El principio fundamental de la administración de justicia durante la época republicana, a saber, que el fallo de los negocios jurídicos lo provocaba el magistrado, pero quien lo daba era el tribunal del Jurado, prevaleció también durante los tiempos del principado, en cuanto la institución del Jurado continuó existiendo en general, y los poderes soberanos, que eran por una parte los cónsules y el Senado y por otra el emperador, solo tuvieron poder penal en tanto en cuanto concurrían a la administración de justicia con el Jurado. En vez del procedimiento por quaestiones, podía hacerse uso del procedimiento excepcional ante estos altos puestos; es posible que los mismos no tuvieran facultades para intervenir acaso jamás de derecho en asuntos propiamente privados, aun cuando es dudoso que tal cosa ocurriera con respecto al emperador, y sobre todo, la intervención del prefecto de la ciudad en la administración de justicia civil parece que obedecía también a la imposibilidad de que los fallos de los jurados en los pleitos civiles fueran casados. No obstante, como ya se ha dicho, aunque la institución del Jurado no fue propiamente abolida en la época del Imperio, sin embargo, su esfera de acción fue restringiéndose cada vez más, pues al lado del procedimiento ordinario, dirigido por el magistrado y fallado por el tribunal del Jurado, fue apareciendo otro procedimiento, de que se comenzó a hacer uso por modo extraordinario, pero el cual vino por fin a suplantar al procedimiento ordinario: el cual procedimiento consistía en que el magistrado mismo fuese quien fallara los asuntos (cognitio). A los fideicomisos, que no se conocieron hasta la época del principado, pero que desde sus comienzos fueron referidos a la esfera del derecho civil, nunca se aplicó el tribunal del Jurado. Para los asuntos relativos a la administración doméstica del emperador — y de este carácter vinieron a participar realmente todas las esferas y organismos políticos, — ya en tiempo de Claudio se hizo uso, en lugar del tribunal del Jurado, de la cognitio. Aquellos negocios jurídicos que exigían la intervención inmediata del poder del Estado, como eran todos los iudicia publica, y además el hurto, no podían ser sometidos al procedimiento del Jurado bajo el riguroso régimen de la Monarquía, puesto que se instituyó para los primeros un fiscal o procurador del Estado, voluntario, y en los casos de hurto se consideró como acusador privado a la persona hurtada. También contribuyó seguramente de un modo esencial a la abolición del procedimiento por jurados en las causas o asuntos de índole verdaderamente privada, la minuciosidad y consiguiente pesadez del mismo. — No nos es posible seguir paso a paso los cambios que la administración de justicia experimentara en las provincias, sin duda antes de experimentarlos en Roma e Italia, ni tampoco podemos extendernos más acerca del asunto, al menos en esta compendiosa reseña; diremos solo que a fines del siglo III de J. C. la evolución estaba concluida y que no se conocía más forma de dictar decisiones judiciales que la sentencia de los magistrados.

Pero así como la diarquía que empezó a tener existencia con el principado produjo innovaciones en el derecho penal ([pág. 396]), así también en el derecho civil se dejó sentir el influjo de la misma, gracias a haberse introducido la apelación contra los decretos de los magistrados. El sistema republicano conoció la apelación en las relaciones existentes entre el mandatario y el mandante ([pág. 254]); pero desde el momento que con la nueva organización dada ahora al Estado empezaron a existir dos altos poderes soberanos, a saber, los cónsules y el Senado por una parte, y el príncipe por otra, se originó la regla según la cual, de todo decreto de los magistrados podía apelarse ante uno de aquellos poderes o ante ambos, esto es: del decreto dado por los mandatarios imperiales en materias relativas a la esfera estricta del poder, solamente se podía apelar al emperador, y de los demás decretos podía apelarse tanto a él como a los cónsules y al Senado. La admisión de la apelación era también aquí potestativa y podía en todo caso verificarse por medio de lugarteniente o delegado. La apelación ante el Senado parece que era despachada regularmente por los cónsules tan solo. En el campo de la apelación al emperador, se hizo mucho uso desde un principio de la delegación; sin embargo, en los mejores tiempos del Imperio, se nombraron personalmente por los príncipes regentes que obraran en lo esencial como si fueran ellos mismos, lo que dio origen más tarde a la jurisdicción inmediatamente imperial, ejercida en apariencia por el mismo emperador en persona, y en realidad por los oficiales palatinos. Respecto a las restricciones puestas a esta institución, hijas, sobre todo, de la brevedad del plazo concedido para interponer la apelación y de las penas pecuniarias que llevaba consigo el abuso de la misma, y respecto a otras modalidades de ella, debemos remitirnos al procedimiento civil; aquí solo hemos de hacer notar que no pudiendo interponerse la apelación más que contra los decretos de los magistrados, no contra los fallos de los jurados, es claro que una vez abolido este último tribunal, quedó entronizada la soberanía absoluta en el campo del derecho privado. Si la apelación se consideraba fundada, el cónsul o el emperador no se concretaban a casar el decreto apelado, sino que ponían otro nuevo en su lugar, y probablemente en este caso, aun cuando el asunto hubiera debido llevarse por otros motivos ante los jurados, quedaba definitivamente resuelto por la vía de la cognitio.

