Asentadas estas premisas generales la Corte pasó á observar que las leyes de New York relativas al privilegio, eran contrarias á las que habia dictado el Congreso reglamentando el comercio de cabotage, y por lo mismo que aquellas debian ceder á éstas, que eran las supremas. Si estas habian sido expedidas conforme á las prevenciones de la Constitucion, el Estado debia someterse á su supremacía aun cuando al sancionar las suyas lo habia hecho en uso de las facultades que estaban reservadas á los Estados. La licencia para hacer el comercio de cabotage, otorgada de conformidad con las leyes reglamentarias expedidas por el Congreso, equivale á una autorizacion, pues la confieren de una manera bien explícita las palabras de que usa la ley al prevenir que el empleado respectivo, prévios los requisitos que ella misma establece, expedirá á los buques "la licencia para dedicarse al comercio de cabotage." Aquí se trataba de la concesion de un derecho por el legislador, quien conferia todo el que podia dar en el caso, y su intencion no habia sido conferir la nacionalidad simplemente. La Corte declaró además que la facultad de reglamentar el comercio, comprende tambien la de reglamentar la navegacion de los buques dedicados exclusivamente á la conduccion de pasageros, y se refiere tanto á los vapores como á los demás buques, cualesquiera que fuesen sus medios de locomocion.

Este es, en sustancia, el razonamiento de la Suprema Corte. El punto importante en que no estuvo de acuerdo con los tribunales de New York, fué el de la inteligencia y efectos que debia darse á la autorizacion para el comercio de cabotage, supuesto que convinieron en sus apreciaciones generales acerca de las facultades del Congreso, negándose abiertamente la Corte á expresar su juicio sobre si habria sido ilegal el ejercicio de la facultad que asumió el Estado al expedir sus leyes, en caso de que no existiera ninguna ley reglamentaria del Congreso, que pugnara con ellas. La decision que se dió en el caso de "Livingston v. Van Ingen" fué en el supuesto de que no existia tal ley.[188]

Despues de que ya se habia decidido el caso de "Gibbons v. Ogden," el "Court of Errors" de New York dió una interpretacion muy lata á la facultad del Congreso para reglamentar el comercio de cabotage. En la decision de ese caso, se suponia que la facultad de reglamentar el comercio "entre los diversos Estados, se limita con mucha propiedad á aquella clase de comercio que afecta los intereses de mas de un Estado;" y que no comprendia el comercio puramente interior, que se hace entre personas ó lugares de un mismo Estado sin extenderse ni afectar á otros. Pero en el caso aludido, "Steamboat Company v. Livingston" (3 Cowen, 747) dicho tribunal declaró que el comercio de cabotage comprendia, entre otras cosas, el tráfico comercial entre dos ó mas lugares de un mismo distrito, sea que estén en las costas del mar ó en las márgenes de los rios navegables, y que tan navegacion de cabotage era la que se hacia de New York á Albany, como de Boston á New Bedford.[189]

Con relacion á esta facultad de reglamentar el comercio se ha declarado además, que era inconstitucional la ley expedida por un Estado, imponiendo á los importadores de efectos por mayor, ó en fardos ó bultos, la obligacion de solicitar una licencia, por la que debian pagar cierta cantidad, castigándolos con penas pecuniarias y aun con la del comiso, segun las circunstancias, cuando no presentaban aquella. La declaracion se fundaba en que solo el Congreso podia reglamentar el comercio extrangero, y en que los Estados no pueden imponer derechos sobre las importaciones, admitiéndose sin embargo que despues de que los efectos importados se hayan mezclado ó incorporado en la masa general de la propiedad del Estado, quedan sujetos á las contribuciones que éste tenga á bien imponer.[190] La restriccion no puede aplicarse á las mercancías importadas despues de que hayan llegado á poder de los comerciantes al menudeo. Con respecto á esta materia debe observarse, que segun la Constitucion federal "los Estados no podrán sin el consentimiento del Congreso, decretar impuestos ó derechos sobre las importaciones y exportaciones, sino es en lo que fuere absolutamente necesario para hacer cumplir sus leyes de inspeccion, las cuales estarán sujetas á la revision y aprobacion del mismo Congreso."[191] Hablando extrictamente, las leyes de inspeccion no son reglamentarias del comercio: su objeto es mejorar la calidad de los productos de la industria nacional, sea que se destinen á la exportacion extranjera ó al consumo doméstico, y producen su efecto sobre la materia, antes de que esta constituya un artículo del comercio. Estas leyes, así como las relativas á las cuarentenas, salubridad pública y reglamentacion del comercio interior de un Estado, forman parte de la legislacion que quedó reservada á los Estados, no están sujetas directamente á las disposiciones del Congreso, aunque si lo están de un modo indirecto, pues el Congreso puede revocarlas, cuando pugnen abiertamente con el ejercicio de sus facultades reconocidas.[192] En el caso de "Wilson v. The Blackbird Creek Marsh Company." (2 Peters U. S. 245) se hizo la declaracion judicial de que deberia considerarse como válida y obligatoria la disposicion que dictara el Congreso en el ejercicio de la facultad de reglamentar el comercio, contrariando las leyes de un Estado relativas á la construccion de presas en riachuelos navegables, en puntos sujetos á las mareas; pero que mientras el Congreso no llegara á ejercerla de facto, no debian considerarse dichas leyes como contrarias á esa facultad en su estado de inaccion. Se reconoció sin embargo que la facultad del Congreso para reglamentar el comercio sobre las aguas navegables de los Estados no importa cesion del territorio, ni de la propiedad pública ó privada; (Corfield v. Coryell, Washington, C. C. 371) y que los Estados pueden dictar leyes reglamentando el uso de las pesquerías y criaderos de otras dentro de sus límites territoriales,[193] aun en aguas navegables, siempre que esas leyes no impidan el libre uso de dichas aguas para el comercio y la navegacion.

