Fácilmente habrá podido deducirse de alguna de las disposiciones de que anteriormente hemos dado noticia, el sistema que se estableció para el aprovisionamiento de las flotas que iban á las Indias, y que se confirma por una Real cédula expedida en Burgos el 10 de Octubre de este mismo año de 1511, á nombre de la reina D.ª Juana, y dirigida á todos los Consejos, Corregidores y demás autoridades del Reino, en que se mandaba guardar y cumplir las certificaciones que daban los oficiales de la Casa de la Contratación de Indias para sacar algunas cosas, provisiones y mantenimientos para enviar á los nuevos Estados.
Insistiendo en el propósito de fomentar la población de las Indias y de extender la dominación de España en el Nuevo Mundo, se publicó en Sevilla en 17 de Octubre de este año, por medio de pregón público, que tuvo lugar en las gradas de la iglesia de Santa María de Sevilla, junto á la pila del Hierro, una cédula en la que se concedían, además de las otorgadas, las siguientes franquicias y libertades á los que quisieran ir á las Indias ó negociar con ellas: 1.º, se daba licencia á los maestres de naos y á otra cualquier persona que quisiera llevar mantenimientos y mercancías no prohibidas á la isla de San Juan, para que lo puedan hacer y estar y residir en ella; 2.º, que los que quieran ir á las Indias lo puedan hacer sin más que presentarse ante los oficiales de la Casa de la Contratación, y sin dar ninguna otra información; 3.º, que puedan llevar las armas que quisieren; 4.º, que no pagarán por la sal más que la mitad de lo que antes se pagaba; 5.º, se suprime la imposición de un castellano por cada cabeza de indio de repartimiento; 6.º, también se suprime el quinto de los indios que pagaban los que iban á traerlos de las partes en que para ello se daba licencia; 7.º, que no se quitarán los indios de repartimiento que se dieren á cualquier persona, salvo por razón de delito; 8.º, que el disfrute de las minas ricas de oro que en 1505 se concedió por un año á los que las descubrieran, pagando el quinto y el noveno, se concede ahora por dos y más, cuanto fuere la voluntad de Su Alteza, pagando el quinto y el diezmo; 9.º, que á los que quisiesen ir á las islas y tierras descubiertas y no pobladas, para poblar ó rescatar en ellas, acudan á los oficiales de la Casa de la Contratación y se les hará todo el partido que fuere conveniente; 10, se renueva el mandato de registrar en la Casa de la Contratación cuanto se lleve á las Indias; 11, se prohibía que nadie entre en los navíos que llegaban de las Indias antes de que fuesen registrados por los oficiales de la Casa de la Contratación. Tales fueron las ventajas y condiciones que se ofrecían á los que quisieran ir á poblar ó á comerciar en el Nuevo Mundo, y no obstante las contrariedades y desengaños por muchos sufridos ya en aquel tiempo, el espíritu aventurero de los españoles los impulsó con fuerza irresistible, creciendo cada vez en mayores proporciones la emigración á las tierras que se iban descubriendo.
