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(Año de 1524.—Septiembre 12. Valladolid.)—Respuesta del Almirante á la petición del fiscal manifestando la inconveniencia de querer traer y alegar que D. Cristóbal Colón fuera preso y despojado de su gobernación.—(A. de I., Pto. 1-1-4/11, Pza. 4, fol. 35-39.)
Sacra catholica real magestad:
El almirante de las yndias respondiendo a la peticion por el fiscal presentada digo, que V. m. deve ser servido de no dar lugar a las razones quel dicho fiscal alega, asy en dezir que ay pleitos pendientes, como en agraviarle, porque yo agora solamente demando justicia sobre los quatro artículos en mi última peticion contenidos, puesto que es manifiesto que lo haze por ofuscar la espedizion de my justycia y por traerme toda mi bida en pleito sobre cosas quel despachó, y determinacion della solamente consyste en ver el thenor y fuerza de mis privillejos, y dándose lugar á lo quel dicho fiscal pide, será muy cargoso a la catholica conciencia de V. M., asy por yo estar despojado de lo que tan justamente me pertenece como por litigar contra V. m. que es la parte y juez a quien por esta razon es dado no admitir semejables dificultades y cabilaciones, porque no se pueda dezir que por su propio ynterese da a ellas permision y lugar et especial a su vasallo y que con tan justa cabsa pide brevedad en su justicia quanto mas que aunque toviese razon y fuese cierto lo que alega de pleitos pendientes y nulidades, no puede obtar a cosa de lo por mi en la dicha peticion suplicado segund que en efecto no obsta.
Y quanto a lo que alega quel título y oficio de virrey espiró con la vida del Almirante mi padre syn que pasase ni pudiese pasar a los subcesores, digo que carece de razon y fundamento por quanto dado caso que no se hiziere mincion de herederos en la dicha capitulacion y en la confirmacion della y en otros muchos previllejos y confirmaciones, segund que en efecto se hizo, aun toviera yo entero y justo título a todo lo en ella contenido como lo tovo y tyene V. M. a lo que cupo y quedó en su parte por la fuerça de la dicha capitulacion que pasó como entre partes y contrayentes entre los dichos catholicos Reyes y mi padre con fuerça de contrato oneroso, y por tanto, luego que fué hecha y cunplió mi padre por su parte, adquirió derecho a lo que por la dicha capitulacion le cupo, y yo como legítimo heredero le sucedo en ello, pues pudo disponer como de cosa propia suya y que la ganó para sy sin aver sido ny ser ny pertenecer a la corona Real de V. m., quanto mas que en la dicha capitulacion parece en el primer capítulo le hizieron su Almirante y despues de su vida a sus herederos y subcesores perpetuamente, la qual cláusula entiende ser repetida y puesta en todos los otros capítulos syguientes por la palabra otro sy que está en la cabeça dellos que lleva efecto de repetir las palabras y cláusulas precedentes con las mismas calidades, a lo qual da derecho no obstante las razones que ex adverso se alega diziendo que esto se entyende en capítulos y oraciones perfectas, que pues lo contrario esplica y dispone el derecho, mayormente que es notorio que para no repetirse en el segundo capítulo la dicha cláusula de los herederos se oviera de esplicar en el que le dava aquel oficio para el solo por su vida segund es costunbre hazerse en las cuidades (sic) de por vida y por el consiguinte no vale dezir que hay diferencia entre yten y otro sy pues que sus altezas no hizieron entrellas diferencia, pues unos capítulos comiençan por yten y otros por otro sy, vale dezir que por ser merced ynmensa y escesiva se verifica y conprueva que sus altezas no la querrian ny quisieron hazer por quanto la tal merced y asyento aun no se comenzara con la ynmensidad y perpetuidad y grandeza del servicio, por cuyo respecto fué concecido y capitulado, es a saber sobre que les da el dicho mi padre las yndias de que ny tenya noticia ni abcion ny posesyon y contratava con el como con persona estrangera que no hera obligada a tal servicio y que no lo hiziera sin semejable satisfaccion y aunque lo dicho no oviera lugar, e que en efeto no se hablara en la dicha capitulacion sobre el dicho oficio de virrey, digo que en la mesma sazon que se hizo la dicha capitulacion antes de ser descubiertas las yndias le fué ansy mismo otorgado previllejo particular en que expresamente haze merced del dicho oficio para el y para sus subsesores para syenpre jamás, y porque esta hera la voluntad y yntencion de los dichos catholicos Reyes le confirmaron la dicha capitulacion y todo lo en ella contenydo para el dicho almirante y sus subcesores y le tornaron a dar de ello nuevos privillejos y por tanto parece cosa fuera de razon poner dubda en lo que por capitulacion y privillejos y confirmaciones y declaraciones sobrellos hechos fué espresado que tenido y avido por manifiesto y notorio segund que por la escriptura dellos parece, de que hago presentacion.
Ny a esto obsta dezir que los dichos previllejos no tyenen fuerça salvo de confirmacion de lo capitulado y que fueron otorgados despues de la concesion del sumo pontífice. Asy porque no es razon eficaz como porque por la escritura y las dactas dellos consta de lo contrario, quanto mas que las confirmaciones que no se estienden a mas de lo confirmado son aquellas que pasan por vía de contadores y syn cláusulas de propio motuo y cierta ciencia y poderío real absoluto, lo qual reza en nuestro caso, pues que en los dichos previllejos y confirmaciones se espresan las dichas cláusulas, las quales escluyen toda ynorancia y suplen toda derogacion de leyes especialmente e capitulaciones e concordia fecha en forma de contrato oneroso que pasó en fuerça de ley, la qual, como posterior, derogó qualesquier leyes que contra ello oviese establecidas por virtud de las susodichas cláusulas y asy no a lugar modificacion como la avría en lo que fuese pura merced syn que constase de los meritos y servicios ny menos el dicho contrato se puede llamar nocivo a la corona real de V. m. como se lo nonbra, pues mediante el tal contrato se dió cabsa y se abrió puerta a que estos reynos sean considerablemente augmentados en señoríos y provecho y se ve por esperiencia que en los reynos do no puede estar la persona real se provee de virreyes que suplen sus veces y syendo así nescesario en las yndias no se pudo ni puede mejor proveer que al que de justicia le pertenece y por tan justas cabsas y títulos y contratos, y aquel que haziendo justicia y conservándola acrescienta el estado y patrimonio de V. m. juntamente con el propio suyo y que por respecto de lo que le toca a de mirar por su real servicio y sy al contrario hiziese puede ser por V. M. mandado remediar y castigar segund que lo sería otro cualquiera que tuviese el dicho cargo; y a lo que dize que la ynformacion que de las yndias le enbiaron demuestra e conprueva ser nocivo tener yo el dicho oficio, digo que les parece asy a los que semejables ynformaciones fabrican por ser su yntento y deseo usurpar y gozar y executar lo que a mi oficio atañe y conpete procurando ellos hazerse virreyes y governadores y que yo esté en lugar de un alcalde o corregidor, y como la dinydad y preminencia de virrey no a lugar a semejable syn justicia ellos por salir con su yntento sucitan y conmueven todos los daños y disenciones que en las dichas yndias a avido, lo qual basta para no dar crédito a cosa de lo que en la dicha ynformacion en mi prejuizio fuere dicho.
