107.

(Sin fecha.)—Resumen de las peticiones del Almirante y contestaciones del Fiscal. Éste suplica de la sentencia dada en Sevilla con la pena de las mil y quinientas doblas.—(A. de I., 1-1-5/12, Pza. 18, fol. 35.)

En Sevilla año de mill é quinientos é honze años, por parte del almirante se dió una petiçion de seys capitulos en la qual pidió lo siguiente é que habia dado á su Alteza memorial de otras cosas que le pidió.

La governacion
perpetua é oficio del
viso-rey en las yslas é
tierra firme
descubiertas é por
descubrir.

En el primer capitulo pidió la governacion perpetua é ofiçio perpetuo de viso rey de las yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir por çierta lynea, é que le dexen la governacion de la ysla de San Juan é de Huraba é Beragua, conforme á la capitulacion é previllegios al almirante su padre é á él conçedidos.

Pide salario con el
oficio de almirante é
viso-rey é governador
é gente de guarda.

En el segundo capitulo pidió salario por ofiçio de almirante é viso rey é governador, é asi mismo que le paguen gente de guarda, pues con los viso reys é governadores, su Alteza lo suele hazer, asy porque en la dicha tierra ay mas neçesidad que en otra parte.

Que pues tienen
merced de todos los
oficios, que no
consientan que aya
pension en ninguno
dellos que perjudique
á su merced.

En el terçero capitulo pide que pues tiene merçed de todos los oficios anexos á la juredyçion cevil é criminal que no se consienta que aya pensyon en ninguno dellos que perjudique á la dicha merçed.

Que pues tiene
merced de poder
juzgar donde quiera
que oviere trato de las
Yndias, que le
consientan juzgar en
Sevilla.

En el quarto capitulo pide que se le guarde la merçed que tiene de poder juzgar en Sevilla é en otras partes do quier que oviere trato de Yndias é que se le de liçencia para poder vsar el dicho Juzgado como lo husa el almirante de Castilla, é que otro Juez sino él ó el quel pusiere no se entremetta en ello.

Que los de la Casa de
la Contratacion no
entiendan en cossa
alguna, sino persona
por él nombrada.

En el quinto capitulo pide que los oficiales de la Casa de la Contrataçion de Sevilla é personas que entienden en el trato de las Yndias no entiendan en ello, sin estar persona por él nonbrada para ello, pues que dello tiene merçed é confirmaçion.

Que le agan acudir
libremente con el
diezmo que se hubiere
de todo el provecho é
rentas de las dichas
yslas é tierra firme.

En el seys capitulo pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el provecho é rentas que su Alteza é otras qualesquier personas ovieren de las dichas yslas é tierra firme.

El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo.

Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho asiento é capitulacion.

Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno.

Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante, pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias.

Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos.

En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso é con ciertas cedulas rreales.

Declaración de Sevilla.

A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos.

En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando, é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues por los que por tienpo fueren.

En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere:

Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas, que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe parte ni cosa alguna.

Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente pertenecen al almirante ó á sus oficiales.

Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las apelaciones de las dichas yslas.

Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan los previllegios del dicho almirante.

Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.

Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante, pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren.

Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan.

Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren, los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas.

Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho almirante.

Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las grangerias, y el terçero quanto á la deçima.

Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada.

Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual dixo que lo consentia y obedecia.

Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro señor de quarenta é dos capitulos.

En el primero dize que recibe agravio en la eleçion é probeymiento de los regidores é escrivanos publicos de las dichas yslas é tierra firme, porques en perjuicio suyo é contra la capitulacion é asiento que con el almirante su padre se tomó quando fué á descubryr, é de la merçed é previllegios que dello se le hizo y conçedió, por la qual dize que le hizo merçed que para los oficios de regimiento de cada cibdad é villa el almirante eligiese tres personas quales á el pareçiesen para cada oficio é que sus altezas nonbrasen uno dellos qual mas fuesen servidos, é que despues le fué hecha merçed que por la mucha distançia que avia de las dichas yslas é tierra firme á estos Reynos, quel pudiese proveher los oficios é cargos á las personas que á el le pareçiere é que para vsar de los tales ofiçios le daban sus Altezas poderes como sy por su alteza fueran puestos, é que no le perjudica la declaracion de los señores del consejo por ser dada syn parte é por ser contra el previllegio é capitulacion por su alteza conçedido, é que por ella pareçe que aunque se aya de guardar é hazer por la forma en ella contenida y perjudica al almirante en que no provea los dichos oficios conforme á la ultyma merçed que le fué fecha y ha de ser, quel dicho almirante elija e señale para cada ofiçio de los suso dichos tres personas é que su alteza nonbre el uno conforme á la capitulacion é previllegio que tiene, é pide que se revoque la dicha probision.

El segundo capitulo de la capitulacion hecha con el almirante don Cristoval en Santa Fee año de noventa y dos dize: «otro sy que vuestras altezas hazen al dicho don Cristoval su vissorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes é yslas, como dicho es, quel descubriere é ganare en las dichas mares é que para el regimiento de cada vna é qualquier dellas haga eleçion de tres personas para cada oficio é que vuestras Altezas escogan vno el que mas fuere su servicio é asy seran mejor regidas las dichas tierras.»

Otro previllegio fue dado en Burgos año de noventa é siete en que sus Altezas de su propio mottuo é çierta çiençia é poderio Real asoluto confirman é apruevan para agora é para sienpre jamas al dicho don Cristoval Colon é á sus hijos é nietos é deçendientes é suyos dellos, la dicha sobre carta é la merçed en ella contenida, é mandaron que vala é sea guardada al dicho almirante é sus hijos é deçendientes agora é para sienpre jamas en todo tienpo bien é cunplidamente é si necesario es hizieron de nuevo la dicha merçed é defendieron que ninguna persona no sean osados de yr ny venir contra ella ni contra cosa alguna ny parte della, lo qual todo y los dichos capitulos suso yncorporados en esta carta contenidos, sus Altezas mandaron que se guarden é cunplan segun que en ella se contiene.

Por otra çedula, el treslado de la qual está presentada en este proçeso, fecho en Barcelona años de noventa y tres años, dize el Rey é la Reyna, por quanto segun el asyento que nos mandamos hazer con vos don Cristoval Colon nuestro almirante del mar oçeano é nuestro Vyso rey é governador de las dichas yslas é tierra firme que son á la parte de las yndias, entre otras se contiene que para los oficios de governacion que oviere de aver en las dichas yslas é tierra firme vos ayays de nombrar tres personas para cada oficio y que nos nonbremos y proveeamos al uno dellos del tal oficio, é al presente no se puede guardar el dicho asiento por la brevedad de vuestra partida para las dichas yslas, confiando de vos el dicho nuestro almirante Vyso rey é governador que lo proveereys fyablemente é como cunple á nuestro servicio é á la buena governacion de las dichas yslas, por la presente vos damos liçençia para que en tanto quanto fuere nuestra merçed é voluntad, podays proveer de los dichos oficios é governaçion de las dichas yslas é tierra firme á las personas é por el tienpo é en la forma é manera que á vos bien visto fuere, y á los quales que asi por vos fueren proveydos les damos poder é facultad para usar de los dichos oficios segun é por la forma é manera que en vuestras provysiones que de los dichos oficios les dieredes sera contenido.

El fiscal dize que la eleçion é proybimiento que su Alteza hizo de regidores, descrivanos, en las yslas é tierra firme, no es en perjuizio del dicho almirante, porque la provision de los dichos oficios perteneçe á su Alteza é sobre esto tiene fundada su yntincion de derecho, é quel almirante no tyene tytulo ny lo muestra por donde le pertenezca la dicha elecion ny le aprovecha la merçed que dize que se hizo á su padre, porque aquella fué personal é con su persona feneció, é que no pudo pasar á su hijo é que la provision patente que desto dize que tiene, no le aprovecha, porque aquella fué ninguna por se dar contra las leys del Reyno que disponen que de oficios no se pueda hazer merçed perpettua ó de juro, quanto mas que la dicha merçed se hizo á la persona de su padre é por su fin fué estinta é no pasó á el; lo otro porque sobre esto fué altercado é huvo pleyto ante los señores del consejo en Sevilla, é fué declarado é sentençiado que la provision é nombramiento de los dichos oficios perteneció á su Alteza é dello se dió sentencia executoria que asi pareçe por el siete é ocho capitulo.

El almirante responde que se deve mandar lo por el pedido, porque la dicha declaracion hecha por los señores del Consejo no lo empyde, porque á las petiçiones que se dieron por ambas partes en que se fundó la dicha declaracion, como quiera que se haze mincion de los oficios é juridicion cevil é criminal, no se habla ny huvo altercaçion sobre los oficios de regimiento, lo qual basta para en la dicha declaracion sea ninguna, por se haver pronunciado sobre lo no pedido ni contestado por ninguna de las partes especial ny generalmente, lo otro porque la dicha declaraçion primera no fué consentida é que Juan de la Peña fué en la tal culpa é en no suplicar della é no hizo otra diligencia salvo que se tornaron á dar tres capitulos pidiendo declaracion cerca de la residencia ó de las grangerias é de la deçima, é sobre esta petiçion se tornó á mandar lo mismo, despues de lo qual pareçe un abeto de consentimiento del dicho Juan de la Peña, el qual no tenia poder para consentir en tanto perjuyzio del dicho almirante, é que la dicha declaraçion se hizo no se aviendo pedido ny respondido ny siendo deduzido en el proçeso, é que luego que lo supo se agravió dello é protestó que no le parase perjuyzio, que agora suplica de la dicha declaracion, la qual no pudo pasar en cosa judgada por ser sobre lo no pedido é que no vale por bia de consentimiento sy el procurador no tubiese poder especial para lo consentir, el qual no tubo, lo otro porque por la dicha declaracion no se quita lo que fué conçedido por la capitulacion primera, porque en la dicha declaracion no se quitó ni dejó lo contenido en ella, salvo que se dize en ella que á sus Altezas perteneçe el nombramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é cabe byen lo uno con lo otro desta manera, quel dicho almirante haga elecion de tres personas para cada oficio é que su Alteza escoja uno dellos, é desta manera entendiendose sanamente la dicha declaracion, no contradize á la capitulacion pues tanta razon ay para que le sea guardada.

