96.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(A. de I., 109-1-6, leg. 3º, lib. 3, fol. 138.)
El Rey.
Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.
Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y manuel.