Número [20-10].

Véanse estos discursos en el «Diario de las discusiones y actas de las Cortes extraordinarias de Cádiz, tomo 16, pág. 461 y 462. Sesión de 30 de diciembre de 1812.»

Número [20-11].

«Las guerras de los Estados Bajos por Don Carlos Coloma.» Lib. 7.º Allí se verá cómo mandaba el duque de Feria durante la ocupación de París por los españoles.

Número [20-12].

La Regencia del reino se ha servido expedir el decreto siguiente: D. Fernando VII, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado lo siguiente:

«Las Cortes generales y extraordinarias, constantemente animadas del más vivo deseo de promover en cuanto esté de su parte la pronta expulsión de los injustos y crueles invasores de la Península española, proporcionando para ello a la Regencia del reino todos los recursos y medios que dependen de la potestad legislativa, han tomado en la más seria consideración lo que con fecha de 29 y 31 de diciembre último les ha expuesto la misma sobre un mejor y más terminante arreglo de las facultades y responsabilidad de los generales en jefe de los ejércitos nacionales; y queriendo que sea más eficaz y expedita la cooperación que a dichos generales deban prestar los jefes políticos y ayuntamientos, como los intendentes de los ejércitos y provincias, sin que se confundan sus diferentes funciones, ni se choquen sus providencias, antes bien se facilite y asegure el servicio militar por medidas conformes a la Constitución política de la Monarquía; han venido en decretar y decretan que mientras lo exijan las circunstancias, se observen puntualmente las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: 1.º Se autoriza a la Regencia del reino para que pueda nombrar a los generales en jefe de los ejércitos de operaciones capitanes generales de las provincias del distrito, que según crea conveniente asigne a cada uno de estos ejércitos. 2.º En cada provincia de las que compongan el distrito referido habrá un jefe político, el cual, y lo mismo el intendente, alcaldes y ayuntamientos, obedecerán las órdenes que en derechura les comunique el general en jefe del ejército de operaciones en las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedándoles libre y expedito el ejercicio de sus facultades en todo lo demás. 3.º Los generales en jefe de los ejércitos de operaciones podrán, siempre que convenga, destacar oficiales para que cuiden de la conservación de algún distrito o provincia de las de la demarcación de su ejército, o para hacer la guerra, en cuyo caso, y en el de que el oficial destacado se introduzca en alguna plaza, cuando sea importante al servicio de la nación, se observará lo prevenido en el artículo 7.º, título 3.º, tratado 7.º de las ordenanzas generales. Los generales en jefe serán responsables por todos sus actos y los de los oficiales que obren bajo sus órdenes. 4.º El general del ejército de reserva de Andalucía podrá ejercer en las provincias de Sevilla, Córdoba y Cádiz, si la Regencia lo estima conveniente, las facultades de capitán general de provincia, con arreglo a ordenanza. Los jefes políticos, intendentes, alcaldes y ayuntamientos de las tres provincias expresadas obedecerán las órdenes que en derechura les comunique el general del referido ejército de reserva en las cosas concernientes al mando de las armas y servicio del mismo ejército, quedándoles libre y expedito el ejercicio de sus facultades en todo lo demás. 5.º En cada ejército de operaciones habrá un intendente general del mismo, cuya autoridad en lo relativo a guerra se extenderá a todas las provincias de la demarcación de aquel ejército, quedándole en esto subordinados los intendentes de ellas con arreglo a la instrucción de 23 de octubre de 1749, y a la real orden de 23 de febrero de 1750. 6.º Consiguiente a este plan, y sin perjuicio de las providencias que la Regencia tome para que desde luego se ponga en ejecución, propondrá la misma a las Cortes la planta de las oficinas de cuenta y razón de intendencias de ejército. 7.º La recaudación e inversión de los fondos de todas las provincias se hará por el orden prescrito en la Constitución, leyes y decretos de las Cortes. 8.º El gobierno asignará sobre el producto de las rentas y contribuciones de las provincias de la demarcación de cada ejército lo que sea necesario para la manutención del mismo, sin perjuicio de que provea a ella con otros fondos en caso de que no basten dichas rentas y contribuciones. 9.º En su consecuencia la Regencia presentará sin demora a las Cortes el presupuesto de los gastos de los ejércitos y el estado de los productos de las rentas y contribuciones de las provincias de la demarcación de cada uno. 10. Los intendentes generales de los ejércitos estarán a las órdenes de sus generales en jefe, con arreglo a los artículos 1 y 2, título 18, tratado 7.º de las ordenanzas generales, en cuanto no se opongan al artículo 353 de la Constitución. 11. Ningún pago, de cualquier clase que sea, para los individuos o gastos de un ejército, se abonará, sin que además de la intervención necesaria, y del visto bueno del intendente, lleve también el del general en jefe, el cual por su parte será responsable de la legitimidad del pago. Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. — Francisco Ciscar, presidente. — Florencio Castillo, diputado secretario. — José María Couto, diputado secretario. — Dado en Cádiz a 6 de enero de 1813. — A la Regencia del reino.»

Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. Joaquín de Mosquera y Figueroa. — El duque del Infantado. — Juan Villavicencio. — Ignacio Rodríguez de Rivas. — Juan Pérez Villamil. — En Cádiz, a 7 de enero de 1813. — A Don José María de Carvajal. — Gaceta de la Regencia de las Españas de 19 de enero de 1813.

APÉNDICE