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Núm. 1. (1512.—Mayo, 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 299).[1]
Núm. 2. (1510.—Junio 15, en Monçón.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con cuatrotanto. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 22).[1]
Núm. 3. (1512.—Junio 5, en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualquier parte de estos reinos, no se lo impidan las justicias. (139-1-4, lib. 3.º, fol. 307).[1]
Núm. 4. (1512.—Diciembre 10, en Logroño.)—Provision del Rey Católico que permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas, pagando el quinto dellas a su Majestad, y también a pescarlas. (139-1-5, lib. 4.º, fol. 59).[3]
Núm. 5. (1513.)—Cap. De la provision del Rey Católico, año de treze, á los que fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar con los indios, pagando el quinto. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 15).[4]
Núm. 6. (1513.)—Cap. De la provision de franqueças que se dió para la provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y trece, que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto. (109-9-1-5, lib. 1.º, fol. 15 vuelto).[4]
Núm. 7. (1513.)—Capítvlo de la Instruccion que se dió a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fué proueydo por gouernador y Capitán General de la prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 35).[16]
Núm. 8. (1513.—9 de Agosto.)—Capítulo de la instruccion dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto de quinientos y trece por el Rey Católico á Pedrarias de Avila, gobernador de Tierra-Firme, en que se declara la cantidad que ha de tener una caballería y cómo se ha de repartir. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 89).[17]
Núm. 9. (1513.)—Capítulo de la instruccion que se dió á Pedro Arias, gouernador de la prouincia de Tierra firme, que dispone defindida los juramentos y blasfemias y ponga penas. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 82).[18]
Núm. 10. (1513.—Agosto 9.)—Capítulo 7.º de la provision de franquezas que se dió por el Rey Católico á los que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en nueve de Agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 90).[20]
Núm. 11. (1514.—Enero 14, en Madrid.)—Cédula que manda que en ningun tiempo sea demandado á los vezinos de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi. (109-1-5, lib. 1.º, fol. 149).[21]
Núm. 12. (1514.—Octubre 19, en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que manda que las indias se puedan casar con españoles. (139-1-5-9, lib. 5.º, fol. 98 vuelto).[22]
Núm. 13. (1514.—Octubre 19, en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Católico cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las prouisiones que se despacharen por las audiencias dellas, y él sellare. (139-1-5, lib. 5.º, fol. 47).[24]
Núm. 14. (1514.—Nouiembre 28, Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderías de las indias que vengan á dar quenta ante ellos. (139-1-5, lib. 5.º, fol. 126).[48]
Núm. 15. (1515.)—Cédulas, capítulos de cartas y ordenanzas despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningún extranjero. (139-1-5, lib. 5.º, fol. 139).[51]
Núm. 16. (1515.—Febrero 5, en Valladolid.)—Cédula que manda que, sin embargo de la prohibición que está hecha por el capítulo de las ordenanzas hechas para el buen tratamiento de los indios; se puedan casar los Españoles con Indias y las naturales con indios. (41-6-1/24 á 139-1-5, lib. 5.º, fol. 156 vuelto).[52]
Núm. 17. (1516.)—Instrucciones dadas á los P. P. de la Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Santo Domingo, para la reformación y gobierno de las Indias. (A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 7).[53]
Núm. 18. (1517.—Madrid, 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos, (A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 12).[74]
Núm. 19. (1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias. (A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 11 vuelto).[75]
Núm. 20. (1518.—Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo don Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores que pasasen á las Indias.—(A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 91).[77]
Núm. 21. (1518.—Zaragoza, 10 de Septiembre.)—Instrucción que se dió al Padre Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar á las Indias. (A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 89).[83]
Núm. 22. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales de la Contratación. (A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 104).[88]
Núm. 23. (1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos y á los justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios. (A. de I., 139-1-5, lib. 7.º, fol. 110).[89]
Núm. 24. (1518.—Septiembre 24, en Zaragoza.)—Cédula que manda que no pueda pasar á las Indias ningún penitenciado, aunque tenga habilitación. (139-1-5, lib. 7.º, fol. 106 vuelto).[90]
Núm. 25. (1518.—Diciembre 9, en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia de la Isla Española que mandó, que los Indios que tuvieren abilidad biuan por sí, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de veynte años arriba, pague á su Magestad tres pesos, y los otros uno. (139-1-5, lib. 7.º, fol. 46 vuelto).[92]
Núm. 26. (1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus casas movidas fueren á morar á las Indias. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 54).[94]
Núm. 27. (1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 68).[95]
Núm. 28. (1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 88 vuelto).[96]
Núm. 29. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión para que los tratantes en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 93 vuelto).[98]
Núm. 30. (1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real provisión para que por el término de veinte años sean libres los que pasasen á las Indias y se estableciesen en poblaciones. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 95 vuelto).[109]
