76.
(1525.—Diciembre 15.)—Real cédula encargando á Gonzalo de Guzmán que tome residencia al licenciado Altamirano y confirmándole en el cargo de teniente gobernador de la isla que le confirió el almirante D. Diego Colón.—A. de I., 53, 6, 4.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de León, etc.
Por cuanto por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia e á la administración della en la isla Fernandina, enviamos á mandar á vos, Gonzalo de Guzmán, nuestro criado, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la dicha isla, que toméis residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia e lugarteniente de nuestro gobernador della, et á sus oficiales, del tiempo que han tenido el dicho cargo, según que más largamente en las provisiones que dello vos habemos mandado dar se contiene, y el almirante D. Diego Colón vos ha nombrado por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, por ende confiando de vos que sois tal persona que guardaréis nuestro servicio[10] en ello con aquella diligencia e fidelidad e buen..... que á nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha tierra e vecinos e moradores della, por la presente mandamos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la isla Fernandina, e á todas las otras cibdades, villas e logares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, vos hayan e reciban e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra, entre tanto e hasta que se provea otra cosa en contrario, e dejen e consientan libremente tener e usar y ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos et por vuestros oficiales e lugarteniente en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anejos e pertenecientes, e como lo han hecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros lugartenientes de gobernadores que han seido e son de la dicha isla, e como tal nuestro gobernador podáis oir e oigáis, determinar e determinéis los pleitos e causas ceviles et criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por Nos tuviéredes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e hacer cualesquier pesquisas en los casos de derecho, premisas al dicho oficio pertenescientes, y que vos entendáis que á nuestro servicio y ejecución de la nuestra justicia cumplan, e para usar y ejercer el dicho oficio todos se conformen con vos et con sus personas e gentes vos den e hagan dar todo el favor et ayuda que les pidierdes y menester hobierdes, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, que Nos por la presente vos rescibimos e habemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio y ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos ó por algunos dellos á él no seais rescebido, por cuanto ansí cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier estatutos ó costumbre que cerca dello haya, y por esta nuestra carta mandamos á cualesquier persona ó personas que tienen las varas de la nuestra justicia e de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia y mandado, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos oficios, y es nuestra merced que si vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, entendiéredes ques cumplidero á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia y administración della que cualesquier caballeros ó otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera della que á ella vinieren y en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en ella, y que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra parte, e los hagáis dello saber, á los cuales á quien vos lo mandardes, Nos por la presente mandamos que luego sin os más requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra nuestra carta..... segunda ni tercera jusión y sin interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra, según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusierdes de nuestra parte, las cuales Nos por la presente les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que rebeldes e inobedientes fueren, y mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que conozcáis de todas las cabsas e negocios que están por vos cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido de la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los halláredes, atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron dadas, e hagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien ansí e tan complidamente como si á vos fuesen dirigidas y enderezadas, que para ello vos damos poder cumplido y para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia en todas sus incidencias e dependencias emergencias, anexidades e conexidades, e otrosí mandamos á vos, el dicho Gonzalo de Guzmán, que llevéis e tengáis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos, e los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes rescebido al dicho oficio, e que los hagáis escrebir e poner en un pergamino ó papel, e los hagáis poner en las casas del ayuntamiento de la dicha cibdad, y que guardéis lo contenido en los dichos capítulos, con apercebimiento que, si no los tuviéredes e guardáredes, será procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquiera de los dichos capítulos que se hallare no haber guardado, no embargante que digáis que dello no supistes, e otrosí mandamos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que os rescibieren por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e resciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan; otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos ó vuestros oficiales condenarédes, e las que para la nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad ó villa ó lugar donde fueren condenadas, por inventario e ante escribano público, y de allí hagáis que se acuda con ellas al nuestro tesorero de la dicha isla. Dada en Toledo á quince días del mes de diciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mill e quinientos et veinte e cinco años.—Yo el Rey.—Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas, lo hizo escrebir por su mandado.—Canciller.—Fr. G. Episcopus Oxonensis.—Dotor Carvajal.—Dotor Beltrán.—G. Episcopus Civitatensis.