Art. XIX. El rei de la Gran Bretaña devolverá a S. M. C. todo el territorio que ha conquistado en la isla de Cuba, con las fortalezas de la Habana i las demas de la isla que estuviesen en su poder, las cuales entregará en el mismo estado en que se hallaban al apoderarse de ellas las armas inglesas; con tal de que los súbditos de S. M. B. que se hubiesen establecido en aquella isla o que tuviesen en ella intereses que arreglar, puedan libremente vender sus tierras o haciendas, realizar sus negocios, cobrar sus deudas, sacar del pais todos sus efectos i salir de él en buques que les será permitido enviar allí al efecto: con el bien entendido de que dichos buques serviran solamente para este fin, i que los súbditos británicos no seran molestados, mientras permanezcan en la isla, por sus opiniones relijiosas ni por ningun otro motivo, escepto por deudas o por alguna accion criminal. Para lo acordado anteriormente se concede a los súbditos de S. M. B. el término de 18 meses, que empezaran a correr i contarse desde el canje de la ratificacion de este tratado: i como la libertad concedida a los súbditos británicos para trasladar sus personas e intereses en buques de su nacion puede ser causa de que se cometan abusos si no se tomasen precauciones para evitarlos, S. S. M. M. C. i B. han convenido espresamente en que el número de buques ingleses que será permitido enviar a la isla de Cuba se limitará, así como el número de toneladas de cada uno, que deberan ir en lastre, salir todos a un mismo tiempo i hacer un solo viaje, debiendo embarcarse a la vez todos los efectos de propiedad inglesa. Tambien se ha convenido en que S. M. C. facilitará los pasaportes necesarios para el viaje de estos buques, i que para mayor seguridad se permitirá enviar a bordo de cada uno de ellos a su llegada a las costas o puertos de aquella isla dos guardas españoles que lo visiten, con autoridad para confiscar cualesquiera mercancias que en él se encontrasen.
Art. XX. En virtud de la restitucion estipulada en el artículo anterior, S. M. C. cede i garantiza a S. M. B. la plena posesion de la Florida, con el fuerte de San Agustin i la bahia de Panzacola, así como todo lo que España posee en el continente del Norte de América hácia la parte del este o sud-este del rio Misisipí, i en jeneral todo lo que depende de aquellos paises i tierra, con la soberania, propiedad, posesion, i cuantos derechos, adquiridos por tratados o en cualquiera otra forma, S. M. C. i la corona de España hayan disfrutado i tenido hasta ahora sobre dichos paises, tierras i lugares, i sus habitantes: así que, S. M. C. cede i transfiere el todo de ellos a S. M. B. i a la corona de la Gran Bretaña, i S. M. B. conviene por su parte de la manera i en la forma mas amplias, en conceder a los habitantes de aquellos paises, cedidos por el presente tratado, el uso libre de la relijion católica: i en su consecuencia, dará las órdenes mas terminantes i efectivas para que sus nuevos súbditos católico-romanos puedan practicar el culto de su relijion conforme a los ritos de la iglesia romana hasta donde lo permitan las leyes de la Gran Bretaña; i conviene ademas en que los españoles i demas súbditos de S. M. C. residentes en aquellos paises que lo solicitasen, puedan retirarse de ellos segura i libremente para ir a donde quisiesen, permitiendoseles vender sus haciendas con tal de que sea a súbditos de S. M. B. i sacar del pais sus efectos así como sus personas, sin ser molestados en su emigracion por ningun motivo ni pretesto, salvo por deudas o acciones criminales. Para llevar a cabo lo dicho anteriormente se concede el término de 18 meses, que empezará a contarse desde el dia del canje de la ratificacion de este tratado. Tambien queda estipulado que S. M. C. podrá disponer lo conveniente para el embarque i salida de todos los efectos que le pertenezcan, bien sea artilleria o cualquiera otra cosa.
Art. XXI. Las tropas francesas i españolas evacuaran sin ninguna reserva todos los territorios, distritos, pueblos, lugares i castillos que hubiesen conquistado en Europa pertenecientes a S. M. F., i los restauraran en el mismo estado en que se hallaban al tiempo de su conquista, i con la misma artilleria i municiones que tenian: respecto de las colonias portuguesas en América, Africa o en las Indias orientales, si hubiese ocurrido algun cambio en ellas, será todo restaurado bajo el mismo pié que ántes i en conformidad con los tratados anteriores entre las cortes de Francia, España i Portugal, subsistentes ántes de la guerra actual.
Art. XXIII. Todos los paises i territorios que puedan haber sido conquistados en cualquiera parte del mundo por las armas de S. S. M. M. B. i F., así como por las de S. S. M. M. Cma. i C., no incluidos en el presente tratado, bien con el título de cesiones o con el de restituciones, seran restaurados sin dificultad ni compensacion alguna.—Traducido de Entick.
[175] 7 de diciembre de 1762.
[176] New York Gazette del 7 de abril de 1763.
[177] Ensayo histórico.
[178] Noviembre 4 de 1762.
[179] Pezuela. Ens. histórico.—Valdes. Hist. de la I. de Cuba.
[180] Pezuela. Ens. histórico.