul., c. 62 y 63 trata de los oficiales subalternos, de los magistrados municipales. Véase especialmente sobre ello á Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, 2.ª ed. p. 306-355.

[371] Los dos únicos documentos de este género que han llegado hasta nosotros son el Album Canusinum, (Wilmans, n. 1.830), del año 223, y el Album Ordinis Thamugadensium, del 367, este último publicado y comentado por Mommsen en la Ephem. epigr., III.

En el Album de Thamugade aparecen dos clases de decuriones, unos con voz y voto y otros que carecían de ambos derechos, aunque estaban obligados á las cargas inherentes á esta dignidad; diferencia que hubo de surgir desde que el decurionado tuvo ya carácter hereditario. Los inscritos en la curia por este último concepto, no eran admitidos realmente en ella, sino después de desempeñar ciertas magistraturas ó sacerdocios. A estos decuriones, que podrían llamarse sine suffragio, dice Mommsen (Eph. epigr., III, p. 80), se refiere el texto de Paulo (Dig. 50, 2, 7, 2): is qui non sit decurio, duumviratu vel aliis honoribus fungi non potest.

Las inscripciones recuerdan algunos decuriones adlectos: C. I. L., II, n. 4.227.—Wilmans, n. 2.295, decuriali allecto Italicam; C. I. L., II, n. 4.244, adlecto in ordine Caesaraug(ustano); n. 4.462, adlecto in numerum decurion(um), ab ordine Barcinonensium.

[372] Lex Malacit., c. 61, y Lex Col. Genet. Jul., c. 130 y 131.

[373] De este particular tratan especialmente los c. 130 y 131 de la Lex Col. Jul. Genet.

[374] Ejemplo de esta clase de documentos, de los cuales, según hemos indicado ya, se nos han conservado algunos, es la siguiente inscripción de Pamplona; C. I. L., II, n. 2.960.—Wilmans, n. 2.854: Materno et Bradua cos. (a 185) Kal(endas) Novem(bris), respublica Pompelonensis cum P. Sempronio Taurino Damanitano liberis posterisq(ue) eius hospitium junxit, eumque sibi civem et patronum cooptavit. Egerunt T. Antonius Paternus et L. Caecilius Aestivus.

[375] Recuerdan la concesión de los honores del decurionado varias inscripciones del C. I. L., II.

[376] Lex Col. Genet. Jul., 69, 75, 92, 96-98, 126, y Lex Malacit., 61, 62, 64, 67, 68.

[377] Lex Malacit., c. 68, y Lex Col. Genet. Jul., c. 97. C. I. L., II, n. 1.305.—Wilmans, n. 663. Inscripción de Jerez de la Frontera en honor de L. Fabio Cordo, locus et inscriptio d(ecreto) d(ecurionum) per tabellam data.

[378] Lex Malacit., Lex Salpensana y Lex Col. Genet. Jul.

[379] Sobre la empeñada polémica acerca del carácter de los tribuni militum a populo, mencionados en el c. 103 de la Lex Col. Genet. Jul., véase el excelente resumen de Cagnat, De provincialibus et municipalibus militiis in imperio romano, París, 1880, p. 41-78. Recientemente ha venido á confirmar la opinión concerniente á la difusión de las milicias municipales y á la índole municipal del cargo de los tribuni militum a populo una inscripción de Camugas (inmediaciones de Cherchell en Argelia), puesta á un trib(uno) ab ordine lecto pagi salutaris Silonensis, publicada en el Bulletin critique d'histoire et de littérature de 1887, p. 318.

[380] El trabajo más importante acerca de los Seviros Augustales es el de Schmidt De Seviris Augustalibus, Halle, 1878, donde se encontrarán mencionadas las obras anteriores de Egger, Zumpt y Henzen sobre el particular.—Véase también á Marquardt, I, p. 197-208.

[381] Schmidt, p. 49. El nombre de Augustales se encuentra en Tucci, Urgavo y en casi todas las ciudades de la Lusitania.—Los de Seviri y Augustales en Itálica, C. I. L., II, n. 1.108 y 1.109; en Astigi (Ecija), n. 1.479 y 1.630, y en Vivatia (Baeza), n. 3.335 y 3.336.—Los de Seviri Augustales perpetui en Suel, n. 1.944; Anticaria (Antequera), n. 2.022 y 2.026; Osqua, n. 2.031, y Dertosa, n. 4.061.—Finalmente, Seviri y Augustales en Tarraco, n. 4.293, y Barcino, n. 4.541.

[382] C. I. L., II, n. 1.944.—Wilmans, n. 2.325, inscripción de Suel (Fuengirola)... L. Junius Puteolanus sexvir Augustalis in municipio Suelitano d(ecreto) d(ecurionum) primus et perpetuus omnibus honoribus quos libertini gerere potuerunt honoratus...

[383] C. I. L., II, n. 2.100 Ossgi., cerca de Mengibar: ob honorem VI vir(atus) ex d(ecreto) ordinis soluta pecunia, etc.

[384] Concesiones de honores edilicios á los Seviros se mencionan, por ejemplo, en las inscripciones de Tortosa. C. I. L., II, n. 4.061 y 4.062.—Wilmans, n. 2.306 y 2.307.

[385] Epístola de Vespasiano del año 78 p. Chr... Vectigalia quae ab divo Aug(usto) accepisse dicitis, custodio; si qua nova adicere voltis, de his proconsuli adire debebitis. Ego enim nullo respondente constituere nil possum.

[386] Entre la multitud de inscripciones relativas á fundaciones y liberalidades en pro de los municipios, son de notar las del C. I. L., II, n. 53, 1.685, 1.956, 3.270, 3.361, 4.467 y 4.514.

[387] C. I. L., II, n. 2.892.—Wilmans, n. 2.485; inscripción de Tritium Magallum (Tricio). D. M. L. Memmio Probo, Cluniensi, Grammatico latino, cui Resp(ublica) Tritiensium an(nos) haben(te) XXV salar(ium) constituit. C. I. L., II, n. 2.348: Inscripción encontrada cerca de la antigua Mellaria (Fuente Ovejuna); P. Frontinus Sciscola, Medicus C(olonorum) C(oloniae) P(atriciae).

[388] Lex Malacit., c. 63-64, y Lex Col. Genet. Jul., 69, 80, 96.

[389] C. I. L., II., n. 1.256, 3.417, etc.

[390] Además de los trabajos de Henzen y Zumpt, citados por Marquardt, I, p. 162, han escrito recientemente sobre esta institución Alibrandi: «Ad legem unicam codicis.» De solutionibus et liberationibus debitorum civitati, (lib. XI, tít. XXXIX) en los Studi e Documenti di storia e diritto, V (1884), p. 181-196; Mommsen en la Ephemeris epigraphica, vol. V, y Lecrivain, Remarques sur les formules de Curator et du Defensor civitatis dans Cassiodore, en los Mélanges d'archéologie et d'histoire de la Escuela francesa de Roma, IV (1884), p. 133-138, y Du mode de nonimation des curatores reipublicae en la misma Revista, p. 357-377.

En los monumentos epigráficos españoles se mencionan algunos Curatores civitatum. Sirvan de ejemplo las inscripciones de Itálica, C. I. L., II, p. 1.115 y 1.116; la de Sevilla, n. 1.180, y la de Tarragona, n. 4.112.

[391] Sobre el derecho de asociación entre los Romanos en general, pueden consultarse las obras de T. Mommsen, De collegiis et sodaliciis Romanorum, Kiel, 1843; M. Cohn, Zum römischen Vereinsrecht, Berlín, 1873; O. Gierke, Die Staats und Corporationslehre des Alterthums und des Mittelalters und ihre Aufnahme in Deutschland, (vol. III de la obra Das Deutsche Genossenschaftrecht), Berlín, 1881, p. 22-106 y 129-185, especialmente sobre los collegia, p. 77-106. J. N. Madwig, Die Verfassung. und Verwaltung des römischen Staates, vol. II, Leipzig, 1882, p. 134-142.

