Un profesor de Composición, con mil doscientos dólares.

Sección 5ª—Todos los profesores deberán acreditar su competencia para entrar en el desempeño de sus respectivos cargos.

Sección 6ª—La duración del año académico, así como la duración del día de clases y las materias que deban cursarse oralmente, serán designadas por la Junta de la Universidad, oído el Consejo de Profesores, que será formado por todos los que pertenezcan a la Institución, y al cual se inviste con la facultad de adoptar cuantas medidas fueren necesarias para la conservación de la disciplina.

Sección 7ª—Se fijará anualmente una cantidad para la adquisición del instrumental necesario, a medida que el adelanto de los educandos lo requiera, y para la iniciación de la Academia, esta suma queda señalada en cuatro mil dólares.

Sección 8ª—Queda señalada para gastos del personal administrativo la suma de cinco mil dólares, la cual no podrá alterarse sin el consentimiento de la Junta de la Universidad de Puerto Rico.

Sección 9ª—Será deber de la Junta de la Universidad costear la impresión de Diplomas, siempre que el Consejo de Profesores haya sometido un modelo de los mismos a su aprobación, y nombrar, oyendo a dicho Consejo, un Administrador de la Academia, quien tendrá a su cargo la adquisición de papel de música, enseres de escritorio y todo el material que requiere una Institución artística, debiendo presentar detallada cuenta de los gastos a la Junta de la Universidad, al comenzar el año Académico.

Sección 10ª—La Junta de la Universidad de Puerto Rico y el Consejo de Maestros, en sesión conjunta al iniciarse el año Académico, redactarán las reglas por que debe gobernarse el trabajo de la Institución, y tomará las medidas que crean oportunas para el progreso de la misma, adaptando, en cuanto fuere aplicable, el reglamento de cualquier Conservatorio de Europa.

Sección 11ª—Por la presente se asigna, de cualquiera fondos existentes en Tesorería no destinados a otros fines, la cantidad de treinta mil dólares, o la parle de ella que fuere necesaria, para el sostenimiento de la Academia durante el primer año de su fundación, debiendo consignarse anualmente igual o mayor suma, según lo demande el adelanto de la Academia.

Sección 12ª—Cuanto por esta Resolución se dispone, entrará en vigor el día primero de junio de 1913, quedando derogada toda ley o parte de ella que se oponga a la presente.

Fin del Libro.