CAPÍTULO III
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El primero y más alto deber del Estado es no permitir que, dentro del horizonte de su acción, ejerza una persona prepotencia y opresión sobre otras, y no consentir que una reclamación dirigida contra cualquiera de sus miembros se haga valer de otra manera sino en la forma establecida al efecto por el Estado y dentro de los límites trazados de antemano por el mismo para cada género de asuntos. Esta forma de reclamar los particulares sus derechos, forma reglamentada por el Estado, y que por lo mismo se nos presenta en perfecto contraste, así desde el punto de vista teórico como desde el práctico, con el derecho de coacción y penal, que se ejerce sin sujeción a ley alguna y cuya base es, como se ha dicho, la propia defensa del Estado, es lo que denominamos administración de justicia. La cual vino a reemplazar a aquel estado antepolítico en que los particulares se tomaban la justicia por su mano, sin tener limitación legal de ninguna clase, y en que por lo mismo predominaba la prepotencia, la fuerza, la venganza, o a lo más la compensación o pago pecuniario (poena); y a diferencia del derecho de coacción y penal, que era público, se caracterizaba esta función por la necesidad de invocar la intervención de los órganos del Estado para que resolvieran la controversia, o lo que es lo mismo, por la necesidad de que existiera un demandante privado. Además, era propia de la administración de justicia la intervención regular de los jurados, intervención desconocida en el ejercicio del derecho de coacción y penal; en cambio, en esta esfera no se hacía uso del tribunal de la ciudadanía, que funcionaba en la del de coacción y penal, conforme se ha visto.
Vamos a tratar aquí, tan brevemente como es posible hacerlo en un compendio de Derecho político, de los magistrados a quienes estaba confiada la administración de la justicia, de la institución de los jurados, de la esfera de asuntos encomendados a esta función y de las formalidades de la misma.
Ya se ha dicho más atrás ([pág. 163] y sigs.) que la magistratura fue considerada en sus orígenes como la reunión de la administración de la justicia y del mando del ejército, siendo la expresión esencial de la primera el imperium dentro de la ciudad y la del segundo el imperium militar. Si la diferencia primitiva entre las dos esferas dependía principalmente de la residencia del magistrado supremo, según fuese esta residencia dentro de la ciudad o fuera de ella, tal estado de cosas hubo de modificarse desde bien pronto en la época republicana, por cuanto el dictador, que funcionaba también dentro de la ciudad, no tenía participación alguna en el imperium jurisdiccional, y por otra parte, los cónsules fueron desposeídos de sus facultades jurisdiccionales en el momento en que se instituyó en la magistratura suprema un tercer puesto, al que se encomendó exclusivamente el ejercicio de aquellas facultades dentro de la ciudad. Pero, según la interpretación romana, el imperium de los magistrados dichos, que en sí mismo era indivisible, no consentía cooperación ajena más que en los casos de contiendas jurídicas efectivas; y así, cuando se trataba de un acto relativo a formalidades y en realidad no se hacía sino legalizar algún cambio jurídico que ambas partes miraban de la misma manera, cuando por tanto no había lucha, cual ocurría con la manumisión, la emancipación y la adopción, esto es, cuando se trataba de los actos de la llamada jurisdicción voluntaria, eran competentes también el dictador y el cónsul. Por lo demás, los cónsules fueron excluidos de intervenir en la jurisdicción sencillamente, fuera cualquiera el punto donde residieran; contra los actos jurisdiccionales del pretor, podía el cónsul hacer uso de la intercesión ([pág. 211]), pero esta facultad no podía considerarse como ejercicio de jurisdicción propiamente dicha, como tampoco podía darse este concepto a la sentencia que se pronunciaba con el carácter de corrección militar en el campo de la guerra, y que, en realidad, era equivalente a la pronunciada en el procedimiento privado ([pág. 384]).
La dirección de la administración de justicia correspondió en un principio, claro está, al rey, con la restricción, sin embargo, de que cuando trasponía los primitivos límites territoriales, ya no podía ejercer esta función por sí mismo, sino por medio de un representante que él hubiera nombrado (praefectus iure dicundo), el cual siguió existiendo hasta los mismos tiempos del Imperio para el caso de que se ausentaran de Roma todos los magistrados supremos con motivo de las fiestas latinas. Prescindiendo de la jurisdicción del rey y de la primitivamente ejercida por los cónsules, desde que se establecieron en el año 387 (367 a. de J. C.) la pretura y la edilidad curul, la administración de justicia estuvo encomendada a los siguientes funcionarios, cuya competencia se determinaba unas veces en general y otras veces por razón del territorio o de la materia.