Sobre los colegios sacerdotales y religiosos en general, el vol. III de la Römische Staatsverwaltung, de J. Marquardt, así como la obra de G. Boissier, La religion romaine d'Auguste aux Antonins, París, 1874, I, p. 277-342.—Sobre los colegios funerarios, el trabajo de J. B. de Rossi, I collegii funeraticii famigliari e privati, en las Commentationes philologae in honorem, Th. Mommseni, Berlín, 1877, p. 705-711.—Acerca de las corporaciones ó asociaciones de artesanos, J. Drioux, Les colleges d'artisans dans l'empire romain, París, 1883, y A. Gaudenzi, Sui collegi degli artigiani in Roma, en el Archivio Giuridico, vol. XXXIII (1883), p. 137.

E. Pérez Pujol, Condición social de las personas á principios del siglo V, en la Revista de España, vol. XCVIII (1884), p. 56-100 y 192-231, trata de la organización corporativa romana así en general, p. 69-100, como con especial relación á España, p. 192-199.

[392] Los principales textos relativos á las corporaciones romanas son las siguientes: Gayo, Dig. 47, 22, fragm. 3: Sodales sunt, qui ejusdem collegii sunt... His autem potestatem facit lex, pactionem, quam velint, sibi ferre, dum ne quid ex publica lege corrumpant. Y el mismo autor en el Digesto 111, 4, 1, dice:... neque collegium... passim omnibus habere conceditur; nam et legibus et senatus consultis et principalibus constitutionibus ea res coërcetur.

Gayo, Dig.. III, 4, 1: Item collegia Romae certa sunt, quorum corpus senatus consultis atque constitutionibus principalibus confirmatum est, veluti pistorum et quorumdam aliorum, et naviculariorum, qui et in provinciis sunt...

Marciano, Dig. 47, 22, fr. 3: Collegia si qua fuerint illicita, mandatis et constitutionibus et senatus consultis dissolvuntur.

Callistrato, Dig. 50, 6, 6, § 12: Quibusdam collegiis vel corporibus, quibus jus cocundi lege permissum est, immunitas tribuitur; scilicet eis collegiis vel corporibus, in quibus artificii sui causa unusquisque adsumitur, ut fabrorum corpus est, et si qua eamdem rationem originis habent, id est idcirco instituta sunt, ut necessariam operam publicis utilitalibus exhiberent. Nec omnibus promiscue, qui adsumpti sunt in his collegiis, immunitas datur, sed artificibus dumtaxat; nec ab omni aetate allegi possunt, ut divo Pio placuit, qui reprobavit prolixae vel imbecillae admodum aetatis homines.

Marciano, Dig. 47, 22, fr. 3: Sed permititur iis (collegiis), cum dissolvuntur, pecunias communes, si quas habent, dividere, pecuniamque inter se partiri.

[393] Gierke, Das deutsche Genossenschaftrecht, III, Berlín, 1881, p. 69-88, y especialmente sobre las Corporaciones, como creación y reflejo del Estado, p. 85-88.

[394] C. I. L., II, n. 1.168, 1.169 y 1.183.—Cf. Wilmans, n. 2.506.

[395] C. I. L., II, n. 1.179.

[396] C. I. L., II, n. 2.211.—Wilmans, n. 2.861.

[397] C. I. L., II, p. 251. Sobre la difusión é influencia de los comerciantes sirios en las antiguas provincias del Imperio romano, puede consultarse el interesante trabajo de Scheffer-Boichorst, Zur Geschichte der Syrer im Abendlande, en los Mittheilungen des Instituts für österreische Geschichtsforschung, VI (1885), p. 521-550.

[398] Ephem. epigr., III, n. 32, p. 44.

[399] C. I. L., II, n. 2.008: inscripción de Nescania (cortijo de Escaña, junto al valle de Abdalajis).

[400] Ephem. epigr.., II, n. 322.

[401] C. I. L., II, n. 4.316 y 4.498.

[402] C. I. L., II, n. 4.318. En Sevilla había también un Corpus centonariorum, C. I. L., II, n. 1.167.

[403] C. I. L., II, n. 479.

Además de estas Corporaciones, y prescindiendo de las puramente religiosas, recuerdan los monumentos epigráficos otras varias, como la de los zapateros en Uxama (Osma). C. I. L., II, p. 2.818, los collegia kalendaria et iduaria duo, de Ilugo (Santisteban del Puerto), C. I. L., II, n. 4.488. Wilmans, n. 2.304, llamados así según Mommsen, porque solían reunirse en las kalendas é idus de cada mes; y algunos más, cuyo objeto y carácter no pueden inferirse de las inscripciones que los mencionan. Véase el Índice de ellos en el C. I. L., II, p. 773.

[404] Las numerosas publicaciones acerca del origen del colonato se hallan mencionadas y criticadas en la de Heisterbergk, Die Entstehung des römischen Colonats, Leipzig, 1876. Entre las posteriores son de notar: el artículo de Jung, Zur Würdigung der agravischen Verhältnisse in der römischen Kaiserzeit, escrito con ocasión de la obra de Heisterbergk, en la Historische Zeitschrift, vol. XLII (1879), p. 42-76, y el extenso é importante trabajo de Fustel de Coulanges en sus Recherches sur quelques problemes d'histoire, París, 1885, p. 9-186.

Fustel deriva esta institución del arrendamiento de las tierras mediante un canon en especie, usual en Roma desde tiempos muy remotos, pero que hasta en los últimos tiempos del Imperio no vino á reemplazar como forma ordinaria ó exclusiva al arrendamiento por dinero. La insubsistencia de esta nueva hipótesis, defendida por el Autor con su erudición y agudeza de ingenio habituales, pero inconciliable con los principios del derecho romano, ha sido perfectamente demostrada, en mi sentir, por P. Fournier en la Revue des questions historiques de 1886, p. 183-189, y por J. B. Mispoulet en el Bulletin critique de 15 de Agosto de 1886, p. 306-311.

[405] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, Leipzig, 1876, páginas 144-306.

Entre la multitud de monografías relativas á esta materia, descuellan la de Huschke, Ueber den Census und die Steuerverfassung der früheren römischen Kaiserzeit, Berlín, 1847, y la obra capital de Hirschfeld, Untersuchungen auf dem Gebiete der römischen Verwaltungsgeschichte, I, Berlín, 1878. De los trabajos más recientes citaremos el de Matthias, Die römische Grundsteuer und das Vectigalrecht, Erlangen, 1882, y la crítica que de él hace Pernice, Parerga, II, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, Romanist. Abtheil. (1884), p. 6-19 y 57-83.

Acerca de los impuestos indirectos, debe consultarse en primer término la excelente monografía de Cagnat, Étude historique sur les impôts indirects chez los Romains, París, 1884.

[406] N. H., 3, p. 78.

[407] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 72-91.

[408] N. H., 3, 78.

[409] C. I. L., II, 3.280 a y 3.439.—Wilmans, n. 2.820 y C. I. L., II p. LI, dedicación de un particular ob reperta auri pondo CXX.

[410] Ann., 6, 19.

[411] C. I. L., II, n. 956 y 1.197.

