3.

(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(A. de I., Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)

..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.