Núm. 31. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana al gobernador y jueces de la Española, para que ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 119).[115]
Núm. 32. (1519.—Barcelona, 16 de Agosto.)—Real cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla, para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 112 vuelto).[117]
Núm. 33. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real provisión dada por D. Carlos y su madre D.ª Juana, en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la isla Española ni parte de ella (A. de I., 139-1-5, lib. 8.º, fol. 142 vuelto).[118]
Núm. 34. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real cédula á Pedrarias Dávila sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles. (A. de I., 139-1-5, lib. 1.º, fol. 259).[121]
Núm. 35. (1519.—Barcelona, 14 de Septiembre.)—Real provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas en los reinos de Castilla sean duplicadas en la isla Española. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 140 vuelto).[127]
Núm. 36. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión dada por el emperador D. Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que él ni ninguno de sus herederos enagenarán en ningún tiempo, ni apartarán de la corona de Castilla las islas y provincias de las Indias. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 234).[129]
Núm. 37. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real provisión de D. Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 234 vuelto).[132]
Núm. 38. (1520.—Valladolid, 9 de Julio.)—Real cédula á los oficiales de la isla Española para que las herramientas que se llevaren de España para hacer ingenios de azúcar no paguen almojarifazgo. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 235 vuelto).[134]
Núm. 39. (1520.—Valladolid, 21 de Septiembre.)—Real cédula á los presidentes y oidores de la Audiencia de Santo Domingo para que envíen relación si será conveniente establecer en la isla el fuero de la mesta que por causa de la multiplicación de ganados le había sido pedida. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 274 vuelto).[135]
Núm. 40. (1520.—Valladolid, 26 de Septiembre).—Real cédula á los oficiales de la contratación para que no dejen á ningún piloto hacer viaje á las Indias sin que primero sea examinado por el piloto mayor Sebastián Caboto. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 302).[137]
Núm. 41. (1521.—Tordesillas, 20 de Enero.)—Real cédula al gobernador de la isla Fernandina para que no consienta que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere obligado. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 290).[138]
Núm. 42. (1521.—Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula al gobernador de la isla Fernandina para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores. (A. de I., 139-1-6, lib. 8.º, fol. 316 vuelto).[139]
Núm. 43. (1521.—Fecha Burgos, 6 de Septiembre.)—Real cédula de aviso comunicada á las autoridades de la India, sobre haberse apaciguado las comunidades levantadas en Castilla. (A. de I., 109-1-5, lib. 1.º, fol. 288).[141]
Núm. 44. (1522.—Fecha Vitoria, 14 de Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazón de los navios que van á las Indias. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 17).[143]
Núm. 45. (1522.—Fecha en Santander, 16 de Julio.)—Real cédula en que se da aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del emperador D. Carlos á Castilla. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 37).[149]
Núm. 46. (1522.—Palencia, 11 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la casa de la contratación de Sevilla no puedan tener naos para las Indias ni contratar en ellas. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 16 vuelto).[150]
Núm. 47. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer contador nombrado para la Nueva España. (A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 103).[152]
Núm. 48. (1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su cargo. (A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 106).[160]
Núm. 49. (1522.—Fecha Valladolid, 20 de Diciembre.)—Real cédula á los oficiales de la contratación de Sevilla, para que no dejen pasar á las Indias á ninguna persona nombrada para ejercer algún cargo en ellas sin dejar las fianzas que á ellos les pareciere. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 62).[166]
Núm. 50. (1523.—Valladolid, 26 de Junio.)—Instrucciones que se dieron á Hernando Cortes, gobernador y capitán general de Nueva España, tocante á la población y pacificación de aquella tierra y tratamiento y conversión de sus naturales. (A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 22).[167]
Núm. 51. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula en que se manda á las Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 157 vuelto).[181]
Núm. 52. (1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real cédula en que se manda á los oficiales reales de la isla Fernandina, que paguen diezmos las granjerias que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos de ella. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 154).[183]
Núm. 53. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enajenar. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 206).[185]
Núm. 54. (1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real cédula en que se manda que se pague diezmo en la isla Fernandina el ladrillo y teja como en la Española. (A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 210).[187]
Núm. 55. (1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real provisión dada por D. Carlos para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores no puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos. (A. de I., 41-6-2/25, lib. 5.º).[188]