[412] N. H., 33, 118, y 34, 165, el primero de los cuales dice: «Invehitur ad nos... ex Hispania, celeberrimo Sisaponensi regione in Baetica miniario metallo, vectigalibus populi Romani, nullius rei diligentiore custodia; non licet ibi perficere id excoquique. Romam deferuntur vena signata ad bina millia fere pondo annua, Romae autem lavatur, in vendendo pretio statuto lege, ne modum excederet H. S. LXX in libras; sed adulteratu multis modis, unde praeda societati.»

[413] «Tiberio pretendió ya en los últimos tiempos de su reinado que este género de bienes pertenecía al Emperador: Sex. Marius Hispaniarum ditissimus... (aerarias) aurariasque eius quanquam publicarentur sibimet Tiberius seposuit. Tácito, Ann. 6, 19 (año 33), y desde esta época no se encuentra rastro alguno de que el Erario alegase derecho á estos bienes.» Hirschfeld, op. cit., I, p. 47.

[414] C. I. L., II, n. 5.064 (encontrada en Güevejar, cerca de Granada): Socii quinquagem(simae) anni Tenati Silvini d(onum) d(ont). Véase el comentario de Mommsen á esta inscripción, en el citado vol. del Corpus, p. 705.

[415] Cagnat, Op. cit. p. 70.

[416] C. I. L., II, 1.198, atribuída por Hübner, según la forma de las letras, al siglo III. Hirschfeld, Röm. Verwaltungesch., I, p. 43.

[417] Bull. dell'Inst. d'cor. arch. de 1874, p. 33, Cf. C. I. L., II, n. 4.184.—Wilmans, n. 1.385: Felici Aug(usti) lib(erto) a commentariis XX hereditatium Hispaniae citetioris; C. I. L., V, n. 8.659, y VI, n. 1.233: procurator Augusti vigesimae her(editatium) per Hispaniam citeriorem, y per Hispania Baet(ica) y Lusitania. C. I. L., II, n. 2.029.—Wilmans, n. 1.279.

[418] Hirschfeld. Op. cit., p. 66, n. 1.

[419] C. I. L., II, n. 4.184, antes citada.

[420] «Además del procurator per Baeticam et Lusitaniam, había un subprocurator XX estacionado en Mérida (C. I. L., II, n. 487), que se refiere bien á la XX hereditatium, y que por estar situada esta ciudad en el límite de ambas provincias, pudo muy bien haber funcionado para ambas.» Hirschfeld, p. 66, n. 3, halla un argumento en pro de la existencia de oficinas subalternas especiales en las provincias que formaban para la recaudación de este impuesto un mismo distrito administrativo, en la mención de un tabul. XX hereditatium provinciae Lusitaniae(?) del C. I. L., III, n. 1.385.—Wilmans, n. 1.385.

[421] Hirschfeld, p, 260-261: Entre las provincias legatarias ducenarias se contó quizá la Hisp. Tarraconense...

[422] «Entre las senatoriales, la Lusitania. El procurator prov. Baeticae no se contó siempre entre los ducenarii (uno en C. I. L., II, 2.029), sino sólo en ocasiones extraordinarias, como cuando la incursión de los moros en España, por ejemplo.»

[423] Sobre el orden ó diversa categoría de los cargos desempeñados por los procuratores, así en las provincias senatoriales como en las imperiales, desde los comienzos del imperio hasta las reformas administrativas del siglo IV, véase el trabajo de Liebenam, Die Laufbahn der Procuratoren bis auf die Zeit Dioclétians, Jena, 1886; en especial sobre los procuradores de las provincias españolas, p, 22-23, 30, 33-34, 36-37, 40-41, 43, 62-63 y 73.

[424] C. I. L., II, 1.741 (de Cádiz), donde se cita un Herois contubernalis Cratelis XX hereditatum servi; y C. I. L., II, 2.214 (de Córdoba): Eutychianus vil(icus) et ark(arius) XX her(editatium), bien que el último de ellos puede ser un esclavo imperial. Hirschfeld. Op. cit., I, p. 64, n. 3.

[425] Hirschfeld. Op. cit., I, p. 68-71.

[426] C. I. L., II, n. 1.742: Gelasinus vilicus vigesimae lib(ertatis). Cádiz, n. 4.187. Victori arkario XX libertatis provinciae Hispaniae citerioris.

[427] C. I. L., II, 4.186: Pub(lici) XX lib(ertatis) p(opuli) r(omani) ark(arius) p(rovinciae) H(ispaniae) c(iterioris).

[428] Henzen, 5.209 (C. I. L., VI, n. 1.463), menciona en la inscripción sepulcral de un funcionario at census accipi(en)dos civitatium XXIII... Vasconum et Vardulorum. Observa oportunamente á este propósito Detlefsen (Philologus, XXXII, p. 643), que siendo catorce, según Plinio (m, 26), los pueblos Várdulos, si no hubo alguna modificación desde la redacción de la obra de éste, hasta la fecha de la inscripción, ha de inferirse de ella que hubieran de ser nueve ó, á lo sumo, diez las ciudades de los Vascones.

[429] Una inscripción de Sevilla (C. I. L., II, n. 1.180.—Wilmans, n. 1.261), nos ha conservado la memoria de este funcionario: Adiutor praef(ecti) annon(ae) ad Oleum Afrum et Hispanum recensendum, item solamina transferenda, item vecturas naviculariis exsolvendas. Cf. 1.289.

Sobre la inscripción del C. I. L., II, n. 1.085.—Wilmans. n. 1.280 (de Ilija, Alcalá del Rio). L. Cominio Vipsanio Salutari... proc(urator)... prov(inciae) Baet(icae)... Irenaeus Aug(usti) n(vitor) ver(na), disp(ensator) portus Ilipensis, vid. Hirschfeld, p. 142, según el cual era verosímilmente el funcionario encargado de recaudar los derechos de aduana de aquel puerto, y Cagnat, p. 70, n. 1, lo cree cajero de L. Cominio Vipsanio Salutaris, empleado verosímilmente en la administración de las minas de Sierra Morena.

[430] Hirschfeld, I p. 181. España parece haber formado para esto un distrito con otras provincias, como lo demuestra la inscripción del C. I. L., III, n. 249.—Wilmans, n. 1.290, dedicada á L. Didio Marino... proc(uratori) fam(iliae) glad(intoriae) per Gallias, Bret(aniam), Hispanias, German(ias) et Rhaetiam... «Estos procuradores tenían la inspección sobre los juegos que se verificaban en su distrito... Un liberto imperial es designado en una inscripción de Barcelona (C. I. L., II, 4.519) como tabularius ludi Gallici et Hispanici; parece, según esto, haber habido un ludus común á Italia y España,» es decir, una escuela de gladiadores.

[431] Hirschfeld, Römische Verwaltungsgeschichte, I, p. 193, comentando la inscripción del C. I. L., III, n. 536, relativa á un liberto imperial proc(urator) domini n(ostri) M. Aur(eli) Severi Alexandri... rat(ionis) purpurarum, sostiene que las fábricas de este género, mencionadas en la Notitia dignitatum, eran fundación de Alejandro Severo.

[432] Notitia dignit... ed. Seeck, XI, 3 y 71, (p. 148 y 151): Sub dispositione viri illustris comites sacrarum largitionum... procurator bafii Insularum Balearum in Hispania.

Una Constitución inserta en el Cod. Just., II, 7, 14, estableció que los privatae vel linteariae vestis magistri, thesaurorum praeposito, vei Bapheorum ac textrinorum procuratores, non ante ad rem sacri aerarii procurandam permittantur accedere, quam satisdationibus dignis eorum administratio roboretur.

[433] Cic. De republ., III, 9.

[434] «Gallis omnibus et Hispanis et Britannis hisce permisit, ut vites haberent vinumque conficerent. Hist. Aug. Prob. 18. Cf. Aurel., Vict., Epit. 37

[435] Marquardt, Römische Privatalterthümer, 2.ª ed., Leipzig, 1880, p. 431.

