Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.
20.
(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula expedida á petición de los vecinos de la isla de Cuba, ordenando que los letrados que en ella residan no puedan abogar en pleitos ni causas, como éstas no sean criminales, bajo pena.—A. de I., 139, 1, 5.
«La Reina y el Rey.—Por cuanto Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos ficieron relación que en la dicha isla, á cabsa que los letrados que en ella había procuraban e tenían maneras para que se moviesen pleitos los vecinos e pobladores e tratantes de la dicha isla unos á otros e otros á otros, e sin quellos toviesen provechos en la abogacía e procura de los dichos pleitos, e diz que la dicha isla e vecinos e tratantes que ella tiene esperan tener tantos pleitos e diferencias, e se les perderán e gastarán sus haciendas, suplicónos mandásemos que en la dicha isla no pudiese haber ni hobiese letrados ni procuradores que abogasen, porque haciéndose así, la dicha isla e vecinos della estarían en mucha quietud e tranquilidad e sosiego, e sus haciendas más conservadas, e á Nos se recrescerán servicios, porque no habiendo los dichos abogados e procuradores no habría pleitos, e sobre las diferencias que nasciesen, las partes se concertarían sin tela de juicio, ó como la nuestra merced fuese; e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula sobre la dicha razón, e nos tovímoslo por bien; e por la presente mandamos e expresamente defendemos que agora ni de aquí adelante en que nuestra merced e voluntad fuere, aunque en la dicha isla Fernandina haya letrados, no puedan abogar ni aboguen en ningunos pleitos ni cabsas que en ella hay e hobiere, e nasciere, salvo si no fuere en cabsas criminales, no embargante en las partes á quien tocare les pidan e requieran que los ayuden, e aleguen por escrito de su derecho ante los jueces e justicias ante quien fueren dadas ó pidieren, so pena que los letrados que contra esta nuestra cédula contenida fueren e pasaren, desde el día que fuere pregonada en la dicha isla en adelante, caigan e incurran en pena de cincuenta pesos de oro por cada vez que contra lo en ella contenido fueren e pasaren, la mitad para la nuestra cámara, e la otra mitad para el acusador e juez que lo sentenciare e ejecutare, e mando á Diego Velázquez, nuestro capitán e gobernador de la dicha isla, e á otros jueces e justicias que della fueren, que ansí lo fagan guardar e complir e ejecutar, según e como de suso se contiene, sin poner en ello impedimento alguno, so las penas en que caen e incurren los que no guardan e cumplen los mandamientos de sus reyes e señores naturales; e porque lo contenido en esta nuestra cédula venga á noticia, mandamos que sea pregonada, principalmente por las plazas e ciudades e lugares acostumbrados de la dicha isla Fernandina, por pregonero y ante escribano público, e mandamos que se tome la razón della en la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que reside en la cibdad de Sevilla, por los señores oficiales della. Fecha en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.»
21.
(1516.—Diciembre 21.)—Real cédula dirigida á los Padres Jerónimos encargados del gobierno de Indias para que en el repartimiento de indios de la isla de Cuba se satisfagan en justicia las peticiones de los vecinos.—A. de I., 139, 1, 5.
La Reina y el Rey.—Reverendos y devotos padres, etc., Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, en nombre de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, nos suplicaron mandásemos dar en encomienda á los vecinos pobladores de la dicha isla los indios della, perpetuos para ellos e sus descendientes, y ansimismo que se encomendase á los primeros pobladores e descubridores de la dicha isla antes que á los otros, e que ansimismo señalase á cada pueblo de la dicha isla por propios della un cacique con sus indios, y que mandásemos que ningún oficial ni vecino de otras islas toviesen allí indios de repartimiento, porque en facerse todo lo susodicho ansí, como por ellos se suplicaba, la dicha isla se enoblecería, e los dichos indios della serían muy mejor tratados e dotrinados y enseñados, ó como la nuestra merced fuese, e consultado con los nuestros gobernadores, fué acordado que debíamos mandar dar esta nuestra cédula para vosotros sobre la dicha razón, e Nos tovímoslo por bien; por ende Nos vos encargamos e mandamos que veades lo susodicho, e conforme á la instrucción nuestra que llevastes, fagades e administrades sobre todo lo que falláredes por justicia y de manera que ninguna de las partes á quien tocare reciba agravio de que tenga razón de quejarse. Fecha en Madrid á XXI de diciembre de DXVI años.—Firmada del Cardenal y Embajador.—Refrendada de Juan Ruiz de Calcana y señalada de Zapata y Carvajal.