1.º La administración de justicia dentro de la ciudad se hallaba en manos del pretor residente en Roma, y desde los comienzos del siglo VI de la ciudad, en las de los varios pretores nombrados también dentro de Roma para el mismo fin. Por largo tiempo, y en cierto sentido siempre, estuvo concentrada la administración de justicia romana en la pretura de la ciudad, y mientras el ejercicio de la jurisdicción voluntaria antes mentada no estuvo sujeta a limitaciones territoriales, el del imperium jurisdiccional no se extendía más allá de Roma; es más: hasta bien entrado el Imperio, no se consideró como «procedimiento legal» (indicium legitimum) sino el seguido ante el tribunal de la ciudad. De la respectiva competencia de los varios pretores que funcionaron en Roma, unos al lado de los otros, durante los dos últimos siglos de la República, competencia determinada, ya por el derecho personal de las partes, ya por el objeto de la acción, se tratará luego.
2.º La policía de la ciudad, confiada a los ediles, llevó desde luego consigo la facultad de administrar justicia en los asuntos relacionados con la misma, a saber: en las contiendas que surgían en el mercado con motivo del comercio de esclavos y de animales, y en aquellas otras que se originaran por los obstáculos y perjuicios causados por el ejercicio del comercio en las calles; pero como los ediles plebeyos no eran magistrados, la jurisdicción de que se trata únicamente les correspondía a sus colegas los ediles curules, instituidos al mismo tiempo que la pretura. Debe, pues, atribuirse también a estos últimos ediles el imperium jurisdiccional, aun cuando no fuesen magistrados supremos. No nos es posible decir de qué manera ha de conciliarse la colegialidad, aplicable a los ediles, con la no existencia de esta colegialidad en la administración de la justicia después de instituida la pretura.
3.º Dio origen a la institución de los gobiernos de provincia la circunstancia de que, como la jurisdicción se hallaba concentrada en la ciudad de Roma, no era posible aplicarla a la población romana existente en los territorios ultramarinos. Por eso, para la administración de justicia en los asuntos equivalentes a los encomendados en Roma a la pretura y a la edilidad curul, introdujéronse en dichos territorios circunscripciones subordinadas o anejas, cuyos dos funcionarios, el pretor y el cuestor, tenían igual competencia que las dos instituciones referidas, aunque al último se le prohibió usar el título de edil, reservado puramente para la capital. Esta competencia jurisdiccional era la misma para todos los jefes provinciales, cualquiera que fuese su título; por lo tanto, les correspondía también a los cónsules y a los consulares enviados a administrar los gobiernos de provincia, en tanto que ninguna participación tenían en ella los magistrados supremos destinados meramente a ejercer el mando militar; también la tenían los legados provinciales del emperador, que llevaban por eso precisamente el título de propretores, y en virtud de leyes especiales, les correspondía aun a los gobernadores del rango de los caballeros, singularmente al prefecto del emperador en Egipto. La competencia que estaba encomendada en la ciudad a los ediles no tenía ningún magistrado independiente que la representara en las provincias imperiales. Pero la jurisdicción ejercida en las provincias, no solamente se consideraba como extraordinaria, en cuanto, como ya se ha dicho, «procedimientos legales» en estricto sentido únicamente lo eran los que se seguían en Roma, sino que además, en la práctica, dicha jurisdicción desempeñaba un papel secundario comparada con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad. Y esto por dos razones: en primer lugar, porque el ciudadano romano domiciliado en las provincias, cuando se hallara en Roma podía ser llevado ante el tribunal de la ciudad, en virtud del derecho general indígena, a no ser que tuviese algún privilegio en contrario que lo protegiera; y en segundo lugar, porque a lo menos durante la República, el gobernador de provincia ante quien se hubiera interpuesto una demanda tenía el derecho de remitirla al tribunal de la capital, en vez de resolverla por sí mismo. — Ya anteriormente hemos dicho que a consecuencia de tener los gobernadores de provincia menos limitaciones para ejercitar su derecho de delegar facultades que las que tenían los magistrados de la ciudad, encomendaban con frecuencia el ejercicio de la jurisdicción a sus funcionarios auxiliares, sobre todo a los del rango senatorial ([pág. 252]), y que en las provincias imperiales, al lado y debajo del gobernador, hubo delegados especiales revestidos de competencia jurisdiccional ([pág. 350]).
