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(Año de 1528.—Junio 1.º)—Real cédula dada en Monzón, haciendo merced de la escobilla y relaves de las casas de fundición de oro de la isla Fernandina al maestro argentrier Juan López de Calatayud. (A. de I., Pto. 2, 1, 1/35.)

Don Carlos, etc., por hazer bien y merced á vos Juan Lopez de Calatayud, maestro argentrier[26], acatando los muchos y buenos servicios que nos aveys hecho y hazeys de cada dia, es nuestra merced e voluntad que agora e de aqui adelante, quanto nuestra merced e voluntad fuere, tengays por nos merced de la escobilla[27] y relaves[28] de las casas de las fundiciones del oro que al presente ay e obiere de aqui adelante e se hiziere en la ysla Fernandina en lugar y por renunciacion de Hulano gentil-onbre, que de nos tenia merced del dicho oficio, por quanto él, por una su petiçion firmada de su nombre e sinada de escrivano público, de que ante nos en el nuestro consejo de las yndias hizo presentaçion, lo renunçió en vos, e que podays llevar y lleveys los derechos y provechos de la dicha escobilla, segun y como y por la forma y manera que las llevava y podia llevar el dicho Hulano, conforme á sus provisiones, e lo an llevado y gozado y podian llevar y gozar las personas que antes an tenido merced de la dicha escobilla y relaves, y por esta nuestra carta mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha ysla e al nuestro fundidor e marcador del oro de las cajas de las fundiciones que en ella ay e ovieren, que luego que con ella fueren requeridos sin esperar para ello otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera jusion, hagan acudir e acudan á vos, el dicho Juan Lopez de Calatayud, ó á la persona ó personas que para ello vuestro poder oviere con los derechos y provechos que la dicha escobilla y relaves ovieren rentado y valido e rentaren e valieren desde el dia de la fecha desta nuestra carta en adelante, como dicho es, sy es segun que mejor mas cumplidamente se acudió e devia acudir al dicho Hulano conforme á las dichas sus provisiones, de todo bien y cumplidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner, e ansi mismo mandamos al nuestro gobernador y oficiales de la dicha ysla é á los concejos, justicias e rregidores, cavalleros, escuderos, oficiales y omes buenos de las cibdades, villas e lugares de la dicha ysla que ansi lo guarden e cumplan sin enbargo ni ynpedimento alguno, y mandamos que tome la razon desta nuestra carta Juan Denciso, nuestro criado, e que se asiente en los libros de la casa de la contratacion de las yndias por los nuestros oficiales que en ella residen. Dada en Monçon a primero dia del mes de junio, año del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill y quinientos e veynte e ocho años.=Yo el Rey.=Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas y católicas magestades, lo fize escrivir por su mandado.=Fray Garcia, episcopus exonensis. Episcopus canariensis.=El doctor Beltran Garcia, episcopus civitatensis.