Cap.º 2.º He seydo ynformado que algunos de vos quando os absentays dessa cibdad asy a cossas de nuestro servicio y por nuestro mandado como en otra manera dexays en vuestro lugar y por vuestros tenyentes las personas que para ello nonbrays y señalays syn ser aprobadas en el nuestro consejo de las yndias de que podria subseder desservicio nuestro y daño a nuestra hazienda por ende yo vos mando que cada y quando qualquier de vos se absentase dessa cibdad a cosas de nuestro servicio y por nuestro mandado nos aviseys y seays obligados a nos hazer rrelacion de la persona o personas que dexaredes por vuestros lugartenyentes por el uso de vuestros officios para que syendo tales sean aprovadas por los del dicho nuestro consejo o se provea lo que convenga y mandamos alos que de vos ovieredes de quedar en la dicha casa que no syendo la tal persona aprobada enel dicho nuestro consejo no lo admytays ny useys con ellas en los dichos officios ny les pagueys a ellos ny al tal oficial absente salario alguno del tienpo de la dicha absencia con apercibimyento que lo que asy pagaredes lo mandaremos cobrar de vuestras personas y bienes y vosotros contynuareys en el uso de vuestros officios.
3.
(Año de 1530.—Febrero 25, Madrid.)—Provision donde se inserta otra dada en Toledo 15 Enero 1529, en la que se declaran las cosas que son prohibidas passar á las Indias sin licencias y cedula particular de su Magestad.—(A. de I., Rl. Pto., est. 2.º, cajón 6.º, leg. 1.º, Ramo 11.)
..... e agora por parte de la dicha cibdad de malaga nos fue suplicado que mandasemos declarar y declarasemos quales cosas son las vedadas y proybidas para pasar y llevar a las dichas Yndias lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmygo consultado fue acordado que devia ser dada esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que nynguno nuevamente convertido a nuestra fee catolica de moro o de judio ny reconciliado ny hijo ny nieto de quemado aunque lleve nuestra licencia no pueda pasar a las dichas Yndias enbarcandose en alguno de los dichos puertos ny persona alguna que no sea natural de los nuestros Reynos y señorios: otro sy declaramos por personas proyvidas para se enbarcar en los dichos puertos y para yr a las dichas Yndias los oficiales de justicia y de nuestra hazienda que nos van a servir a las dichas Yndias syn nuestra expresa licencia señalada de los del dicho nuestro consejo y siendo primero tomada la razon della en la dicha casa de Sevilla: otro sy declaramos por personas proyvidas esclavos blancos y nygros que no se puedan pasar por los dichos puertos syn nuestra licencia espresa declarando especialmente el puerto donde se an de enbarcar y tomadose la razon della en la casa de Sevylla y ponyendo los nuestros oficiales della en las espaldas de la tal cedula los esclavos que por virtud della se an de pasar: otro sy declaramos por proyvido oro y plata labrado y por labrar en qualquier manera y piedras y perlas engastadas y por engastar y moneda de oro y plata y vellon: lo qual mandamos que ansy se haga y cumpla so pena quel maestre que pasare en su nao de los dichos puertos o alguno dellos qual quier de las dichas personas pague cinquenta myll maravedis lo qual mandamos que luego que fuere averiguado en qual quier parte destos nuestros Reynos o en las dichas Yndias sea executada la dicha pena de la qual aplicamos a nuestra camara e fisco las dos tercias partes y la otra tercia parte al denunciador y las personas que pasaren contra esta nuestra provisyon yncurra en perdimyento de todos sus bienes aplicados a nuestra camara y la persona a la nuestra merced y los que pasaren oro y plata perlas o piedras o moneda o esclavos contra la dicha nuestra provisyon lo aga por perdido lo qual aplicamos segund de suso y mandamos a los nuestros oficiales que Resyden en las dichas Yndias en qual quier parte dellas que los que ansy hallaren aver pasado contra la dicha proyvisyon en las naos que fueren de los dichos puertos lo hagan executar a las nuestras justicias: a las quales mandamos que lo cumplan so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara: dada en madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e treynta años. Yo la Reyna. Yo juan de samano secretario de sus cesareas y catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad: señalada del doctor beltran y licenciado de la corte y licenciado xuarez de carvajal=Hay una rúbrica.
4.
(Año de 1530.—Madrid 25 de Febrero.)—Real Provisión mandando pueda venir á España el que quisiere de las Indias, y escribir sobre ellas lo que gustase, levantando la prohibicion que había en contra.—(A. de I., 2-6-1, R.º 12.)