[436] Marquardt, p. 437.

[437] La curiosa inscripción siguiente acredita que los Romanos se esforzaron por aclimatar en España las vides Falernas, creando al efecto un funcionario especialmente encargado de este servicio. C. I. L., II, n. 2.029.—Wilmans, n. 1.279 (Cerro de León): P. Magnio Q. f. Quir(ina) Rufo Magoniano, tr(ibuno) mil(itum) IIII proc(uratori) Aug(usti) XX her(editatium) per Hisp(aniam) Baet(icam) et Lusitan(iam), item proc(uratori) Aug(usti) per Baet(icam) ad Fal(ernas) veget(andas), item proc(uratori) Aug(usti) prov(inciae) Baet(icae) ad ducen(a), Acili(a) Plec(usa) amico optima et bene de provincia semper merito d. d.

[438] D. Eduardo Saavedra en su Discurso de recepción leído ante la Real Academia de la Historia. Madrid, 1862, p. 18-19. Sobre este punto merecen consultarse también, así el discurso de contestación de D. Aureliano Fernández-Guerra á Saavedra, como los leídos ante la misma Academia por D. Francisco Coello y D. José Gómez de Arteche en la recepción publica del primero. Madrid, 1874.

[439] Marquardt, I, Römische Staatsverwaltung, 2.ª ed., p. 558-561.—E. E. Hademann, Geschichte des römischen Postwesens während der Kaiserzeit, 2.ª ed., Berlín, 1878.—Hirschfeld, Untersuchungen auf dem Gebiete der römischen Verwaltungsgeschichte, I, p. 98-114.

[440] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, II, p. 309-591. Los artículos de Mommsen, Die Conscriptionsordnung der römischen Kaiserzeit, en el Hermes vol. XIX; p. 1-79 y 210-234, han venido á esparcir nueva y vivísima luz sobre la historia de la organización militar romana bajo el Imperio. Se hallará una exposición clara y metódica del estado actual de los conocimientos acerca del particular, en las Römische Kriegsalterthümer, de Schiller, insertas en el Hardbuch der classischen Alterthumsewissenschaft, de Müller, vol. IV, p. 715-744; para el período que nos ocupa.

[441] Marquardt, II, p. 432, da á conocer la colocación que tenían estas 25 legiones en el año 25, p. Ch. La legión IX Hispana estaba á la sazón en África. En tiempo de Higinio, contemporáneo de Trajano, ó, según otros de principios del siglo III, la primera cohorte de cada legión constaba de 960 hombres; las demás de 480. Cada legión tenía su caballería especial, cuatro secciones (turmae); en junto, 120 hombres.

[442] Mommsen, De Conscriptionsordnung der römischen Kaiserzeit, p. 11.

[443] Mommsen ha reunido en las pág. 165 á 169 de su trabajo, Militum provincialium patriae inserto en el vol. V de la Eph. epigr., los datos epigráficos relativos á los soldados españoles que, ya en los cuerpos auxiliares (cohortes y alae), ya como legionarios ó pretorianos, sirvieron en los ejércitos de Roma. Puede consultarse también sobre el particular el Estudio anterior de Harster, Die Nationen des Römerreiches in den Heeren der Kaiser, Espira, 1873, p. 44 y 46-47.

[444] Tal es el resultado irrefragable de las ingeniosas investigaciones de Detlefsen en el Philologus, XXXII, p. 660-667, aceptado plenamente por Mommsen, Römische Geschichte, V.

[445] III, 4, 20.

[446] Detlefsen, p. 664.

[447] Mommsen, Die Conscriptionsordnung, p. 47.

[448] Boissevain, De re militari provinciarum Hispaniarum aetate imperatoria, Amsterdam, 1879.

[449] Dion, LIII, 29.

[450] Boissevain, p. 6-11, discute los testimonios relativos á este punto, y hace muy verosímil la opinión adoptada en el texto.

[451] Tácito, Ann., IV, 5.—Estrabón, III, 7 y 8, y IV, 4, 20.

[452] C. I. L., II, n. 111 y 112.

[453] C. I. L., II., n. 2.916, y Eph. ep., IV, n. 27.

[454] Mommsen, al comentar la inscripción citada en la nota anterior.

[455] Sobre la legión VII Gemina, véanse los trabajos especiales de Hübner en el C. I. L., II, al tratar de las inscripciones de León, el del P. Fita, Legio VII Gemina en el Museo español de Antigüedades, vol. I, y finalmente el de Boissevain, Op. cit., p. 80-93.

[456] C. I. L., II, n. 4.138, 4.217, 4.224-4.226, 4.239, 4.264 y 4.266. Cagnat comenta con acierto estas inscripciones en su importante trabajo De municipalibus et provincialibus militiis in imperio romano, p. 19-22.

[457] C. I. L., II, n. 2.224 y 3.272. Cagnat, p. 22-24.

[458] Wilmans, n. 1.619.

[459] Entre los monumentos epigráficos concernientes á milicias municipales, es de notar el de Nescania (Cortijo de Escaña), en que se mencionan unos servi stationarii, soldados de condición servil, que en esta población, como en otras del imperio romano, se empleaban para la guardia de la ciudad ó en el servicio de policía. Vid. Cagnat, p. 83-85.

De la organización militar de España en el siglo IV trata la Not. dignit. ed. Seeck, VII, 118-134 (p. 138) y XLII, 25-32 (p. 216).

[460] Mommsen en la Eph. ep., p. 112 y 126 y sig., comentando el C. 103 a Lex Col. Genet. Jul.

[461] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, III, Leipzig, 1878, especialmente, p. 118-226, donde se encontrarán citadas las monografías sobre la materia.

Nos limitamos á exponer aquí en sus líneas más generales la organización religiosa del Estado romano como rama de la administración pública, y principalmente en su relación con las provincias. Del culto provincial hemos tratado ya al reseñar la organización de las Asambleas provinciales, con la cual se halla íntimamente enlazado. Acerca del culto y los sacerdocios municipales, recuérdese lo dicho en el lugar oportuno.

[462] Marquardt, III, pág. 118, 184, 201 y 202.—Fustel de Coulanges, La cité antique, pág. 221-230.

[463] Marquardt, Römische Staatsverwaltung, III, p. 71-112, G. Boissier, La religion romaine d'Auguste aux Antonins, París, 1874, y J. Réville, La religion à Rome sous les Sévères, París, 1886.

[464] C. I. L., II, n. 3.386-3.387, 33, 2.416, 4.080, 4.491 y 3.730.

[465] C. I. L., II, n. 3.730.

[466] C. I. L., II, n. 178-179, 805 y 3.706.

[467] C. I. L., II, n. 1.025 y 2.705.

[468] Mommsen, Römische Geschichte, V, p. 68.

[469] «Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt, quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt.» Festo, en Bruns, Fontes, p. 284.

[470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de Urgavo (Arjona), por un flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis.

[471] Marquardt, III, pág. 202.

[472] Marquardt, II, pág. 78.

[473] Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C. I. L., II, n. 1.941; fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii) Barbesulani, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n. 895.—Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.—Wilmans, 2.327; la de Córdoba, Eph. epigr., III, n. 16.—Sobre el flamen coloniarum immunium provinciae Baeticae, véase á Hirschfeld en los Gotting. gel. ans. de 1870, p. 1.110.

[474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales son los Sodales Claudiani de Cabeza del Griego (C. I. L., II, n. 3.114), el Collegium divi Augusti de Lugo (n. 2.573), los Sodales Herculani de Tortosa (n. 4.064), los Cultores Dianae de Sagunto (n. 3.821-3.823), los Cultores Larum publicorum de Capera (n. 816-817), y el sodalicium vernarum colentes Isidem (n. 3.730).

Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar á los de la casa imperial, Pontifices Caesarum, C. I. L., II, n. 2.038 y 2.040, y el magister Larum Augustor(um), et Genii August(i) C. I. L., II, n. 1.133.

[475] La única inscripción española, relativa á la jurisdicción de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en que se encuentra la siguiente cláusula que alude á la prohibición de enajenar las sepulturas: ne veneat, ne fiduciare liceat, nec de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum.

[476] Marquardt, III, pág. 381-393.—Mommsen, Römisches Staatsrecht, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.—Lange, Römische Alterthümer, § 50, pág. 330-345.

[477] En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes Salios, único de este género que se encuentra fuera de Roma, y del cual mencionan las inscripciones el Pontífice, C. I. L., II, n. 3.853, y el Magister, n. 3.865.

[478] Riffel, Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis auf Justiniam I. Maguncia, 1836.—Malfatti, Imperatori e Papi ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia, vol. I, Milán, 1876.—Loening, Geschichte des deutschen Kirchenrechts, I, Estrasburgo, 1878, p. 1-492.

[479] A. de Broglie, L'Église et l'Empire romain au IV siècle, II, p. 380.

[480] Conc. Illiber., c. 20.

[481] Conc. Illiber., c. 18-18, 22-23, 75.

[482] Conc. Illiber., c. 30 y 33. Conc. Tolet., I, c. 2-5. Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de A. Harnack, Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen niederen Weihen, en su obra Die Quellen der sogenannten apostolichen Kirchenordnung, Leipzig, 1886, p. 57-103.

[483] Conc. Caesaraug., c. 1, se dirige á restringir la intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo cual, más bien que al monacato, parecen referirse los cánones 13 y 17 del Concilio de Ilíberis.

[484] Epist. Hilarii, c. 1, 3 y 4.

[485] Conc. Ilib., c. 24, 51, 80.—Conc. Tolet., I, c. 10.—Epist. Siricii, c. 9, 11 y 15, et Innocentii, c. 3.

[486] Epist. Innocentii et Hilarii.

[487] Conc. Illiber., c. 33: Placuit in totum prohibere episcopis, presbyteris et diaconibus vel omnibus clericis positis in ministerio abstinere se a conjugibus suis, et non generare filios: quicumque vero fecerit, ab honore clericatus exterminetur.

[488] Conc. Illiber., c. 28 y 48, acreditan la existencia de las oblaciones, si bien ambos capítulos se encaminan á restringirlas, prohibiendo el primero de ellos que las hicieran los que no estaban en comunión con la Iglesia, y el segundo, vedando á los sacerdotes recibir estipendio por la administración del bautismo, ut fieri solebat.—El canon 19 del mismo Concilio, relativo á la permisión de dedicarse al comercio los obispos, presbíteros y diáconos, está concebido en los términos siguientes:

Episcopi, presbyteri et diaconi de locis suis negotiandi causa non discedant; nec circumeuntes provincias quaestuosas nundinas sectentur; sane ad victum sibi conquirendum aut filium aut libertum aut mercenarium aut amicum aut quemlibet mittant; et si voluerint negotiari, intra provinciam negotientur.

[489] El canon 8 del Concilio I de Tarragona, celebrado el año 516, acredita la existencia de esta costumbre en época anterior.

[490] Conc. Tarracon., c. 8.

[491] Conc. Illiber., c. 87.

[492] La Fuente, I, p. 255, y II, p. 159-161, y Gams, I, p. 185-191.

Renan sostiene en su obra Marc-Aurèle et la fin du monde antique, París, 1882, que la organización del culto provincial sirvió de base á la organización metropolitana. «El fundador de los cuadros del Cristianismo, dice, fué Augusto. Las divisiones del culto de Roma y Augusto fueron la ley secreta que lo reguló todo. Las ciudades, que tenían un flamen ó archiereus son las que más tarde tuvieron un arzobispo; el flamen civitatis se convirtió en Obispo.» Basta recordar lo que hemos dicho sobre el culto y los sacerdocios provinciales, para comprender lo infundado y gratuito de las afirmaciones de Renan.

Las analogías y semejanzas que se pretende encontrar, y que realmente existen entre algunas instituciones de la Roma cristiana y de la Roma pagana, son solamente exteriores, como las que se observan, por ejemplo, entre ciertas instituciones y formas ó ceremonias del culto entre el Egipto y de la Judea. El escritor que más á fondo y más de propósito ha tratado de las relaciones entre la organización jerárquica de los órdenes menores en la Iglesia católica, y la de los grados subalternos del sacerdocio en la Roma pagana, que es Harnack en su citado trabajo, p. 93-103, cuida de hacer resaltar, é insiste muy especialmente sobre el hecho, de que, no obstante las semejanzas meramente exteriores que se observan entre los acólitos y ostiarios cristianos, por ejemplo, y los calatores y aeditui, ministros paganos, hay una diferencia inmensa en el fondo entre unas y otras instituciones, manifestada singularmente en el nuevo y más elevado espíritu que el Cristianismo supo infundir aun en aquellas instituciones que se supone adoptó de la Roma pagana.

[493] Gams, Kirchengeschichte von Spanien, II, Ratisbona, 1864, p. 185-191.

[494] Riffel, Op. cit., p. 180-250, y Loening, I, p. 252-313.

[495] Véase mi Historia del derecho romano, II, p. 62-65, donde se encontrarán los principales textos relativos á la materia.

[496] Nov. Valentiniani, t. 16, ed. Haenel, p. 172: Cum igitur sedis apostolicae primatum sancti Petri meritum qui princeps est episcopalis coronae, et romanae dignitas civitatis, sacrae etiam synodi firmarit auctoritas, ne quid praeter auctoritatem sedis istius illicita praesumptio attentare nitatur; tunc enim demum ecclesiarum pax ubique servabitur, si rectorem suum agnoscat universitas...

[497] Roy, Du rôle des legats de la cour de Rome en Orient et en Occident du IV au IX siècle, en las Mélanges publicadas por la sección de ciencias filológicas é históricas de la École des hautes études, en el décimo aniversario de su fundación, París, 1878, p. 241-260.

[498] De otras instituciones eclesiásticas de este período, que sólo aparecen en él como en germen, ó acerca de las cuales son muy escasas las noticias, trataremos al bosquejar la organización eclesiástica de los Visigodos.

[499] Dahn, Deutsche Geschichte, I, Gotha, 1883.

[500] Sobre el carácter y efectos de la invasión, véase el excelente trabajo de Dahn en sus Bausteine, I, Berlín, 1879.

[501] La fuente principal para el conocimiento de las instituciones primitivas de los pueblos germánicos son los capítulos 6 á 27 de la Germania de Tácito, escrita á principios del año 98, después de Jesucristo, para justificar la política pacífica de Trajano con respecto á aquellos pueblos, y no con un fin exclusivamente moral como se ha creído generalmente. En esta obra utilizó quizá el célebre historiador, además de los escritos anteriores sobre la materia, su conocimiento directo y personal de las regiones y gentes que describe, ó cuando menos las de algunos de sus amigos que habían ejercido el cargo de gobernadores en las provincias germánicas, y las de los prisioneros de guerra. J. Asbach, Cornelius Tacitus, en el vol. V del Historisches Taschenbuch, de Maurenbrecher, Leipzig, 1886, p. 74-88.

Discurre con originalidad y acierto sobre el «lugar de la Germania de Tácito en la historia intelectual y moral», y sobre el carácter y autoridad de esta obra, Geffroy, en los dos primeros capítulos, p. 1-107, de su libro Rome et les Barbares, Étude sur la Germanie de Tacite, 2.ª edición, París, 1872, excelente ensayo de vulgarización de los trabajos alemanes y franceses, no exento de originalidad.