4.º Con respecto a los ciudadanos romanos que vivían en Italia, ya en grupos cerrados, ya desparramados y dispersos, la concentración de la jurisdicción en la ciudad de Roma fue atenuada, a principios del siglo V, por medio de las leyes especiales de que hablamos al ocuparnos de la lugartenencia ([pág. 247]), las cuales concedieron al pretor de la ciudad el derecho de delegar sus facultades jurisdiccionales para determinadas localidades en mandatarios nombrados por él, ora libremente, ora, como sucedió más tarde, con el concurso de los Comicios ([pág. 312]). No puede decirse con seguridad hasta dónde se extendía la jurisdicción de estos praefecti iure dicundo sobre los semi-ciudadanos y los no ciudadanos, ni tampoco si la misma no estaba restringida con relación a los ciudadanos completos por límites de competencia, al revés de lo que sucedía con la jurisdicción ejercida dentro de la ciudad de Roma; la institución misma careció de fundamento tan pronto como toda Italia entró a formar parte de la unión de los ciudadanos romanos, y, por lo tanto, dejó su sitio libre a la jurisdicción que empezaron a ejercer las municipalidades.
5.º Los comienzos de la jurisdicción municipal romana se hallan envueltos en la oscuridad. Los distritos de mejor derecho no incorporados completamente a la unión de los ciudadanos romanos continuaron teniendo una magistratura propia, con jurisdicción, aun cuando limitada. También en las comunidades de ciudadanos completos comenzó a existir bien pronto una jurisdicción privativa, sobre todo en la materia relativa a mercados; Tusculum, el más antiguo entre los municipios de ciudadanos que no cambiaron de asiento, al mismo tiempo que adquirió el derecho de ciudadano romano, conservó evidentemente sus ediles propios, puesto que estos funcionaron aquí más tarde con el carácter de magistrados supremos. Lo probable es que la jurisdicción municipal les fuera concedida en general a las comunidades de ciudadanos, cuando el derecho de ciudadano se hizo extensivo a toda Italia y la ciudadanía romana se cambió en un conjunto de comunidades de ciudadanos ([pág. 129]). Es de presumir que entonces fuese regulada y organizada la jurisdicción municipal, constituyéndola, por un lado las limitaciones impuestas a las ciudadanías latinas que habían tenido hasta ahora jurisdicción plena y a otras ciudadanías autónomas, y por otro lado, la concesión de una autonomía restringida a aquellas otras comunidades de ciudadanos que hasta ahora habían carecido esencialmente de ella: probablemente, la regulación de la jurisdicción municipal por el derecho político ha de ser considerada, lo mismo que la de las prefecturas, como una delegación general hecha por el pretor de la ciudad a los pretores y ediles nombrados por los Comicios municipales, o a magistrados de igual competencia que estos, pero que se llamaron de otro modo. La competencia de semejantes funcionarios no se extendía, sin embargo, a aquellos actos que los magistrados podían realizar libremente, y además, aun dentro de la propia administración de justicia se hallaba limitada, bien por no poderse ejercer sobre cierto género de asuntos, bien por estar fijado un máximum, no muy alto, de la cuantía litigiosa de que podían conocer.
Para completar la idea que debemos formarnos de la manera como se administraba justicia en el vasto Reino romano, conviene recordar también que este se hallaba constituido esencialmente por un conjunto de comunidades, y que aquellas de entre estas que no poseían el derecho de ciudadano, así las legalmente autónomas como las latinas y las confederadas, como igualmente las que no disfrutaban sino una autonomía tolerada, tenían una administración de justicia privativa suya para los casos en que ninguna de las dos partes contendientes pertenecía a la unión de los ciudadanos romanos; pero si ambas partes, o aun solo una de ellas pertenecían a esta unión, entonces eran, por regla general, competentes para conocer del asunto los tribunales romanos enumerados anteriormente. Las autoridades romanas se inmiscuyeron muchas veces en esta jurisdicción autónoma, sobre todo cuando se trataba de comunidades de autonomía tolerada, pero no lo hicieron seguramente sino ejerciendo actos arbitrarios.
Una vez que ya sabemos cuáles eran las magistraturas que ejercían la jurisdicción, conviene que determinemos la esfera de los asuntos a que se extendía la administración de justicia privada, tanto por parte de las personas como por parte de las cosas.
