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(Año de 1511.—Mayo 5, Sevilla.)—Declaración del Consejo Real en el pleito del Almirante D. Diego Colón, reconociendo su derecho á la gobernación y administración de justicia de las islas que descubrió su padre con título de Visorrey para siempre jamás, con otras cosas.—(A. de I., 1-1-4/11, pieza 5, fol. 2.)

Las cosas que se ha determinado y declarado por los señores del consejo de la Reyna doña Juana nuestra señora, sobre las diferencias que avia y adelante se esperava aver entre el fiscal del Rey y Reyna nuestros señores con el almirante de las Yndias don Diego Colon y con su procurador en su nombre, son las siguientes:

Visorrey y gobernador.

Primeramente, que a el dicho Almirante y a sus sucesores pertenece la governacion y administracion de la justicia en nombre del Rey y Reyna nuestros señores y del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi de la isla Española como de las otras islas que el almirante don Cristobal Colon su padre descubrió en aquellos mares y de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con titulo de visorey de juro y de heredad para siempre jamas, para que por si y sus tenientes y oficiales de justicia, conforme a sus previlegios, puedan exercer y administrar la jurisdicion çevil y criminal de las dichas islas, como y de la manera que los otros governadores y visoreyes la usan y pueden y deven usar en los limites de su jurisdicion, con tanto que las provisiones que por el dicho almirante y por sus sucesores se libraren y despacharen ayan de ir agora por don Fernando y doña Juana, y despues de los dias de Rey y Reyna, nuestros señores, por el nombre del Rey o Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, y las provisiones y mandamientos que por los tenientes o alcaldes o otros oficiales de justicia asi del dicho almirante como de sus sucesores se libraren o firmaren, o qual quier execucion de justicia que en las dichas islas se haga, digan, «yo Fulano teniente o alcalde del tal lugar o isla por el almirante tal visorey o governador de la tal isla o islas por el Rey o Reyna don Fernando y doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por tal Rey o Reyna que por tienpo fueren como dicho es mando &.», y que si de otra manera fueren las dichas provisiones o mandamientos que no sean obedecidos ni cumplidos.

Décima.

Iten, que la decima parte del oro y de las otras cosas que pertenecen a el dicho almirante don Diego Colon en las dichas islas por virtud de la capitulacion que el Rey nuestro señor y la Reyna nuestra señora, que aya gloria, hicieron con el dicho don Cristoval Colon su padre en el Real de sobre Granada, que perteneçe a el dicho almirante don Diego Colon y a sus suçesores de juro y heredad agora y para siempre jamas, para que puedan della haçer lo que quisieren y por bien tuvieren.

Diezmos eclesiásticos.

Iten, que de los diezmos eclesiasticos que a sus Altezas perteneçen en las dichas islas por bulas apostolicas, asi del oro como de las otras cosas, que a el dicho almirante don Diego Colon ni a sucesores no pertenesce parte ni cosa alguna.

Penas de cámara.

Iten, que de las penas que pertenecen o pertenecieren a la camara de sus Altezas y a la de los Reyes que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi por leyes destos Reynos como siendo arbitrarias se han inpuesto o inpusieren para la dicha camara, que a el dicho Almirante ni a sus sucesores no les pertenece parte alguna, salvo que todas enteramente pertenescen a sus Altezas; pero que las penas que por leyes destos Reynos pertenescen o pertenecieren a las justicias e jueces dellos, que estas enteramente pertenecen a el dicho almirante y á sus oficiales.

Apelaciones.

Iten, que las apelaciones que se interpusieren de los alcaldes ordinarios de las ciudades y villas y lugares que agora son o por tienpo fueren en las dichas islas, que fueren alcaldes por elecion o nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente a el dicho almirante o a sus tenientes, y dellos vayan las apelaciones a sus Altezas y a sus audiencias y aquellos que por su mandado uvieren de conocer de las causas de apelaciones de las dichas islas.

Jueces.

Iten, que sus Altezas pueden poner en las dichas islas cada y quando les pareciere que conviene a su servicio, jueces estantes en ellas o fuera dellas, los quales puedan conocer de las dichas causas de apelaciones contenidas en el supra primero capitulo y que para esto no enbargan los privilegios del dicho almirante.

Regidores.

Iten, que a sus Altezas pertenesce el nombramiento y provision de los regidores y jurados y fieles y procuradores y otros oficios de governacion de las dichas islas y que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.

Escribanías.

Iten, que la provision de las escrivanias de las dichas islas, asi como las escrivanias de concejo, como las de numero de las ciudades y villas y lugares y otras escrivanias quales quier de las dichas islas, pertenesce a sus altezas y a sus sucesores en estos Reynos y no a el dicho almirante; pero que las escrivanias de juzgado del dicho almirante y de sus tenientes y alcaldes, que destas pertenesce la provision y nominacion a el dicho almirante y a quien su poder uviere, con tanto que aya de poner para el ejercicio dellas notarios o escrivanos de sus Altezas y que no puedan poner otros si no a las tales personas que tengan titulo de escrivano para en todos sus reinos y señorios, o de los Reyes que por tiempo fueren en estos reynos de Castilla.

Residencia.

Otro si, que cada y quando a sus Altezas pareciere que conbiene a su servicio y a la esecucion de su justicia, y a los dichos Rey o Reyna que por tienpo fueren en estos dichos reynos, pueden mandar tomar residencia a el dicho almirante y a sus oficiales, conforme a las leyes destos reynos como de justicia devan.

Granjerías.

Otro si, que en las grangerias que sus Altezas tienen o tuvieren en las dichas islas del sacar del oro, y sus suçesores y asi mismo en las que tiene o tuviere el dicho almirante y sus suçesores, que sean avidos por particulares personas, de manera que ayan de traer a particion la quinta parte del dicho oro que de las dichas grangerias vinieren, para que se reparta como se reparte el quinto que dan los otros a sus Altezas en las dichas islas, y que a el tanto se haga quando menos o mas parte dieren los otros particulares que tubieren grangerias en las dichas islas.

Indios.

Otro si, que a sus Altezas y a quien su poder uviere pertenesce el repartimiento de los indios de las dichas islas y no a el dicho almirante.

En la cibdad de Sevilla a cinco dias del mes de mayo de mill e quinientos e honze años, notyfique estos dichos capitulos escritos en este pliego de papel e lo en ellos contenido, e les fueron leydos al liçenciado Fernan Tello, procurador fiscal de su Alteza e de su consejo, e a Juan de la Peña, procurador del dicho almirante don Diego Colon, e a don Fernando Colon, sucesor del dicho almirante, en sus personas, e los quales dixeron que pedian treslados de los dichos capitulos e de lo en ellos contenydo. Testigos Luys del Castillo e Bartolome Ramires de Castañeda e Juan Ramires, escrivano del consejo de su Alteza.