El fiscal dize que la sentencia se dió con parte que fué Juan de la Peña procurador del almirante, como parece por el poder que está aqui presentado, é que sobre lo contenido en la dicha sentencia fué altercado é letigado é ques asy de presumir porque los señores del Consejo no es berysimile que sentenciasen sobre cosa que no fuese deduzida en juyzio, é puesto que no fuera, lo podian muy bien hazer, pues tienen poder é facultad de por via de espidiente proçeder simple y de plano syn figura de juyzio, por lo qual no avia necesidad de contestar pleyto ny de guardar otras solenidades que los Juezes ynferiores acostunbran, quanto mas que en la cabeça de la dicha petyçion quel dicho Peña presentó, dize avia dado otros capitulos para que se proveyese, demas de los contenidos en la peticion é que para que la dicha sentençia é declaraçion perjudyque al almirante no era neçesario que Peña la consyntiese, pues estava sentençiado en revista é no avia otro remedio sino suplicar con la pena é fiança de las mill é quinientas doblas, é sy se entendyese como el dicho almirante dize, seria rebocarla, lo qual aunque fuese ynjusto no lo podria revocar sino vuestra Alteza y no los del vuestro Consejo, en especial siendo como es justa y no contra los previllegios del dicho almirante, porque para ser visorrey é governador ny nonbrar ny elegir, ningun previllegio tiene, porquel segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar, solamente fué concedido á su padre é no paso á él.

Sobre los jueces de apelacion.

Yten dize el dicho almirante que recibe agravio en los Juezes de apelacion que V. Alteza mandó que oviese é puso en la ysla Española é en las otras yslas é tyerra firme, porque son contra la merçed é previllegios quel dicho almirante por vuestra Alteza tiene, en que vuestra Alteza le haze merçed que para en las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el mar oceano en la parte de las yndias, porque los pobladores della sean mejor governados, V. Alteza le dá poder é facultad para que como su visorey é governador perpetuo pueda vsar por sy é por sus lugares tinientes alcaldes é alguaziles que para ello pusiere, la juridicion çevil é criminal alta é baxa mero é misto ynperio, los quales pueda mover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisiere é al servicio de V. Alteza viere que cunple, los quales puedan oyr é librar é determinar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren, é quel dicho almirante como visorrey é governador pueda oyr é conocer de las dichas cabsas de primera ynstançia ó por via de apelaçion ó simple querella é las ver é determinar como visorrey é gobernador de V. Alteza, é todas las otras cosas á los casos de visorrey é governador perteneçientes, é que los oficiales quel dicho almirante pusiere, puedan usar de los dichos oficios é hazer qualesquier pesquisas á los casos de derecho premisas é lo executar é llevar á debida execuçion como si por vuestra Alteza fuesen puestos, por do presenta sus Altezas aver hecho merçed é concediendo la juridiçion de las apelaciones al dicho almirante é no aver lugar apelacion ni suplicaçion del dicho almirante para ante vuestra Alteza ni otro Juez ninguno, ni de los oficiales quel dicho almirante pusiere sino para antel dicho almirante, pues consta é presenta claro por el previllegio que le fué concedido, que aunque para ante V. Alteza apele, no aya lugar la dicha apelacion é remotta apelación, le fué hecha merçed por lo qual está claro los dichos Juezes determinar en perjuyzio del dicho almirante é contra la merçed que le fué hecha por sus Altezas, mayormente siendo como es visorrey de V. Alteza con las preminencias é previllegios que los visorreys de Castilla é de Leon tyenen, y pues dellos no avia ny ay apelacion, no la á de aver del dicho almirante, á lo qual no perjudica la declaracion de los del su muy alto Consejo en quanto dize que las apelaciones de los alcaldes ordinarios vayan al almirante é á sus oficiales é del dicho almirante á vuestra Alteza ó á sus abdiencias ó á los que por mandado de V. Alteza obieren de conosçer de las dichas apelaciones, que vuestra Alteza pueda poner Juezes de apelaçion en las dichas yslas, porque por la dicha declaracion pareçe no aver lugar los dichos juezes de apelacion, é aver contradicion en la dicha declaracion é della á la merced é previllegios por V. Alteza conçedidos, porque en ella dize que al dicho almirante é suçesores perteneçe la governacion é administraçion de la justicia en nonbre de V. Alteza en aquellas partes con título de visorrey para siempre jamas, é para que por sy é por sus lugares tinientes é oficiales que para ello pusiere, pueda usar de la dicha justicia conforme á sus previllegios é que pueda usar é exerçer é administrar la juridicion cevil é criminal como é de la manera que los otros visorreys é governadores lo pueden é deben usar, é siendo asy no á lugar los dichos Jueçes, por ser contra los previllegios del dicho almirante é preminencias de los visorreys á él concedidas, y está clara la contradicion, é quando V. Alteza fuesen servidos de agraviar al dicho almirante é poner juezes, á de ser como los del Consejo de V. Alteza, para questen y se junten con el dicho almirante como visorrey, segun questan y se juntan con los otros visorreys de vuestra Alteza, é quel dicho almirante juntamente con ellos, y ellos con él, puedan conoçer é determinar de las dichas apelaciones é no de otra cosa ni cabsa alguna, al qual con los dichos oydores ni á ellos con él ni por sy solos pueda yr comision alguna para otro conocimiento de cabsa ni juridicion sino las dichas apelaciones, é si alguna fuere, que sea obedecida é no cunplida, pues es en perjuyzio del almirante é de la juredicion que le fué dada, é asy pide y suplica mande quitar é remover los dichos Juezes é que no los aya, é sy fueren servidos que los aya, que sea de la forma y manera suso dicha é que sean otras personas é no las que al presente ay.

Pareçe por otro previllegio concedido en Granada por sus Altezas por el mes de abril año de noventa y dos por el qual dicen sus Altezas «es nuestra merçed é voluntad que vos el dicho don Cristoval Colon despues que ayays descubierto é ganado las dichas yslas é tierra firme en el mar oceano ó qualquier dellas, que seades nuestro almirante de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes é ganaredes é seades nuestro almirante é visorrey é governador de ellas é vos podays dende en adelante llamar é yntytular don Cristoval Colon é asy vuestros hijos é suçesores en el dicho oficio é cargo, se puedan llamar é yntitular don é almirante é visorrey é governador dellas, é para que podades usar é exerçer el dicho oficio de almirante con el dicho oficio de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes por vos ó por vuestros lugares tinientes é oyr é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales tocantes al dicho oficio de almirantadgo é de visorrey é governador segun hallaredes por derecho é segun lo acostunbravan usar é exerçer los almirantes de nuestros Reynos é podades punirlos á castigar los dilinquentes é usedes los dichos oficios de almirantadgo é visorrey é governador vos é vuestros lugares tinientes en todo lo que á los dichos oficios é á cada uno dellos es anexo é concerniente é ayades é llevedes los derechos é salarios á los dichos oficios é á cada uno dellos anexos é concernientes é pertenecientes segun é como los lleva é acostunbra llevar el dicho nuestro almirante mayor en el nuestro almirantadgo de los nuestros Reynos.»

Pareçe por un previllegio quel Rey é la Reyna dio en Barcelona al dicho don cristoval año de noventa y tres que dize asy, «por vos hazer bien é merçed por la presente vos confirmamos á vos é á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro para agora e para siempre jamas los oficios de almirante del mar oçeano é de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que aveys fallado é descubierto é de las otras yslas é tierra firme que por vos é por vuestra yndustria hallaren é descubrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias, é es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano ques nuestro, que comienza por una raya ó linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los Açores á las yslas de Cabo-Verde de setentrion en austro, de polo á polo, por manera que todo lo qual allende de la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é vuestros hijos é suçesores uno en pos de otro de todo ello para sienpre jamas, é asi mismo vos hazemos nuestro visorrey é governador é despues de vuestros dias á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el dicho mar oceano á la parte de las Yndias como dicho es, é vos damos la posesion é casy posesion de todos los dichos oficios de almirante é visorrey é governador para sienpre jamas é poder é facultad para que en las dichas mares podays usar é exerçer é usedes del dicho oficio de nuestro almirante en todas las cosas en la forma é manera é con las prerrogativas é preminencias é derechos é salarios segun é como lo usaron é usan y gozaron y gozan los nuestros almirantes de los mares de Castilla é de Leon, é para que en la tierra de las dichas yslas é tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceano en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder é facultad para que podades como nuestro visorrey é governador usar por vos é por vuestros lugares tinyentes é alcaldes é alguaziles é otros oficiales que para ello pusierdes la juridicion cevil é criminal alta é baxa é mero misto ynperio, los quales dichos oficios podades admover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisierdes é vieredes que cunple á nuestro servicio, los quales puedan oyr é determinar é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren é aver é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nuestros reynos de Castilla é de Leon á los dichos oficios anexos é perteneçientes, é vos el dicho nuestro visorrey é governador podades oyr é conoçer de todas las dichas cabsas é de cada una dellas cada que vos quisierdes de primera ystancia por via de apelacion ó por simple querella é las ver é determinar como nuestro visorrey é governador é podades hazer é fagades vos é los dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas á los casos de derecho permisas é todas las otras cosas á los dichos oficios de visorrey é governador pertenecientes, é que vos é vuestros lugares tinientes é oficiales que para ello pusierdes é entendieredes que cunple á nuestro servicio é á execucion de nuestra justicia lo qual todo podades é puedan hazer é executar é llevar á devida execucion con efecto bien asy como lo devian é podian hazer sy por nos fuesen los dichos oficios puestos, pero es nuestra merçed é voluntad que las cartas é provisiones sean é se espydan é libren en nuestro nonbre diziendo don Fernando é doña Isabel &., é sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas é tierra firme.»

