405.
(Año de 1543.—Agosto 14, Valladolid.)—Título de gobernador de la isla Fernandina en favor del licenciado Juanes de Avila en lugar del adelantado Hernando de Soto, por no saberse de él.—(A. de I., 46, 4 1/33.)
Don Carlos por la divina clemencia emperador, &ª..... a vos el licenciado Juanes de Avila, salud y gracia. Sepades que nos proveymos al adelantado Soto del oficio de nuestro governador de la ysla de Cuba para que tubiese la dicha governacion por el tienpo que nuestra voluntad fuese, el qual ha mucho tienpo ques ido a descubrimyento e conquista e poblaçion de la provinçia Florida e no ha vuelto, ni se save del, y á nuestro servicio e vien de la dicha ysla conviene que aya persona que resyda en la dicha ysla e tenga la governaçion della, e confiando de vos que soys tal persona que vien y fielmente mirareys las cossas del serviçio de Dios y nuestro, y la execuçion de nuestra justicia, y la paz e sosyego e poblaçion de la dicha isla, e husareys e provereys con mucha retitud e buena conciençia e como a nuestro servicio convenga todo lo demas que por nos vos fuere mandado y encomendado, es nuestra merced que por el tienpo que nuestra voluntad fuere, vos el dicho liçençiado Juanes de Avila tengays por nos y en nuestro nonbre la dicha governaçion y huseys el dicho oficio por vos e por vuestros lugares tenientes, e que ayays e tengays la nuestra justicia, asy çebil como criminal, en las cibdades e billas y lugares que al presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante en la dicha ysla, y por esta nuestra carta, o por su traslado sinado describano público, mandamos a los conçejos, justiçias, rrejidores, caballeros, escuderos, ofiçiales y omes buenos de las dichas çibdades villas y lugares, e a los nuestros ofiçiales della y a cada uno dellos, que luego que con esta nuestra carta fueren requeridos, sin otra alarga ni tardança y sin nos mas requerir ni consultar, esperar, ni atender otra nuestra carta ni mandamiento, tomen y rresciban de vos el dicho liçençiado Juanes de Avila y de vuestros lugartenientes, ques nuestra merced que podays poner y los quitar y admover cada que quisiéredes y por vien toviéredes, el juramento y solenydad que en tal caso se rrequiere y debeys hazer, el qual ansi fecho, vos ayan resciban y tengan por nuestro governador de la dicha ysla por el dicho thienpo que como dicho es fuere nuestra voluntad, y dexen libremente a vos y a los dichos vuestros lugarthenientes usar el dicho oficyo en todos los casos y cosas a él anexas y concernientes, e oyr y librar y determinar los pleytos y causas ansi ceviles y criminales, ansy entre la gente quen la dicha ysla oviere y a ella fuere como entre los naturales oviere y nascyeren y podays llevar y lleveys vos y ellos los derechos al dicho cargo anexos y pertenescyentes y fazer qualesquier pesquisas en los casos de derecho premisas y todas las otras cosas que vos y los dichos vuestros thenientes entendiéredes que a nuestro servicyo y execuçyon de nuestra justicya y poblaçion y governaçyon de la dicha ysla convenga, y para usar el dicho ofiçyo y cunplir y executar la dicha nuestra justicya, todos se conformen con vos con sus personas y jentes y vos den y hagan dar todo el fabor y ayuda que les pidiéredes y menester oviéredes, y en todo vos acaten y obedescan y cunplan vuestros mandamientos y de los dichos vuestros lugarthenientes, y que en ello ni en parte dello enbargo ni contradiçion alguna vos no pongan ni consientan poner, ca nos por la presente vos rresçybimos y avemos por rrescevido al dicho ofiçyo y al uso y exerçiçio del, y vos damos poder y facultad para lo usar y exercer caso que por ellos o por alguno dellos a el no seays rrescebido, y por esta nuestra carta mandamos a la persona o personas que thienen o tovieren las varas de la nuestra justicya en la dicha ysla, que luego que por vos el dicho licençiado Juanes de Avila fueren rrequeridos, vos las den y entreguen y no usen mas dellas so las penas en que caen e yncurren las personas privadas que usan de oficyos públicos e reales para que no tienen poder ni facultad, ca nos por la presente los suspendemos e avemos por suspendidos, e otro si en las penas pertenecyentes a nuestra cámara e fisco que vos e los dichos lugarthenientes condenáredes para la dicha nuestra cámara, executeys e hagays executar y dar y entregar al nuestro tesorero de la dicha ysla. Otro si, es nuestra merced que si vos el dicho liçençiado Juanes de Avila entendiéredes ser cunplidero a nuestro servicio y a la execuçion de la nuestra justicya, que qualesquier personas que agora estan o estuvieren en la dicha ysla salgan y no entren ni esten en ella y se vengan a presentar ante nos, que vos se lo podays mandar de nuestra parte y les hagays della salir conforme a la premática que