Núm. 56. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula en la que se manda que los tenientes de Gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona de color de la cláusula que hay en las provisiones para el cargo de Gobernador. (A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 46).[191]
Núm. 57. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real provisión en la que se manda que las apelaciones de seiscientos para abajo terminen ante los Gobernadores. (A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 43 vuelto).[192]
Núm. 58. (1525.—Toledo, 19 de Mayo.)—Real cédula que dispone y manda que no consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales reales. (A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 48 vuelto).[194]
Núm. 59. (1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real provisión en la que se ordena que el ensayo del oro se haga en las casas de fundición y lo quilaten con arreglo á la ley de minas. (A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 77 vuelto).[196]
Núm. 60. (1525.—Toledo, 15 de Julio.)—Real cédula á los oficiales de la contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que ocurran en la casa. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 18).[198]
Núm. 61. (1525.—Toledo, 13 de Agosto.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana mandando, bajo penas severas, que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otra cualquier cosa que se trajese de las Indias en los sitios donde partieren. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 64 vuelto).[199]
Núm. 62. (1525.—Toledo, 6 de Octubre.)—Real cédula en la que se manda que cuando algún escribano público ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escribano que lo sustituyere. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 112 vuelto).[202]
Núm. 63. (1525.—Toledo, 27 de Octubre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana, sobre las preeminencias, privilegios que ha de gozar el correo mayor de las Indias. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 133).[204]
Núm. 64. (1525.—Fecha en Toledo, 4 de Noviembre.)—Instrucción dada al licenciado Luis Ponce de León, juez de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre la manera de encomendar los indios y de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias. (A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 27).[214]
Núm. 65. (1525.—Toledo, 17 de Noviembre.)—Real cédula en que se da cuenta á las autoridades de las Indias del casamiento de S. M. el emperador D. Carlos. (A. de I., 139-1-6; lib. 10, fol. 159).[226]
Núm. 66. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión mandada dar por D. Carlos y D.ª Juana su madre, para que los oficiales públicos que no residieren en sus puertos les sean quitados sus oficios. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 176).[229]
Núm. 67. (1525.—Toledo, 24 de Noviembre.)—Real provisión del rey D. Carlos para que con el objeto de evitar fraudes, los caudales pertenecientes á S. M. se tengan en un arca de tres llaves, y que cada una de ellas las tengan el tesorero, contador y factor. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 177).[231]
Núm. 68. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla Fernandina para que los Gobernadores no entren en cabildos con los alcaldes ordinarios y regidores. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 204).[234]
Núm. 69. (1525.—Toledo, 1.º de Diciembre.)—Real cédula al prior de Santo Domingo y guardián de San Francisco, para que entiendan en la libertad de los indios. (A. de I., 139-1-6. lib. 10, fol. 190 y 191).[235]
Núm. 70. (1525.—Toledo, 9 de Diciembre.)—Real cédula en la que se dispone que los pliegos que S. M. ascribiese á los oficiales Reales no se abran sino estando todos juntos. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 207).[236]
Núm. 71. (1526.—Toledo, 19 de Enero.)—Real cédula en conformidad con cierta provisión, para que las justicias seglares puedan sacar de las iglesias las personas que se acogen á ellas despues de haberse apoderado de haciendas ajenas. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 238).[237]
Núm. 72. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del reino. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 350).[239]
Núm. 73. (1526.—Sevilla, 11 de Mayo.)—Real cédula para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de S. M. (A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 342).[242]
Núm. 74. (1526.—Granada, 28 de Julio.)—Real cédula en que se dispone que los clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas mas que en aquellas cosas que son obligados. (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 81).[244]
Núm. 75. (1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real cédula que manda que habiendo necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo (isla Española.) (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 140).[245]
Núm. 76. (1526.—Granada, 27 de Octubre.)—Real cédula en la que se dispone que no se pague el diezmo de la cal, teja y ladrillos en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine. (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 217 vuelto).[246]
Núm. 77. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real cédula á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 300).[248]
Núm. 78. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión á los oficiales de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado. (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 284 vuelto).[256]
Núm. 79. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión en la que se dispone, bajo pena de muerte, que en la Nueva España no haya plateros. (Esta provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.) (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 271).[259]
Núm. 80. (1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias. (A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 311 vuelto).[261]
