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(Sevilla, 18 de Mayo de 1511.)—Ordenanzas é instrucciones para los oficiales de la casa de la contratacion de las Indias. (A. de I., 139-1-4 lib. 3.º, fol. 1.)

El Rey=Por quanto vos el doctor Sancho de Matienço é comisairo Ochoa de Isasaga é contador Juan Lopez de Recalde nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en esta ciudad de Sevilla me aveys fecho relacion que de mas de las ordenanças por nos fechas para la buena gobernacion de la dicha casa é negociacion de las yndias ay necesidad que se hagan algunas otras de nuevo y que asi mismo es necesario declarar algunas de las que estan fechas porque vosotros teneys dubda de la manera que aveis de usar dellas lo qual visto y bien examinado me pareció bien y mandé facer la declaracion siguiente é algunas ordenanças de nuevo que debaxo serán contenidas.

Primeramente por quanto en la ordenaça que se fiso para que los oficiales de la dicha casa se junten en ella á ciertas oras conviene que se ponga pena al que no la guardare para que mejor se cunpla lo en ella contenido ordeno y mando que qualquier de vos los dichos oficiales que no viniese á la dicha casa á las oras en la dicha ordenança contenidas que pague por cada vez que ansi faltare medio real de plata para el reparo de la casa salvo si no toviere justo inpedimento para no poder venir lo qual sea obligado de enviar luego á decir á los otros oficiales sus conpañeros porque esperandole no se inpida la negociacion la qual pena sea obligado de pagar el mismo dia que en ella incurriere y que por cada dia que dilatare de no lo pagar pague otro tanto y que el escribano de la casa sea el depositario dellas y tenga cargo de las cobrar.

2. Yten por quanto en lo que toca á las personas proyvidas para pasar á las yndias se tiene alguna dubda declaro é mando que se guarde la ordenança é prematica que fabla sobre este caso y que no pueda pasar hijo de reconciliado y tanbien porque algunas veces diz que quieren pasar algunas mugeres solteras á las yndias é vos los dichos oficiales diz que teneys dubda en dalles licencia por la presente doy licencia y facultad á los dichos oficiales que agora soys ó fueren que vista la condicion y disposicion de las mugeres que quieren pasar provea lo que viere que es mejor y mas provechoso á la dicha negociacion.

3. Otro sy porque diz que algunos pasageros de fuera de este arzobispado de Sevilla no pueden probar ser hijos de cristianos viejos siendolo por ser muertos sus padres y estar lejos de su tierra é á esta causa diz que dejan de pasar muchos á las yndias de que nos recibimos desservicio y ellos agravio, por ende es mi voluntad que de aqui adelante provando los tales ser parientes de cristianos viejos y viendo los oficiales que agora soys ó fueren á las tales personas proveays lo que mejor pareciere y lo mismo digo en lo que toca á los negros ó blancos que han sido esclavos despues de otros quisieren pasar y tovieren buena disposicion para trabajar.

4. Yten en lo que toca á la cargazon de la ropa que va para las yndias mando que se guarde la hordenança de la casa que habla sobre esto, y demas dello es mi voluntad que si alguno cargare ropa para las yndias syn que primero registre en la dicha casa todo lo que ansi cargare que lo pierda y el que lo descubriere que aya la tercia parte y que las otras dos tercias partes sean para las obras de la casa y que en las yndias se tome por perdido todo lo que se hallare que no va registrado en la casa de Sevilla y que se reparta como dicho es.

5. Yten mando que el letrado de la casa de Sevilla venga cada jueves despues de comer á la ora que se juntaren los oficiales en la dicha casa asi para pronunciar las sentencias que oviere en ella como para comunicar las otras cosas que ocurrieren.

6. Yten declaro é mando que las cosas que se ofrecieren de negocios ansi de justicia como de hazienda cuando los dichos oficiales estuvieren juntos entendiendo en negocios de la casa se tenga esta manera, que en las cosas dubdosas ó de ynportancia ninguno de los dichos oficiales responda en publico ni en secreto hasta que lo comuniquen todos tres entre si y lo que pareciere á todos tres aquello se dé por respuesta ó tome por conclusion y que el que toviere el parecer contrario á los dos que firme conforme á la hordenança que habla sobre ello salvo si el caso fuese de tanta ynportancia que le pareciese al tercio que seria razon de consultarlo con nos, y que en tal caso todos tres ó los que dellos se hallaren á la sazon juntos pongan el caso en terminos en una carta y me lo envien firmado de sus nonbres para que yo les envie á mandar lo que hagan.

7. Yten mando que cuando algun negociante acudiere á qualquier de los dichos oficiales en particular fuera de las oras ordenadas para despachar los negocios quel tal oficial lo remita á la dicha casa para las oras señaladas sin entender nada en el caso salvo si estando todos juntos se le oviese cometido á el solo el tal caso para que se informe de algunas particularidades.