CAPÍTULO IV

EL EJÉRCITO

Ciudadanía y ejército de ciudadanos eran una misma cosa, tanto en realidad como desde el punto de vista jurídico. La obligación del servicio de las armas y el derecho de sufragio eran correlativos, estando privados de uno y otro las mujeres y los niños; la composición y organización de la ciudadanía, tal y como la dejamos expuesta más atrás ([pág. 61]), era aplicable, originariamente, lo mismo al servicio de las armas que a las asambleas o reuniones de la comunidad. La perpetuidad era también inherente al ejército de ciudadanos, igual que dijimos serlo a la ciudadanía; si el «juicio», esto es, el census ([pág. 291]), la fijación que periódicamente se hacía del estado de las personas y del de los patrimonios que había dentro de la comunidad, es decir, lo que con verdadera impropiedad solemos llamar registro (Schätzung) puede considerarse, en cierto sentido, como la formación del ejército, de hecho, el fin que con este acto se perseguía era, más bien que crear el ejército de los ciudadanos, organizar el que ya existía, y solo se le llamaba «fundación» (lustrum conditum) en cuanto venía a renovar la fundación originaria de la ciudadanía. Este acto es el que ahora nos interesa y del que vamos a partir, o sea el acto preparatorio para el llamamiento al servicio militar, determinando quién reunía y quién no las condiciones de capacidad necesarias para formar parte del ejército. La circunstancia de haber atribuido la práctica de tal acto a funcionarios ad hoc que no intervenían en el llamamiento a filas, es a saber, a los censores, los cuales existieron desde principios del siglo IV de la ciudad, hizo que fueran cosas perfectamente separadas el acto preparatorio para el llamamiento a filas y el llamamiento mismo; a causa de esta separación seguramente es por lo que el censo de los tiempos históricos era considerado, no tanto como acto preparatorio del llamamiento a filas, cuanto como la catalogación por el Estado de los ciudadanos que disfrutaban el derecho de sufragio. La tarea de los censores tenía por objeto, principalmente, determinar los cuatro siguientes elementos, con relación a cada uno de los ciudadanos:

1.º La edad era una condición necesaria para el servicio militar, pues no podía prestarse antes de los diez y siete años cumplidos, ni tampoco se exigía prestarlo, por lo menos en campaña, a los que hubieran cumplido los cuarenta y seis. La fijación de las edades fue siempre una de las misiones principales del censo, pues de esa fijación dependía también el derecho de sufragio.

2.º En todo tiempo fue facultad de los censores examinar y comprobar la aptitud corporal de los individuos para prestar el servicio de caballería, y lo propio debió acontecer también, sin duda alguna, en la época primitiva, con respecto a los ciudadanos que prestaban el servicio de infantería. Dentro de ciertos límites, podía fijarse ya en el mismo censo qué personas no estaban obligadas a acudir al llamamiento a filas por falta de aptitud corporal. Sin embargo, lo general fue que el examen en cuestión se dejara para el acto del llamamiento a filas, a lo que contribuyó principalmente la circunstancia de que la ineptitud para el servicio a causa de la edad o de defectos corporales no privaban del derecho de pertenecer al ejército, ni, por consiguiente, tampoco del derecho de sufragio.

