El almirante de las yndias dize que por su parte se ovieron dado ciertos memoriales suplicando por remedio de algunos agravios que en absencia de vuestra magestad a recibido y por que le viene mucho daño e perjuycio en no le aver sydo a ellos respondido, resumyendo aquí la instancia de los dichos memoriales, suplica mande ver los syguientes capítulos y le sea admynistrado su cumplimiento de justicia sobre lo en ellos contenido.
Primeramente dize que los catholicos Reyes que en gloria sean, asentaron por capitulacion y contrato oneroso con el Almyrante su padre que sy hallase las dichas yndias que él y sus subcesores egercitasen en su real nonbre toda la jurisdicion cevil y qrimynal, por lo qual, pues el Almyrante cunplió por su parte en hallar las dichas yndias, V. magestad es obligado a cunplir por la suya dexándole exercitar la dicha jurisdicion syn poner otro juez de nyngund jénero o qualidad que sea, y sy el dicho Almyrante a recibido agravyo en que se hayan puesto alcaldes hordinarios en los pueblos y jueces de apelacion, para con dios como catholico y para con el mundo como Retísimo y grato príncipe, le deve mandar desagraviar, pues que de derecho se manifiesta que la sentencia por cuya virtud los dichos jueces de apelacion fueron criados, no le pudo parar perjuyzio ni devió en tal caso ser efectuada, y, dado caso que fuera válida, no por eso le devía al dicho almyrante ser quitada su preminencia de resydir con ellos como viso Rey, pues que no solo en general se dice en sus previllejos que huse de las premynencyas y prerrogativas de los otros virreyes, pero particularmente se expresa que pueda oyr e conocer de todas las cabsas asy de primera ynstancia como por via de apelacion o synple querella, a lo qual no contradice la dicha declaracion de sevilla pues que las palabras della no se entienden a mas de que los tales juezes conozcan tan solamente de las apelaciones, de lo qual tanbien se ynfiere que aunque oviera lugar de ponerse los dichos juezes no por eso pueden ny deven conocer de casos de corte ny menos de los tocantes ala jurisdicion de la mar, pues dellos no se haze memoria en la dicha declaracion y por expresas palabras se conzede el conocymiento dellas a los Almyrantes, remota omni apelationi, para exercicio de la qual debe poner sus thenyentes y oficiales segund que lo rezan sus previllejos, pues sería ynposyble exercitarlo personalmente en todas las partes do es necesario usar él dicho oficio de Almyrantadgo.
Iten suplica que en la provision de los oficios de governacion e regimiento de las dichas yndias se guarde lo capitulado con el Almyrante su padre donde se dispone que para cada qual de los dichos oficios el dicho Almirante elija tres personas y vuestra magestad nonbre y provea la una dellas que mas fuere servido, por que, demas de guardarse en esto justizia, serán por esta forma proveydos en personas suficientes asy para servir a vuestra magestad como para la buena gobernacion de las tierras.
Lo tercero que suplica es que vuestra magestad le mande poner en posesyon de los oficios de Almyrante e visorrey et gobernador de la tierra firme, asy de la parte que govierna pedrarias como de la que está hernando cortes, con todo lo demas que otras qualesquier personas en la parte de las yndias entiéndenlo en poblar, pues manyfiestamente le pertenece porque aviendo su padre descobierto las yslas e tierra firme circunvecinas a las dichas tierras y tomado dellas posesyon, fué visto tomalla en todas las dichas partes lo contenido, porque fueron descubiertas por su yndustria y asy dizen sus previllejos que se le conceda todo aquello que descobriere o por su yndustria fuere descobierto y dado caso que enesto oviese dubda, la qual no ay, los dichos catholicos Reyes, por evitar semejable dubda, dizen que los dichos previllejos que le conceden los dichos oficios en todo lo descubierto y por descobrir dentro de los límites de su almyrantadgo asygnándole los mysmos términos y límites quel sumo pontyfize a la Real corona de vuestra magestad señaló, es a saber todo lo que está al ocidente de una línea que pasa sobre las yslas de cabo verde y los azores queriendo que, pues todo ello por su cabsa y trabajo y yndustria adquiera abcion e señorío, asy el en todo ello fuese gratificado.
Lo quarto e último que suplica es que pues por el dicho contrato le fué hecha merced de la décima de todo lo que en aquellas partes se conprare, trocare, hallare, ganare y oviere, que vuestra magestad le mande acudir con la dicha décima entera y syn qiebro alguno no permytiendo que por Razon de nuevas cuide que a los moradores de aquellas partes les quyere hazer, le sea diminuydo el tal diezmo segund que al presente lo es, pues no cobra ny rescibe salvo de ciento uno y por tanto sy no se mandase remediar esto y todo lo otro por el suplicado, de mas de no quedalle renta ny administracion de oficios, la dicha merced y capitulacion parecería frustratoria y que no tovo mas eficacia de hazer el dicho Almyrante su padre pusyese el trabajo y yndustrya de su persona y parte de los dineros y costa que fué necesaria para ganar las dichas yndias y que despues de ganadas le excluya de la parte que le perteneze con nuevas ynterpretaciones, lo que no se deve pensar de tan catholicos príncipes cuyos previllejos syenpre se ynterpretan en augmento y favor de quien con tan justo título los ovo ganado, y por tanto, pues el dicho almyrante no tyene otro refugio syno a dios y a vuestra magestad, humilmente le encarga su cathólica conciencia demandando su justicia y que no permita que sea despojado de su honrra y oficios y hazienda segund que al presente lo está contra el thenor de los dichos asyentos e previllejos.
Visto en valladolid, 19 de Agosto de 1524 años, se vió en el consejo de las indias y los señores del consejo mandaron dar traslado al linceciado de prado, fiscal, y que dentro de tercero dia responda.
Este dicho dia, mes e año susodicho se notificó al dicho licenciado en su persona.