Entre la multitud de ediciones de la Germania, la mejor es la de Schweizer Sidler, Cornelii Taciti Germania, 4.ª edición, Halle, 1884.

En punto á comentarios especiales el más reciente y autorizado, fuera de las obras que tratan ex-professo de las instituciones primitivas de los Germanos, es el de Baumstark, Urdeutsche Staatsalterthümer zur schützenden Erläuterung der Germania des Tacitus, Berlín, 1879.

Los trabajos más importantes sobre la historia de las instituciones primitivas de los Germanos son los siguientes:

Waitz, Deutsche Verfassungsgeschichte, I, 3.ª edición; Kiel, 1880; Dahn, Die Könige der Germanen, I; Munich, 1861, Urgeschichte der romanischen und germanischen Völker, I; Berlín, 1881, y Deutsche Geschichte, I; Gotha, 1883, Arnold, Deutsche Urzeit, I; Gotha, 1881; Sickel, Geschichte der deutschen Staatsverfassung, I; Halle, 1879; Kaufmann, Deutsche Geschichte bis auf Karls der Grossen, I; Leipzig, 1880.

Son muy recomendables para los que deseen orientarse sobre el particular y no quieran acudir á estas obras, en primer término las exposiciones luminosas de Brunner, Deutsche Rechtsgeschichte, I; Leipzig, 1887, especialmente p. 50-184, y Schröder, Lehrbuch der deutschen Rechtsgeschichte, Leipzig, 1887, p. 8-87, y los resúmenes de Bethmann-Hollweg, Der Civilprozess des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung, IV, Bonn, 1868, p. 71-104, y la obrita de Geffroy, Rome et les Barbares, 2.ª edición, p. 165-238.

[502] Tácito, Germania, c. VII. Reges ex nobilitate, duces ex virtute sumunt. Nec regibus infinita aut libera potestas, et duces exemplo potius quam imperio, si prompti, si conspicui, si ante aciem agant, admiratione praesunt.

[503] Tácito, Germania, c. XI. De minoribus rebus principes consultant, de majoribus omnes, ita tamen ut ea quoque, quorum penes plebem arbitrium est, apud principes pertractentur. Coëunt, nisi quid fortuitum et subitum incidit, certis diebus, cum aut incohatur luna aut impletur; nam agendis rebus hoc auspicatissimum initium credunt. Nec dierum numerum, ut nos, sed noctium computant. Sic constituunt, sic condicunt: nox ducere diem videtur.—Silentium per sacerdotes, quibus tum et coërcendi jus est, imperatur. Mox rex vel princeps, prout actas cuique, prout nobilitas, prout decus bellorum, prout facundia est, audiuntur, auctoritate suadendi magis quam jubendi potestate. Si displicuit sententia, fremitu aspernantur; sin placuit, frameas concutiunt. Honoratissimum assensus genus est armis laudare.

[504] César, De bell. gall., 22. Agriculturae non student, majorque pars eorum victus in lacte, caseo, carne consistit. Neque quisquam agri modum certum aut fines habet proprios, sed magistratus ac principes in annos singulos gentibus cognationibusque hominum, qui tum una colerunt, quantum et quo loco visum est agri, adtribuunt atque anno post alio transire cogunt.

[505] Tácito, Germania, c. XXVI. Agri, pro numero cultorum, ab universis invicem occupantur, quos mox inter se secundum dignationem partiuntur: facilitatem partiendi camporum spatia praestant. Arva per annos mutant, et superest ager; nec enim cum ubertate et amplitudine soli labore contendunt, et pomaria conserant, et prata separent, et hortos rigent: sola terrae seges imperatur.

Entre la multitud de trabajos modernos consagrados á examinar el carácter de la propiedad entre los Germanos primitivos, citaremos como los más recientes y accesibles el de Viollet, Étude sur le caractère collectif des premières proprietés immobilières en la Bibliothèque de l'École des Chartes de 1872; Laveleye, La proprieté et ses formes primitives, París, 1874; Azcárate, Ensayo sobre la historia de la propiedad territorial en Europa, vol. I, Madrid, 1878; Tamassia, Le alienazioni degli immobili e gli credi secondo gli antichi diritti germanici e specialmente il longobardo, Milán, 1885, p. 22-36; Schupfer, L'Allodio. Studi sulla proprietà dei secoli barbarici, Turín, 1886, p. 18-26, P. del Giudice, Sulla questione della proprietà delle terre in Germania secondo Cesare e Tacito, en los Rendiconti del Real Instituto lombardo de Ciencias y Letras, Serie II, vol. XIX (Milán, 1886), p. 262-281. Fustel de Coulanges, Recherches sur cette question: Les Germains connaissaient-ils la proprieté des terres? en sus Recherches sur quelques problemes d'histoire, p. 189-315, examina la cuestión con gran amplitud, disertando á este propósito sobre el género de vida (nómada ó agrícola), sobre las clases sociales, la organización de la familia, el derecho de sucesión, y analiza y comenta los pasajes de César y Tácito concernientes al régimen de la propiedad, tratando de la conciliación posible entre ambos escritores, trayendo luego á cuento por vía de comprobación los testimonios posteriores á Tácito.

[506] Thevenin, Contributions à l'histoire du droit germanique, París, 1880.

Tácito, Germania, cap. XIII. Nihil autem neque publicae neque privatae rei nisi armati agunt. Sed arma sumere non ante cuiquam moris quam civitas suffecturum probaverit. Tum in ipso concilio vel principum aliquis vel pater vel propinqui scuto frameaque juvenem ornant; haec apud illos toga, hic primus juventae honos; ante hoc domus pars videntur, mox rei publicae.

[507] Tácito, Germania, cap. XVIII. Quamquam severa illic matrimonia, nec ullam morum partem magis laudaveris. Nam prope soli barbarorum singulis uxoribus contenti sunt, exceptis admodum paucis, qui non libidine, sed ob nobilitatem plurimis nuptiis ambiuntur. Dotem non uxor marito, sed uxori maritus offert. Intersunt parentes ac propinqui ac munera probant, munera non ad delicias muliebres quaesita nec quibus nova nupta comatur, sed boves et frenatum equum et sentum cum framea gladioque. In haec munera uxor accipitur, atque in vicem ipsa armorum aliquid viro affert: hoc maximum vinculum, haec arcana sacra, hos conjugales deos arbitrantur.

Vid. Flach, Les Origines de l'ancienne France, I; París, 1886, p. 60-69, sobre la familia germánica y el mundium.

[508] Tácito, Germania, cap. XII. Licet apud concilium accusare quoque et discrimen capitis intendere. Distinctio poenarum ex delicto: proditores et transfugas arboribus suspendunt; ignavos et imbelles et corpore infames caeno ac palude injecta insuper crate mergunt. Diversitas supplicii illuc respicit, tamquam scelera ostendi oporteat dum puniuntur, flagitia abscondi. Sed et levioribus delictis pro modo poena: equorum pecorumque numero convicti mulctantur. Pars mulctae regi vel civitati, pars ipsi qui vindicatur vel propinquis ejus exolvitur.

[509] Tácito, cap. XXI. Suscipere tam inimicitias seu patris seu propinqui quam amicitias necesse est; nec implacabiles durant: luitur enim etiam homicidium certo armentorum ac pecorum numero, recipitque satisfactionem universa domus; utiliter in publicum, quia periculosiores sunt inimicitiae juxta libertatem.