3.º La posición económica del ciudadano no era considerada en sí misma como condición para el servicio militar, sino tan solo en cuanto se tratara del cumplimiento de semejante obligación con armas propias. Ahora, en los antiguos tiempos, el servicio militar sin la posesión de armas propias solo podía tener lugar — excepto por ciertos individuos que ejercían profesiones técnicas — en la forma de llamamiento a las reservas auxiliares desarmadas, o en casos especiales de urgente necesidad; la regla general absoluta era la de tener que costearse cada uno su equipo y armamento, y en tal concepto, la obligación ordinaria del servicio militar estaba, en los antiguos tiempos, limitada a los poseedores de inmuebles, incluyendo aquí la posesión familiar y más tarde la de los ascendientes, y desde el siglo V de la ciudad a los poseedores de bienes en general, formándose al efecto ciertos grados de ellos por su mayor o menor capacidad para costearse el equipo y armamento, grados de que ya hemos hablado con otro motivo ([págs. 62-63]). Por la razón que se acaba de ver, y además también seguramente para los efectos de las contribuciones patrimoniales, se hizo constar en la lista de los ciudadanos la situación económica de cada uno, reguladora de las modalidades del servicio militar. Por eso también se incluían en el censo aquellas personas que tenían o podían tener patrimonio independiente, v. gr., los hijos que se hallaran bajo la potestad del padre. Las mujeres y los menores eran incluidos en el censo, representados por sus tutores, siempre que tuvieran patrimonio independiente, pero se les colocaba en una lista accesoria, que en tanto tenía también fines militares, en cuanto el sueldo de los caballeros pesaba sobre tales personas. — Aun después que los registros del patrimonio perdieron su importancia militar, por haberse concedido el derecho de prestar libremente el servicio de las armas sin necesidad de poseer tantos o cuantos bienes, como aconteció en el siglo último de la República, siguieron existiendo las gradaciones referidas por respecto al derecho de sufragio, y, por tanto, siguió existiendo también la fijación del patrimonio de cada ciudadano por los censores.

4.º La honorabilidad no se estimaba como requisito para la obligación ordinaria del servicio de las armas, sino en cuanto, en los antiguos tiempos, una de las operaciones del censo consistía en excluir del catálogo de los poseedores territoriales obligados a prestar el servicio de referencia a las personas infamadas, trasladándolas a la lista de los meramente obligados al pago de los tributos (aerarii) ([págs. 55] y [297]). Luego que la obligación ordinaria dejó de estar ligada con la posesión de inmuebles y se enlazó, en cambio, con la posesión de un patrimonio en general, la diferencia entre los tribules y los aerarii desapareció; sin embargo, siempre siguió considerándose como misión de los censores la de hacer constar quiénes eran los ciudadanos que carecían del pleno derecho de honores, por ejemplo, los libertos ([página 92]), para prevenir en lo posible la contingencia de que los mismos fueran llamados al servicio de las armas.

Del censo surgía originariamente la ciudadanía como ejército organizado de ciudadanos (exercitus centuriatus), dividido en caballería y gente de a pie, una y otra organizadas por divisiones o grupos militares, centurias, con centuriones por jefes; la misma organización servía también para las revistas y los simulacros militares. Sin embargo, este ejército así organizado no podía aplicarse inmediatamente a los actos del servicio sino con el auxilio de ciertas disposiciones, que la tradición no nos ha conservado, relativas tanto a los individuos ineptos para ser soldados como a los supernumerarios; y en los tiempos históricos el ejército, tal y como resultaba formado en el censo, no se aplicó de una manera inmediata sino a las votaciones, de manera que el ejército guerrero, el que iba a pelear, no era idéntico al ejército de los ciudadanos, sino que se formaba como una parte de este, en la forma que después se dirá. Y así se comprende que los organizadores del ejército en el censo, esto es, los censores, una vez que llegaron a ser magistrados peculiares independientes, estuvieran privados del imperium militar. Solo para la caballería es para lo que continuó empleándose el antiguo procedimiento.