(Año de 1536.—Septiembre 9, Valladolid.)—Cedula que manda que no se registre ningun oro ni plata, perlas ni otra cosa, sino fuere dentro de registro general o a las espaldas del, sopena de ser perdido para la Camara.—(A. de I., 139-1-8, lib. 17.)
La Reyna:
Por quanto por leyes y ordenanças nuestras esta mandado que todo el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que se truxeren delas nuestras yndias se asienten dentro del registro delos navios en que viniesen o enlas espaldas dellos, y agora somos ynformados que muchas personas por encubrir el oro y plata, piedras y perlas y otras cosas que traen delas dichas nuestras yndias a estos nuestros reynos han dexado delo hazer y lo registran ante un escrivano y sacan dello fee fuera del registro general y porque si á esto se diese lugar los mercaderes y personas que tienen trato enlas dichas nuestras yndias recebirian agravio y no podrian buenamente cobrar sus haziendas, y queriendo proveer en el remedio dello, visto en el nuestro Consejo delas yndias, fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula, por la cual mando que de aqui adelante ninguna ny algunas personas, de qualquier estado o preheminencia o dignidad que sean, no sean osado de registrar ningund oro ni plata, piedras ny perlas ny mercaderias ny otras cosas, sino fuere dentro del registro general del navio en que viniere el dicho oro y plata o enlas espaldas del, sopena que el que de otra manera lo traxere registrado lo aya perdido e pierda, y desde agora lo aplicamos a nuestra camara e fisco, e mandamos a qualesquier nuestros escrivanos que no den las dichas fees de cosas que se hayan registrado fuera del dicho registro general o en las espaldas del, segund dicho es, sopena de privacion de sus officios y de perdimiento de todos sus bienes para la dicha nuestra Camara, e porque venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia dello, mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada enlas gradas dela ciudad de Sevilla y en los puertos delas nuestras yndias, yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escrivano publico. Fecha en Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e treynta e seys años.
140.
(Año de 1536.—Setiembre 9, Valladolid.)—Provision que manda que los que tuviesen indios de repartimiento en las prouincias del Perú, sean obligados a hazer casas de piedra en la parte y lugar que el virrey o governador les señalare.
Don Carlos, &. A vos el que es o fuere nuestro governador o juez de residencia de la nueva Castilla, llamada Perú, salud y gracia: Sepades que nos somos informados que los españoles que hasta agora han ydo a essa prouincia, como no han tenido ni tienen intencion de vivir y permanecer en ella, antes de aver alguna cantidad de oro y plata para bolverse con ello, ni hazen casas en que uiuan y moren, de que no solo se ha seguido y sigue estorvo ala poblacion dela dicha prouincia, pero por esta causa no se tiene en la instruccion delos naturales della el cuydado que convenia, de que Dios nuestro señor ha sido y es deservido, y queriendo proueer en el remedio dello, visto y platicado por los de nuestro consejo de las Indias, acatando lo susodicho, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon, y nos tuvimoslo por bien: porque vos mandamos que luego proveays, como cada una de las personas que en essa provincia tienen y tuuieren indios encomendados, hagan y edifiquen vna casa de piedra en el lugar y parte segund y de la manera, forma y traza que os pareciere, y para ello les señalad los solares que ovieren menester, los quales y las casas que en ellos se edificaren, es nuestra merced y mandamos que sean suyas propias, y como tales puedan en qualquier tiempo que quisieren disponer dellos, en vida e en muerte, e si alguna o algunas personas no lo quisieren hazer, provereys que de los tributos que rentaren los indios que ansi tuvieren encomendados se haga la dicha casa, y que hasta tanto que esta sea hecha no se les acuda con los dichos tributos e no haziendo en la dicha tierra e comarca donde assi se ha de hazer la dicha casa con comodidad de piedra para el edificio della, provereys que se haga de argamasa o tapieria o otros materiales, los mas perpetuos que se puedan aver; e no fagades ende al. Dada en la villa de Valladolid a nueve dias del mes de Setiembre de mil y quinientos y treynta y seys años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano, secretario de sus cesareas y catolicas Magestades, la fize escrivir por mandado de su Magestad. Fray Garcia, Cardinalis Seguntinus. Doctor Beltran. Doctor Bernal. Registrada, Bernal Darias. Por chanciller, Blas de Saavedra.
141.
(Año de 1536.—Valladolid 3, Noviembre.)—Cedula que manda que los que tuvieren Indios en aquella tierra sean obligados a tener clerigos en sus pueblos a su costa, para que doctrinen los Indios.—(A. de I., 109-7-1, libro 2.º)