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(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores que pasasen á las Indias.—(A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 91.)

Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades syguientes:

Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.

Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les cueste cosa nynguna.

Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.

Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.

Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.

Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que les ayudaren y el travajo moderado.

Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.

Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a criar.

Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran aparejo que para ello ay.

Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos, o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en cada un año para nos.

Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.

Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.

Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades, vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos, etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P., episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.