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(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6, lib. 3.º, fol. 155.)

El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.