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(Año de 1535.—Madrid 14, Agosto.)—Real Cedula aclarando ciertos capitulos de las ordenanzas tocante a la navegacion.—(A. de I., 148-2-2, libro 3.º, fol. 326 vto.)

La Reyna:

Nuestros oficiales que residis en la cibdad de Sevilla en la casa dela contratacion de las Yndias: bien sabeis como el emperador my señor mando hazer ciertas ordenanças cerca dela orden que se deve guardar en la navegacion delas nuestras yndias del mar oceano, las quales mandamos que se guarden et cumplan segund et como en ellas se contiene en las declaraciones syguientes:

Primeramente que en quanto por las dichas ordenanças se mandan que todos los navios que no fuesen nuevos sean varados en tierra e puestos sobre picadero de manera que descubran toda la quilla para que se vea toda la falta que en ellos ovyere, et que hasta que alli se aderezen reclaven bien et calafaten, e syn ser esto asy proveido conforme al viaje que van a seguir, vos los dichos nuestros oficiales no diesedes licencia para cargar los tales navios para las dichas nuestras yndias, declaramos y mandamos que en lo que toca al varar delos dichos navios suspendays el effecto dela dicha ordenança, que nos por la presente suspendemos hasta tanto que aya ynstrumento y aparejos para ello et vos los dichos nuestros officiales entretanto hareys las diligencias que pudieredes para evitar las daños que las dichas naos pueden tener antes que comiencen su viaje.

2—Y en quanto al noveno capitulo delas dichas ordenanças en que mandamos que los nuestros vysitadores vysiten las dichas naos quando se quieran partir, segund que esto y otras cosas mas largamente en la dicha ordenança se contiene, declaramos y mandamos que la dicha visitacion se entienda en la que se hiziere en el puerto de sant lucar de barrameda, et que los dichos visitadores pongan en el Registro la rropa que sacan, et cuya es, porque en los yndias no pidan derechos dello et que la tal ropa que asy sacaren se buelva a esa dicha cibdad de sevilla e se entregue a cuya fuere acosta de sus dueños et que por esto no sea perdida.

3—Y en lo que toca a lo proveydo e mandado en el quatorzeno capitulo delas dichas ordenanças para que los dichos maestres lleven en las naos escrivanos nuestros habiles, mandamos que se guarden et cumpla como en ella se contiene con esta declaracion: que sy a vosotros los dichos nuestros officiales pareciere que en el tal navio ay algund marinero de confiança y habilidad le podais nombrar por escrivano del dicho navio.

4—Et por quanto por una de las dichas ordenanças tenemos mandado que no ayan sysvores en las cubiertas delas dichas naos por donde el agua se vaya debaxo a la bomba para que la hechen fuera, salvo que se bazie por las mangueras, suspenderys la dicha ordenanza en lo que toca a las mangueras y mandamos que entre tanto e hasta que otra cosa proveamos sobrello se use segund et como se usaba antes que la dicha ordenança se hiziese e vosotros terneys cuydado del cumplimiento dello.

5—Ytem suspendemos lo proveydo en la quarta ordenança cerca del amarrar sobre cubierta dela nao y no sobre los puentes et mandamos que se use segund e como se usava antes que la dicha ordenança se hiziese.

6—Et porque me ha sydo hecha relacion que al tiempo que los visitadores van a visytar las naos en el puerto de sant lucar de barrameda traen un escrivano dela dicha villa ante quien passan, de que allende dela costa que por ello a los maestres e mercaderes que llevan en ellos sus mercaderias se syguen, es causa que en el despacho e visitacion delas dichas naos aya dilacion que en lo uno y en lo otro reciben daño et queriendo proveer en ello, ordenamos y mandamos que los dichos visytadores hagan por sy las dichas visitas, las quales pasan ante ellos mismos, poniendo en lo que hiziesen testigos y el escrivano de la nao que asy visitaren firme lo que ellos asy hiziesen sin que pongan otro escrivano alguno.

7—Otro sy me es hecha relacion que algunas veces quando los dichos visitadores visytan las naos, paresciendoles que alguna nao tiene carga demasyada hazen saca della ropa y mercaderias e lo embian a esa casa, e vosotros lo hazeys depositar et no lo days a sus dueños y les hazeys pagar las costas asy del traer desde el dicho puerto de sant lucar a esa cibdad como de otras costas, et no los quereys dar a sus dueños en secreto ni en otra manera, de que los mercaderes et dueños dela rropa reciben daño, ordenamos y mandamos que de aqui adelante la ropa y mercaderias que los dichos visitadores visitando las naos hizieren sacar dellas por cargas demasyada, no se dando por perdida se entregue luego a sus dueños si estubieren en la dicha villa o puerto de sant lucar, et no lo estando se trayga a esa casa a costa de sus dueños et luego se le entregue segund dicho es.

8—Otro sy por quanto me ha sydo fecha relacion que quando los dichos nuestros visitadores visytan las naos en el dicho puerto de sant lucar, paresciendoles que llevan las tales naos carga demasiada dexan dentro a los pasajeros et a su ropa et matalotajes et sacan la ropa de los mercaderes, ordenamos y mandamos que de aqui adelante quando el mercader fletare navio en Sevilla et asy se fletaren algunos pasajeros y el navio se visitare en sant lucar et vyniere carga demasiada delos unos y delos otros que quede en el navio la hazienda delos pasajeros e se saque la delos mercaderes, pero sy el pasajero se fletare en Sant lucar prefierase la hazienda delos mercaderes que se ovieren fletado en Sevilla a la delos pasageros para que quede en el navio la delos dichos mercaderes. Et no fagades ende al. Fecha en madrid a quatorze dias del mes de agosto de mill e quinientos e treynta e cinco años. Yo la Reyna. Refrendada y señalada delos dichos.