Don Carlos & a los nuestros presidentes y oydores delas nuestras abdiencias e chancillerías Reales de las yslas españolas y nueva España e a todos los governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares de nuestras Yndias yslas e tierra firme del mar Oceano, e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aquien esta nuestra carta fuere mostrada o su treslado sygnado de escrivano publico salud e gracia: bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada delos governadores destos nuestros Reynos y sellada con nuestro sello su thenor dela qual es este que se sygue, Don Carlos &, a todos los nuestros governadores de las Yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a vuestros lugares thenientes e a los nuestros oydores de la abdiencia Real que residen en las yslas española e a los nuestros oficiales e a todos los concejos justicias Regidores alguaziles oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yndias e yslas e tierra firme del mar oceano e á cada uno e qualquier de vos en vuestros lugares e juridiciones salud e graçia: sepades que nos somos ynformados que estando por nos mandado proveydo que todos los vecinos y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar oceano nuestros subditos e vasallos pudiese libremente cada e quando les paresciese convenir a nuestro servicio venir a nos ynformar delas cosas de esas partes y asy mismo escrevirnos y hazernos relacion de todo lo de alla, lo pudiese hazer libremente syn que nadie en ello les pusiese ynpedimento alguno so ciertas penas de algunos dias a esta parte no se aguardado lo suso dicho, antes se ha ynpedido y procurado de ynpedir a algunas personas que an querido venir y venian a nos ynformar de cosas muy cumplideras al nuestro servicio conformes que para ello con algunos sea tenydo y a otros de hecho y publicamente poniendo penas e temores a los maestres e pilotos e marineros que lo quieren traer e asy mismo el escrevir en que paresce que se pone ynpedimento alos dichos nuestros vasallos que no tengan libertad de nos informar delas cosas delas dichas Yndias, como por esperiencia sea visto que de muchos dias a esta parte no avemos sydo ynformados por cartas delas cosas delas dichas yslas, como se solia hazer, de que nos avemos sydo y somos muy deservidos y nuestros subditos y vasallos resciben mucho agravio e daño e nos queriendo proveer en ello como Reyes e Señores naturales fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon por la qual mando e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante en todo tiempo cada y quando nuestros oficiales y todas las otras personas vecinos y moradores y avitantes en las dichas yslas Yndias e tierra firme del mar Oceano nos quisiere escrevir y hazer relacion de todo lo que les paresciere que conbiene a nuestro servicio o venyr o enbiar mensageros lo puedan hazer sin que en ello les sea puesto embargo ni estorbo ny ympedimento alguno direte ny yndiretamente ni alos maestres pilotos e marineros que les ovieren de traer en sus navios e vinieren á estos Reynos por vosotros ni por otra persona ni personas algunas sopena de perder qualesquier merced previllegios et officios et juros e otras cosas que de nos tengan y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara e fisco et de caer en mal caso en las quales dichas penas lo contrario haziendo desde agora vos condenamos y avemos por condenados y mandamos que sean exsecutadas en las personas et bienes delos que contra ello o contra cosa alguna o parte dello en esta nuestra carta contenido fuere ó pasare en tienpo alguno ni por alguna manera e para que esto venga a noticia de todos e nadie dello pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades, villas et lugares desas dichas Yndias islas e tierra firme del mar oceano por pregonero e ante escribano publico e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so la dicha pena, e mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado: dada en Vitoria á quinze dias del mes de diziembre año del nascimiento de nuestro salbador jesucristo de mill et quinientos et veinte et un años, el cardenal Dertusensis, el condestable, el almirante, refrendada de Samano, Fonseca archepiscopus episcopus, licenciatus Çapata. Registrada Juan de Samano chanciller. E porque nuestra voluntad es que la dicha nuestra carta que de suso va en corporada se guarde e cumpla como en ella se contiene visto por los del nuestro consejo de las Yndias e con nos consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos en la dicha raçon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos e a cada uno de vos como dicho es, que veades la dicha carta que de suso va en corporada e la guardeys e cumplays e executeys e hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ella se contiene e contra el thenor e forma della no vayades ny pasedes ny consintades yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere: dada en la villa de madrid a veynte e cinco dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta años. Yo la Reyna. Yo Juan de Samano secretario de sus cesareas y catholicas magestades la fize escrebir por mandado de su magestad, el doctor beltran, el licenciado dela corte licenciatus xuarez de carabajal.