Y a lo que dice quel dicho mi padre fué despojado por demeritos parece feo que contra tal persona y tales servicios como los suyos, que para siempre serán por todo el mundo memorables, se aya en concepto de V. M. de alegar contra toda verdad que fué despojado por demeritos, pues que consta que contra la voluntad y mandamiento de los dichos cathólicos Reyes, el comendador bovadilla el año de 500 tuvo atrevimiento a lo enviar a castilla y dello sus altezas recibieron enojo y lo mandaron luego remediar segund paresce por la cédula que despues el año 502 sus altezas le escrivieron desde valencia de la torre en la qual se contiene las syguientes palabras: «y tened por cierto que de vuestra prision nos pesó mucho y bien lo vistes vos y lo conoscieron todos claramente pues que luego que lo supimos lo mandamos remediar, y sabeys el favor con que os avemos mandado tratar syenpre y agora estamos mucho mas en vos onrrar y tratar muy bien y las mercedes que vos tenemos hechas vos sean guardadas enteramente segund forma y thenor de vuestros previllejos que dellos theneys syn yr en cosa contra ellas y vos y vuestros hijos gozareys dellas como es razon y si nescesario fuere confirmallos de nuevo los confirmaremos y a vuestro fijo mandaremos poner en la posesyon de todo ello y en mas que esto tenemos voluntad de vos onrrar y fazer merced et de vuestros fijos y hermanos nos ternemos el cuidado que es razon.»
Y quanto a lo que dize que unas cosas pido por virtud de virrey et otras por almirante y otras por virtud de lo capitulado, como es que V. M. no haga merced de dar esencciones en aquellas tierras syn reservar la parte que me toca y perteneze y que esto es en perjuicio del servicio de V. M. y del bien comun, digo que ninguna cosa tengo en los dichos capítulos suplicado que no sea justa y muy razonable y que de derecho no se aya de mandar proveer segund que por mi parte está suplicado, syn enbargo de qualquier alegacion o sentencya que ex adverso aya sido o pueda ser alegada. A las quales, por evitar dilacion y venyr concluyendo, doy y presento por respuesta y por confirmacion y declaracion de mi justicia las siguientes razones:
Primeramente, a lo que puede alegar el fiscal, que no ha lugar las cosas por el dicho almyrante suplicadas por razon de aver seydo sobrello dada sentencia que pasó en cosa juzgada, responde que los del muy alto consejo de v. m., más por via de equidad que por razon de pleito ni rigor de justicia procedieron en la dicha sentencia o declaracion, y si con el buen zelo y sano entendimiento que ellos la pronunciaron se oviera guardado, el dicho almirante, ansi por servir a V. m. como por respecto de tan alto y sapientísimo consejo, no oviera mas sobre este caso altercado; pero viendo que socolor de la dicha sentencia, ynterpretándola y estendiéndola en su perjuyzio le quitan todo quanto tiene y de cada dia perseveran en quitalle, queriendo los dichos juezes, sobre no aver seydo criados para mas de las apelaciones, hazerse oydores y formar chancillerias y todas las causas y pleitos hazellos casos de corte para conocer de todo y finalmente hazerse virreyes y dexar al dicho almyrante que no entienda en mas de poner un alcalde y un alguacil y aun esto no en todas las yslas y tierras que por razon de la dicha declaracion le pertenece, y ansi mismo quitándole todas sus rentas de forma que no le dexan mas de uno por ciento aviendo seydo declarado pertenecelle el diezmo, no puede el dicho almirante hazer menos de reclamar á dios y á V. M. quantos dias biviere y esto dexar a sus hijos por herencia hasta que segund de V. M. se espera le sea hecho cunplimiento de justicia, y pues que, como dicho es, so color de la dicha declaracion le quitan la honrra y hazienda y V. M. le manda que responda á lo que el fiscal opone, con toda humildad y acatamiento por su parte dize que no enbarga la dicha sentencia a cosa de lo por él suplicado porque ipso jure la sentencia es nulla quando es pronunciada sobre lo que no fué por alguna de las partes demandado ni sobre ello litigado ni ovo lite contestada segund que en el caso presente por los autos de la causa se verifica no lo aver seydo, y mayormente han las dichas razones lugar quando la sentencia es ynjusta como esta lo seria si se oviese de entender por la forma que se executa, ni menos obstaria dezir que no fué de la dicha sentencia suplicado, asi porque de derecho sin suplicar es en si la dicha sentencia nulla como porque en tal caso yn perpetum ha lugar la tal suplicacion, quanto mas quel dicho almirante suplicó luego que llegó a su noticia, y no solamente suplicó pero vino en persona desde las yndias a proseguir la causa, ni se puede alegar que dado caso que el almirante apelase y biniese a seguir el apelacion que ya su procurador avia consentido la dicha sentencia, porquel dicho procurador no tuvo bastante poder para consentir sentencia sobre caso en que le yva todo su estado y aun que lo tuviera y se oviere procedido jurídicamente, por razon del daño que de la tal sentencia benia al dicho almirante, no seyendo por su culpa, salvo por negligencia o dolo del procurador, ubi solvendo non est, no podia ni pudo perjudicar a la parte para que no apelase quando a su noticia vino.
