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(Año de 1533.—Noviembre 23, en la villa de Valladolid.)—Provision que manda que de las sentencias de los gouernadores y otras justicias de las Indias siendo la condenacion de sesenta mil marauedis abaxo se pueda apelar para los regimientos.
Don Carlos &.ª Por quanto Hernando de Zauallos en nombre de los Concejos, justicias, regidores, caualleros, escuderos, oficiales y homes buenos delas Provincias del Peru nos ha hecho relacion que para escusar de costas y gastos a los vezinos y moradores dela dicha tierra conuernia que de los pleytos y sentencias que llegassen a quinientos pesos pudiessen apelar las partes del nuestro gouernador y su teniente de la dicha tierra para el cabildo del pueblo donde residiesse hasta la dicha cantidad; y que dela dicha cantidad arriba se pudiesse apelar para la nuestra Audiencia Real que auemos mandado proveer en la ciudad de Panamá o para ante nos: y nos suplico lo mandassemos proueer como fuessemos seruido: lo qual visto por los de nuestro Consejo de las Indias fue acordado que deuiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tuuimoslo por bien: por lo qual declaramos y mandamos que agora y de aqui adelante del nuestro gouernador de la dicha provincia o de su lugar teniente se pueda apelar de la sentencia o sentencias que dieren cuya condenacion sin las costas sean hasta sesenta mil marauedis: la qual apelacion va ya para ante el Concejo y regimiento de la ciudad donde el gouernador o sus lugares tenientes hicieren la condenacion en causas civiles y pecuniarias y que por los dichos concejo y regimiento fuere determinado, guardando las leyes de nuestros Reynos aquello se execute sin que haya lugar apelacion; pero si la causa fuese de mayor cantidad de los dichos sesenta mil marauedis, se pueda apelar y apele para ante los de nuestro Consejo de las Indias o para ante el Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la ciudad de Panamá, la qual en caso que de derecho aya lugar sea otorgada, guardando la forma y orden que esta dada para sustanciar el processo haciendolo saber y notificandolo a la otra parte para que venga en seguimiento de la dicha apelacion: lo qual todo queremos y mandamos que ansi se haga y cumpla, sin embargo de qualesquier leyes ordenanzas y prematicas y cartas nuestras que sobre ello estan dadas, que en cuanto a esto las abrogamos y derogamos y damos por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça y vigor para en lo demas adelante: y porque lo susodicho sea notorio y ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escriuano publico por las plaças publicas y mercados y otros lugares acostumbrados delas ciudades villas y lugares dela dicha provincia. Dada en la villa de Valladolid a veynte y tres dias del mes de Noviembre de myll e quinientos y treinta y tres años. Yo la Reyna. Yo Juan Vazquez de Molina secretario de sus catolicas Magestades la fice escriuir por mandado de su Magestad. El Doctor Beltran. El Licenciado Carvajal. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierre Velazquez. Registrada: Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.