Está confirmado este previllegio é carta de merçed por sus Altezas en Burgos por el mes de abril de noventa é siete años al dicho almirante é á sus herederos é suçesores.

El fiscal dize que el dicho almirante no reçibe agravios por aver puesto vuestra Alteza Jueces de apelacion en las dichas yslas, porque á la preminencia Real perteneçe remediar los opresos é agraviados por los Juezes ynferiores, é conforme á esto, viendo los agravios que los Jueces del dicho almirante hazian, sus Altezas pusieron los dichos Juezes por sentencia que sobre ello se dio en Sevilla segun pareçe por el sesto capitulo de la dicha sentencia.

El almirante responde refiriéndose á lo que dicho tiene en el capitulo pasado é que aun questo fuese que oviese de aver Juezes de apelacion en las Yndias, por virtud de la dicha declaracion, aun ques contra sus previllegios, en la dicha declaracion solamente se dize que sus Altezas puedan poner juezes estantes en las dichas yslas que puedan conoçer de las cabsas de apelaciones despues de aver ydo la primera apelacion antel almirante é sus tinientes, é asy pareçe por el capitulo de la declaracion que sobre esto fabla junto con el supra proximo á él, é puesto que se pudiese entender para que conozcan en grado de apelacion de sus sentencias é de sus tenientes, á lo menos por la dicha declaracion no se le quite el conocimiento de las cabsas çeviles é criminales ni de alguna dellas en primera ynstançía, ny se de á los dichos Juezes de apelacion de manera que los previllegios é conçesiones Reales en que tiene poder é facultad que como visorrey é governador perpetuo pueda usar por sy é por sus tinientes la juridicion çevil é criminal, los quales puedan oyr é determinar todas las cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas acaecieren de primera ynstançia ó sinple querella ó por via de apelacion, quedan ylesos é no quebrantados por la dicha declaracion, de la qual se ynfiere que los dichos juezes por virtud della ny por comision ny en otra manera no pueden conocer en primera ystançia en casos de cortes ny en otros algunos, mayormente quel como visorrey puede y debe conoçer dellos, é ynfierese asy mismo que los visitadores no pueden conoçer en primera ystancia por manera de judgado entre yndio é yndio ny cristiano, porque seria quitarle á el é á sus tinientes la juridiçion en primera ystançia é el cargo é oficio de los visitadores no se estiende á tanto segun las leys destos Reynos, é en caso que se pudiesen entender, seria en otras partes donde no oviese viso rrey ny governador perpetuo, dado por via de contrato oneroso por tan grandes servicios. Pide y suplica que se mande quel como visorrey pueda residir con los dichos jueces y ellos con el.

El fiscal dize que ya esto está determinado en rebista, vistos los previllegios del almirante por lo qual no debe ser oydo.

Sobre que los pueblos
puedan repartir hasta
cn. I. m.

Dize el almirante que recibe agravio en la provision que vuestra Alteza dio para que cada pueblo de los de aquellas partes pudiese repartir hasta cinquenta mill maravedis para sus necesidades, é si mas oviesen menester pidiesen licençia á los dichos juezes, perteneciendole á él como visorrey de vuestra Alteza el derecho é preminençia de dar las tales licencias. Suplica mande que no se hagan los dichos repartimientos syn su licençia del dicho almirante, pues v. Alteza dello será mas servido.

El fiscal responde á la provision que su Alteza dió para que cada pueblo pueda repartir cinquenta mill maravedis para sus necesidades, ningun agravio ny perjuyzio siguen al almirante, pues segun las leys del reyno, ninguna cibdad ni lugar puede hacer repartimiento sin licencia espresa de su Alteza en mas contra de tres mill maravedis, é que sy en mayor forma se dió á los pueblos de las Yndias fué por la distancia que ay evitar costas, y por questo es de lo reservado á su Alteza el almirante no se debe agraviar.

No replica el almirante á esto.

Sobre las licencias de
los que se van de unas
yslas á otras.

Dize que recibe otro agravio porque perteneciendole por la dinidad de visorrey é governador é juredicion que de v. Alteza tiene dar liçençia los que se quieren pasar de unas yslas á otras, é acostunbrandolo asi hazer los governadores que en aquellas partes á avido, que v. Alteza con siniestra relacion envió á mandar quel dicho almirante diese las dichas licençias juntamente con los juezes é oficiales de v. Alteza é no de otra manera, siendo lo suso dicho anexo é perteneçiente á la dicha governacion de visorrey. Pide y suplica que manden quel dicho almirante lo faga como solia hazer como visorrey é governador por vuestra alteza.

El fiscal responde quel dicho Almirante no tiene juredicion para dar las dichas licencias ny para las vedar, pues segun leys del reyno que en las dichas yslas se deven guardar, cada uno se pueda yr á bibir sin licencia libremente donde quisiere pagando á v. Alteza lo que debiere, y por esto el dicho almirante nyngun agravio recibe, en especial que si algun tienpo sus oficiales y él dieron las dichas licençias, las dieron á algunos mal hechores porque no viniesen de las dichas yslas, porque no fuesen punidos ny castigados.

No Replicó el almirante á esto. Está en la margen asentada una respuesta al dicho pedimento.

Sobre la diferencia de las jurediçiones.

Dize el almirante que recibe otro agravio en que los dichos Juezes de v. Alteza an fecho y hazen diferencia de jurediciones diziendo que la quellos tienen es de v. Alteza é no la que tiene el dicho almirante, é dan cabsa á que muchas personas se atrevan contra los que tienen cargo de justicia por el dicho almirante porque no obedezcan sus mandamientos é hagan otros delitos graves que no hizieron ni hazian syno que despues que fueron los dichos Juezes, no mirando que la juredicion quel dicho almirante tiene es por de vuestra Alteza, é que todo lo que haze é provee lo haze en nonbre é por el poder que de vuestra Alteza tiene é como su visorrey é governador, suplica que se castiguen los que tal cizaña an puesto porque se eviten los escandalos é parcialidades que á esta cabsa á avido.

El fiscal responde que hasta más ynformado, dize que la juredición que tienen los dichos juezes é el dicho Almirante es toda de v. Alteza é le pertenece.

El fiscal no replicó y en la margen está asentada una respuesta al dicho pedimiento.

Sobre la gobernacion de Tierra firme.

Dice el almirante que recibe otro agravio que en las governaciones que v. alteza ha proveido en tierra firme é en otras partes, asy como la de Diego Nicuesa é Alonso de Hojeda é Pedrarias é Vasco Nuñez de Valboa é Juan Ponçe de Leon, por ser proveidas contra la merçed é previllegios é juredicion quel dicho almirante tiene é dentro de los limites de la governaçion del dicho Almirante como pareçe por los previllegios é merçed que dellos le hizo é conçedió en quanto le conçede é haze merçed de la dicha governaçion en esta manera, «E es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é descendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano, ques nuestro, que comiença por una rraya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de septentryon en austro, de polo á polo; por manera que todo lo que saliere, dende la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe, é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é á vuestros hijos é herederos uno en pos de otro de todo ello para siempre jamas é vos hazemos nuestro visorrey é gobernador é despues de vuestros dias á vos hijos é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir», á lo qual no ynpide la declaracion que los señores del consejo sobre esto hizieron, porque fué en perjuyzio suyo é contra los previllegios del dicho almirante é do no abia necesidad de declaracion por estar claro el dicho previllegio é por ella no se pudieron dar ni proveer las dichas governaciones, porque dize en la dicha declaracion que al dicho almirante é á sus suçesores pertenece la governacion é administracion de la justicia en nonbre de V. Alteza con titulo de viso rey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy é por sus lugares tinientes pueda usar de los dichos oficios conforme á sus previllegios, en las yslas que fueron descubiertas por el almirante su padre é por su industria, lo qual es contra los previllegios é merçed que v. Alteza hizo é conçedido al dicho almirante, porque en ellos no pareçe que v. Alteza le pusiese termino ni limite de los dichos oficios é cargos de almirante, visorrey é governador, sino darselo en lo descubierto é por descubrir é en todo aquello que á v. Alteza perteneçe en el dicho mar oçeano, y está claro la contradicion de la dicha declaracion é ser contra los dichos previllegios é mercedes que v. Alteza hizo é dio al dicho almirante, é porque todo lo descubierto hasta agora son yslas é tierra firme que afynan é confynan é tratan é contratan los de unas partes en otras é los unos con los otros de manera que por la dicha contratacion tenian é tienen noticia é sabian los unos de los otros antes é al tienpo é despues que fue descubierto por el dicho almirante las dichas yslas é tierra firme é asy por esto como por ser el primero descubridor, asy de las yslas como de la tierra firme, que aquellas partes descubrió é fue é navegó en nonbre de v. Alteza estuvo descubierto por cuya yndustria, mayormente que los que an ydo á descubrir despues del, a sydo por su punto ó que andovieron con el dicho almirante ó llevavan pilotos ó maestres ó marineros ó otras personas de los que abian ydo con él, é todo lo que an descubierto asydo que comarca con lo quel descubrió. Suplica que mande rebocar é quitar los dichos governadores é las provisiones de la governacion é que se las dexen á él, pues en nonbre de v. Alteza le pertenece.

Previllegio.

Presenta el almirante el mismo previllegio que concedieron sus Altezas á su padre en Barçelona é la confirmacion del questan sacados amos en los capitulos pasados.

Presenta dos capitulos de la capitulacion que sus Altezas hizieron con el dicho su padre en Santa Fee que son los syguientes:

Capitulacion.

El primero dize asi: «Primeramente que vuestras Altezas como señores que son de las dichas mares oceanas hazen dende agora al dicho don Cristoval Colon su almirante en todas aquellas yslas é tierras firmes que por su mano é yndustria se descubrieran é ganaran en las dichas mares.

A el segundo capitulo de la dicha capitulacion dizen que hazen al dicho don Cristoval su visorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes.

Previllegio de Burgos.

E pareçe que sus Altezas en Burgos, año de mill é quatrocientos é noventa é siete, confirmaron al dicho don Cristoval é á sus herederos é suçesores lo contenido en la dicha capitulacion.