Que la administración de justicia empezó por ser un medio de impedir que los ciudadanos se tomaran la justicia por su mano y ejercitaran la autodefensa, nos lo demuestra el que, para que existiera el «juicio legítimo» en sentido estricto, además de los elementos ya dichos, se necesitaba que ambas partes gozaran de la cualidad de ciudadanos, siendo de advertir que el plebeyo cuya patria era Roma, fue considerado, claro es, desde antiguo, para estos efectos como ciudadano ([pág. 37]), y sin disputa alguna también el latino fue equiparado desde bien pronto al ciudadano ([págs. 104-5]). También los extranjeros pertenecientes a otra nación podían ser demandantes legítimos ante los tribunales romanos, ya en virtud de un tratado celebrado entre su propia comunidad y Roma, ya en virtud de la práctica romana de no considerar a los extranjeros, a lo menos realmente, privados de derechos; y cuando vivían en Roma podían igualmente ser demandados legítimos; de esta suerte era posible decidir por un tribunal romano hasta un asunto en que fueran parte dos extranjeros. Cuánta extensión se diera a esta práctica en el procedimiento liberal del Estado con respecto al extranjero y mientras el poder de tal Estado iba desarrollándose y adquiriendo fuerza, nos lo demuestra la división que de los asuntos de la pretura de Roma se hizo desde comienzos del siglo VI de la ciudad, tomando como criterio el derecho personal de las partes contendientes ([pág. 280]). Mas, aún posteriormente se encomendó también con frecuencia al pretor nombrado en un principio para decidir los asuntos que se ventilaran entre ciudadanos la resolución de todos los demás asuntos, y fuera de Roma, la división dicha no tuvo lugar nunca.
Por razón de la materia, correspondían a la administración de justicia, en primero y principal lugar, las reclamaciones jurídicas de una parte contra otra, tanto si esta última las contradecía, en el cual caso se interponía la demanda, como si las reconocía, pero confesaba no hallarse en disposición de satisfacerlas, en el cual caso esta confesión tenía la misma fuerza que una sentencia en que se reconociera el derecho del demandante. El fundamento del derecho que se alegara no introducía diferencia para este efecto; en general, de la misma manera se hacían valer las reclamaciones por hurto, por daño en las cosas, por injuria de hecho o de palabra, que aquellas otras que se apoyaban en la tenencia de una cosa sin derecho para ello, o en el no cumplimiento de una obligación. Sin embargo, no podían ser perseguidas por el procedimiento privado aquellas lesiones jurídicas cuya punición correspondía de oficio al magistrado ([pág. 384]). Por excepción, podía ser resuelta, como después veremos, en esta forma una reclamación que la comunidad tuviera contra algún particular, siendo partes entonces este y un representante de aquella; pero, por regla general, las demandas de la comunidad contra los particulares, y en todo caso las de los particulares contra la comunidad no podían someterse al procedimiento privado, porque el procedimiento privado consiste en la decisión, por un tribunal del Estado, de contiendas entre dos partes, y aquí no se dan esas condiciones: en tal caso se hacía uso de la justicia administrativa, que examinaremos en el capítulo consagrado a la Hacienda.
Por lo que respecta a la división de la administración de justicia entre los magistrados por razón de los asuntos varios de que se tratara, es de advertir que en los antiguos tiempos no se conoció más competencia especial, aparte de la jurisdicción civil general que ejercían los dos pretores urbanos, que la que los ediles tenían en lo relativo a mercados. En el siglo último de la República, al ser organizadas y reguladas de un modo especial algunas demandas calificadas, se introdujeron para conocer de ellas preturas especiales, por ejemplo, para conocer de las concusiones y exacciones ilegales (repetundae); hasta que luego, cuando en los tiempos de Sila se hizo bienal la pretura, todos los pretores administraban justicia en la ciudad durante el primer año del ejercicio de sus funciones, y entonces empezó la división de los mismos en pretores encargados del desempeño de las dos jurisdicciones generales y pretores encargados de las categorías especiales de las quaestiones. En la época del Imperio se fue aún más adelante por esta vía, estableciéndose que la regulación de los procesos de libertad, la regulación y la presidencia del tribunal de los centunviros y otros asuntos semejantes fueran de la de competencia de especiales pretores. Cuando, en los tiempos del principado, las disposiciones de última voluntad establecidas en forma de ruego, o sea los fideicomisos, se cambiaron de obligaciones de conciencia en obligaciones coactivas, el cambio tuvo lugar, no por medio del procedimiento de los jurados, del cual no se hacía uso para esto, sino por medio de una cognitio, encomendada en un principio a los cónsules, y después a uno o más pretores, cognitio que dejaba ancho campo donde ejercitarse el arbitrio del magistrado.
