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(Año de 1532.—Abril 8).—Traslado de Real cédula de 6 de Noviembre de 1528, mandando que cuando vaquen indios por fallecimiento de las personas que los tenian, no se quiten á sus mujeres é hijos.—(A. de I., 54, 1, 32.)

Este es traslado bien e fielmente sacado de una zédula de Su Magestad del Emperador é Rey Don Carlos, nuestro señor, firmada de su real nombre é refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, é en las espaldas con ciertas señales, firmada de algunos del consejo, su tenor de la qual decia en esta guisa:

El Rey.=Por quanto por parte de los procuradores de la ciudad de Santiago de la ysla Fernandina é de las otras villas della me ha sido hecha relacion que quando algunos yndios bacan en la dicha ysla por fallecimiento de algunas personas, los gobernadores ó repartidores que hasta agora ha avido los suelen prover é encomendar á las personas que les parece que conviene sin aver respeto á la muger ni hijos del tal difunto cuyos fueron los tales yndios, lo qual diz que es muy gran cabsa para que ningunas ó muy pocas personas tengan voluntad de permanecer en la dicha ysla, y me fué suplicado é pedido por merced mandase que quando algunos yndios bacasen por fallecimiento de las tales personas casados no se quitasen los dichos yndios á sus mugeres é hijos, aunque los tales hijos no fuese legítimos, é que si el dicho difunto no dexase hijos ningunos, no se quitasen á su muger, porque con ellos mas ayna se pudiese casar y desta manera la dicha ysla se poblaria y los vecinos della ternian voluntad de permanecer en ella, ó como la mi merced fuese, lo qual visto en el mi consejo de las yndias por que yo he mandado é cometido al reverendo in Cristo padre licenciado Sebastian Ramirez, obispo de Santo Domingo y la Concepcion de la Vega de la ysla Española, nuestro presidente de la abdiencia real de la dicha ysla que entienda en la orden que deben tener los yndios de las dichas yslas para su conservacion é conversion á nuestra santa fé católica, como se contiene en la provision que de ello le he mandado dar, por la presente mando, que si despues quel dicho nuestro presidente obiere avido la ynformacion que sobre la encomienda de los dichos yndios ha de averse, determinare que se debe encomendar ó repartir como agora lo están, quando algunos bacaren por fallescimiento de qualesquier personas casados no sean quitados á sus mugeres é hijos, no embargante que los tales hijos no sean legítimos, é si el tal difunto no dexare hijos ningunos las personas que por nuestro mandado tovieren cargo del repartimiento ó encomienda de los dichos yndios los dexen á su muger porque con ellos se puedan sustentar é casar mejor, y los vecinos de la dicha ysla se perpetuen en ella. Fecha en Toledo á seis dias del mes de Noviembre de mill é quinientos é veinte é ocho años.=Yo el Rey=por mandado de Su Magestad, Francisco de los Cobos.

Fecho é sacado fué este dicho traslado de la dicha zédula original en la ciudad de Santiago, puerto desta ysla Fernandina en ocho dias del mes de Abril, año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill é quinientos é treinta é dos años, testigos que fueron presentes á ver corregir é concertar este dicho traslado con la dicha zédula original Cristobal de Cepeda é Antonio Navarro é Alonso de Modacal, estantes al presente en esta dicha ciudad. Yo Cristobal de Najar, escribano de sus Majestades é escribano público é del cabildo desta dicha ciudad de Santiago, presente fuí é lo fize escrebir é fize aqui este mio signo á tal en testimonio de verdad.=Cristobal de Najar, escribano público y del cabildo.