Visto que al almirante no obsta la res judicata para en el dicho caso de los Juezes, resta mostrar como a él y a sus oficiales pertenece el conoscimiento de todas las causas y asi se verificará lo que arriba se dixo, que la dicha sentencia seria inícua si se entendiese por la forma que se manda executar y que le pertenezca el tal conoscimiento paresce en diversos lugares de sus previllejos, especialmente en uno hecho en barcelona a veynte y ocho de mayo de mill y quatro cientos y noventa y tres, en que dize: «y para en la tierra de las dichas yslas y tierra firme que son descubiertas y se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceana en la dicha parte de las yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder y facultad para que podades como nuestro virrey y governador usar por vos y por vuestros logar thenientes y alcaldes y alguaziles y otros oficiales que para ello pusiéredes la jurisdiccion cevil y criminal alta y baja mero mixto inperio, los quales dichos oficiales podades amover y quitar y poner otros en su lugar cada y quando quisiéredes y biéredes que cunple a nuestro servicio, los quales puedan oyr y librar todos los pleitos y causas civiles y criminales que en las dichas yslas y tierra firme acahecieren y se movieren y aver y llevar los derechos y salarios acostunbrados en nuestros reinos de castilla y de leon a los dichos oficios anexos y pertenecientes, y vos el dicho nuestro virrey y gobernador podades oyr y conocer de todas las dichas causas y de cada una dellas cada que vos quisiéredes de primera instancia por via de apelacion o por sinple querella y las ver y determinar y librar como nuestro visorrey y governador.» De lo qual se colige que a solo el dicho almirante y a sus oficiales toca el conocimiento de todas las causas de las dichas yndias, porque quien todo dize ninguna cosa ecebta ni reserva y a lo que ex adverso se dize que la dicha supremacia se entiende reservada a sus altezas, digo que es asi verdad y que esta no la pueden enajenar de si despues de adquirido el dominio, y por tanto, verdaderamente hablando, los dichos juezes no están en lugar de la supremacia, salvo que este nonbre y color los haze superiores al almirante pues que como es dicho su magestad no puede poner a los dichos juezes en lugar de la dicha supremacia y despojarse della, lo qual aun por el expiriençia es manifiesto porque vemos que en causa de cierta qualidad arriba ha lugar suplicacion de los dichos juezes para ante V. m. y en las causas de menos quantia por nos gravamines o por via de negate iusticie no se puede prohibir que no vengan ante V. m. y si ex adverso quieren instar diziendo que puede V. m. poner a los dichos juezes en lugar de la supremacia segund que él la tiene, digo que esto haze por el almirante porque dirá que si agora, despues de adquirido el señorio, la puede traspasar en los juezes, que mas claro pudo y fué visto traspasalla en el almirante asi por razon del título de virrey que le dieron como por explicar que conosca en todas ynstancias y que expida las cartas con título de Rey y Reyna y las selle con su sello, do parece que le quisieron dar todo el uso de la jurisdiccion reservando solamente que no la usase como cosa propia salvo en su real nonbre, y ansi pues que el almirante no la usa como suya sino en nonbre de V. alteza, no se puede dezir que paresciera enagenar la supremacia de la corona real pues que todo se exercita en su nonbre, y asi puede V. alteza mandar todo lo que fuere servido y castigar al almirante lo que mal hiziere como se haria exercitando la dicha jurisdiccion qualquiera otra persona por tienpo limitado puesta, y por tanto, aunque al almirante se aya dado el uso, la supremacia no se puede dezir enajenada, pues que da a V. alteza el señorio para mandar y el poderio para castigar, de lo qual se conprueva que la dicha supremacia no la pudieron sus altezas apartar de si para dalla al almirante y por la misma forma no la pueden dar a los dichos juezes y que ellos no están en lugar de la dicha supremacia salvo como subdelegados o inmediatos a V. magestad, y asi estarian entre Rey y virrey ubi non es dare medium por que omnis potesta que post alteri erogari tribuitur vicerregi, y asi dezir questán entre Rey y virrey, es a saber, que son superiores al almirante y juntos al Rey, ni se conpadesce con los privillejos del dicho almirante porque antes de adquirido el dominio de las tierras fué dada esta subdelegacion al almirante y le hizieron su ynmediato por via de contrato oneroso y por tanto le yntitularon de virrey, que quiere dezir voz o fuerça de Rey, es a saber, que haga y entienda en lo que por su mesma real persona entenderia y haria, lo qual es mui mas manifiesto, porque dize, «y que usedes el dicho oficio por vos y por vuestros logar tenientes con todas aquellas gracias y preeminencias y prerrogativas que lo usan los otros birreyes», por manera que el modo que lo usan los otros virreyes lo deve el dicho almirante usar, es a saber, no teniendo sobre si superior, salvo su mismo Rey, y presidiendo sobre qualesquier justicia y juezes que en el término de su virreynado estovieren, ni contra esto se puede alegar que es oficio que no tiene limite ni jurisdiccion en su exercicio y que depende de la voluntad del Rey alargalle o restringille la facultad y jurisdicion, porque esto ternia verdad en los virreyes que de oy en adelante se criasen pero no en aquel que fué criado a ymitacion de los que avian seido fecho, pues que las palabras del testador o del contrato en caso dubio se ha de entender segund la consuetud y forma de hablar de los contrayentes y de la patria en que está, ni menos se puede dezir que do ay virreyes acá en españa y asi mismo juezes y que de virrey no juzga con ellos por que esto no proviene por defeto de potestad del oficio de virrey sino por la ocupacion de negocios y superioridad que tiene para ordenar y mandar lo que deve hazer y en lo que deve entender, quanto mas que no es el caso ygual, porque acá se crian virreyes estando ya los juezes o consejos y chancillerias yntrodutas y allá en las indias quando quisieron criar juezes ya la administracion de justicia estava al almirante concedida, y por tanto en nuestro propósito no son necesarias consideraciones, pues claramente del thenor de los dichos privillejos se conprehende que la voluntad de sus altezas fué quel dicho almirante estuviese en lugar de la supremacia y no oviese juez sobre él para en echo de apelaciones; lo otro porque si tuviera yntencion de poner juezes para apelaziones no le dieran título de virrey sobre el qual nunca ovo juez superior, salvo su mismo Rey; lo segundo por que le dixeron «y vos como nuestro visorrey podades oyr y conoscer en grado de apelacion»; lo tercero por que dixeron «y los oficiales que vos pusiéredes usen sus oficios como si por nos fuesen puestos»; y por tanto no ymplica conoscer el almirante de las apelaciones de sus oficiales, no en quanto governador, salvo como virrey, segund que sus altezas conoscen de sus mesmos oficiales, lo qual desmostraron claro ser ansi su voluntad diziendo: «los officiales que pusiéredes como los que nos ponemos», y esto no se puede dezir mandado ni ordenado sin mucha prudencia porque seyendo ellos tan sapientíssimos príncipes, pues ya constituyan grado o audiencia para la primera o segunda instancia, que son los oficiales que el almirante avia de criar en quanto governador, luego quisieron proveer que él conosciese en grado de apelacion en lugar de su misma persona, pues veyan que era difficil venir ante ellos de tan luengas tierras, la qual provision hizieron en el almirante haziéndole su virrey y, como gratíssimos y