Sobre todo en los tiempos antiguos, la magistratura no intervenía en las relaciones privadas más que para resolver judicialmente las contiendas civiles entre particulares. En este punto era característico lo que acontecía con el nombramiento de tutores, nombramiento que tenía lugar, según el sistema primitivo, o en virtud de las normas generales de la ley, o en testamento privado que tenía el mismo valor que una ley. Pero poco a poco fue añadiéndose, con carácter supletorio, el nombramiento de tutor hecho por el magistrado; mas no seguramente como un derecho derivado de la jurisdicción, puesto que esta facultad de nombramiento se concedió, no solo al pretor, sino también al tribuno del pueblo, y en los primeros tiempos del principado a los cónsules. En la época de este último, esto es, del principado, es cuando, por fin, comenzó a considerarse como una atribución aneja a la jurisdicción la intervención de los magistrados en la tutela, encomendándosela, lo mismo que la materia de fideicomisos, a un pretor especial.
Si ahora tratamos de investigar más al pormenor el procedimiento que se seguía para la administración de justicia, tenemos que, pudiendo el magistrado a quien correspondía la dirección del asunto regular el derecho de ejercitar la demanda, es claro que con esta facultad de regulación adquiría el poder legislativo, puesto que si es verdad que dicho magistrado había de atenerse a las leyes vigentes, lo es también que le correspondía el derecho, o se lo tomaba, de determinar más detalladamente los preceptos de dichas leyes, y cuando estas guardaran silencio, de dar disposiciones propias, de donde podía resultar una ampliación del precepto jurídico, y aun una alteración del mismo llevada a cabo por el pretor. Por ejemplo: este tenía que llevar a efecto las disposiciones del derecho patrio en materia de herencias; pero cuando según tal derecho no pudiera haber lugar a la herencia, el pretor, protegiendo la posesión de las personas excluidas de esta por la ley, venía a hacer que las mismas heredaran de hecho, y hasta en muchos casos en que el derecho patrio parecía conducir a consecuencias absurdas, no solamente las evitaba regulando la posesión en la forma dicha, sino que hasta denegaba a las personas que por ley tenían mejor derecho a la herencia, la facultad de interponer acción para pedirla. La manifestación o expresión exterior de estas facultades de los magistrados nos la ofrece el derecho que en los tiempos posteriores de la República tenían los magistrados con jurisdicción, esto es, los pretores tanto en Roma como en las provincias, y los ediles curules, de dar a conocer al público, cuando comenzaban el desempeño de sus cargos, el conjunto de normas con arreglo a las cuales pensaban administrar justicia; normas que de derecho apenas obligaban al magistrado que las daba, y mucho menos a sus sucesores, y que, sin embargo, fueron gradualmente determinando, de hecho, una organización particular y especializada del procedimiento civil.
Cada procedimiento de esta clase era iniciado en todos los casos por medio de la demanda, o sea por la petición de la parte que alegaba haber sufrido un perjuicio jurídico y reclamaba contra él. En principio y teóricamente, la demanda no podía ser interpuesta sino por el perjudicado mismo o por su legítimo representante: aquí podemos prescindir de la cuestión relativa a saber quién era considerado como representante legítimo de un particular ante los tribunales; por el contrario, tenemos que concretar, por la importancia que tiene desde el punto de vista del derecho político, cuándo y hasta dónde podía ser representada la comunidad bajo la forma de demanda civil. En general, las reclamaciones que la comunidad tuviese que hacer valer contra los particulares no entraban en esta esfera, según ya dejamos advertido; las demandas civiles de esta clase eran excepcionales, y, a lo que parece, únicamente se hacía uso de ellas, o cuando se trataba de un delito contra la comunidad que cayera dentro del procedimiento privado, sobre todo, del hurto y del daño en las cosas, o cuando una ley especial hubiera concedido para determinados casos un derecho de demanda por medio de representante, lo que ocurría especialmente en casos de penas pecuniarias señaladas a esta o la otra contravención. Para las demandas de la primera categoría, parece haber sido la regla general que pudieran servir de representantes de la comunidad todos los ciudadanos. Con respecto a las de la segunda categoría, ocurrió lo mismo frecuentemente: por ejemplo, a todo ciudadano se le concedía derecho para entablar acción civil con el objeto de que fueran derruidas las edificaciones privadas que injustamente se hubieren emprendido sobre terreno público; no raras veces, sin embargo, solo los magistrados eran los autorizados para interponer demandas en la forma del derecho privado, autorización de que podían hacer uso en lugar de la facultad que los mismos tenían y que hemos antes estudiado ([pág. 387]), a imponer multas arbitrarias contra las que se concedía provocación ante los Comicios.
