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(Año de 1512.—Enero 16, Burgos.)—Juan de la Peña, en nombre del Almirante replica.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, fol. 20.)
Muy poderosa señora=Juan de la Peña en nombre del almyrante de las Yndias, respondiendo a la peticion presentada por el licenciado Pero Ruiz, vuestro fiscal, digo que vuestra Alteza deve declarar y proveer segund y como en el dicho nombre tengo suplicado, sin enbargo de las razones por el dicho fiscal alegadas, a las quales respondiendo digo, que como quier que la sentencia y declaracion dada por los del vuestro muy alto Consejo se manda quel dicho almyrante y sus oficiales hagan residencia, en la mysma declaracion se dixo y añadió esta clavsula, «como de justicia se deviese fazer» y aunque se pueda sufrir tomar residencia a los oficiales del dicho almyrante, entiendese para quel pueda luego poner y nonbrar otros en lugar de los que fizieren residencia, como se haze con el alguazil mayor de Sevilla en que no ay tanta razon, y que a la persona del dicho almyrante no se tome ny sea obligado a la fazer, por ser como es su oficio perpetuo por contrato, segund el tenor y forma de sus previllejos, y por la calidad de su persona y dinydad, y por que si otra cosa se fiziese seria contra la perpetuydad del dicho ofizio, y por consiguiente contra los dichos sus previllejos, y las otras justicias y oficiales de vuestros reynos son tenporales y sin previllejo, y es cosa muy diversa lo uno de lo otro, y este artículo no está determynado por la dicha sentencia y declaracion, y si lo está es en favor del dicho my parte y por eso se puso la dicha clavsula «como de justicia deva.»
En quanto al segundo capítulo, digo que en la dicha sentencia solamente se dixo y mandó que vuestra Alteza pudiese poner juezes de apelacion en las Yndias, y por consiguiente todo lo de primera ynstancia quedó al dicho almyrante y los casos de corte en primera ynstancia, por que ecebtandose una cosa queda todo lo otro debaxo de la regla general, y aunque conoscer de casos de corte sea de la premynencia de vuestra Alteza, púdolo vuestra Alteza conceder al almyrante por sus previllejos y contrato por tan grandes y señalados servicios, y él lo tiene y ha de tener en nombre de vuestra Alteza por virtud de los dichos previllejos.
Y en quanto a la governacion del Darien digo, que segund los dichos previllejos y sentencia y declaracion, pertenesció y pertenece al dicho almyrante, por que es notorio quel almyrante su padre descubrió toda aquella tierra firme antes que otra persona alguna, y los que despues an ydo fueron por su yndustria, y nunca se descubriera si no fuera por el dicho almyrante, de manera que sin dubda pertenece la governacion de la dicha tierra firme al dicho su hijo.
Otro sy; por la dicha sentencia tiene el dicho almyrante facultad para poder grangear como vuestra Alteza y ha menester yndios, los que bastaren para su grangeria, y concedido lo uno fué visto concedérsele lo otro como cosa anexa a ello, y desto no se recrecerá perjuyzio alguno a vuestra corona real, pues es cosa devida al dicho almyrante mas que a todos los otros pobladores, y es provecho y utilidad de vuestra Alteza por la parte que le pertenescera de la dicha grangeria, y dezir que la aya de fazer con esclavos y esclavas es cosa ynpropia e ynjusta, por ende pido y suplico segun es suso y sobre ello cunplimiento de justicia e las costas y para lo necesario vuestro real oficio ynploro.
En burgos dies y seys de enero de IUDXII años la presentó en el consejo de su Altesa el dicho Juan de la Peña, e los señores del consejo mandaron que se notyfique a el fiscal para quél sy quisiere dezir algo sobre esta cabsa lo diga e alegue.
El dicho dia XVI de enero del dicho año lo notyfiqué al dicho licenciado Pero Ruis, fiscal de su Alteza, e llevó traslado desta peticion.