justos príncipes, colocándole en aquellas tierras de que por su causa adquerian señorio en el mas preheminente grado que en ellos oviese, pues que mas verdaderamente podria el almirante por su parte dezir que es y fuera contra razon criar en las tales tierras que el ganava, otro superior y que sobrel, que tiene título de virrey con mandamiento y despacho por el título y con el sello del Rey, aya ni pueda aver quien revoque por apelacion lo que él ansy despachase, salvo el mismo por via de suplicacion, como lo hazen los virreyes y los de su alto consejo de V. m.; por manera que pues ya sus altezas espresamente proveyeron de suficiente remedio para las apelaciones, de mas de ser supérfluo, es contra razon y justicia tornallo a proveer de nuevo criando los dichos Juezes de apelacion, quanto mas que si en los casos de escrivania la real persona el no oviera de suplir, no fuera necesario hazerle virrey salvo governador; es dezir, que fué supérfluo y sin efecto el dicho cargo, lo qual es contra toda razon ni se deve pensar que en un semejable contracto con tales príncipes asentado oviese de ser en vano el principal artículo que fué contratado, que era la dignidad del dicho oficio de virrey, ni menos ha lugar razones por sucesivas diziendo que se ponen los dichos Juezes por evitar sin justizias y el travajo y costa de los que se quisieren venir a quejar, porque, segund es dicho, tanbien apelan de los dichos juezes para acá, ni es de creer que han de guardar mas justicia el Juez de apelacion que el dicho almirante, pues en todas las cosas que se temen que el almirante no guardara justicia pueden ellos yncurrir, y mas que por mostrarse potentes o conpetidores y que le pueden yr a la mano y por que todos los tenian y tengan en mas que al dicho almirante se vee por esperiencia que tienen mas causa para hazer agravios que si en uno tan solamente estubiese la supremacia, porque estava quito destas pasiones; mayormente que seria agraviar y afrentar al dicho almirante en querer que aya quien le pueda dañar y sentenciar y que le revoquen muchas sentencias justamente dadas sin que aya quien le desagravie ni ante quien apele; de modo que para evitar las sin justicias que a él y a otros podrian hazer los dichos Juezes, avia de aver otros Juezes sobrellos et sic est processus in infinitum, y si no se pusiese seria mostrar que quiere V. magestad mas honrrar y confiar de un Juez a quien no tiene obligacion que no de aquel que murió por ponerlo so su señorio y a quien en quitarlo le hazen grave sin justicia ronpiendo su palabra y fe; ni a esto se puede replicar que se haze porque vayan las causas mejor discutidas, pues avria en esto lugar quando oviese entrellos conformidad y no la conpetencia susodicha a que tiene mas respecto que no a la verdadera administracion de justicia; y quanto a lo que ex adverso se puede dezir que no sin causa por los del consejo de V. magestad fué sentenciado que oviese los dichos Juezes, digo que si les constara las dichas razones no lo sentenciaran, porque, como dicho es, no fué puesta demanda sobre esta causa ni deduzido cosa a ella tocante, y ansi mismo digo que basta al derecho de mi parte mostrar que la dicha sentencia fué ynjusta y nula y que tiene justicia en lo que pide, la qual justicia aun se verifica en quel dicho fiscal de V. m. no alega otra razon ni derecho alguno en este caso, salvo dezir que está sentenciado; y demas desto, digo que la dicha sentencia pudo ser dada a efecto de las apelaciones que se ynterpusiesen del almirante o de sus oficiales en quanto governador y no en quanto virrey, ni se muestra que su intencion fuese que el dicho almirante no oviese de presidir con ellos como virrey antes en el primero capítulo de la dicha sentenzia dize pertenecelle el dicho oficio de virrey con las fuerças y preheminencias segund que en sus preminencias se contiene, y entendiéndose asi, la dicha sentencia tenia mas forma de equidad y justicia y no avria en ella repugnancia ni contradiccion como la ay criándose los dichos Juezes en perjuizio del dicho oficio de virrey, el qual dixeron pertenecelle, segund es dicho, y puesto que oviese duda en la intelligencia de la dicha declaracion, en tal caso se ha de ynterpretar por la mas sana parte conformándose con el fundamento de la dicha declaracion, que son los dichos privilegios, pues la fuerça dellos no puede ser por dubia ni aun por clara y expresa declaracion quebrantada, mayormente que si a las palabras y rigor de la dicha declaracion se miran, los dichos Juezes non han de conocer salvo de las apelaciones emanadas e ynterpuestas de los alcaldes ordinarios criados por los pueblos, los quales en aquella tierra non puede aver, y ansi los dichos Juezes ninguna cosa ternan en que exercitar el dicho cargo, y por consiguiente, no han de conocer de caso de corte pues pertenecen a la dignidad de visorrey o porque a ellos solo se dió facultad para conocer de las dichas apelaciones, ca de otra manera verificarse ya lo que dizen per dato uno inconvenienti segunt, plura, porque de començar a poner Juezes contra justicia viene querer que sea como los de las abdiencias reales y de alli nace que conozcan de los dichos casos de corte no mirando ser el caso mui diverso, porque acá se puede tolerar y en las indias no ha lugar, a causa de estar hecha merced al almirante en forma de contrato oneroso de la administracion de la justizia çevil y criminal, segund es visto; y no solo los dichos ynconvenientes, pero a imitacion dellos nascerá otro mayor que será querer poner Juezes de apelacion en cada provincia de aquellas partes, y asi todo serian casos de corte y apelaciones por todo, con falsa cautela se derogase lo que tan justamente fué concedido, lo qual seria muy feo exenplo y quitar el deseo a las gentes de obrar virtuosamente y de poner sus personas y bienes en arrisco por servir ningund príncipe; y por el consiguiente no pueden los dichos Juezes conoscer de las apelaciones de los casos de la mar, pues que es manifiesto que ni tacite ni expresse non se puede entender ni se colige de la dicha sentencia o declaracion y que es contra el estilo de los almirantes despaña y expresamente contra los principios a ellos concedidos, los quales a la letra asi mismo se concedieron al dicho mi parte, en uno de los quales dado en virtud por el Rey don juan al almirante don alfonso enrriques a XVII de agosto de mill y quinientos y diez y seys años, dice estas palabras: «e mando a los sobre dichos del mi consejo y oydores de la mi abdiencia y alcaldes de la dicha mi corte y a todas las otras justizias de las dichas villas y logares de los dichos puertos de la mar de los dichos mis reynos que se no entremetan de conoscer ny librar de los dichos pleitos ni de perturbar ni perturben al dicho almirante ni a los dichos sus oficiales que él por si pusiere para conocer de los dichos pleitos en la manera que dicha es la jurisdiccion civil y criminal ni parte della.» Por manera que no solo no muestra ni ai razon ni fundamento por do los dichos Juezes puedan conoscer de los casos de la mar, pero expresamente ay previlegio en contrario segund es visto, del qual y de los concedidos particularmente al padre del dicho mi parte es manifiesto que para el exercicio de tales casos puede poner sus logarthenientes y alcaldes y alguaciles y otros oficiales en los lugares y partes do visto le fuere ser al servicio de V. m. necesario en los límites de su admirantadgo, y asi concluyendo en este caso, pues que no ha lugar de derecho ponerse juezes de apelacion, asi para en la mar como para en la tierra, suplica a V. magestad los mande reponer y que le sea enteramente sobrello administrada justicia.