Partiendo del mismo punto de vista del interés público, en el procedimiento por quaestiones del último siglo de la República se concedió de una vez para todas, y con pocas excepciones, a todo ciudadano la facultad de entablar acciones en nombre de la comunidad. La alta traición y el homicidio únicamente podían perseguirse, en general, por vía de demanda privada cuando para ello se hubiera concedido la representación de la comunidad; y aun la punición de las exacciones ilegales y de las concusiones, lo mismo que la de los demás crímenes y delitos que tenían análoga consideración que estos, no era, de hecho, cosa tan solo del directamente lesionado, sino que se verificaba en interés de la comunidad. Desde el momento en que tengamos en cuenta que en todos estos procesos, tan necesarios como difíciles y odiosos, la carga y los riesgos de la prueba recaían sobre el acusador privado, y que pocas veces se supondría que la persecución la hacía este por motivos nobles, parece una necesidad admitir que al acusador se le concedieran las ventajas que sin dificultad y de largo tiempo venían concediéndose cuando se trataba de daños puramente patrimoniales causados a la comunidad, o sea la perspectiva de ventajas políticas, y sobre todo de beneficios materiales, para el caso de que se obtuviese victoria en el pleito, con lo que un mal se compensaba con otro, o bien se reunían ambos.
Después de presentada la demanda y de ser oído el demandado, venía la regulación del procedimiento por el magistrado, regulación que consistía en nombrar el o los jurados y en formular unas instrucciones escritas (formula) a las que habían de atenerse el actor, el demandado y el o los jurados: la acción se fijaba con arreglo a la particular naturaleza de cada caso, y al o a los jurados se les indicaba esta acción y los elementos de defensa del demandado que debían tener en cuenta, así como que en vista de todo ello, o habían de absolver al demandado, o condenarlo, condena para la cual podían señalarse condiciones excepcionales y cuya extensión podía ser fijada en la fórmula de un modo taxativo o señalando un máximum por cima del cual no podía pasarse. Aunque con frecuencia solo de una manera indirecta se hallaba contenida en la fórmula la sentencia que había de darse, la intervención del magistrado en el procedimiento privado llegó, sin embargo, a ser en lo esencial una verdadera instancia.
La forma más antigua, y acaso la exclusiva originariamente, del procedimiento privado, se halla ligada con el impuesto procesal, o sea con las multas en dinero o en animales impuestas al vencido en las luchas jurídicas, y en beneficio de la caja de sacrificios de la comunidad (sacramentum). De ambas partes tenía que exigir el magistrado la entrega de estas multas o la promesa de pagarlas, a reserva de devolver lo entregado o de anular la promesa si uno resultaba vencedor en el juicio. Los jurados no tenían que hacer otra cosa sobre esto sino manifestar formalmente qué parte había hecho efectiva la indemnización. Este procedimiento se aplicó también a los antiquísimos procesos por concusión; pero corriendo los años dejó de usarse, salvo en pocos casos excepcionales. En los procesos de la época posterior nos encontramos, sin embargo, a menudo con la apuesta pretoria, que esencialmente daba el mismo resultado, solo que aquí no se pagaba la cantidad apostada, sino que lo que sucedía era que la propiedad o lo que hubiera sido objeto de la controversia había de ser adjudicada a una de las partes en virtud de la sentencia dada al efecto por los jurados.
La resolución de estos, así como podía referirse a la apuesta, podía también referirse al mandato dirigido por el magistrado a las partes (interdictum). Cuando, por ejemplo, el magistrado indicaba a ambas partes que la posesión existente debía dejarse en tal estado provisionalmente, o que una de ellas debía abandonar la posesión que, según afirmaba la parte contraria, había adquirido de un modo incorrecto, el jurado era el que determinaba cuál de las partes tenía realmente la posesión en el primer caso, y en el segundo, si se había afirmado con razón o sin ella que la posesión era viciosa; por consiguiente, el jurado era el que declaraba en beneficio de quién se había decidido el mandato del magistrado.