El fiscal responde que sobre esto quel almirante pide está pleyto pendiente, é que hasta quel pleyto se vea, no se puede dar clara respuesta ny otra cosa sino que niega el dicho almirante tener tal previllegio como dize, é si alguno ay no le aprovecho ni perjudica al derecho de vuestra Alteza, porque seria concedido á su padre que tenia la calidad de su persona é yndustria é no pasaria á la persona de su hijo aunque se la oviese dado de juro, pues las mercedes que de juro se hazen de los oficios son proybidas.

El almirante replicó que no le obsta la declaracion para quel no tenga la gobernacion durante el pleyto ny mucho menos para le ynpedir ny dilatar la deçima de los guanynes é perlas de oro ó otras cosas que vienen de Paria é de las otras partes, con todo lo qual le asido acudido hasta agora é le perteneçe por el terçero capitulo de la capitulacion, porque habla en la dicha decima é dispone que aya la decima de todo lo que se oviere é hallare é ganare dentro de los limites del almirantadgo, é asi se dize é manda en el segundo capitulo de la dicha declaracion que se refiere a la capitulacion primera, y en este caso no se restringe la dicha declaracion á las yslas quel almirante su padre descubrió por su yndustria, salvo á los limites de su almirantadgo, que son dende una raya ó linea que sus Altezas fizieron marcar, que pasa de las yslas de los açores á las yslas de cabo verde de setentrion en austro, de polo á polo, dentro de los quales limites está la tierra firme, é de los dichos limites consta por un previllegio dado en Barcelona en el mes de março de noventa y tres é en lo que la dicha declaracion se refiere á las yslas descubiertas é que se descubrieren por su yndustria es quanto á la juredicion é governacion.

Repartimiento de Indios.

Dize que recibe otro agravio en el repartimiento de los yndios que v. Alteza mandó hazer é ques contra la merced é previllegios quel dicho almirante tiene, porque aquello es cosa de governacion é que á el como á viso rey é gobernador perteneçe la administracion de los dichos yndios dencomendallos á las personas que dellos oviesen de tener cargo para los administrar é dotrinar en las cosas de nuestra santa feé, para que sean mejor tratados, é demas de ser anexo á la dicha gobernacion é que los governadores lo an hecho é acostunbrado hazer, le perteneçe la dicha encomienda porque los dichos governadores, como dicho tiene, continamente an fecho, cuyas preminencias vuestra Alteza concedió al dicho almirante, demas de ser su visorrey, á lo qual no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió, en quanto dize que á v. Alteza «ó aquien su poder obiere», perteneçe el repartimiento de los yndios de las dichas yslas porque esto se entenderia é abria lugar de los que fuesen esclavos eno de los libres, de los quales no se puede dezir repartimiento, sino encomienda de personas, por la insuficiencia que tienen en se saber regir é governar en el conocimiento de nuestra santa feé catolica, por cuyo defeto se encomiendan, é por ello pareçe claro perteneçer al dicho almirante por via de juredicion como visorrey é lo aver de hazer en nonbre de v. Alteza, é quando por la dicha declaracion se oviese de hazer é de ser fecho por el dicho almirante, porque v. Alteza le dió especial poder para repartir y encomendar los dichos yndios para siempre jamas, é por el dicho poder puede é a de repartir los dichos yndios en nombre de v. Alteza, é dello sera mal servido é descargo de su real conçiencia, porquel almirante como esta é reside en aquellas partes é rige é gobierna por v. Alteza á los que en ella estan, tiene mas conocimiento é noticia de los vezinos é moradores é otras personas que en aquellas partes biben é que les tienen mejor conciencia é mejor tratan los yndios é guardan é cunplen las ordenanças de vuestra Alteza, é aquien quieren los yndios é con quien tienen mas voluntad destar, é aquales personas se deben encomendar ó quitar, é segun la calidad del dicho almirante é el zelo que tiene al servicio de vuestra Alteza é la parte é provecho que se le siguen é biene del buen tratamiento é abmento de los dichos yndios, no los encomendará á personas ynabiles ni aquien los maltrate ni contra las ordenanzas de vuestra alteza ny los quitara á las personas que los deven tener ni trocar de unos en otros, ni los dará por via de cargos ny dadibas ni enprestados, é de no se guardar ny tener la forma que v. Alteza mandó se an menoscabado mucha parte dellos é se an muerto é huydo. Suplica que manden revocar el dicho repartimiento, ó á lo menos enmendar é desagraviar los agravios que en esto hizieron á los pobladores é personas que en aquellas partes están é lo cometan al dicho almirante, pues á el perteneçe la governacion é tiene poder de v. Alteza.

Muestra el almirante una carta de poder quel rey nuestro señor que aya santa gloria le dió año de catorze en la villa de Valladollid por el mes de agosto para repartir yndios é para que tomase razon de los repartimientos pasados é de la forma que abia de tener en dar é repartir los dichos yndios.

El fiscal dize questá proveydo por sentencia pasada en cosa judgada, quel repartimiento de los yndios pertenece á V. Alteza segun consta por el capitulo honze de la dicha sentencia.

Replica el almirante qués razon y justicia quel entienda en el repartimiento de los yndios por ser visorrey é governador perpettuo, é aunque por la dicha declaracion se aplicó á sus Altezas, demas de lo que contra ella está legado dize que tiene provision patente del Rey nuestro señor que aya gloria por la qual mandó quel agora é de aqui adelante para siempre jamas hiziese el dicho repartimiento, lo qual es justo que asi se haga é cumple asi á la buena governacion.

De los visitadores.

Dice el almirante que se le haze agravio en que V. Alteza mandó que los que fueren á repartir los yndios pusiesen visitadores, los quales conociesen de las cosas tocantes á los dichos yndios de primera ystancia é los juezes de apelacion en grado de apelacion é que las personas aquien vuestra Alteza lo cometió pusieron los dichos visitadores é no solamente les dieron la juridicion que V. Alteza mando, mas muy mas larga cevil é criminal de cristiano á yndio é de yndio á cristiano, é mandaron que otro juez no conociese de las dichas causas so ciertas penas. Suplica que manden que no aya los dichos visitadores, pues es en perjuycio suyo é de la juredicion que de V. Alteza tiene, pues el judgado de los yndios es la mayor parte de la juredicion de aquellas partes, porque si asy pasare seria quitar al dicho almirante la merced que V. Alteza le hizo, é si vuestra Alteza fuere servido que los aya, sean sin juredicion ó quel dicho almirante los provea é quite é renueve quando al servicio de vuestra Alteza convinyere, pues por los previllegios del dicho almirante no puede a ver la tal juredicion y el almirante á de poner ó á lo menos elegir los dichos oficios por ser en cosas de governacion é vuestra Alteza será servido é los oficios mejor proveydos.

Responde el fiscal que no tiene cabsa ny razon de se agraviar de lo suso dicho, pues no tiene previllegio ny titulo para lo poner, é que los tuviese, no le aprovecharian, porque poner visitadores es cosa que perteneçe á la priminencia Real é asy parece por las leyes de vuestros Reynos que cerca desto disponen.

El almirante no replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.

Que quitaron los
yndios á sus alçaldes
mayores é tinientes de
la justicia.

Dize el almirante que recibe agravio sobre los yndios que V. Alteza mandó al licenciado Ibarra que quitase á sus alcaldes mayores é tinientes é oficios de la justicia aviendolos tenido siempre asy los oficios del almirante como de los otros governadores no se los aviendo quitado en el tienpo de su residiençia. Suplica que se los manden bolver é que no les sean mas quitados, pues no hubo para ello cabsa, porque sy de otra manera fuese, segun la calidad é carestia de la tierra, no abrya quien sirviese los dichos oficios por salario alguno.

Dize el fiscal quel mandamiento por donde se quitaron los yndios á los alcaldes mayores fue justo é conforme á derecho é leys del Reyno que lo prohiben, é viedan que los juezes en las tierras que tienen juredicion no pueden tener grangeria ny otro trato ninguno por las opresiones é daños que hazen á los pueblos donde tienen los tales tratos é se ynpiden de entender en sus cargos é oficios.

El almirante replicó; está proveydo en la margen cerca deste capitulo.

Almoxarifadgo.

En el diez capitulo el almirante dize que reçibe agravio en que de tres años á esta parte poco mas ó menos los oficiales de V. Alteza le an ynpedido la deçima parte que le perteneçe del almoxarifadgo aviendo siempre gozado é perteneciendole por la dicha capitulacion é asiento que con el dicho almirante su padre se tomó é por los previllegios é declaracion dellos é merçed que V. Alteza le hizo, é no aviendo por donde se le deva ynpedir, suplica mande que le sea acudido con la parte que asy le perteneçe de lo pasado é presente é venidero é que de aquí adelante no se le ponga ynpidimiento alguno.

El tercero capitulo de la capitulacion dize «Yten de todas é qualesquier mercadurias si quier sean por las piedras preciosas oro plata espeçeria é otras qualesquier cosas é mercadurias de qualesquier espeçie nonbre é manera que sean que se compraren, trocaren, fallaren, ganaren é ovieren dentro de los limites del dicho almirantadgo, que dende agora vuestras altezas hazen merçed al dicho don Cristoval é quieren que aya é lleve para sy la decima parte de todo ello quitadas las costas todas las que se hizieren en ello, por manera que de lo que quedare linpio é libre, aya é tome la decima parte para si mesmo é faga dello á su voluntad quedando las otras nueve partes para vuestras altezas.

Está confirmado por el rrey é la rreina al dicho almirante é á sus suçesores en Burgos año de noventa é siete.»

El fiscal responde que la dicha decima ny otra parte alguna del dicho almoxarifadgo no le perteneçe por ser como es renta real perteneciente á vuestra Alteza y tal de quel dicho almirante no es capaz ni otro alguno, é porque su Alteza por hazer bien á las dichas yslas quiso que no se llevase en Sevilla é se pagase en las dichas yslas.

