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(Año de 1511.—Febrero 25, Sevilla.)—Petición del Fiscal de que no se cumpla cosa alguna de las pedidas por el Almirante, trasladada á don Fernando Colón.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, pieza 3, fol. 40.)
Muy poderosa señora=vuestra Alteza no deve mandar cunplir cosa alguna de lo que se pide por don Diego Colon, almyrante de las Yndias, por ciertos capitulos contenydos en la peticion por su parte presentada, por las razones syguientes.
En quanto al primer capítulo.
Visorrey.
Mirada la capitulacion e asiento quel Rey don Fernando nuestro señor, vuestro padre, e la Reyna doña Ysabel, de memoria mas gloriosa que otra, fue madre de vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con don Cristoval Colon, padre del dicho almyrante, en santa Fe a diez e syete de abril año de noventa e dos, fallara que por el segundo capítulo della el dicho don Cristoval Colon suplicó a sus Altezas le hiziesen su visorrey e governador de las yslas e tierra firme del mar oceano que ganase e truxiese a servicio de sus Altezas, e que asy serian bien regidas las dichas tierras, y para sy solo lo pidió y a él solo fue concedido e no para heredero ny subcesor alguno, en lo qual fue visto conformarse con las leyes destos reynos que disponen que los oficios de admynystracion de justicia no se den para herederos ny subcesores, estando dubdosos sy serán aviles, a que podria subceder en mugeres y en personas pupillas y estrangeras proyvidas en derecho y en leyes destos reynos, e asy los dichos oficios de visorrey e governador, bacaron por fin del dicho don Cristoval Colon y aun en su vida, por deméritos y por usar mal de la merced que le fue fecha, y pasar a mas de lo que le fue dado, como se mostrará necesario syendo, y no es de creer ny presumyr que aviendo él pedido solamente para sy los dichos oficios, le fuesen dados previllejos para sus herederos, e puesto que algunas palabras se estienden a mas de lo que fue concedido, pedido e asentado, no valdria ny vale, por que seria syn voluntad ny sabiduria de sus Altezas, e syn se espresar que era su boluntad de acrescer la merced para sus herederos ny derogado las leyes que sobre esto disponen, ny serian los dichos previlejios librados por las personas diputadas para tales previllegios, e saliendo de la horden e estilo acostumbrado de los previllegios, por lo qual no valen, como lo disponen las leyes de las Partidas, ny serian asentados en libros como disponen las pramaticas usadas e guardadas, lo qual todo se verificará por los oreginales, pues los que presenta son traslados que no hacen fe, y por ellos tales quales son, paresce que un previllegio que le fue dado en veynte e tres de Abril del año de noventa e dos, confirmó la dicha capitulacion e asyento en ella encorporada como en ella se contiene. Y en otro previllegio que le fué dado en treynta de abril del dicho año para usar del dicho oficio de visorrey e governador, donde dice «seades nuestro almyrante e viso rey e governador en ellas e vos podades dende en adelante llamar e yntitular don e almyrante e visorrey o governador dellas, et asy vuestros hijos e sucesores en el dicho oficio et cargo se puedan llamar e yntitular don e almyrante e visorrey e governador dellas», entendiase por el almyrantadgo que subcedia a sus hijos e subcesores e por los oficios de visorrey e governador, a él solo, conforme a la capitulacion, por que seyendo diversos oficios e cargos, no se comprehendia ny pudia conprehender en un oficio e cargo, y verificase mas en las palabras que suceden, donde dice que davan poder al dicho don Cristoval Colon para usar y exercer el dicho oficio de almyrantadgo con el dicho oficio de visorrey e governador por sy e por sus lugares tenyentes, e para pasar a sus herederos requeriase que asy mysmo les dieran poder a ellos e a sus lugares tenientes para usar de los dichos oficios de visorrey e governador, e otro sy se requeria que derogaran las leyes que lo proyven, segun lo qual tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos es el don y el titulo de almyrante, segun que lo era y es el almyrante de Castilla, y la carta de confirmacion que suena ser dada en Burgos a veynte e tres de abril de noventa e syete, no puede tener mas fuerça que lo confirmado, e no fue hecha relacion a su Alteza esecusyon en ella contenyda, ny de la biolacion e quebrantamyento de las leyes destos reynos como se requeria de necesario, pues que a la sazon estava aprehendida la posesyon e propiedad de las dichas Yndias y estavan cometidas a las leyes destos Reynos.