La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva. Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos. Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales, con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho, resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado praeiudicium: cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa cuestión previa para que la resolviera.
Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre partes había de resolverse, no por cognitio del magistrado, sino por sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa (vadimonium), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba, el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia política a limitar todo lo posible el imperium de los magistrados en el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia en los tiempos republicanos.
La dirección de la administración de justicia correspondía a los magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado, organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera de las restricciones puestas al imperium de los magistrados. La instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los romanos como el comienzo del self-government de la comunidad; por el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la cognitio, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único poder en este orden.
La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado, constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos, en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir, las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia propiamente privada, que con respecto a las quaestiones especiales de que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter, esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos; C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados, sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al efecto. — En las provincias, al menos en la época republicana, se formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata, sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad que la posesión del derecho de ciudadano. — Menos todavía pudieron tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado también en los municipios. — Aparte de estas normas generales, se solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados, las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.
1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento de un solo jurado (iudex unus), forma que representa la verdadera expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el «juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.
2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es, a los recuperatores, nos es desconocido. Probablemente debiose su nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución, no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.
3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran al Senado: los decemviri litibus iudicandis. Y revestiría este procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera; lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los magistrados ([pág. 312]). Tampoco podemos demostrar que conocieran de otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de ellos, y de aquí que se llamase quaestio como todas las discusiones o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados. Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.
4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no obstante, probable que la ley especial a que la institución de que se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en los procesos en que hubiera varios herederos, — con todo, el procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas de libertad en la esfera de la quaestio, y así como en esta se acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros: en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (praetor hastarius), y también además de este, los decemviros, los cuales habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función originaria.
5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que se sentenciaban por el procedimiento civil ([pág. 313]). Pero no nos es posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el primero.
6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que revestían importancia política (iudicia publica), un procedimiento civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento se solía llamar de las quaestiones. Y apareció como un producto de aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos, los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio, la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento penal público, tales como la traición a la patria (maiestas) y el asesinato (quaestio de sicariis et veneficis). Vino, pues, así a ser sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las quaestiones más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento de las quaestiones parece pertenecer a la esfera de este último, y en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado. Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía ser un individuo notable tomado al mismo collegium y con derecho de voto en él (quaesitor); por regla general, sin embargo, cada quaestio particular se sometía a la dirección de un magistrado o de un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un director del tribunal (iudex quaestionis) de la clase de ediles, lo mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían ser en estos casos considerados como el consilium del presidente, si bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación ([pág. 256]), por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto. Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse y funcionar el consilium tiene aquí perfecta aplicación, en general, debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada quaestio daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a quienes había de confiarse el fallo. — El sistema a que acabamos de referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital. En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento por quaestiones; en el capítulo relativo al estudio del régimen provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales en las provincias.
En el procedimiento in iudicio, el jurado había de atenerse, claro es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás, era competente así para las cuestiones de derecho como para las de hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria, no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes, bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado único, hemos hablado ya.
Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja de los sacrificios ([pág. 416]), no correspondía a la comunidad, sino al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado; al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara el daño producido con el doble de su valor (poena dupli); poco a poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de determinada cantidad en dinero.
El principio, en virtud del cual, en el procedimiento privado no se puede condenar más que a compensar el daño causado y a penas pecuniarias, fue nuevamente reducido al mínimun en su aplicación cuando se introdujeron las quaestiones reforzadas en interés público. Es verdad que en la más antigua quaestio a causa de concusión o exacción ilegal, la sentencia se limitaba en un principio a condenar al pago del tanto como compensación, y más tarde al duplo del daño causado, y que, por consiguiente, no se salía de los confines del procedimiento privado, siendo de advertir que la mayor parte de las veces semejante condena traía consigo un concurso de acreedores a fin de determinar la extensión de las exacciones ilegales verificadas por el funcionario o funcionarios de que se tratare. Pero en los casos de traición a la patria y de asesinato, no bastaba con la compensación pecuniaria; no se sabe con seguridad qué castigos establecería al efecto la organización de Sila, pero es de suponer que fuera el destierro de Italia, habiendo sido, según parece, el dictador César el primero que dispuso que ese destierro llevara envuelta la pérdida del derecho de ciudadano. El haber aplicado al procedimiento de las quaestiones la forma que se empleaba en el procedimiento privado, forma poco adecuada a la naturaleza y elementos constitutivos de los delitos, es lo que hizo principalmente que las penas impuestas por medio del procedimiento que nos ocupa fueran insignificantes y que no se empleara jamás la de muerte.