IX. Del Progreso de la Jurisprudencia Nacional.

He concluido la segunda parte de la division general de estas disertaciones, que es la que se refiere al gobierno y jurisprudencia constitucional de los Estados Unidos. Aunque al recorrer la série de decisiones de los tribunales federales, he tratado las materias á que se refieren con el espíritu de libre exámen, siempre he profesado y procurado inculcar sentimientos de deferencia y respeto á las autoridades judiciales de la Union. No he omitido, intencionalmente por lo menos, ningun punto ó cuestion relativa á la interpretacion de las facultades del gobierno, que haya sido materia de una decision competente. Quedan por resolverse todavía muchas cuestiones interesantes del derecho constitucional; pero si examinamos los anales del foro americano, comenzando desde el año de 1800 hasta la fecha, encontraremos que han terminado ya felizmente muchas de las discusiones mas graves y de un carácter tal, que podrian haber afectado vitalmente la tranquilidad de la nacion.

La definicion de las contribuciones directas segun la mente de la constitucion; la extension de las facultades que tiene el Congreso para dictar leyes uniformes en las materias de naturalizacion de extranjeros y de quiebras y para legislar sobre la milicia y los distritos ó lugares enagenados por los Estados al gobierno general, así como la multitud de facultades implícitas, incidentales á las que expresamente se le concedieron, tales como las de instituir y proteger los bancos nacionales, decretar embargos generales é indefinidos, y dar preferencia á los créditos de la federacion en cuanto al cobro sobre los demás, son cuestiones que han sido muy largamente debatidas en la Suprema Corte; y hasta cierto punto están ya deslindadas y resueltas por sus respetables fallos. De la misma manera la extension que tienen las prohibiciones que la Constitucion impuso á los Estados, sobre no sancionar leyes ex post-facto, ni que desvertúen la obligacion de los contratos, sobre no estorbar á las autoridades federales en el desempeño de sus funciones, ni atacar ú hostilizar las instituciones, ó los derechos y privilegios que dimanan de la Constitucion y leyes del Congreso general por medio de contribuciones, concesiones ú otro ejercicio cualquiera del poder, ha sido examinada y resuelta en una série de determinaciones que han contribuido mucho á afianzar y consolidar la Union, aumentando el prestigio é influencia del gobierno nacional.[194]

La facultad discrecional, que tiene el Presidente de la República de remover á los empleados del ramo ejecutivo, ha sido reconocida, no por los tribunales, es verdad; pero sí de una manera que tal vez sea tan eficaz como si hubiera sido resuelto judicialmente, es decir, por la opinion declarada del Congreso y la aquiescencia y la práctica invariable del gobierno. Tambien ha sido definitivamente reconocida la facultad absoluta é independiente de celebrar tratados, despues de que la Cámara de Representantes habia sostenido contra ella una lucha que, en cierta época, amenazaba destruir hasta las bases fundamentales de la Constitucion.

El poder judicial ha defendido con energía y buen éxito la justa pretension de que sus facultades deben extenderse á todos los casos que pueden dimanar de la Constitucion, las leyes y los tratados de la Union. La seccion 25ª de la ley de 1879 sobre organizacion de los tribunales de justicia, definió de una manera clara y precisa la jurisdiccion que en ciertas circunstancias tiene la Suprema Corte para conocer en apelacion de los fallos y decretos de los tribunales de los Estados, y la Corte sostuvo victoriosamente el ejercicio libre é independiente de esa facultad esencialísima á la autoridad y eficacia del gobierno general, tanto en el ramo criminal, como en el civil. Hasta ahora jamás ha habido resistencia á las disposiciones dictadas por la Corte en virtud de esa jurisdiccion; y así nunca ha sido necesario apelar á la fuerza para hacerlas cumplir, razon por lo que no ha creido la Corte llegado aun el momento de declarar si dado el caso de semejante resistencia por parte de los tribunales de los Estados, estaria autorizada para emplear la vía de apremio y los demás medios ordinarios de coaccion contra ellos. La ley precitada solo declara que las apelaciones interpuestas contra los fallos de los tribunales de los Estados, producirán los mismos efectos que las que se interpongan contra las decisiones de los tribunales de circuito; y que si revocare el fallo inferior, se observará el mismo procedimiento que respecto á éstos, con la única diferencia de que en lugar de devolver las actuaciones al tribunal de su orígen para que lo enmiende, la misma Corte podrá hacerlo por sí, cuando ya antes las haya devuelto infructuosamente con ese fin. Con respecto á los demás ramos del poder judicial, diremos en general, que la Suprema Corte, autoridad acreedora á nuestro respeto, ha fijado ya, (segun hemos visto en el curso de estas disertaciones) la amplitud que tiene la jurisdiccion de almirantazgo y marina, el carácter que deben tener los litigantes para que proceda la jurisdiccion federal, la fé y crédito que se debe dar en cada Estado á los documentos y procedimientos judiciales de los demás, la soberanía que ejerce el Congreso sobre los territorios situados fuera de los límites particulares de los Estados, y, finalmente; la supremacía que tienen todos los poderes constitucionales de la nacion sobre los de los Estados, cuando las facultades de éstos, sean las expresamente reservadas, ó cualesquiera otras que pretendan tener, lleguen á pugnar con las facultades de aquellos.