88.
(1526.—Noviembre 15.)—Real cédula previniendo á los jueces de residencia de la isla Española que hagan justicia en la querella de agravios de Pánfilo de Narváez contra el licenciado Ayllón.—A. de I., 139, 1, 7.
El Rey.—Nuestros jueces de residencia que fuéredes de la isla Española: Pánfilo de Narváez, vecino de la isla Fernandina, me hizo relación quel licenciado Ayllón, nuestro oidor de la nuestra Abdiencia Real que reside en la dicha isla Española, se quejó del dicho Pánfilo de Narváez en la dicha Abdiencia, diciendo que en Youcatán le había querido prender y echar de la dicha tierra, por lo cual, sin le oir ni haber cabsa ni razón alguna y en su absencia, los nuestros oidores de la dicha Abdiencia hicieron contra él cierto proceso y le condenaron en seiscientos pesos de oro fino, y se los tomaron y repartieron entre sí, de que ha recibido notorio agravio e daño, y me suplicó e pidió por merced se los mandásemos restituir, con más los daños e pérdida quen cabsa de se los tener tomados seis años ha, había recibido, ó como la mi merced fuese; por ende yo vos mando que veades lo susodicho, e llamadas e oídas las partes á quien toca e atañe breve y sumariamente, sin dar lugar á luengas ni dilaciones de malicia, salvo solamente todas sabidas, fagades e administredes lo que halláredes por justicia, por manera que las partes la hayan e alcancen e por defecto della no tengan cabsa ni razón de se nos más venir ni enviar á quejar sobrello, e no fagades endeal. Fecha en Valladolid quince días del mes de noviembre de mill e quinientos e veinte e seis años.—Yo el Rey.—Por mandado de Su Majestad, Francisco de los Cobos.—Señalada del Obispo de Osma y del de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.
89.
(1526.—Noviembre 17.)—Real cédula á oidores, gobernadores y justicias de las islas prohibiendo que los vecinos casados en ellas las abandonen por el atractivo de nuevos descubrimientos, so pena de muerte y pérdida de bienes.—A. de I., 139, 1, 7.
Don Carlos, etc.—A vos los nuestros oidores de la nuestra Abdiencia Real de las Indias que reside en la isla Española; á todos los nuestros gobernadores, alcaldes, alguaciles e otros jueces y justicias e oficiales cualesquier, así de la dicha isla como de las otras islas, San Juan e Fernandina e Santiago, e á cada uno de vos, salud e gracia: Sepades que Nos somos informados que á cabsa de los nuevos descubrimientos e poblaciones que se han fecho y hacen en esas partes, así por vecinos desas dichas islas como por otras personas que van destos nuestros reinos y pasan por las dichas islas, los vecinos dellas, que son amigos de mudanzas y novedades, se han ido y van á las dichas poblaciones y descubrimientos nuevos, dejando lo que tienen cierto y conoscido por ir á lo que no saben, y desta cabsa, las dichas islas se han despoblado y despueblan de cada día, siendo las más ricas de oro y más noble y abundante e fructuosa de todas las otras que en ella hay, y de nuevo ponen de cuantas hasta hoy se han descubierto, y así siempre habemos tenido y tenemos especial cuidado y deseo á su noblescimiento y población y perpetuidad, y habemos fecho y de cada día haremos merced e libertad á los pobladores en ellas, especialmente á aquellos que tuvieren intinción de perpetuar e permanecer en ellas, así por las dichas cabsas como por la cosa más importante á nuestro servicio e bien desas partes y acrecentamiento dellas y que más conviene que estén pobladas y se conserven para conservación de todo lo demás descubierto y por descubrir de todas esas partes, porque dellas se proveen de mantenimientos, navíos y otras cosas necesarias, y demás de los dichos inconvenientes e otros que de sacar la dicha gente se siguen, Nos somos dello muy deservidos e recibimos dello displacer, e queriendo proveer en ello de remedio, mandamos platicar sobrello en el nuestro Consejo de las Indias, e allí visto, e conmigo el Rey consultado, fué acordado que debiamos de mandar dar esta nuestra cédula para vos en la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien, por la cual mandamos que agora y de aquí adelante que ninguna ni algunas personas vecinos desas islas de cualquier estado, preiminencia ó dignidad que sean, así á los que agora están e residen en ellas, como los que de aquí adelante á ellas fueren, no puedan ir ni vayan á ninguna de las partes e tierras e provincias e islas que desde el día de la data de esta nuestra provisión en adelante se poblaren, así en lo que al presente está descubierto, como lo que adelante se descubriere e poblare, así por nuestro mandado como en otra cualquiera manera, sin expresa licencia nuestra, so pena de muerte y de perdimiento de todos sus bienes, muebles e raíces, habidos e por haber, para la nuestra cámara y fisco, en la cual dicha pena, lo contrario haciendo, los condenamos e habemos por condenados, porque si Nos mandásemos asentar e capitular con algún nuestro vasallo sobre descubrimiento e población nueva, lo prohibiremos, que no puedan sacar desas islas persona alguna; pero bien permitimos que si por caso algún poblador ó descubridor nuevo que destos reinos con licencia y facultad nuestra fuere e tocare en cualquiera desas islas, y alguno de los que consigo llevare se quisiere quedar en ellas, que en su lugar se puedan ir otros tantos de los que en ellas residieren, paresciendo á vos las nuestras justicias que no es perjuicio ni dagno de la dicha población; por ende Nos vos mandamos que luego lo hagáis así pregonar y publicar por esas dichas islas por pregonero y ante escribano público, e fecho el dicho pregón, hagáis guardar e cumplir esta nuestra cédula y todo lo en ella contenido inviolablemente en todo y por todo, según y como en ella se contiene, e cumpliéndola, si alguna ó algunas personas contra ello fueren ó pasaren, vos las dichas justicias e oficiales pasedes y procedades contra ellos á las dichas penas, ejecutándolas en sus personas e bienes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en Granada á diez y siete días del mes de noviembre, año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y seis años.—Yo el Rey.—Refrendada del secretario Cobos.—Firmada del Canciller y Obispo de Osma y doctor Carvajal y Obispo de Canaria y doctor Beltrán y Obispo de Cibdad Rodrigo.