Si las penas propiamente tales desaparecieron pronto del derecho privado, en cambio la ejecución privada contra el deudor insolvente, sin que importara para el caso que el fundamento de la deuda fuera este o el otro, no solo revistió desde su origen carácter de causa capital, sino que lo conservó hasta fines de la República. En las causas de propiedad podía evitarse la ejecución privada, indicando al jurado que debía absolver al demandado que estuviera en posesión de la cosa injustamente siempre que la devolviera al tribunal antes de darse el fallo definitivo, y también cuando la parte a quien en el período de reglamentación del proceso se hubiere concedido la posesión de la cosa, se comprometiera a entregarla en fianza para el caso de ser vencida en el pleito, no a la parte vencedora, sino a la comunidad. Pero la ejecución privada se aplicaba forzosamente a todas las demandas relativas a deudas, y en general, a todas las que se fundaran en un contrato, así como también a todas aquellas en que se pidiera indemnización de daños o una compensación pecuniaria, y también podían conducir los litigios sobre propiedad a la ejecución privada cuando el demandado estuviera poseyendo injustamente y no devolviera la cosa antes de ser pronunciado el fallo, y por lo mismo el jurado le condenase, en virtud de la indicación que del magistrado hubiera recibido, a pagar el valor de aquella, estimado en dinero. En el caso de incumplimiento de una obligación jurídicamente reconocida por un fallo del jurado o por confesión propia, confesión que tenía la misma fuerza que el fallo dicho, el demandante vencedor tenía facultades para echar mano al deudor cuando se encontrase con él, y en caso necesario, para hacer uso de la fuerza contra el mismo. Este modo legal de tomarse uno la justicia por su mano estaba también sometido, igual que la demanda misma, a la reglamentación por parte del magistrado. El demandante que echara mano al condenado debía conducirlo nuevamente a presencia del magistrado que dirigía el pleito, y si al comparecer ante este hubiera mostrado la cosa retenida, en cuyo había circunstancias en que era preciso llamar de nuevo al jurado, y si hubieran transcurrido los plazos concedidos por la ley al condenado, era este adjudicado por el magistrado en propiedad al actor, igualmente que sus bienes, incluyendo en estos los hijos que tuviere bajo su poder. A estos individuos adjudicados se les aplicaba, sí, la regla, según la cual, dentro del Latium ningún ciudadano de una comunidad perteneciente al mismo podía ser no-libre ([pág. 47]); pero el acreedor tenía derecho a conservar y tratar como esclavos provisionales al deudor y los suyos, y a convertir en cualquier tiempo la pérdida provisional de la libertad en definitiva, vendiéndolos en el extranjero. El procedimiento privado romano podía, pues, en general convertirse en causa capital, ya que podía ser privado de su condición de ciudadano el condenado en ese proceso que no satisficiera la deuda que en contra suya hubiera sido reconocida. Este riguroso procedimiento para hacer efectivas las deudas, el cual desempeñó un papel de gran importancia en las mismas luchas políticas, fue sin duda esencialmente mitigado durante la República; pero la abolición del mismo y el haber limitado las consecuencias jurídicas de la insolvencia a la cesión del patrimonio del deudor al acreedor, fueron obra del dictador César.
El principio fundamental de la administración de justicia durante la época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado, prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento por quaestiones, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en la administración de justicia civil parece que obedecía también a la imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos (cognitio). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador — y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas y organismos políticos, — ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en lugar del tribunal del Jurado, de la cognitio. Aquellos negocios jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado, como eran todos los iudicia publica, y además el hurto, no podían ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. — No nos es posible seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los magistrados.
Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el principado produjo innovaciones en el derecho penal ([pág. 396]), así también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma, gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las relaciones existentes entre el mandatario y el mandante ([pág. 254]); pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado. La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar, y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente resuelto por la vía de la cognitio.