Quanto al tercero capitulo, que pide que sea removido cualquier persona que tenga governacion o cargo de justicia en cualquier parte de todas las indias descubiertas y por descubrir, no han lugar las dilaciones que el fiscal pone, porque en este caso no ay otra parte a quien toque sino a V., mag. y la justicia de lo que el almirante pide no es cosa que depende sino del tenor de sus privillejos y estos sin otra larga ni dilacion se pueden ver, y lo que por virtud dellos se hallare pertenecelle, declarallo luego y no dar ocasion a que con el mucho tienpo que ha que está el dicho almirante despojado dela tierra firme, se pueda dezir que con dilaciones e ynjustos plazos le es denegada justicia, y con esperança que V. mag. no querrá encargar su cathólica conciencia sino mandalle poner en possesion delo que justamente le conpete, dize que a solo el dicho almirante pertenescen los officios de virrey y governador de todas las yslas y tierra firme de las indias, como parece por la capitulacion que sus altezas asentaron con su padre del dicho almirante y ansi mismo por un privilegio a él concedido en el real de granada año de XCII en los quales dize fazerle virrey y governador en lo que él descubriere o por su yndustria se descubriere, de donde resulta pertenecelle todo lo descubierto y lo que está por descubrir, porque fablando segund razon y espiriencia, como el descubrir y fallar tierras por la parte que el almirante las falló ha estado desde que es el mundo sin alguno dello aver noticia, ansi lo estuviera mucho mas especialmente, pues á sus altezas y a todo el mundo es notorio que esta enpresa fué avida por cosa inposible quando el almirante la proferia y por tal fué concluyda y reprobada por los sabios del reyno, en cuya disputa el almirante gastó siete años en esta corte, y al fin sus altezas, mas porque no se atribuiese a pusilamidad de gasto que por certeza de lo que esperaban, la tomaron y emprendieron y sobresto, despues de partido el dicho almirante a descubrir, de cada dia se le queria la gente y naos por el camino bolver, diziendo que los llevava a perder, fasta que con mucho trabajo, con mañas y fuerça, a las yndias los llevó, pues si esta ignorancia de navegacion y tierras es certísimo que en españa avia y oviera, salvo por el almirante, quien dubda sino que lo que se descubre y descubrirá en aquellas partes es por la yndustria que dió, especialmente que aun en cosas menos ignotas el que da el principio y ardides es avido por principal causa del effecto, y es cosa manifiesta que nadie descubriera las provincias del darien y yucatan y qualesquier otras yslas y provincias que se descubrieren salvo por la dicha industria que dió descubriendo las otras yslas y provincias comarcanas, de las quales dichas provyncias del darien y yucatan antes que fuesen descubiertas a causa del comercio que unas provincias tienen con otras como es manifiesto en lo del yucatan, pues los mesmos oficiales del almirante y desde las mesmas tierras que en su lugar goviernan y con la gente y bastimentos y yndustria y ardid de los yndios que enellas estavan fué descubierto, por manera que no se puede negar que por razon al dicho almirante y de su yndustria fué descubierto, y es tanto avello echo su subdelegado y teniente como si el mismo lo hiziera, el qual ni mas ni menos tiene facultad para descubrir et segund que su padre, pues ninguna cosa ni facultad se concedió al padre que no sea con la mesma fuerça e tenor concedida al hijo y a los descendientes; mayormente que esos que se dize aver descubierto algo ellos o sus pilotos, avian navegado con el dicho almirante y aprendido y tomado la forma que tenia en el descubrir por la industria que dió en el primer viaje que hizo, de lo qual es manifiesto exenplo que ansi como si yo llevase a un ciego de luengas tierras y le pusiese al principio de una calle o de una casa y él despues por si la anduviese toda, no se podria negar que por mi yndustria la anduvo, pues la dificultad no estava sino en el venir de luengas tierras y acertar el principio de la dicha casa o calle, asi por lo consiguiente, a causa de aver el almirante mostrado y descubierto el principio de la dicha tierra firme, que es paria y veragua, ha seydo causa y yndustria que los otros prosiguen por la costa della y ayan llegado a las dichas provincias del darien e yucutan; yten de mas de por razon del yndustria le pertenece la dicha governacion, porque en realidad de verdad no se puede negar que no fuesen por él descubiertas, porque con aver el dicho almirante descubierto las dichas provincias de paria y veragua, manifiesto es que descubrió al dicho darien e yucutan, pues son provincias mezcladas y conjuntas y cercanas sin aver entre ellas ynterpusision de mar alguna, y ansi como en cosa por él descubierta deve administrar los dichos officios en ellas, pues basta para tomar la possesion de una heredad executarla en una parte della sin que toda se huelle, y ansi, en fallando el dicho almirante una parte de la tierra firme, luego sus altezas le nonbraron y yntitularon virrey y governador de la tierra firme y no de sola la parte que de ella avia descubierto como por muchas cartas y cédulas de sus altezas parece, y por el consiguiente sus altezas ovieron por bien de declarar y tener al dicho almirante por virrey y governador de la ysla española y de otras muchas, no mirando a si las avia andado todas, mas aviendo respecto a que primero que otro alguno toviese noticia dellas él las avia descubierto arribando y allegando a cierta parte dellas, y si las palabras de los privillejos y yntencion de su alteza no fuera la que dicha es salvo fazello virrey en lo que descubriese y fallase, cosa manifiesta es que pusieran personas con el dicho almirante quando yva a descubrir que señalaran lo que descubriera y lo que le pertenecia o mandaran fazer sobrello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ni menos le yntitularan virrey sino de aquello que avia descubierto. como agora ynjustamente se haze, quanto mas que para evitar semejables dubdas y que no oviese alteracion sobre lo que personalmente o por su yndustria se descubria, le pusieron límites por los quales manifiestamente se conprehende diessen las tierras y mares a que se estendia su jurisdiccion diziendo en un privillejio dado en barcelona año de XCIII «y es nuestra merced y voluntad que ayades y tengades vos y despues de vuestros dias vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro el dicho officio de nuestro almirante del mar oceano que es nuestro, que comiença por una raya y linea que nos avemos hecho marcar que pasa de las yslas de los açores a la yslas de Cabo verde, de setentrion en abstro de polo a polo, por manera que todo lo que es allende de la dicha linea al occidente es nuestro y nos pertenece y asi vos fazemos y criamos nuestro almirante