En quanto al segundo capitulo.
Salarios.
No es trayda vuestra Alteza de mandar dar los salarios que pide por almyrante y visorrey e governador, porque no le pertenescen los dichos oficios de visorrey e governador, como está dicho, y vacaron por fin del dicho su padre, y no se dieron ny pudieron dar para sus herederos, y el almyrantadgo nyngun salario tiene, y puede usar dél en el mar oceano, segun lo usa el almyrante mayor de Castilla en el mar destos reinos y no mas, pues que asy se contiene en el dicho asyento e capitulacion.
En quanto al tercero capitulo.
Pensiones.
No le pertenesce la provisyon de los otros oficios por lo ya dicho y por que confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon, a él solo le concedió el nombramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, y no paso ny pudo pasar a heredero ny subcesor alguno.
En quanto al quarto capitulo.
Juzgado de Sevilla.
No deve vuestra Alteza mandar conceder al dicho don Diego Colon lo que pide al juzgado cevil e crimynal de todos los pleytos e cavsas que en España y do quiera que el dicho comercio y trato se tubiere; paresce por el dicho asyento y capitulacion que la voluntad de sus Altezas fue de no perjudicar a quien pertenesce, y por eso la otorgaron condicionalmente sy le pertenesciese por razon del dicho oficio de almyrante de las Indias.
En quanto al quinto capitulo.
Persona en Sevilla.
Claro está que pues no tiene derecho al ynterese principal, despues de los dias del dicho su padre menos le tiene a la negociacion, y por la carta que sobre esto dieron sus Altezas en treynta de mayo de noventa e syete, paresce que solamente se estiende para el dicho don Cristoval Colon e no para sus herederos.
En quanto al sesto capitulo.
Décima.
No deve vuestra Alteza acudir al dicho Almyrante con el diezmo que pide, pues no le pertenesce, como paresce por el tercero capitulo de la dicha capitulacion, que no se pidió ny se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ny ay palabra general ny especial en la dicha capitulacion ni en los dichos previllegios que en esto hable para despues de sus dias, ny por fuero de heredad, ny para sus herederos ny sucesores, como semejantes mercedes se suelen hacer para que balgan perpetuamente.
Ansy lo deve vuestra Alteza mandar todo guardar, declarar e que no se confirmen los dichos previllegios sin la dicha declaracion, por las razones ya dichas, e por cada una dellas, e por aquellas que mejor aya lugar y por otras que se espresarán en prosecucion de la cabsa, necesario syendo.
En la cibdad de Sevilla, a veynte e quatro dias del mes de febrero año de mill e quinyentos e honce años, los señores del consejo de su Alteza mandaron dar traslado desta peticion a don Fernando de Colona, e que para otro dia responda.
Notificación.
En la cibdad de Sevilla, veynte e quatro dias del mes de febrero del dicho año, notifique esta peticion al dicho don Fernando de Colona en su persona, el qual pidio traslado e le fue dado.
Citación.
E despues desto en la dicha cibdad, veynte e cinco dias del mes de febrero del dicho año, requeri al dicho don Fernando de Colona que señalase casa conoscida en esa corte donde le fuesen fechos e notificados los abtos deste proceso, sucesive uno en pos de otro hasta la sentencia definytiva ynclusyve e cesacion de costas sy las oviere, syno que dende agora le señalara e señale los estrados del consejo de su Alteza—Testigos, Gonzalo Rodriguez, escrivano, e Ramiro de Campo e Juan de Oviedo.