El almirante replica que la decima parte del almoxarifadgo sienpre la llebó su padre y él hasta de poco tienpo aca, que no le quieren acudir con ello contra toda rrazon, por questo es una de las cosas que se ganan en las dichas yndias é se pagan é cobran allá, e porque segun el quinto capitulo de la capitulacion primera, él podria contribuyr é pagar la ochava parte en todos los navíos que se armasen para el trato de las Yndias é avía de gozar é llevar la ochava parte del provecho que resultase de la tal armada, é quando se hizo la dicha capitulacion fue la yntincion que solamente avían dentender en el trato é negocio de las yndias, sus altezas é sus sucesores é el dicho almirante é los suyos é ansy se ven é paso algun tienpo é despues se acordó é mandó por sus Altezas que pudiesen armar é contratar todos, pagando como se pagan derechos de almoxarifadgo que son siete é medio por ciento, é asi cesó el gran provecho quel pudiera aver de la dicha contratacion sy otro no contratara y por consiguiente en lugar de aquello sucede é á de aver é le perteneçe la decima parte de los derechos del almoxarifadgo que pagan los que contratan en las yndias pues lo uno suçedió en lugar de lo otro.

El fiscal replica questa es renta real y su Alteza lo puede llebar donde mas servido fuere é aquel ni su padre nunca la llebaron é quel que lo llebó es obligado á lo bolver, en lo qual pide que sea condenado é quel dicho almoxarifadgo no suçedió en la decima que tiene ni jamas él ni su padre; está proveydo en la margen cerca desto.

Residencia.

Yten se quexa el dicho almirante que en la residencia que V. Alteza mandó tomar á sus oficiales, asi en se la tomar como en la forma del tomar, porque lo uno é lo otro es contra los previllegios é merced quel dicho almirante tiene, porque por ellos V. Alteza le haze merçed de su viso-rrey é governador de las yslas é tierra firme del mar oceano descubiertas é por descubrir con las libertades preminencias é dinidades que los viso-reys de Castilla é de Leon tienen é gozan, etc., é siendo esto así, no les podrian tomar residencia pues no se á tomado ny se toma á los visso-rreys que an sido en estos reynos é quando V. Alteza fuese servido de se la tomar, avia de tomar la dicha residencia el dicho almirante é que á esto no perjudica la declaracion que de los dichos previllegios se dió en quanto dize que V. Alteza puede mandar tomar residencia al dicho almirante y á sus oficios conforme á las leys destos Reynos como de justicia deban, porque por la mesma declaracion pareçe no aver lugar la dicha residencia por ser contra derecho é porque no se a tomado ny de justicia se deve tomar á ningun visorrey, mayormente al dicho almirante que lo es perpettuo con la juredicion é previllegios suso declarados, y está claro no le perjudica la dicha declaracion é ser en su favor por no se poder tomar de justicia la dicha residencia, é quando le obiere de perjudicar é tomar la dicha residencia á los dichos oficiales avia de ser por el tiempo é termino que en estos Reynos se acostunbra tomar é en las dichas yslas se a tomado á otros governadores é corregidores é alcaldes é personas á quien se puede tomar de mucho mas tienpo que an tenido é exercitado los dichos oficios é cargos que no los abian tenido los oficiales del almirante quando les fué á tomar la dicha residencia con termino de ochenta dias, por do pareçe demas de no ser justa que no se tomó por la forma ny por el tienpo que en estos Reynos se acostumbra y el que la fué á tomar no abia de llevar otra comisyon ny juredicion ordinaria como llebó, syno solamente la dicha residencia, é el dicho almirante abia de poner é proveer otros oficiales en lugar de los que hazian residencia que husasen la juredicion, y aunque V. Alteza despues proveyó para que se hiziese asy, fué tal é á tienpo quel dicho almirante no tenia oficiales puestos en los dichos oficios; aunque lo proveyó conforme á lo que V. Alteza mandó, no fue obedeçido ny cumplido en la mayor parte de la ysla Española, syno en la cibdad de Santo Domingo. Suplica que manden que de aqui adelante no se tome la dicha residencia pues es contra justiçia en perjuyzio del dicho almirante é de la merçed que le fue hecha, pues no se a tomado á los visorreys destos reynos é que si la mandaren tomar no sea llevando el Juez que la fuere á tomar juredicion ordinaria.

Cerca deste capitulo se an dever los previllegios y confirmaciones de como el dicho almirante es visorrey é governador en las dichas yslas é tierra firme.

Muestra el almirante una cedula del Rey nuestro señor que aya santa gloria, dada en Tordesillas por el mes de Jullio de mill é quinientos é catorze años, por la qual su Alteza, por hazer bien y merçed al dicho almirante, le dio facultad é liçençia para que durante el tienpo que sus oficiales hiziesen residencia pudiese poner y pusiese otras personas quales el quisiere en los mismos cargos, que puedan usar é usen de la justicia, bien asi como lo podrian hazer proveyendolos él sin aver residencia, con tanto que tambien traygan varas de justicia é el Juez de residencia é use della conforme á los poderes, é mandó su alteza á qualquier juez de residencia ques ó fuese de las dichas yslas, durante el tienpo de su residencia dexe é consienta poner al dicho almirante otros oficiales en lugar de los que hiziesen residencia, los quales puedan usar é usen de la justicia é que aunque tomen residencia á los otros ellos puedan traer baras como dicho es.

El fiscal responde que ningun agravio se le a hecho á el ny á sus oficiales en le mandar tomar residencia, que segun derecho todos los que tienen cargo de justicia ó de alguna administraçion son obligados á dar cuentas é razon de como an regido é governado é que asi está mandado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capitulo nueve en que se contiene que cada y cuando pareciese á V. Alteza que se deve tomar residencia al dicho almirante é á sus oficiales, la puedan mandar tomar, é conforme al dicho capitulo se mandó tomar la dicha residençia al dicho almirante é á sus oficiales, por donde consta que administrando mal los oficios que an tenido para proveer esto é en el dozeno é en el catorzeno é quinzeno capitulos é que mande ver la dicha residencia é por ella pareçera quan mal á administrado.

El almirante dize que lo que tiene pedido no se contradize por la declaracion que entre tanto que sus oficiales hizieran residencia quel pueda poner otros, que tengan las varas, por que asy lo mandó el Rey nuestro señor por sus çedulas dadas despues de la declaracion.

Quel Juez de residencia tomó
testigos contra él.

En el doze capitulo dize el almirante que reçibe agravio en que demas de no aber el de hazer residencia ny su Alteza se la mandar tomar, el juez que la fué á tomar á sus oficiales ynquirió contra él. Suplica que pues se hizo contra dicho é no haziendo ny debiendo hazer residencia é se envia el cargo sin su descargo, que mande que no se vea lo que asi a enviado ó enviare contra él.

El fiscal no responde á esto.

En el treze capitulo dice el almirante que reçibe otro agravio en la dicha residencia en que demas de se aver tomado á sus oficiales residencia en la ysla Española con termino de ochenta dias, el juez que se la fué á tomar proveyó y puso oficiales que en toda la ysla tomasen la dicha residencia, los quales hizieron la dicha residencia antel licenciado Ibarra los dichos ochenta dias é segun los pocos vezinos ay en las dichas cibdades é villas é aun en todas ellas bastan diez dias de residencia, é despues de la muerte del dicho licenciado, su Alteza proveyó de nuevo al licenciado Cristoval Lebron que tomase residencia á los oficiales del dicho almirante por otros setenta dias, diziendo que no se les avia podido tomar en los dichos ochenta dias, siendo toda la ysla de la manera ques, que del lugar que mas lexos está de otro pueden yr é venir en diez dias del uno al otro, é quando una residencia ó otra cosa semejante se pregona en las cibdades de santo Domingo ó otra cibdad ó villa de la dicha ysla, dentro de quinze dias se sabe en toda la ysla é la residencia se pregonó é tomó en todas las cibdades de la dicha ysla como dicho tiene. Suplica que manden revocar la dicha provision é prorrogacion é en tanto perjuyzio del dicho almirante é de sus oficiales é contra sus previllegios é declaraciones dellos, é que por ninguno todo lo que de nuevo se oviere fecho demas de lo questaba pendiente y començado antel licenciado Ibarra.

Pide en el capitulo catorçe que en la ysla de San Juan se haga lo mismo que pide en el capitulo pasado.

Sobre las demandas
que le ponen de los
yndios.

En el quinze capitulo se quexa diziendo como el es visorrey é governador perpetuo por v. Alteza en las dichas islas é tierra firme segun dicho tiene é no haziendo residencia, v. Alteza mandó que se le pusiesen demandas sobre los yndios que avia quitado á unas personas é dado á otras, diziendo que á vuestra alteza se avian quexado quel dicho almirante sin cabsa les avia quitado los yndios é dado á otras personas sus criados, é vuestra Alteza señaló personas ante quien le pidiesen ó diesen al dicho almirante, lo qual fué contra derecho é contra la dinidad é juredicion quel dicho almirante como visorrey tiene é contra lo que se a hecho con los otros visorreyes á los quales no se a puesto ny consentido poner demanda sobre cosa que ayan hecho tocante á los oficios, a demas desto los governadores que en aquellas partes hubo antes é al tienpo que fuese el dicho almirante, estaban en posesion de quitar é quitaban los yndios á unas personas é los davan á otras sin repartimiento syn hazer proçeso ni dar cabsa ni razon, porque sobre ello no se les mandó ny consintió poner demanda alguna, aun que algunas personas se quexaban á v. Alteza siendo como eran governadores é no visorreys ni governadores perpetuos como lo es el dicho almirante, ny teniendo el poder que tiene para repartir los yndios, mayormente yendo á governar y governando el dicho almirante como y de la manera que los otros governadores, no se avia de mandar que se pusiese demanda, é si se manda, avian de poner termino en que le pidiesen y declarar sy avia de ser general. Suplica que pues no se hizo con los otros governadores ny con los visorreys destos reynos que mande revocar la comision que para ello se dió é dar por ninguno lo por ella fecho.