[510] Véase especialmente sobre la solidaridad de la familia germánica en sus relaciones con el Derecho penal las p. 15-46 del trabajo de Salvioli, La responsabilità dell'erede e della famiglia pel delitto del defunto nel suo svolgimento storico en el vol. II (1886) de la Rivista italiana per le scienze giuridiche.

Dahn, Fehde-Gang und Rechts-Gang der Germanen, en sus Bausteine, vol. II; Berlín, 1880, p. 76-128, en especial p. 108-111, interpreta y comenta el c. 21 de la Germania.

[511] Esta breve reseña de las instituciones primitivas de los Germanos puede servir de base para discernir cuáles son las instituciones del período visigótico y de los tiempos posteriores á la invasión árabe derivadas de aquéllos; y la juzgamos necesaria como precedente. Circunscríbese á los hechos más esenciales y seguros, dejando á un lado la multitud de controversias á que ha dado lugar la interpretación del texto de Tácito. Para conocerlas, y orientarse en la bibliografía respectiva á ellas, ninguna obra más á propósito que el vol. I de la Deutsche Verfassungsgeschichte de Waitz.

[512] Dahn, Politische Geschichte der Westgothen, Vurzburgo, 1870.—Ranke, Weltgeschichte, IV Theil., Leipzig, 1883.—Sobre la historia de las relaciones entre Godos y Romanos, desde la aparición de los primeros á orillas del Danubio, hasta su derrota por Claudio, el vol. V de la Römische Geschichte, de Mommsen, p. 217-227, donde éste ilustra y combina con su habitual maestría los datos confusos, y á veces contradictorios, de los escritores sobre el particular.

[513] Dahn, Politische Geschichte der Westgothen, p. 70

[514] Los trabajos más importantes acerca de la historia de la legislación visigoda en general son: Lardizábal, Discurso sobre la legislación de los Visigodos y formación del libro ó Fuero de los Jueces y su versión castellana, al frente de la edición publicada por la Real Academia Española, Madrid, 1815, p. III-XLV.—Cárdenas, Estudios jurídicos, I, Madrid, 1884 (reproducción de artículos publicados más de treinta años antes en la Revista El Derecho moderno).—Helfferich, Entstehung und Geschichte des Westgothenrechts, Berlín, 1858.—Stobbe, Geschichte der deutschen Rechtsquellen, Braunschweig, 1860, p. 65-94.—Bethmann-Hollweg, Der Civilprozess des gemeinen Rechts, IV, Bonn, 1868, p. 208-220.—Dahn, Zur Geschichte der Gesetzgebung bei den Westgothen, al frente de sus Westgothische Studien, Vurzburgo, 1874, p. 1-52.—Gaudenzi, Un'antica compilazione di diritto romano, Bolonia, 1886.—Gama-Barros, Historia da administração publica em Portugal, Lisboa, 1885, p. 3-29.—Brunner, Deutsche Rechtsgeschichte, I, p. 320-331.

[515] Bethmann-Hollweg, IV, p. 126.

[516] Savigny, Storia del diritto romano nel medio evo, I, p. 307-321.—Bethmann-Hollweg, IV, p. 184-187.—Dahn, Westgothische Studien, (Würzburgo, 1874), p. 4-6.—Haenel en el Prólogo á su edición de este Código, p. V-XXIII.—Benech, en sus Mélanges d'histoire et de droit, París, 1857, p. 573-618.—Loening, Geschichte des deutschen Kirchenrechts, I, p. 520-527.—Karlowa, Römische Rechtsgeschichte, I, p. 976-983.

[517] De mi Historia del Derecho romano, II, p. 102.

[518] Fitting, en la Zeitschrift für Rechtsgeschichte, XI.

[519] Sohm, Institutionen des römischen Rechts, Leipzig, 1884, p, 65-66.

[520] San Isidoro, Hist. Goth. (España Sagrada, VI, p. 494): Sub hoc rege (Eurico) Gothi legum statuta in scriptis habere coeperunt, nam antea tantum moribus et consuetudine tenebantur.

[521] Gaudenzi, La legge salica e gli altri diritti germanici, p. 17, y Gli Editti di Teodorico ed Atalarico, Bolonia, 1884, p. 53.

[522] San Isidoro, Hist. Goth. (España sagrada, VI, p. 499): (Leovigildus) in legibus quoque ea quae ab Eurico incondite constituta videbantur correxit, plurimas leges praetermissas adjiciens, plerasque superfluas auferens.

[523] Los fragmentos á que nos referimos, conservados en un palimpsesto de la Biblioteca nacional de París, y copiados por Knust en 1828, fueron publicados primeramente por Bluhme, que considera á Recaredo I como autor de la compilación de que formaban parte: Die westgothische Antiqua oder das Gesetzbuch Reccareds des ersten, Halle, 1847. Adhiriéronse á esta opinión Merkel, Zeitschr. f. deutsches Recht, p. 281; Helfferich, p. 14; Stobbe, p. 76; Dahn, p. 7-29; Bethmann-Hollweg, p. 210, y recientemente Cárdenas, Estudios jurídicos, I, p. XVI-XXXVIII.

En cambio la atribuyó á Eurico, Gaupp, Ueber das älteste geschriebene Recht der Westgothen, en sus Germanistische Abhandlungen, Mannheim, 1853, p. 27-62 (reproducción de un artículo inserto en la Neue Jenaische Literaturzeitung, acerca de la publicación de Bluhme, aumentada con una réplica á Merkel, p. 48-62). Haenel, Lex romana Visigothorum, p. XCVI, se adhirió á la opinión de Gaupp. Boretius, Beiträge zur Kapitularienkritik, Leipzig, 1872, p. 17, parece inclinarse también á ella, y Brunner la acepta plenamente en su Deutsche Rechtsgeschichte, I, p. 323. En España ha defendido con copia de erudición y de argumentos propios la misma tesis de Gaupp, D. José García, en su discurso de Doctorado acerca de la Ley primitiva de los visigodos y descubrimiento de algunos de sus Capítulos, Madrid, 1861.

Pétigny, De l'origine et des différentes redactions de la loi des Wisigoths, en la Revue historique de droit français et étranger, I, p. 209-238, sostiene que los fragmentos en cuestión proceden de un Código redactado por Alarico II, y esta hipótesis fué aceptada también, como la más plausible de todas, por el ilustre historiador de Portugal, Herculano, según Gama-Barros, Historia da administração publica em Portugal, p. 12.

Gaudenzi, Un'antica compilazione, p. 187-196, defiende que la compilación á que pertenecían es la de Leovigildo.

Sin considerar definitivamente resuelta la cuestión, creemos que la opinión más verosímil hasta ahora, es la que atribuye á Recaredo la paternidad de esta compilación. De desear es que el Sr. García, cuya gran competencia en la materia acredita el trabajo arriba citado, publique en breve los trabajos que hace años viene preparando sobre el particular, y especialmente su copia y restitución del palimpsesto de París, que ha tenido ocasión de estudiar detenidamente. No dudamos que esta publicación contribuirá eficazmente á la solución definitiva del problema.

[524] Hállanse incluídos los citados capítulos en una compilación de Derecho romano y visigodo, formada verosímilmente en Amalfi ó en el ducado de Benevento en el siglo IX ó X, y conservada en un manuscrito de la Biblioteca de Holkham, propiedad de Lord Leicester. El mérito de haberlos descubierto y dado á luz por primera vez, ilustrándolos con gran copia de erudición, corresponde al docto Profesor de la Universidad de Bolonia Augusto Gaudenzi. En sentir del sabio italiano, estos capítulos proceden del Código de Eurico.