Habiendo sido nombrado factor de la isla Española Juan de Ampiés, se le dieron en el mes de Octubre del año de 1511 minuciosas instrucciones para el ejercicio de su cargo, que consistía en realidad en ser el agente comercial del Rey en aquella isla. Estas instrucciones contenían once capítulos: por el 1.º se le mandaba que se presentase al Virrey, Gobernador y á los demás oficiales para que lo recibieran y admitiesen al ejercicio de su cargo, y una vez recibido pidiera que se le entregara toda la hacienda que tenía á su cargo su predecesor Luis de Lizaraso y sus tenientes, con arreglo á sus libros; 2.º, que había de recibir y tener todas las mercaderías, ropas y otras cualesquier cosas que en nombre del Rey se enviasen, recibiéndolas ante el contador; 3.º, que las había de distribuir por los libros firmados por las personas que el Rey mandara; 4.º, que lo que se hubiere de vender fuese con acuerdo y á los precios que determinasen el Almirante y los oficiales, llevando cuenta y razón de ello; 5.º, que el dinero que produjesen las ventas se entregase al tesorero; 6.º, que pusiera mucho cuidado y diligencia en guardar y conservar la Hacienda Real; 7.º, que llevase cuenta y razón de todas las cosas que se le entregaran, de las que diere por libramiento y de las que vendiere, teniendo cuenta especial para cada navío; 8.º, que inquiera lo que conviene llevar para ser vendido en nombre del Rey, y de acuerdo con el Gobernador y oficiales, dé parte de ello á los oficiales que residen en Sevilla; 9.º, se le ordena que para resolver y despachar los asuntos se junte con el Gobernador y con los otros oficiales; 10, y que además comunique especialmente sobre cuanto ocurra con el tesorero general Miguel de Pasamonte; 11, y los de justicia los trate con los que habrán de formar la Audiencia.
Del conjunto de las disposiciones legislativas adoptadas desde el descubrimiento hasta que murió el Rey Católico, aparece ya en sus líneas generales el cuadro de la organización de los vastos dominios de España en América durante la época de su dominación. Representaba en ellos la autoridad del Monarca un elevado funcionario que ya con el nombre de Gobernador, ya con el de Capitán, Capitán general, y últimamente con el más apropiado de Virrey, ejercía por delegación las funciones propias del poder en la plenitud de su esencia; las Audiencias y los alcaldes administraban la justicia; los Concejos los intereses locales de carácter administrativo, y los Oficiales Reales lo que ya entonces constituía la Hacienda, que entonces se llamaba Real, y que hoy se considera justamente como cosa nacional y pública. En la Península fué creación feliz y muy apropiada para el régimen y gobierno de los Estados ultramarinos, la Casa de la Contratación de Indias, y también fué resolución plausible y muy propia de un político tan consumado como D. Fernando, encargar á un solo Secretario, primero á Gricio y después á Conchillos, todo el despacho de los asuntos de Indias, que primero estuvo encomendado como cosa accidental al arzobispo Fonseca, que durante su larga vida ejerció en ellos grandísima influencia; por último, se completó poco después, y ya bajo el reinado de Carlos V, lo que se llamó más tarde con gran propiedad, la política indiana, creando el Supremo Consejo de Indias.
Antonio María Fabié.
NOTAS Y CITAS BIBLIOGRÁFICAS
[1] Provisiones || cédulas, capítulos de || ordenanças, instrucciones y cartas libradas y des || pachadas en diferentes tiempos por sus Magestades de || los señores Reyes Católicos don Fernando y doña Isabel, y Emperador || don Carlos de gloriosa memoria, y doña Iuaua su madre, y católico Rey don || Felipe, con acuerdo de los señores Presidentes y de su Consejo Real de las In || dias, que en sus tiempos ha auido tocantes al buen gouierno de las Indias y || administración de la justicia en ellas. Sacado todo ello de los libros del || dicho Consejo por su mandado para que se sepa, entienda y tenga no || ticia de lo que cerca dello está proveydo después que se || descubrieron las Indias || hasta agora || En Madrid || En la Imprenta Real || MDXCVI. Folio 1, 14, prd || +462 pp., vol. II, 14 prd+382 pp., vol. III, 13 prd || +482 pp., vol. IV, 10 prd=+415 415.
[2] Sumario || de la || Recopilación general de || las Leyes Ordenanzas, Provisiones, Cédulas, Instrucciones y Cartas || Acordadas, que por los Reyes Católicos de Castilla es promulgado..... por las Indias Occidentales. Islas y Tierra firme del mar || Oceano..... Por el Licenciado D. Rodrigo de Aguiar y Acuña; Madrid, por Juan González, 1628, fol. 8 prd. 14+178 pp.+4 ||.
[3] Publicada en la 1.ª serie, tomo XXX, pág. 331.