A esto no pareçe quel fiscal respondiese.

En la margen desta peticion está proveydo.

Sobre las varas que quitaron
á sus oficiales.

Yten dize el almirante en el diez é seys capitulo que reçibe otro agravio porque aviendo v. Alteza proveydo que pudiese poner é pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia é aviendo el dicho almirante proveydo é puesto por la merçed que v. Alteza le hizo, que yba yncorporada en las provisiones que en nonbre de vuestra Alteza dió, no fueron obedeçidas ni fueron consentidos los dichos oficiales syno en la cibdad de santo Domingo, donde el dicho almirante á la sazon resydia, los quales husaban de los dichos oficios, é al tienpo que fué el dicho licenciado Lebron á la ysla Española, estando en santo Domingo el dicho licenciado y los rregidoros de la dicha cibdad é los juezes de apelacion, quitaron las baras á los oficiales que dexó el dicho almirante é las tomó el dicho licenciado Lebron, aunque fueron requeridos con la cedula de v. Alteza, no la obedeçieron ni consintieron que los dichos oficiales truxesen varas ni usasen de la jurediçion de que v. Alteza hizo merçed dicho almirante, lo qual es en deservicio de v. Alteza é menosprecio de sus mandamientos reales. Suplica que se provea como los oficiales quel dicho almirante dexó puestos é á los otros que por él se pusieren en la dicha ysla, sean bueltas las varas, é que husen de la juredicion ordinaria, é quel dicho licençiado Lebron y sus oficiales no conozcan syno solamente en las cosas de residençia questaban pendientes antel dicho licenciado Ybarra, é que las comisyones que llevó é se le an cometido, sean derigidas á los oficiales del dicho almirante é usen dellas como si á ellos fueran derigidas.

El fiscal responde que no ay cabsa ny razon de se agraviar desto, porque de derecho está claro que durante el tienpo de la residencia no puede poner otros oficiales, é si los pusiese sería dar ocasion que no se supiesen las cosas mal hechas por sus oficiales, porque los defenderian los quel pusiese ó no se osarian quexar los agraviados.

No ay replica: está proveydo en la margen.

Sobre las varas que
quitaron á los
oficiales que tenía en
San Juan.

En el diez é siete capitulo dize el almirante que recibe agravio porque por la merçed que v. Alteza le hizo que pusiese otros oficiales en lugar de los que hazian residencia como dicho tiene en el capitulo pasado, el dicho almirante proveyó de los tales oficios en la ysla de San Juan á personas caballeros é hijos dalgo é les enbió é dió poder é provisiones para usar los dichos oficios yncorporado en ellas la çedula é merçed que vuestra Alteza hizo al dicho almirante, é los dichos oficiales presentaron las dichas çédulas en la çibdad de Puerto Rico en el cabildo della, é el licenciado Sancho Velazquez, que alli estaba por juez de residencia, tuvo manera que no se cunpliese, é las personas que las presentaron é abian de usar de los dichos oficios haciendo la solenidad que se requería, tomaron vara de justicia, el dicho licençiado hizo salir ciertas personas á los dichos oficiales del almirante é se las quebraron é les dixeron muchas descortesias é feas palabras. Pide y suplica que se mande proveer é que para castigar esto señalen un pesquisidor que vaya allá.

El fiscal no respondió.

Sobre el tiniente de almirante.

En el diez y ocho capitulo dize el almirante que recibe agravio en que por la merçed é previllegios que v. Alteza le hizo é declaracion dellos puede usar los oficios de almirante é visorrey é governador por si é por sus lugares tinientes como parece por los dichos prebillegios é declaracion é que biniendo el dicho almirante á estos reinos como bino á servir á v. Alteza é á le ynformar de las cosas de aquellas partes, dexó por su tiniente general en nonbre de v. Alteza á Geronimo de Aguero, criado de v. Alteza, é aunque presentó el poder é provisiones quel dicho almirante en nonbre de v. Alteza le dió, no le quisieron obedeçer ni dexar usar el dicho oficio. Suplica lo mande proveer é castigar como sea su servicio é que no se haga otra vez semejante agravio.

El almirante muestra el previllegio que sus Altezas dieron al almirante su padre en Barcelona año de noventa y tres y la confirmacion del fecho por sus Altezas en Burgos año de noventa y siete para él y para sus suçesores.

El fiscal responde quel dicho poder quel dicho almirante dexó, le dió a doña Maria su mujer, é á esta cabsa, demas que no eran obligados á lo recibir los dichos Juezes, no lo consintieron.

No ay replica.

Sobre la residencia de
los oficiales del
licenciado Ibarra.

En el diez y nueve capitulo se quexa que abiendo v. Alteza mandado tomar residencia á sus oficiales por el tienpo y de la manera que se les mandó tomar, v. Alteza mandó tomar á los oficiales quel dicho licenciado Ibarra tubo, diez dias de residencia, aviendo administrado los oficios y cargos de justicia mas de un año hasta que fué el licenciado Lebron, é aviendo hecho muchos ynsultos é cosas torpes en los dichos oficios é tomado en si é usurpado muchas de las penas de la camara de v. Alteza é aviendoles de tomar el dicho licenciado Lebron residencia y siendo avisado de lo suso dicho, á unos dió licencia que se fuesen de las Yndias é á otros dió las varas é hizo sus tinientes é alguaziles é mandó que tomasen residencia á los oficiales del dicho almirante, siendoles como era muy odiosos porque no oviese quien se quexase de los oficiales del dicho Ybarra. Suplica que mande que no les tome residencia el dicho licenciado Lebron, pues an sido sus oficiales, é mande que se la tome otra persona con el termino que v. Alteza sea servido.

El fiscal responde que los oficiales del licenciado Ybarra no hizieron residencia por mas de diez dias é que no se deve quexar que los suyos la hiziesen por mayor tienpo, porque v. Alteza tiene libertad de mandar hazer la residencia por el tienpo que le pareciere segun el tienpo que ovieren administrado.

Sobre el oficial de
la fundicion.

En el veynte capitulo dize que recibe otro agravio que los oficiales que tienen las fundiciones del oro que se haze en aquellas partes, no recibe toda la parte que le biene é perteneçe como el tesorero de v. Alteza haze lo de v. Alteza, pues la merçed que le fué fecha é previllegios que tiene é declaracion dellos dize que toma el dicho almirante el diezmo de todo lo que se o viere. Suplica que manden quel dicho almirante ó el oficial que para ello pusiere tome en las dichas fundiciones la parte que le viene y perteneçe y que no la tome el tesorero ny se la ayan de dar por libranças ny por otros rodeos ny de la forma que hasta aqui se a fecho.

El terçero capitulo de la capitulacion hecha con el almirante biejo dize «Yten que todas é qualesquier mercadurias é etc.» Por manera que de lo que quedare limpio ó libre ayan é tome la deçima parte para si mismo é hagan della á su voluntad y está confirmada segun dicho es al dicho almirante y á sus hijos y sucesores.

El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad.

No ay replica; está proveydo en la margen.

Alcaldes ordinarios.

En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera, lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios, pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel dicho almirante fué á ellas.

Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete en Burgos.

El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay, permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza, é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió en Sevilla.

El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é lugares puedan poner alcaldes ordinarios.

Pide del brasil la deçima.

Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla.

El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su voluntad.

Está confirmada la dicha capitulacion al dicho almirante para el é para sus suçesores por sus Altezas año de noventa é siete en Burgos.

Que ha de poner una
persona con los
Juezes de la
contratacion de
Sevilla.

En el veynte é tres capitulo dize el almirante que recibe agravio en no tener persona por si con los oficiales de v. Alteza en la cibdad de Sevilla para que entienda con los dichos oficiales en las cosas de las Indias. Suplica que pues por su provision tyene mandado é proveydo quel dicho almirante tenga el tal oficial é que sin el no entyendan ny desenpachen ny provean cosa alguna, que le sea guardada la dicha su provision.

En Medina, año de noventa y siete, el Rey é la Reyna por hazer merçed al dicho almirante dieron provision patente por la qual mandaron á las personas que por su mandado tuviesen cargo de entender en las cosas de las Indias que hagan é entiendan en la dicha negoçiaçion juntamente con la persona ó personas quel dicho almirante ó quien su poder oviere pusiere é nonbrare para ello é no en otra manera, lo qual se entienda tinyendo el dicho almirante diputadas persona ó personas que por su parte en ello entiendan siendo fecho saber á sus altezas de las dichas personas questán diputadas para ello, dióseles año de mccccxcvii.

Presenta la licencia é facultad que sus Altezas dieron al almirante su padre para hazer mayoradgo por la que le da liçencia que pueda fazer mayoradgo de qualesquier heredamientos é bienes é de qualesquier oficios que de sus Altezas tuviese de juro é de heredad.

El fiscal dize que ninguna cabsa tienen de se quexar, porque no tiene previllegios para poner tal persona, é sy algunos tiene, no se estenderian ny estienden á que pueda poner persona en la dicha contratacion ni juzgar en la cibdad de Sevilla.

No hubo replica; está proveydo en la margen.

Sobre el Juzgado de
las cosas de las
yndias.

El dicho almirante dize en veynte y quatro capitulo que recibe agravio en el juzgado sobre las cosas de las Indias é tierra firme que los oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla tienen en que v. Alteza les dió juredicion, é que la dicha juredicion é esecucion dello es del dicho almirante para que en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinientes la use y execute é le perteneçe por la capitulacion que con el almirante su padre se hizo quando fué á descubrir é por el dicho capitulo de la dicha merçed é previllegio que v. Alteza le dió é conçedió le perteneçe la dicha juredicion para la usar é exerçer é executar en nonbre de v. Alteza por sí é por sus lugares tinyentes en todas las cosas que se recrecieren é pendieren é an recreçido é pendido sobre la contratacion é mercadurias de los que van é vienen é tratan en las dichas Indias é no á otra persona, segun que por vuestra Alteza le fué conçedido é como la tenia é tiene é a usado e usa el almirante don Alonso Enrriquez é sus sucesores en todas las cosas que naçen sobre navegacion é tratos de la mar é las cibdades é villas é puertos de su almirantadgo, pues en el asyento é capitulacion que con el dicho su padre se hizo le fué fecha merced del dicho ofiçio é cargo de almirante con las jurediciones é premynençias dinidades é previllegios quel dicho almirante don Alonso Enrríquez é sus suçesores tenian é tienen. Suplica á v. Alteza se lo conçeda é dexe usar de la dicha jurediçion é la quite á los dichos oficiales.