8. Yten mando que para que aya mejor despacho en los negocios los dichos oficiales tengan un libro de acuerdo para asentar alli todas las cosas necesarias de se proveer en la casa y negociacion y que se pongan en obra conforme á lo que alli se acordare y asentare por si ó por las personas que para ello diputaren y declaro que de aqui adelante por ningun caso que acaesca en la dicha negociacion no se pueda inputar ningun cargo ni culpa mas al un oficial que al otro por virtud de las hordenanças viejas de la casa ni por virtud de lo contenido en los titulos que tienen de sus oficios salvo á todos los dichos igualmente pues toda la horden de la casa se hace comun ecebtuando la hacienda de la casa que la ha de recibir el tesorero conforme á las hordenanças della y que dende la ora que la recibiere fasta que la entregue aquello que á de ser solamente á su cargo del dicho tesorero y la guarda de los libros y escripturas y la horden y buen Recaudo dellas á de ser á cargo del contador de la dicha casa conforme á las hordenanças para dar cuenta é razon cada y quando se le demandare.

9. Asi mismo mando que los dichos oficiales tengan un cofre de tres llaves en que pongan los enboltorios y despachos que viniesen asi de la corte como de las yndias y de qualquier otra parte donde esté hasta ser despachadas y asi mismo esten las cartas que para los dichos oficiales vinieren de qualquier parte hasta aver respondido á ellas y que todos tres despachen y respondan y encarguen los tales despachos á los mensageros é personas que los ovieren de llevar y se asyente en un quaderno que está en el dicho cofre, en que de razon de los dichos despachos e certificacion de la ora que parten y de como han de servir y despues de despachadas queden las cartas en poder del contador para dar cuenta é razon dellas quando fuere menester y que vayan los despachos sellados con el sello de la dicha casa el qual sello esté en el dicho cofre.

10. Yten mando que quando viniere algund despacho ó mensagero que se guarde la hordenança de la dicha casa de Sevilla que habla sobre este caso, y que ninguno de los dichos oficiales en particular pueda abrir carta ni despacho syno en la casa estando juntos y que el primero que supiera del tal mensagero é cartas lo haga saber á los otros para que vengan luego á la casa para proveer sobre ello las cosas que convengan.

11. Yten ordeno e mando que los dichos oficiales que agora son ó fueren tengan secreto é fidelidad de todas las cosas de la dicha negociacion general é particularmente en las cosas que se requieren secreto é que no me escriban particularmente á mi ni á otra persona alguna ni menos publiquen ni digan cosa tocante á la dicha negociacion directa ni yndirecta hasta que todos lo acuerden como y de que manera lo han de hacer ó escribir ó publicar ó proveer cada cosa y que despues de acordados todos juntamente lo publiquen y no particularmente lo escriban y que quando se juntaren en los negocios de la casa digan é declaren los unos á los otros clara é abiertamente lo que á cada uno pareciere sobre qualquier cosa que conviniera proveer para la dicha negociacion asi en general como en particular.

12. Asi mismo mando que cada y quando algunas provisiones nuestras vinieren á la dicha casa para las yndias que antes que se trasladen é asyenten en los libros della las vean los dichos oficiales porque si alguna cosa han en ellas que sea perjudicial puedan avisarnos para que mandemos proveer sobrello lo que convenga conforme á lo que está mandado por las otras hordenanças.

13. Yten hordeno y mando que porque en la nuestra hazienda que á la dicha casa recurriere ande el recabdo cuenta é razon que convenga que el cargo se ponga por si y el descargo por si todo en el libro manual y que no vaya mesclado lo uno con lo otro.

14. Otro sy mando que todas las provisiones de qualquier genero que sean de que ha quedar traslado en los libros de la dicha casa que todos los conocimientos é obligaciones que hicieren los maestres é canbiadores se examinen y se concierten ante vos los dichos nuestros oficiales que agora soys ó por tienpo fueren y firmeys todos tres á donde se asentare y despues quando alguna persona sacare fe ó conocimiento del tal que vos el contador de la casa que agora soys ó fuere lo podays dar dando fee que se asentó en los dichos libros firmado de los dichos oficiales de la dicha casa.

15. Otro sy declaro é mando que quando vos los dichos oficiales fuerdes á visitar las naos que vinieren de las yndias guardeys la hordenança de la casa que en este caso habla y demas de lo en ella contenido hagays contar por vosotros ó por las personas que para ello señalardes toda la nao é caxas que en ella vinieren para saber si traen algund oro por marcar ó fundir ó por registrar.

16. Yten porque yo he sido ynformado que entre los oficiales de la casa ha avido alguna diferencia sobre qual firmará primero, declaro é mando que de aqui adelante quando quiera que se proveyere de algund oficial por vacacion ó en otra qualquier manera que preseda el mas antiguo asy en el votar como en el firmar.

17. Yten que los dichos oficiales que agora soys ó fueren de aqui adelante juren de guardar é conplir todo lo susodicho y las hordenanças que hasta aqui tenemos dadas é señaladas para la buena gobernacion é administracion de la dicha casa é negociacion della é ansy mismo la comunidad de entre ellos segund dicho es bien é fiel é verdaderamente syn cabtela alguna por sy alguna vez se ofreciere cosa de tal calidad que requiera mas rigor ó mas tenplança ó otro medio del que se contiene en las dichas hordenanças que en tal caso vos los dichos oficiales vista la dispusicion del caso fagays é proveays aquello que vierdes que sea mas provechoso para nuestra hacienda é bien de la dicha negociacion.

Fecha en la muy noble cibdad de sevilla á diez y ocho dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil é quinientos é honze años.=Yo el Rey.=Refrendada de Lope Conchillos.=Señalada del obispo de palencia.