2. — Los libertos y las clases afines a esta.
Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de la esclavitud a la libertad ([pág. 43]), sin embargo, había muchas cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo. Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio, no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa; de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas, compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio, la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus, no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron una gran parte de los soldados de la flota. — En conjunto, todas estas reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de quasi-magistrados para la caballería ([pág. 83]), estableció el sexvirato de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. — Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero; solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la concesión directa de la ingenuidad ficticia (natalium restitutio).
3. — Los semi-ciudadanos.
Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central, pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (cives sine suffragio); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la comunidad directora del Latium sin confundirse con ella, lo que tiene su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina. — La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos, puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta, o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie, compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano, si bien los sacra, según su propio concepto, se consideraron como romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera nombrado (praefectus), de manera que en cuanto a este particular, la comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó, al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada. Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal sentido recibían también aquellas la denominación de municipium civium Romanorum; se hallaban sometidos a la obligación del servicio militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos, los cuales formaban una lista especial (tabulae Caeritum) de estos ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso, la calificación de aerarii, atribuida a los ciudadanos excluidos de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos. En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado, cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.
CAPÍTULO VIII
LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA
El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (nomen Latinum), uno de los grupos armados (populi) urbanos, en los que se fraccionó, como toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos, unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente, no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas, sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos romanos establecieron después de la disolución de la confederación latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una ciudad de la confederación latina.
Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano. Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización y la misma competencia que cada una de las comunidades que la componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse confiadas. — La presidencia en las fiestas federales parece que hubo de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana, según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades, ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.
Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo Latium, por un lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del nombre latino (prisci Latini); por otro, las ciudades fundadas fuera de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde por la voluntad de Roma (coloniae Latinae), y por otro, las ciudades confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades, como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y confusión jurídica que produjo el Imperio.
La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba constituida, de una parte, por la disminución y la privación de ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían únicamente a los ciudadanos romanos.