El fiscal dixo lo que dicho avia en el capitulo pasado.

En la tierra firme
tenga otra persona
juredicion.

Iten pide é suplica á V. Alteza el dicho almirante mande que en las dichas yslas é tierra firme é la juredicion é cosas pertenecientes al dicho almirante por vía de la juredicion que de vuestra Alteza tiene como su almirante, no conozcan ny se entremetan otras justicias ny persona alguna sino el é las personas quel para ello pusiere, pues en nonbre de vuestra Alteza le perteneçe la dicha juredicion segun é como la tiene é usa el almirante de Castilla, pues con aquellas premynençias v. alteza le conçedió la dicha merçed.

Lo que está dicho çerca de lo de tierra firme.

El fiscal dize que declarando el dicho almirante en qué cosas se entremete á conoçer de la dicha juredicion quel responderá.

No ovo replica; está proveydo en la margen.

Sobre el derecho de
los navíos.

En el veynte é seys capitulo dize el almirante que recibe otro agravio en que los señores y maestres de navios no le dan ny acuden con salario é partes de los navios que en aquellas partes navegan segun é como se da al almirante de Castilla de las naos é fustas que van é vienen á los puertos de su almirantadgo pues al dicho almirante le son concedidas por v. Alteza las mercedes é rentas é preminencias é jurediciones quel almirante de Castilla tiene en sus previllegios questán yncorporados en los del dicho almirante. Suplica que le sea acudido por los dichos maestres é señores de navios con la parte y derechos que le pertenesce de los navios que en las dichas yslas é tierra firme tratan.

El fiscal responde que nyngun salario ny parte le perteneçe de los dichos navios como almirante ny para ello tiene título de lo llevar, mayormente que su padre ny él nunca lo llebaron ny les fué pagado por persona alguna.

El almirante replica que pues su previllegio se refiere al del almirante de Castilla, quel deve gozar de los derechos de navios é de otros que goza, aunque aya pleyto pendiente sobre el entre tanto que se determina el pleyto.

Está proveido en la margen.

Del fiel executor.

En el veynte é siete capitulo dize el almirante que se le haze otro agravio ques la merçed que v. Alteza hizo á Juan de Sanpier, fiel executor en la ysla Española con la juredicion que los fieles executores tienen en Sevilla porque por los previllegios é merced que de v. Alteza tiene y por la declaracion que dello se dió, no puede aver ninguna juredicion ordinaria ny otra alguna en las dichas yslas é tierra firme sino la quel dicho almirante por v. Alteza tiene é pusiere. Suplica que la dicha merçed se reboque é otras qualesquier semejantes, pues son en perjuyzio y contra la merçed que le fué fecha, porque en que aya fieles executores, vuestra Alteza es mas servido, é que si su servicio fuere de proveer de los tales oficios no sea con juredicion é que en el proybimiento se guarde la horden quel dicho almirante aya de señalar tres personas como para los otros oficios.

Lo questá dicho y mostrado en los capítulos pasados cerca de los oficiales.

El segundo capitulo de la capitulacion dize quel almirante á de elegir tres personas é dellas su alteza a de tomar uno para qualquier oficio.

Está confirmado esta capitulacion segun dicho es.

Presenta el previllegio que le concedió al almirante en Barçelona año de noventa é tres en que le fué dada la juredicion çevil é criminal, esto para quel fiel executor no puede tener juredicion sino por mano del almirante.

De la pregoneria.

En el veynte é ocho capitulo dize que recibe otro agravio y es que V. Alteza hizo merçed á Jorje Velazquez de pregonero mayor en la ysla Española ques contra la merçed que de V. Alteza tiene, por ser como es tal oficio ministro de justicia é anexo á la governacion. Suplica que mande rebocar la dicha merçed é darla por nynguna, é quel dicho almirante lo provea ó á lo menos elija tres personas segun pedido tiene.

El fiscal responde que su Alteza lo pudo muy bien hazer porqueste oficio toca á las rentas reales de su Alteza aquien perteneçe proveer del é no al dicho almirante.

Que se revoque
cualquiera elecion de
oficios.

En el veynte é nueve capitulo suplica que todos los oficios que se ovieren proveydo tocantes á governacion é regimientos é escrivanias, v. Alteza mande que se revoquen é que en la elecion é nonbramiento se guarde é tenga la forma que en la merçed que v. Alteza hizo al dicho almirante se contiene.

El fiscal dice quel almirante no tiene merçed para proveer de los dichos oficios é si alguna su padre tuvo por su fin é muerte se consumió é no se extienden al dicho almirante su hijo.

Que no le acude con
la parte que le
pertenece de los
guanines y oro que se
trae de tierra firme.

En el treynta capitulo dize el almirante que reçibe agravio porque de un año á esta parte los oficiales de v. Alteza questán en las yndias, syn aver porqué le an ynpedido la parte de los guanines é perlas é otras cosas que se an traydo de Paria é de las otras yslas é tierra firme, abiendole fasta agora acudido con ello é perteneciendole por la merçed que vuestra Alteza le hizo. Suplica le manden acudir con la parte que le perteneçe asy de lo pasado como de lo presente é venidero é que no se le ynpida.

Presenta el almirante el tercer capitulo de la capitulacion donde dice que a de aver de todas é cualesquier mercadurias, perlas é piedras preciosas, oro é plata é especeria que se ovieren dentro de los limites de su almirantadgo la deçima parte de todo ello.

Esta confirmado segun dicho es para el é para sus herederos.

El previllegio de Barcelona en la clausula del señala los limites y lineas de su almirantazgo dentro de los quales sus altezas quisieron quel dicho almirante gozase de sus derechos.

Y está confirmado para el y para sus sucesores.

El fiscal dize questá pleyto pendiente sobrello y que corre el termino de la provanza, y visto el dicho pleyto pareçerá que no tiene justicia el dicho almirante.

El almirante replica, é la réplica está en el sesto capitulo desta relacion.

El almirante en el treynta y un capitulo se quexa que recibe agravio en el pleyto quel fiscal de vuestra Alteza le trae sobre la tierra firme en que no le acudan con la parte que le pertenece del oro y perlas é otras cosas que de allá se traen. Suplica á V. Alteza mande quel dicho pleyto no se trate, pues es contra la merced é previllegios que de vuestra Alteza el dicho almirante tiene en que le haze merced de todo lo descubierto é por descubrir, mayormente quel Darien sobre qués el dicho pleyto, está en la costa de Paria é Veragua, é que primero que otra persona alguna, su padre descubrió la Tierra firme, pues no ay braço de mar que aparte ny divida la tierra, é que V. Alteza mande que le sea acudido con la parte que le perteneçe de lo que fasta aquí se a traydo é se traxere, é si fuere servido o quel dicho pleyto se trate, mande que hasta que se determine, le acuda con la parte que le perteneçe.

El fiscal responde que no se deve hazer cosa alguna de lo quel dicho almirante pide, pues es notorio que ningun derecho tiene á cosa que de la dicha Tierra firme se traya, é porque de la ysla de Darien con las otras sobre queste dicho pleyto pende, no fueron descubiertas por su padre ny por su yndustria como pareçerá por el proceso.

Diezmos é premicias
é penas de cámara.

En el treynta y dos capitulo dize el almirante que recibe agravio en que V. Alteza no le manda dar la deçima parte de las rentas de los diezmos é premicias de las dichas yslas é Tierra firme que vuestra Alteza a avido é de las penas de la cámara que se an condenado é condenan para la cámara é fisco de vuestra Alteza, pues le perteneçe por el dicho asiento é capitulacion que con el almirante su padre se dió é tomó quando fué á descubrir, é por la merçed que dello le fué hecha como por sus previllegios pareçe, é que no le perjudica la declaracion que sobrello se dió en quanto dize que á vuestra Alteza perteneçen los diezmos eclesiásticos por las bulas apostólicas é las penas de la cámara é non al dicho almirante, por questo es contra la dicha capitulación é previllegios que le fueron concedidos é quando vuestra Alteza en esto le agraviara no mirando como los dichos diezmos é premicias é penas de cámara de las dichas tierras se llevan por las aver descubierto el dicho almirante, avia de ser desde el dia que se dió la declaracion en adelante é no de lo de antes, que con lo de antes se avia de acudir al dicho almirante aviendo contribuydo como contribuyó en las espensas é gastos que vuestra Alteza hizo con los abades é sacristanes que en aquellas partes residian é servian las yglesias. Suplica á V. Alteza que le manden acudir con la deçima de los diezmos é premicias é penas de cámara, pues le pertenecen por los previllegios é merçed é contratacion.

El fiscal responde que no tiene cabsa ny razón de se agraviar, porque los dichos diezmos é premicias fueron concedidos á V. Alteza por nuestro muy santo Padre por previllegio especial, é que desto ninguna parte perteneçe al dicho almirante aunque tuviese derecho de llevar la deçima parte de las cosas de la ysla, porque aquello se entenderla de lo que pertenece á su Alteza por otra via é no por previllegio, é en quanto toca á las penas, que ya sobre esto está determinado en la sentencia que se dió en Sevilla en el capítulo quarto, quel almirante no llebase parte de las penas á vuestra causa pertenecientes, salvo las pertenecientes á sus juezes.

Sobre el tesorero de la
ysla de San Juan.