y a vuestros hijos y sucesores uno en pos de otro, de todo ello para sienpre jamas y ansi mismo vos fazemos nuestro visorrey y governador y despues de vuestros dias a vuestros hijos y descendientes y sucesores uno en pos de otro de las dichas yslas y tierra firme descubiertas y por descubrir en el dicho mar oceano a la parte de las yndias como dicho es», por manera que como todas las dichas yndias esten al ocidente de la dicha raya, asi de todas ellas ha de ser el dicho almirante virrey y governador, lo qual mas baxo en el dicho privillejo le torna a confirmar diziendo que pueda remover, poner y quitar todos los oficios de justicia en todo lo descubierto y por descubrir en el dicho mar oceano, lo qual ansi mismo repiten en la confirmacion del dicho privillejo fecha en Burgos año de XCVII nonbrándole virrey y governador de las indias y tierra firme descubiertas y por descubrir en el mar oceano, y lo mismo dize en la confirmacion de la capitulacion fecha en el mismo año, lo qual se cree que le quisieron entonces con justa causa dar como soberanos y nuevos señores que de todo ello eran por la donacion que por el sumo pontífice les fué por la misma linea y raya fecha, queriendo que pues por causa del dicho almirante de todo aquello avian adquirido nueva abcion, que ansi él en todo ello rescibiese nueva y suficiente merced, la qual correspondiese al peligro y trabajo y yndustria del qual la rescibia y al servicio y honra y ynterese que resultó y a las personas que la tal merced hazia que eran excelentísimos príncipes, y no perjudica la declaracion en quanto en el primer capítulo fabla en este caso, por que asi afirma pertenescer al almirante el oficio de virrey y governador perpetuo de las yslas que su padre descubrió y de las que por su yndustria fueron descubiertas, no por eso ay limitacion o negativa por la qual paresce no pertenescelle de la tierra firme ni se puede tacitamente subintelligir averla por dezir que quando unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur porque esto abria lugar en donacion y merced sino en declaracion ni sentencia de varios mienbros do se puede fazer sobre lo mas noto, reservando lo difficil para tienpo de mas oportunidad segund se cree aver fecho en el caso presente, maxime que aun si la dicha declaracion expressamente se negara, no oviera lugar la tal denegacion por las razones en el primer capítulo de nulidad alegadas y quanto mas en lo no esplicado ni denegado y en lo que otra razon ni derecho no se puede ex adverso alegar ni deducir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la dicha tierra firme, salvo por las razones susodichas, mayormente que si se dixese que la avia querido totalmente quitar al dicho almirante, entonces quedava mui mas manifiesta la sin justizia, pues no solo los privilegios y cédulas y cartas mensajeras de sus altezas, por todo el mundo está lleno y a todos es notorio que le hizieron almirante y virrey de las yslas y tierra firme, segund dicho es y segund que suplica a V. m. mande ponelle en la posesion de todo ello y ver los dichos sus privillejos y que le sea echo sobre todo cumplimiento de justicia.
Quanto al quarto capítulo que responde el fiscal que pertenece a la supremacia de V. m. hazer merced a sus vasallos sin que el almirante se pueda agraviar y que ha de preferir el pro comun, al particular, se responde que esto ha lugar en las cosas que propiamente son suyas y de su corona, pero no en aquella parte a que tiene el almirante adquirido justo título, que es la décima de todo quanto en las yndias se conprare, trocare, fallare, ganare y oviere dentro de los límites de su almirantadgo, pues que hablando con el acatamiento que un vasallo a su Rey y señor deve, esta dézima non se la dieron los catholicos reyes salvo que la ganó él para si juntamente con los otras nueve partes que ganaría para la corona Real so seguridad y conformacion y promesa que le sería guardada si él cunpliese por su parte el contrato que entre sus altezas y el dicho almirante se hazía; digo contrato, porque puesto que segund la grandeza y sublimidad de las Reales personas no se avya de espresar en la capitulación y por provisiones de contrato, en substancia y realidad de verdad lo fué, pues que dize si vos hallaredes las yndias tal parte será vuestra y tal será mia, por manera que pues el almirante cunplió por su parte de juri genciu, sus altezas son obligados a cunplir por la suya especialmente, pues no se puede dezir que el tal contrato con el almirante echo no fuese honrroso y provechoso a la Real corona ni menos que fuese ynmensa ni excesiva la parte que al dicho almirante se otorgara, asi porque él non hera vasallo ni natural como porque de su parte ponía la persona y la yndustria y parte de la costa que en la tal enpresa se hazia y mas que él se reduzia en vasallo de sus altezas con la parte que le cabia, maxime no seyendo enpresa que pertenesciese mas a la corona de españa que a qualquier otro príncipe con quien él se quisiera concertar; por manera que miradas las qualidades del modo en que esta dézima fué ganada, no se puede con verdad dezir en este caso que mas deve V. mag. mirar el bien comun que el particular, porque el bien comun principalmente consiste en que cada qual posea lo que justamente adquirió y sea a todos mantenida Justicia porque en esta razon de bien comun abria lugar quando fuese para evitarle daño, pero no para adquirille provecho en perjuizio de tercero, pues no es justo con merced voluntaria derogar la que antes estava echa por via de contrato oneroso, quanto mas que si V. mag. tiene yntencion de hazer bien y merced a sus vasallos, esto puede mui bien hazer de las nueve partes del provecho de las yndias que son suyas, pero no de la demas que es del almirante; y a lo que dize que por razon del mayor provecho que resulta se haze la dicha merced, a esto responde el dicho almirante que en este caso no se ha hecho a V. m. entera relacion segund que el experiencia lo manifiesta, pues por razon de aver seydo el oro al diezmo ni se han poblado mas las yndias de lo que antes estavan ni las rentas han crescido salvo disminuido, por manera que ya el almirante casi no tiene para se mantener ni es de creer que el se quexaría si mayor fuese el provecho, quanto mas que es clara merced la que en este caso V. m. quiere hazer a sus vasallos en darles de diez los nueve porque vayan a lo que ya está sabido y notorio y a lo que ya es de V. m., no aviendo dado al almirante sino de diez uno de lo que no hera de su corona salvo quel mesmo se lo avia de ganar, mayormente que si V. m. quiere por respecto de su particular servicio que las tierras se pueblen y no de otra gente sino de españoles y que estos esten mui ricos, justo es que las mercedes ayan de provenir de V. mag., pues le haze menos daño por la grandeza de su alto estado que no al almirante que non tiene otra cosa de que se pueda sostener, quanto mas que de la tal poblazon V. mag. ha gananzia y provecho, asi de penas de camara como de almoxarifazgo y servicios y otros derechos y ynpusiciones de que no es servido dar parte al dicho almirante, y ansi lo que se pierde en dar el oro al diezmo se gana para V. mag. por esta otra via y el almirante queda destruydo y peresceria, y asi tiene berdadera forma de cautela, en la qual está mui notorio que V. mag. no ha caydo antes de agora, porque, segund su catholica conciencia, no se dubda que lo oviera mandado remediar; y dado caso que la dicha merced se haga a los particulares por razon de mas provecho, en quanto toca a la demanda del dicho almirante deviase de hazer con su consensu o dexarsela reservada, porque asi como adquirió título y entera possesion de la dicha dézima, así adquirió título para administrarla, y por tanto en el tienpo que vió que el mandamiento y orden que V. mag. mandava tener era util para aver provecho de sus nueve partes bien pudo el almirante averlo por bien para en su dézima; pero si ve ser dañoso, como al presente de hecho lo es, no se sigue que de nescesidad lo ha de aprovar, pues que, como es dicho, en lo que a él toca ha de aver su consensu y ha de yntervenir en ello, lo qual es mui manifiesto porque si se mira la yntencion de los dichos catholicos reyes y del contrato que con él se hizo, la administracion y granjeria, ansi de estas nueve partes como de la dézima, al almirante pertenescia y no a otro, y por tanto le hizieron virrey y gobernador y en la casa de la contratacion, asi dondel trato se tuviese en españa como en las yndias, le dieron la Jurisdiccion civil y criminal y facultad que pusiese con los officiales de la hazienda de sus altezas otro oficial por su parte para que juntamente entendiese en el dicho trato y grangeria, como persona que tenia parte en la hazienda, y que sin su consensu para en la parte que le tocava no se avia de proveer cosa alguna, y por no se aver guardado lo susodicho y aver querido sus altezas que administren otras personas la justicia y hazienda, a los quales no les yva lo que al almirante en el provecho o daño de ella, ha sucedido el destruimiento de las yndias, y segund dios y conciencia V. mag. le será obligado a satisfaccion de la parte que del tal daño se le ha seguido y ansi mismo a no dar ni hazer merced de cosa mueble de las yndias sin reservar al almirante su dézima, ni a lo dicho obstaria dezir que en fin del capítulo de la capitulacion que habla del diezmo dize que aya la dézima el almirante quedando las nueve partes para V. mag., por manera que de lo que no quedaren las nueve partes a V. mag. tanpoco non le cabe a el la dézima, por quanto el sentido de estas palabras no es querer acebtar que de lo que otro ganase en aquellas partes no oviese el almirante su dézima, asi porque no lo suenan las palabras como porque fuera contra razon que se pusiera el almirante en ganar provecho para otros de que él no oviese parte, como adelante se dirá por lo qual no se pusieron las dichas palabras salvo porque como la dézima se señalase para el almirante asi las nueve se mostrasen quedar para sus altezas, porque manifiesta cosa es que no ganando aquellas tierras y el mueble dellas otra persona ni teniendo nadie a ellas derecho, salvo sus altezas y el almirante por la parte que le cabe, no se podian ni devian poner las dichas palabras a effecto de excluille de la parte de lo que a otras perteneciese sino para entre sus altezas y el dicho almirante que las yvan a ganar como de hecho las ganaron, y asi como al punto que fueron ganadas luego cobraron entera abcion y dominio dellas sus altezas sin pertenescer a otro cosa alguna si por el consiguiente en aquel punto juntamente con sus altezas adquirió el dicho almirante derecho a todo su diezmo por manera que a otra ninguna persona de derecho pertenesce nada en las dichas yndias salvo lo que sus altezas quisieren dar, lo qual por el esperiencia se conprueva porque alla no coje nadie hoja de un arbol sin consensu y merced de V. magestad como de cosa que es suya, de donde se infiere que pues todo lo que tienen los vezinos en aquellas partes era de V. mag. primero y que lo tienen porque el se lo dió, que ansi mismo que en aquello que les dió tenia su dézima el almirante, pues las adquirió juntamente con V. mag. y por tanto de lo que dieren a de ser primero la dézima para el almirante o mandar a los vezinos que se la den sacadas las costas, pues que lo que V. alteza les da lo ha de dar con la misma carga del diezmo segund que lo avia el almirante de aver si la tal merced no se hiziera, porque de otra forma tanbien podrá hacerles merced de todo y el almirante quedarse sin renta alguna, por manera que fuese frustratoria la merced y pacto que con él se hizo en pago y reconpensa de avello ganado, lo qual seria mui feo exenplo y irracionable ynterpretacion de privillejo, el qual habiéndose de entender en argumento no solamente se disminuye pero totalmente queda anichilado, por manera que de lo dicho se infiere que de qualquier provecho que V. mag. o los particulares en aquellas partes ovieren ha de aver el almirante su dézima y non solamente del oro pero de qualesquier otras cosas y mercadurias y provechos, por qualquier via y modo que sean avidos en los términos de su admirantasgo, por razon de la generalidad del capítulo tocante al dicho diezmo, el qual dize que de todas y qualesquier mercaderias que se conpraren, trocaren, hallaren y ovieren dentro de los límites de su admirantadgo aya el diezmo sin que se eçebte ni limite ni aya respecto a las personas que trataren ni a las partes y logares de do las tales mercadurias salieren o se llevaren, salvo al lugar do se venden o truecan, de forma que a la merced del dicho capítulo no se valida solo por razon de la mercaderia, se halla mas por el lagar do ella se tracta y do se adquiere la ganancia de la conpra o trueque della, lo qual es mui manifiesto porque el dicho capítulo no dixo ayan tan solamente el diezmo de las mercadurias que se fallaren y ovieren en aquellas tierras, mas tanbien de las que se conpraren o trocaren en ellas, y si de las tales conpras y trueques no se le pagase el diezmo no se podria dar caso en que se effectuase la dicha merced, si me dizen que se efectuara en lo que sus altezas conpraren o trocaren, digo que esta respuesta no ha lugar, lo uno por la generalidad del dicho capítulo que dize de quanto se conprare o trocare sin limitacion de las personas por quien ha de ser conprado o trocado, lo otro porque lo que sus altezas fazen o por su merced y consentimiento por otras personas es fecho todo se cuenta y tiene por uno, pues nasce de una rayz que es su alteza y nadie ternia facultad para tratar en su heredad que son las dichas yndias, sin licencia y especial