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(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 199 vuelto.)
El Rey.
Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.