sobresto habla, dando a la persona que asy desterrardes la causa por que la desterrays, e si vos paresçiera que sea secreta, dársela eys cerrada y sellada, y por otra parte vos ynbiarnos eys otra tal por manera que seamos ynformados dello, pero aveys de estar advertido que quando oviéredes de desterrar a alguno no sea sin muy gran causa, por lo qual todo que dicho es vos damos poder cunplido con todas sus ynçydencias y dependençias, anexidades y conexidades, y mandamos que ayays y lleveys de salario con la dicha governaçion en cada un año todo el tiempo que la tuviéredes, trezientos y setenta y cynco mil maravedis, de los quales aveys de gozar desdel dia que vos yziéredes a la vela en el puerto de Sanlucar de Barrameda en adelante, los quales mandamos a los nuestros ofiçyales de la dicha ysla que vos den y paguen en cada un año todo el tienpo que como dicho es toviéredes la dicha governaçion, de las rentas y provechos que nos tuvieremos en ella, y que tomen en cada un año vuestra carta de pago, con la qual y con el traslado desta nuestra carta sinado descrivano público, mandamos que les sea rresçybido y pasado en cuenta lo que enello se montare, y que la asienten en nuestros libros que ellos thienen, y sobre escrita y librada dellos esta original, tornen a vos el dicho liçynciado Juanes de Avila, siendo tomada la razon della por los nuestros oficyales que residen en la cibdad de Sevilla en la casa de la Contratacyon de las Indias. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera. Dada en la villa de Valladolid a catorçe dias del mes de agosto de mill e quinientos e quarenta e tres años.=Yo el Príncipe.=Yo Joan de Sámano, secretario de sus cesáreas y católicas magestades la fize escrivir por mandado de su alteza y en las espaldas de la dicha provision estan las fyrmas e nombres syguientes. Episcopus Conchensis.=El dotor Vernal.=El licenciado Gutierre Velasquez.=Registrada Ochoa de Luyando.=Por chanciller.=Blas de Sahabedra.
Asentose esta provision real de S. M. en los libros de la cassa de la Contratacion de las yndias, que es enesta muy noble y muy leal cibdad de Sevilla en diez dias del mes de otubre de mill quinientos quarenta y tres años.
406.
(Año de 1543.—Agosto 31, Santiago.)—Hernando de Castro informa á Su Majestad, que las ordenanzas que mandan holgar á los indios son peligrosas y no deben cumplirse.—(Acad. de la Hist., colec. Muñoz, t. LXXXIII, fol. 99, y A. de I., 54, 1, 34.)
Sacra Magestad.=En el mes de mayo pasado deste año recibi una provision de V. M. en que se me manda que por que se da por consumido el oficio de vedor de fundicion desta ysla, que yo como fator le sirva sin salario; yo le serviré el dicho oficio con gran voluntad, y beso los pies y manos de V. M. por mandarse acordar de mi en que en algo de nuevo pudiese servir. En el dicho mes de mayo vino a esta ysla un traslado de unas hordenanças que V. M. mandó despachar en Barçelona, en las quales ay un capítulo que manda que los yndios desta ysla los dexen holgar, y la dicha provision vino sinple, y como esto sea la cosa que de mas ynportancia yo aya visto en esta ysla, diré lo principal, ques que si los yndios della los dexan holgar, los españoles que en ella residen corren mucho peligro, porque en veinte años que a que resido en ella, no se hallará solo uno que no se echase sisa para conquistar y pacificar los yndios çimarrones ó bravos della que se van, como cosa muy usada entre ellos, cada año á los montes, para de allí salir al tienpo de navidad, ques tienpo seco, a quemar las haziendas de los españoles e a matar los cristianos e yndios mansos y llevarle sus mugeres para que los sirvan, y agora que escrivo estos renglones no menos dexan de estar alçados, e nosotros sisamos para su conquista, e pues su costumbre siempre a sido esta, agora viéndose que no tengan que hazer con ellos los españoles, doblarán su mal propósito, y la tierra corre mucho peligro de alçarse toda, porque tanbien ay algunos negros alçados, aunque pocos, y aun tenemos nueva de la ysla Española, que andan dozientos negros alçados e se quieren pasar en canoas á esta ysla, por manera ques menester el favor de Dios y de V. M., con que aya justicia mayor en esta ysla, y con que se enbien de Sevilla cinquenta arcabuzes y ballestas con su municion, y con que aya un capitan señalado por V. M. que siga los malos desta ysla, pues á Dios gracias, somos hartos y venidos en tanto extremo por nuestros pecados. Yo con sesenta años prometo de servir á V. M. hasta la muerte defendiéndome todo lo que yo pudiere. Nuestro señor el ynperial estado de V. M. prospere e acreciente por mucho tiempo. Desta ysla de Cuba, postrero de agosto de quinientos e quarenta e tres años.=Sacra Magestad.=Veso los pies e manos de vuestra magestad.=Hernando de Castro.