A. Gaudenzi, Un' antica compilazione di diritto romano e visigoto, con alcuni frammenti delle leggi di Eurico, tratta da un manoscritto della Biblioteca di Holkham; Bolonia, 1886.—K. Zeumer, Eine neuentdeckte westgothische Rechtsquelle, en el Neues Archiv der Gesellschaft für ältere deutsche Geschichtskunde, vol. XII, p. 387-400, sostiene, por el contrario, que pertenecen á una compilación formada en Septimania por iniciativa privada con el objeto de reformar el Código de Recaredo. Aunque Zeumer me parece haber demostrado la imposibilidad de que pertenezcan al Código de Eurico los fragmentos en cuestión, no ha sido igualmente afortunado al precisar el carácter y objeto de la compilación de que proceden.

[525] Waitz, Die Redaction der Lex Visigothorum von König Chindaswint, en los Gottinger Nachrichten de 1875, p. 415-420—Schmeltzer, Die Redactionen des Westgothenrechts durch die Könige Chindaswint und Recessvint, en la Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte, II, German. Abtheil., p. 123-130.—Bluhme, Die Sammlungen des Receswinth und Erwig, en su opúsculo Zur Texteskritik des Westgothenrechts... Halle, 1870, p. 1-28.—Cárdenas, I, p. 102-178.—Dahn, p. 30-46.

[526] Gaudenzi, p. 59-62, cree que la prohibición de Chindasvinto se refería al derecho justinianeo, no al Breviario de Alarico, que había cesado de regir en tiempo de Leovigildo.

[527] El Código de Recesvinto se ha conservado en el Códice 4.668 de la Biblioteca Nacional de París, procedente del monasterio de San Remy de Reims, y en el Códice Vaticano 1.024. Está dividido en 12 libros, subdivididos en títulos y capítulos.

[528] Consérvalo el Códice de París 4.418, mas apenas puede considerarse como un nuevo Código, á pesar de su pomposa promulgación en la Ley II, I, 1, pues está basado enteramente sobre el de Recesvinto, con insignificantes modificaciones.

[529] Cárdenas, Estudios jurídicos, I, p. 180, dice acertadamente que la reforma de Egica «se limitó á introducir algunas pocas leyes nuevas y otras antiguas omitidas en la última recopilación», y que «la colección que hoy poseemos es la misma de Ervigio, con las enmiendas hechas por Egica.»

[530] Esto no obstante, las costumbres germánicas prevalecieron en muchos puntos contra el derecho escrito consignado en el Código visigótico, como lo demuestra (según tendremos ocasión de ver en el vol. II de la presente obra) la aparición de varias instituciones derivadas del derecho germánico en los monumentos legislativos posteriores á la invasión árabe. Véanse á este propósito las atinadas consideraciones de Muñoz y Romero en su Discurso de recepción ante la Academia de la Historia, Madrid, 1860, p. 47-50, y de Pidal, Historia del gobierno y legislación de España, p. 232 y 299-300.

[531] Publicólas por vez primera Rozière, Formules wisigothiques inédites, París, 1854. Reprodujeron el texto, con extenso comentario, Biedenweg, Commentatio ad formulas visigoticas novissime repertas, Berlín, 1856, y Marichalar y Manrique, Historia de la legislación y recitaciones del Derecho civil de España, II, Madrid, 1861, p. 37-86; y últimamente Zeumer en su edición de las fórmulas de los períodos merovingio y carlovingio, en los Monumenta Germaniae historica. Formulae merovingici et karolini aevi, Hannover, 1886, p. 572-595. Véase también á Cárdenas, Estudios jurídicos, I, p. XXXVIII-XLV.

[532] Epistolae, p. 145,—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 769.

[533] Idem, p. 146.—Idem, n. 786.

[534] Idem, p. 147-148.—Idem, n. 787.

[535] Idem, p. 149-150.—Idem, n. 788.

[536] Idem, p. 152-153.—Idem, n. 828.

[537] Epistolae, p. 153.—Jaffe-Kaltenbrunner, n. 855.

[538] Idem, p. 154-156.—Idem, n. 856.

[539] Idem, p. 156-157.—Idem, n. 907.

[540] Idem, p. 157-158.—Jaffe-Ewald, n. 1.111.

[541] Idem, p. 158-159.—Idem, n. 1.368 y 1.369.

[542] Idem, p. 159.—Idem, n. 1.756.

[543] Idem, n. 1.757.

[544] Maassen, Geschichte der Quellen und der Literatur de canonischen Rechts im Abendlande, I, p. 217-242. Sobre estos concilios pueden consultarse las obras de La Fuente, II, y Gams, II, los vol. II y III de la Conciliengeschichte de Hefele, y la obra de Dahn, Die Verfassung der Westgothen.

[545] Collectio canonum, col. 295-300.

[546] Idem, col. 300-302.

[547] Idem, col. 329.

[548] Idem, col. 656-660.

[549] Idem, col. 312-318.

[550] Idem, col, 318.

[551] Idem, col. 598-63.

[552] Idem, col. 607.

[553] Idem, col. 337-364.

[554] Idem, col. 659-662.

[555] Idem, col. 636-638.

[556] Idem, col. 306-312.

[557] Mansi, Coll. max. Conc., X, col. 377.

[558] Collectio canonum, col. 663-664.

[559] Idem, col. 658-662.

[560] Mansi, Coll. max. Conc., X, col. 507.

[561] Collectio canonum, col. 664-680.

[562] Idem, col. 639-656.

[563] Idem, col. 363-394.

[564] Idem, col. 393-400.

[565] Collectio canonum, col. 400-412.—Relaciónanse con este Concilio los interesantes documentos publicados por el P. Fita, Suplementos al Concilio Toledano VI, Madrid, 1881, y reproducidos con extenso comentario por Dahn, Die Verfassung der Westgothen, segunda edición, Leipzig, 1885, página 613-660.

[566] Collectio, col. 412-420.

[567] Idem, col. 421-448.

[568] Idem, col. 448-456.

[569] Idem, col. 456-468.

[570] Idem, col. 468-486.

[571] Idem, col. 665-680.

[572] Idem, col. 629-636.

[573] Idem, col. 487-510.

[574] Idem, col. 510-532.

[575] Idem, col. 532-538.

[576] Idem, col. 538-556.

[577] Idem, col. 307-312.

[578] Idem, col. 557-586.

[579] Idem, col. 586-598.

[580] Maassen, p. 642-646.

[581] Maassen, p. 646-666.

[582] Maassen, p. 667-716. La primera edición de la Hispana es la hecha por el Jefe de la Biblioteca Real, Francisco Antonio González, cuya primera parte, comprensiva de los cánones conciliares, se publicó en Madrid en 1808 con el título de Collectio canonum Ecclesiae Hispanae, y la segunda en 1821 con el de Epistolae Decretales ac Rescripta romanorun Pontificum. Fué reproducida en el vol. LXXXIV de la Colección de Migne. Nuestras indicaciones sobre el lugar donde se hallan las Decretales y Cánones, conciliares citados en el texto, se refieren á la edición de González.

[583] Maassen, p. 717-721.

[584] Maassen, p. 802-806. Han sido impresos en la edición de la Hispana de González.

[585] Maassen, p. 813-821. Esta colección, como el Epítome y la de Novara, está aún inédita. Los Excerpta han sido publicados también en la misma edición de la Hispana.

Nota sobre la transcripción

Se ha respetado la ortografía original, homogeneizándola a la grafía de mayor frecuencia. Los errores obvios de imprenta han sido corregidos. Las páginas en blanco han sido eliminadas.

Se han incorporado al texto las erratas y adiciones declaradas en la [página 379]. Se han igualado los enunciados de los capítulos y secciones en el texto y en el índice. Se ha respetado la numeración inconsistente de los capítulos entre los distintos libros.

Se han hecho, además, las siguientes modificaciones: