El Rey.—Adelantado Diego Velázquez, logarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina: Fray Pedro de San Martin, fraire de la Orden de Santo Domingo, en nombre de los fraires dominicos de la dicha Orden que residen en las Indias, me hizo relación que por servicio de Nuestro Señor, e por no dejar perder el fruto que en esa isla, de sus predicaciones se puede seguir, así en reformar á los españoles que en ella residen, como en alumbrar á los indios, ellos querían pasar á esa dicha isla e hacer e edificar en ella, en la cibdad de Santiago, una casa e monesterio de su Orden, suplicándome vos mandase que les señalásedes un sitio para ello, ó como la mi merced fuese; e yo, por la mucha devoción que tengo á la dicha Orden, e por el mucho fruto que de lo susodicho se puede seguir, tengo mucha voluntad que en esto et en lo demás sean favorescidos, tóvelo por bien; por ende, yo vos mando que cuando los dichos fraires fueren et pasaren á esa dicha isla, les hagáis señalar e señaléis en la dicha cibdad de Santiago un sitio que os paresciere sea necesario para que hagan la dicha casa et monesterio, en el logar que más apropósito et sin perjuicio se pueda hacer el dicho monesterio et iglesia, e en esto et en todo lo demás que les tocare los ayudéis e favorezcáis e hayáis muy recomendados, que en ello seré servido, siendo tomada la razón desta por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla en la Casa de la Contratación de las Indias. Fecha en Valladolid á XX de agosto de UDXX años.—Refrendada de Cobos, señalada del dicho.
55.
(1520.—Agosto 20.)—Instrucción á Pero Núñez de Guzmán para el ejercicio del cargo de tesorero.—A. de I., 139, 1, 6.
El Rey.—Por cuanto yo soy informado que al tiempo que mandamos proveer á vos, Pero Núñez de Guzmán, del oficio y cargo de nuestro tesorero de la isla Fernandina, no se vos dió instrucción de la manera que habíades de usar del dicho oficio, por ende la orden que es nuestra merced que tengáis en lo susodicho, es la siguiente:
Primeramente habéis de tener mucho cuidado de cobrar todas las rentas á Nos pertenecientes en cualquier manera en la dicha isla et tierra et los derechos del quinto de todo el oro que en ella se fundiere et cogiere e hobiere, en cualquier manera, conforme á lo que está otorgado e se otorgare en la dicha isla, e asimismo las rentas de las salinas e otras cualesquier que en la dicha isla et tierra ha habido hasta agora, et hobiere de aquí adelante, en cualquier manera.
Asimismo habéis de cobrar los derechos de siete y medio por ciento y otros cualesquier que nos hayan pertenecido et pertenecieren e se hobieren de dar de todas las mercadurías y cosas que á la dicha isla se han llevado y llevaren de aquí adelante.
Item, habéis de cobrar el quinto et otros derechos cualesquier á Nos pertenecientes, de todos et cualesquier rescates que en la dicha isla se hayan fecho, ó ficieren de aquí adelante, así de esclavos, guanines, y perlas y piedras preciosas, y otras cualesquier cosas de que se deban pagar y nos pertenezcan, en cualquier manera, de lo cual vos haréis cargo según debedes por antel dicho nuestro contador desa dicha isla.
Otrosi habéis de cobrar todas las penas que á nuestra cámara se hayan aplicado et aplicaren por el nuestro gobernador et justicias et oficiales de la dicha isla ó por nuestras provisiones et ordenanzas, de lo cual haréis cargo en un libro aparte por mano del nuestro contador, según dicho es.