merced, segund que arriba es visto y segund que mucho tienpo pasó sin que ninguna persona llevase ni pudiese llevar mercaderia alguna y si las llevara pagará el diezmo al dicho almirante y si despues sus altezas, a X de abril de quatrocientos y noventa y cinco en la villa de Madrid, dieron facultad para que todos pudiesen llevar mercaderias libremente a las dichas yndias, en quanto la tal licencia podria perjudicar al dicho almirante, la revocaron en medina a dos de Junio de quatrocientos y noventa y y siete, como parece por la patente que él dello tiene; por manera que no quisieron que la dicha merced a los particulares fecha, pues era voluntaria y posterior, perjudicase al pacto con el almirante primero asentado, en que le dieron el dicho diezmo de lo que se conprase y trocase, y si me dizen pasó como entonces ni despues aca nunca llevó el almirante el diezmo de las tales mercadurias, digo que viendo el almirante que sus altezas permitian a los particulares tratar que hera porque les paguen siete y medio por ciento de almojarisfazgo, ovo por bien de no pedirles diezmo porque su alteza gelo mandavan del dicho derecho de almojarifazgo que pagaban los mercaderes a sus altezas en reconpensa y pago de la tal facultad que para tratar se les dava, y asi aquel diezmo que cobra va del almojarisfazgo resultava en la parte y provecho que le podia caber del dicho trato de mercaderias segund que hasta aqui avia por bien de aver el diezmo del quinto del oro que a sus altezas los particulares davan, el qual tambien resultava en la parte y provecho que del oro que se cogia le podia pertenescer por agora que vee que por parte de V. mag. se le quita su dézima del almojarifazgo, justo es que la pida a los mercaderes y tratantes en aquellas partes y que V. magestad se la mande dar, porque dándole V. mag. a ellos el tracto de las dichas tierras en que tiene el almirante su parte y no queriendo V. alteza dar al almirante parte del provecho que proviene de la tal dádiva que es el almojarisfazgo, justamente lo deve él pedir a los particulares en quanto toca a su dézima, lo qual demas de ser por las razones susodichas cosa muy justa y fundada en derecho, asi mismo es mui conforme a razon, porque no se dispusiera el dicho almirante con su persona, hazienda y yndustria a descubrir el provecho de las dichas yndias para todo el mundo, si el no oviera de aver su parte, y ansi viendo que parte del provecho de las dichas tierras podria ser de cosas ganadas o falladas por eso dixo el capítulo «de lo que se fallare o ganare», y porque otros provechos se avrian por conpras o trueques por eso dixo «y de lo que se conprare o trocare», y porque otros provechos se podrian aver por otras diversas vias y modos por eso asi mismo puso esta general y conprehensiva palabra «y de lo que se oviere», de modo que quisieron sus altezas que no pudiese aver forma de ganancia y provecho en aquellas partes de que al dicho almirante, como a causa y autor dello, no le cupiese parte, porque si asi no se hiziera pudiera ser la ganancia y utilidad de las dichas yndias solo de compras o trueques de mercaderias y oviérase de quedar el dicho almirante sin provecho alguno y pudiérase dezir que hallava todo el mundo ganancia en su travajo y yndustria no la aviendo él para si propio, y porque demas del daño que el dicho almirante rescibe del modo de pagalle el dicho diezmo tambien se le ha echo mui mayor en no acudille con él en todas las yslas y tierras en que lo deve aver, que es en todos los terminos de su almirantadgo, suplica a V. mag. que mande ver y declarar los dichos términos, que son todo lo que está al ocidente de una raya que pasa sobre las yslas de los açores y del cabo verde de setentrion en abstro de polo a polo, como parece claro y especificado en sus privillejos y en clausulas dellos que aqui van referidas, la qual no se deve juzgar por ynmensa merced, considerando que por causa del dicho almirante tiene V. m. a todas las dichas tierras abcion por los mesmos limites señalada, quanto mas que no se deve aver respecto con el almirante, asi pide mucho mas a la Justicia y raçon con que lo pide mayormente, pues al presente no se platica en fazer la contratazion de nuevo mas en pedir Justicia, y quando fué fecha se tuvo por mui buena y tomarían al presente sus altezas otra semejable y aun no solo de lo ignoto de lo de africa que es a par de sus Reynos y a que tiene tan justo título darían la meytad a la persona que les dieze el resto della con tan poco peligro y gasto como el almirante les dió lo que por pensamiento jamas les pasó de tener ni poseer, y si el almirante no fuera persona que se les diera por vasallo salvo un señor o Rey poderoso, no solo deviera la dicha parte mas la meytad ó la mayor parte de las dichas yndias; pues si esto es ansi, ¿qué razon ay que se haga difficil dar al dicho almirante la dicha dézima y asi mismo la administracion de la Justicia, que lo dan y confían de un governador al qual mui mas absolutamente le hazen merced del oficio y governacion sin que sepa que cosa son yndias, é que no se da al almirante con aver muerto por descubrirlas y se ha visto y ay en estos Reynos muchas personas con mui mayores beneficios y estados que no el del almirante sin que hiziesen un tan señalado y nuevo servicio a Dios y al Rey como él hizo quanto mas que a los vencidos se les da mayores libertades y mercedes y les son guardadas como se vee en nápoles y sicilia y en otras partes do sus altezas no proveen de las menudencias en que en las yndias quieren poner la mano confiandose de un virrey? pues quánto mas se devrian hazer y guardar al que fué vencedor y que solo ganó con su propia persona y yndustria contra la opinion de todo el mundo poniendo de su casa mucha parte de la costa y gasto que en ello se hizo sin ser vasallo ni natural de los Reynos y podiendo sin hazer cosa fea ni yndevida darlo a qualquier príncipe que a el paresciera; de forma que pues ay tales razones y el servicio de cada dia cresce y es mui mayor, asi por el consiguiente para con Dios y el mundo, deveria V. mag. acrescentar al dicho almirante y no permitir que le sea disminuido lo que por pacto le fué concedido, seyendo manifiesto que fasta el presente no se le dió ni tuvo una teja do pudiese reclinar su cabeza y que aquellos mismos que le malsignan y se fazen sus fiscales tienen y poseen quanto a él se quita y deroga, y ansi por divinal juizio viene todo a total disminución y perdimento si V. mag. con su recta y catholica conciencia no provee de suficiente y justo remedio dexando a çesar lo que es de çesar.
En la villa de Valladolid a doce días del mes de setiembre de mill e quinientos e veinte e quatro años la presentó el procurador del almirante de las indias, y los señores del consejo mandaron dar traslado al fiscal que dentro de tercero día responda y concluya.