El concilio de Elvira, celebrado á principios del siglo IV, sujeta á penitencia á la mujer que haya golpeado con daño grave á su esclava. El de Orleans, celebrado en 549 (can. 22), prescribe que, si se refugiare en la iglesia algún esclavo que hubiere cometido algunas faltas, se le vuelva á su amo, pero haciéndole antes prestar juramento de que, al salir, no le hará daño ninguno; mas que, si le maltratare quebrantando el juramento, sea separado de la comunión y de la mesa de los católicos. Este canon nos revela dos cosas: la crueldad acostumbrada de los amos, y el celo de la Iglesia por suavizar el trato de los esclavos. Para poner freno á la crueldad, nada menos se necesitaba que exigir un juramento; y la Iglesia, aunque de suyo tan delicada en materia de juramentos, juzgaba, sin embarco, el negocio de bastante importancia para que pudiera y debiera emplearse en él el augusto nombre de Dios.
El favor y protección que la Iglesia dispensaba á los esclavos, se iba extendiendo rápidamente: y, á lo que parece, debía de introducirse en algunos lugares la costumbre de exigir juramento, no tan sólo de que el esclavo refugiado en la iglesia no sería maltratado en su persona, pero que ni aun se le impondría trabajo extraordinario, ni se le señalaría con ningún distintivo que le diera á conocer. De esta costumbre, procedente sin duda del celo por el bien de la humanidad, pero que quizás hubiera traído inconvenientes aflojando con demasiada prontitud los lazos de la obediencia, y dando lugar á excesos de parte de los esclavos, encuéntranse los indicios en una disposición del concilio de Epaona (hoy, según algunos, Abbón), celebrado por los años de 517, en que se procura atajar el mal, prescribiendo una prudente moderación, sin levantar por eso la mano de la protección comenzada. En el canon 39 ordena que, si un esclavo reo de algún delito atroz se retrae á la iglesia, sólo se le libre de las penas corporales; sin obligar al dueño á prestar juramento de que no le impondrá trabajo extraordinario, ó que no le cortará el pelo para que no sea conocido. Y nótese bien que, si se pone esa limitación, es cuando el esclavo haya cometido un delito atroz, y que, en tal caso, la facultad que se le deja al amo, es la de imponerle trabajo extraordinario, ó de distinguirle cortándole el pelo.
Quizás no faltará quien tizne de excesiva semejante indulgencia; pero es menester advertir que, cuando los abusos son grandes y arraigados, el empuje para arrancarlos ha de ser fuerte; y que á veces, si bien parece á primera vista que se traspasan los límites de la prudencia, este exceso aparente no es más que aquella oscilación indispensable que sufren las cosas antes de alcanzar su verdadero aplomo. Aquí no trataba la Iglesia de proteger el crimen, no reclamaba indulgencia para el que no la mereciese; lo que se proponía era poner coto á la violencia y al capricho de los amos; no quería consentir que un hombre sufriese los tormentos y la muerte, porque tal fuese la voluntad de otro hombre. El establecimiento de leyes justas, y la legítima acción de los tribunales, son cosas á que jamás se ha opuesto la Iglesia; pero la violencia de los particulares no ha podido consentirla nunca.
De este espíritu de oposición al ejercicio de la fuerza privada, espíritu que entraña nada menos que la organización social, encontramos una muestra muy á propósito en el canon 15 del concilio de Mérida, celebrado en el año 666. Sabido es, y lo llevo ya indicado, que los esclavos eran una parte principal de la propiedad, y que, estando arreglada la distribución del trabajo conforme á esa base, no le era posible prescindir de tener esclavos á quien tuviese propiedades, sobre todo si eran algo considerables. La Iglesia se hallaba en este caso; y, como no estaba en su mano el cambiar de golpe la organización social, tuvo que acomodarse á esta necesidad, y tenerlos también. Si con respecto á éstos quería introducir mejoras, bueno era que empezase ella misma á dar el ejemplo; y este ejemplo se halla en el canon del concilio que acabo de citar. En él, después de haber prohibido á los obispos y á los sacerdotes el maltratar á los sirvientes de la Iglesia mutilándolos, dispone el concilio que, si cometen algún delito, se los entregue á los jueces seglares, pero de manera que los obispos moderen la pena á que sean condenados. Es digno de notarse que, según se deduce de este canon, estaba todavía en uso el derecho de mutilación, hecha por el dueño particular, y que quizás se conservaba aún muy arraigado, cuando vemos que el concilio se limita á prohibir esta pena á los eclesiásticos, y nada dice con respecto á los legos.
En esta prohibición influía, sin duda, la mira de que, derramando sangre humana, no se hicieran incapaces los eclesiásticos de ejercer aquel elevado ministerio, cuyo acto principal es el augusto sacrificio en que se ofrece una víctima de paz y de amor; pero esto nada quita de su mérito, ni disminuye su influencia en la mejora de la suerte de los esclavos: siempre era reemplazar la vindicta particular con la vindicta pública; era una nueva proclamación de la igualdad de los esclavos con los libres cuando se trataba de efusión de sangre; era declarar que las manos que derramasen la de un esclavo, quedaban con la misma mancha que si hubiesen vertido la de un hombre libre. Y era necesario inculcar de todos modos esas verdades saludables, ya que estaban en tan abierta contradicción con las ideas y costumbres antiguas; era necesario trabajar asiduamente en que desapareciesen las expresiones vergonzosas y crueles, que mantenían privados á la mayor parte de los hombres de la participación de los derechos de la humanidad.
En el canon que acabo de citar hay una circunstancia notable, que manifiesta la solicitud de la Iglesia para restituir á los esclavos la dignidad y consideración de que se hallaban privados. El rapamiento de los cabellos era entre los godos una pena muy afrentosa, y que, según nos dice Lucas de Tuy, casi les era más sensible que la muerte. Ya se deja entender que, cualquiera que fuese la preocupación sobre este punto, podía la Iglesia permitir el rapamiento, sin incurrir en la nota que consigo lleva el derramamiento de sangre; pero, sin embargo, no quiso hacerlo; y esto indica que procuraba borrar las marcas de humillación, estampadas en la frente del esclavo. Después de haber prevenido á los sacerdotes y obispos, que entreguen al juez á los que sean culpables, dispone que «no toleren que se los rape con ignominia».
Ningún cuidado estaba de más en esta materia: era necesario acechar todas las ocasiones favorables, procurando que anduviesen desapareciendo las odiosas excepciones que afligían á los esclavos. Esta necesidad se manifiesta bien á las claras en el modo de expresarse el concilio undécimo de Toledo, celebrado en el año 675. En su canon 6.º prohibe á los obispos el juzgar por sí los delitos dignos de muerte, y el mandar la mutilación de los miembros; pero véase cómo juzgó necesario advertir que no consentía excepción, añadiendo: «ni aun contra los siervos de su Iglesia». El mal era grave, y no podía ser curado sino con solicitud muy asidua; por manera que, aun limitándonos al derecho más cruel de todos, cual es el de vida y muerte, vemos que cuesta largo trabajo el extirparle. Á principios del siglo VI no faltaban ejemplos de tamaño exceso, pues que el concilio de Epaona en su canon 34 dispone «que sea privado por dos años de la comunión de la Iglesia el amo que por su propia autoridad haga quitar la vida á un esclavo». Había promediado ya el siglo IX, y todavía nos encontramos con atentados semejantes; atentados que procuraba reprimir el concilio de Wormes, celebrado en el año 868, sujetando á dos años de penitencia al amo que con su autoridad privada hubiese dado muerte á su esclavo.