En el treynta y tres capítulo dize el almirante que recibe agravio en quel lugar tiniente de tesorero que fué en la ysla de San Juan por Miguel de Pasamonte fasta que Vuestra Alteza proveyó en el dicho oficio, en la cuenta que se le tomó, dió muchas debdas por cobrar é pérdidas de las rentas de vuestra Alteza que se perdieron é dexaron de cobrar á su culpa é cabsa é los oficiales de V. Alteza de la dicha ysla syn mandamiento de V. Alteza ny otra abtoridad retienen de las rentas del dicho almirante diziendo que an de pagar la deçima parte de lo que se perdió por culpa del dicho tesorero. Suplica á V. Alteza pues los dichos debdos se perdieron á culpa del dicho tesorero é no es puesto por el dicho almirante, que mande que no se retenga cosa alguna al dicho almirante por lo suso dicho syno que lo cobren de quien los dexó perder.

El fiscal responde que de presumyr es si los oficiales de V. Alteza retienen la decima parte de lo quel dicho almirante pyde en este capítulo que, de justizia lo deven asy hazer é para que conste ser asy que mande á los oficiales que enbien la razon de como pasa.

Sobre las cuentas del
tesorero é oficiales.

En el treynta y quatro capítulo el almirante dize ques agraviado por quel tomar de las cuentas de Miguel de Pasamonte, tesorero é de los fatores é otros oficiales de V. Alteza las a mandado tomar syn el dicho almirante é oficial suyo, pues llebava parte del interese demas de que los governadores de aquellas partes é sus oficiales las acostunbran tomar con el contador de V. Alteza. Suplica que manden que no se tomen las dichas cuentas syn el dicho almirante ó syn su oficial é las tomadas se tornen a rever é lo que se oviere perdido é dexado de cobrar se cobre.

El fiscal dize quel dicho almirante nunca ni oficial suyo estuvo presente al tomar de las dichas cuentas, porque por la cuenta que á vuestra Alteza se dá por el dicho tesorero, el dicho almirante recibe la suya y esto le basta, mayormente que sería hazer novedad y lo que nunca se hizo sy al dicho almirante se diese lo que agora pide.

En la margen está puesta provision çerca deste capítulo.

Sobre los cabildos.

En el treynta é cinco capítulo dize el almirante que segun la merced é juredicion que de V. Alteza tiene de vissorrey é governador é segun derecho, los cabildos de las cibdades é villas de aquellas partes no pueden proveer ni hazer ordenanza alguna syn el dicho almirante é su lugar tiniente ni hazer ni entrar en cabildo é asy se haze en estos reynos é se a hecho en aquellas partes fasta que su Alteza proveyó de los regimientos que se an puesto en lo contrario é se defienden por una capitulacion de una carta que V. Alteza escribió al licenciado Ybarra mandando que les dexase hazer sus cabildos é no entrase en ellos, é el dicho almirante por no deservir á V. Alteza no los han castigado. Suplica que mande que no se hagan los dichos cabildos ny ordenanzas ny provea otra cosa syn el dicho almirante ó su lugar tiniente, pues es conforme á la costunbre que en estos reynos se tiene dentrar las justicias en los cabildos é á la merçed que V. Alteza dello le hizo.

El fiscal dize quel dicho mandamiento es justo y el dicho almirante lo ovo por bueno é agora no lo puede contradezir, en especial que á los concejos perteneçe fazer las dichas ordenanças y hechas enviarlas al consejo para que las confirme é por esto é por quel dicho almirante las vezes que á los cabildos yba yba de muy mala gana é tenía forma como los cabildos no oviesen conclusion, V. Alteza debe confirmar el dicho mandamiento é mandar que se guarde.

Replica el almirante que en todas las cibdades é villas de vuestros reynos, los governadores é corregidores é justicias entran é se hallan en los cabildos, é que no ay cabsa ni razon porque se ponga duda. Suplica que manden que los dichos sus tinientes puedan estar en los cabildos en los lugares donde se hallare porque los cabildos se suelen é acostumbran hazer en estos reynos por justicia de regidores.

Está proveydo.

Sobre el registrar de
los navíos.

Dize el almirante que recibe otro agravio que V. Alteza enbió á mandar que los oficiales de vuestra Alteza que en aquellas partes residen entendiesen en el registrar de los navíos que van é vienen á estos reynos é á otras partes, porque aquello es anexo á la gobernacion é almirantadgo é que los governadores é sus justicias lo suelen hazer é no otra persona ninguna. Suplica que manden que los dichos oficiales no entiendan en ello é se haga segun que se solía hazer, pues es justo, é V. Alteza dello será mas servido é se evitarán muchas cosas que pasan entre los que van á hazer los dichos registros, porque los oficiales enbían personas de poca abtoridad.

El fiscal responde que no recibe el dicho almirante agravio alguno porque de registrallos él se seguía muchos ynconvenientes que se mostraran necesario siendo, porque los oficiales del dicho almirante daban á sus criados licencias secretas para que ascondidos se viniesen quando algunos delitos cometían ó debían algunas debdas de que eran muy agraviados porque no podían dellos alcançar justicia.

Está proveydo en la margen.

Que se junten los
oficiales con su lugar
tiniente.

En el treynta y siete capítulo el almirante suplica á V. Alteza que en su absencia é por ocupacion suya los oficiales de V. Alteza se junten con su lugar tiniente ó con la persona que para ello pusiera é las cosas que se ovieren de hazer é prover tocante á la hazienda de V. Alteza é conforme á la merçed que V. Alteza hizo al dicho almirante, porque los dichos oficiales quando el dicho almirante está enfermo é enpedido no se quieren juntar con sus oficiales.

El fiscal dize questo V. Alteza no debe mandar porque nunca fasta agora se juntaron ny el dicho almirante tiene merçed para que se junten.

Está proveydo en la margen.

Sobre las licencias de
los que se bienen á
Castilla.

En el treynta y ocho capítulo el dicho almirante dyze que vuestra Alteza por fazer merced a aquellas yslas y á los pobladores dellas mandó que los que dellas se quisiesen yr, así á estos reynos como de unas yslas á otras, no diesen fianças como lo solían hazer sino que sacasen una feé de los oficiales de V. Alteza como no devían cosa alguna de las rentas é otras cosas á V. Alteza perteneçientes, é los dichos oficiales no quieren dar la dicha feé conforme á lo que V. Alteza mandó, sino dan licencia á las tales personas como lo haze el dicho almirante ó sus justicias. Suplica á V. Alteza que mande que den la dicha feé conforme á lo que V. Alteza tiene mandado, pues lo que hazen es contra el mandandamiento de V. Alteza y en menos-preçio de la Juredicion quel dicho almirante de V. Alteza tiene é que den la dicha feé á todas las personas que la pidieren porque á las personas quellos ó sus criados tienen mala voluntad no la quieren dar aunque se lo manda la justicia.

El fiscal dize que V. Alteza deve mandar que en el dar de las liçencias las que los oficiales de vuestra Alteza hazen, se guarde lo que por V. Alteza está mandado porque de otra manera se an seguido los ynconvinientes en el capítulo pasado contenydos.

En la margen está proveydo.

Sobre los agravios
que se hazen en las
fundaciones.

En el treynta é nueve capítulo dize el almirante que en las fundiciones no se solían ny acostumbraba partir oro alguno de los partidos que se fundían syn que la justicia estuviese presente, por los muchos agravios que en la fundición se hazían, é que V. Alteza enbió á mandar que las justicias no tuviesen que hazer en ella lo qual fué con siniestra relacion que á V. Alteza se hizo é porque los oficiales de vuestra Alteza tienen otros criados en la dicha fundicion, algunos de no buena conçiençia, é otros criados de mercaderes, é so color de las rentas de V. Alteza se cobran muchas debdas de personas particulares é aun algunas dos y tres bezes é aunque se quexan á la justicia e lo proveen las personas á quien toca, no pueden aver remedio porque dizen los dichos oficiales, especialmente el tesorero, que las justicias no tienen que hazer en lo que se haze en la fundicion. Suplica á V. Alteza, pues es en su desservicio y contra la juredicion quel dicho almirante por V. Alteza tiene, mande que no se reparta el dicho oro sin questé á ello presente la justicia ó la persona quel almirante pusiere.

El fiscal dize que no se debe hazer por su alteza, siendo ynformado que de entender la justicia en la fundicion abia muchas diferencias é confusion mandó que solamente fuese el tesorero el que en ello entendiese, lo qual es conforme á la premática.

Está proveydo en la margen.

Sobre los mostrencos.

En el quarenta capitulo dize el almirante que V. Alteza le hizo merced de almirante é visorrey é governador perpetuo en aquellas partes con las preminencias previllegios salarios é derechos que en estos reynos tienen los almirantes é visorreys é gobernadores, é cada uno por si en lo tocante á su oficio é cargo, al dicho almirante perteneçen las cosas mostrencas de aquellas partes. Suplíca selo manden dar é acudir con ello pues es servicio de V. alteza é bien de los pobladores.

El fiscal dize que lo mostrenco pertenece á V. Alteza y que el almirante no tiene que hazer en ello.

Para que los
escribanos de los
Juzgados usen de
escribanos públicos.

Suplica en el quarenta y un capitulo que los escribanos de los Juzgados de sus tinientes é alcaldes mayores usen de los oficios de escrivanos públicos, pues son escrivanos de V. alteza.

Dize el fiscal que no se debe hacer, por que seria en perjuyzio de los escrivanos de V. alteza.

Sobre que pueda
hazer escribanos.

En el quarenta y dos capitulo suplica que por la distancia que ay de aquellas partes á estas é por la necesidad que tiene de escrivanos de Vuestra Alteza, para la execuçion de la justicia, que mande quel, como visorrey de V. Alteza, pueda prover escrivanos de V. Alteza y dalles dello título ó á lo menos de licencia para proveer de algunos fasta en el número que á V. Alteza pareçiere porque dello serán servidos é los oficiales del juzgado mejor administrados é despachados.

El fiscal dize ques hazer é traer de lo reserbado á vuestra Alteza é á su premynencia Real, é por eso no se deve conçeder al almirante por que se siguiria muchos ynconvenientes.

De la sentencia dada en Sevilla año de jvdxi suplica agora el fiscal en la pena de las jv doblas.