Núm. 81. (1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real provisión dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de sus naturales. (A. de I., 139-1 7. lib. 11, fol. 332).[268]
Núm. 82. (1527.—Valladolid, 16 de Mayo.)—Real cédula en la que se declara el orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á Su Majestad. (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 93).[280]
Núm. 83. (1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento. (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 95 vuelto).[282]
Núm. 84. (1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del nacimiento del rey D. Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.) (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 122 vuelto).[284]
Núm. 85. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión en la que se manda que todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de Su Majestad los pierdan sus dueños y sean para la Cámara e Fisco. (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 149 vuelto).[285]
Núm. 86. (1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real provisión que manda que los que vinieren de las Indias no vendan oro ni perlas en reino extraño y lo traigan todo á la casa de la Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido para la Cámara é Fisco. (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 150).[286]
Núm. 87. (1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real cédula que manda que el escrivano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere. (A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 199 vuelto).[289]
Núm. 88. (1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real provisión, donde se insertan las ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para la buena governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas. (A. de I., 109-1-6, lib. 3.º, fol. 44 vuelto).[290]
Núm. 89. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar, so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes, (A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 34 vuelto).[297]
Núm. 90. (1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener más que 300 indios de repartimiento. (A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 44 vuelto).[299]
Núm. 91. (1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión, en la que se dispone que haya tres llaves para las Caxas reales y que los oficiales se hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á Su Magestad le pertenesca para luego meterlo en dicha Caxa. (A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 36 vuelto).[305]
Núm. 92. (1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real cédula sobre el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurrieren. (Está firmada por la Reina), (A. de I., Pto. 2-1-1/18, R.º 35).[308]
Núm. 93. (1528.—Monzón, 4 Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España. (A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 197 vuelto).[309]
Núm. 94. (1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que informe. (A. de I., 109-1-6, lib. 13, fol. 127 vuelto).[339]
Núm. 95. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real cédula al Gobernador y oficiales de San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor y las muestre luego á uno de los otros oficiales para que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga. (A. de I., 119-1-7, lib. 13, fol. 153).[342]
Núm. 96. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare. (A. de I., 109-1-6, leg. 3.º, lib. 3.º, fol. 138).[345]
Núm. 97. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las sentencias que dieren las justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se puede apelar para el Ayuntamiento, y de mayor cuantía, hasta 500, para el Gobernador. (A. de I., 109-1-6, lib. 3.º, fol. 130).[347]
Núm. 98. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación. (109-1-6, lib. 3.º, fol. 155).[350]
Núm. 99. (1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos que á Su Majestad pertecieren los cobren de manera que no sea en perjuicio de la Real Hacienda. (109-1-6, lib. 3.º, fol. 151).[352]
Núm. 100. (1528.—Madrid, 21 de Agosto.) Provisión que manda que pueda haber plateros que labren oro y plata en las Indias. (109-1-6, lib. 3.º, fol. 208).[353]
Núm. 101. (1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instrucción á los oficiales reales de la isla de San Juan, de lo que han de hacer en el ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.) (A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 133).[355]
Núm. 102. (1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las Indias sin que antes lo haga constar, ni pueda herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey. (A. de I., Pto. 2-1-1/8, R.º 34).[368]
Núm. 103. (1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad, que revoquen lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra á los Indios. (139-1-7, lib. 13, fol. 376 vuelto).[372]
Núm. 104. (1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios, se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean. (139-1-7, lib. 13, fol. 430 vuelto).[375]
Núm. 105. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento de las Indias. (139-1-7, lib. 13, fol. 136 vuelto).[377]
Núm. 106. (1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba, mandándole que los que tengan indios encomendados, no los agravien y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas. (A. de I., 2-6-1, R.º 5).[379]
Núm. 107. (1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provisión á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey. (A. de I., 2-6-1, R.º 6).[383]
Núm. 108. (1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don Carlos, de gloriosa memoria, para el buen tratamiento de los Indios. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 15).[386]
Núm. 109. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion por ninguna deuda á los dueños de los ingenios de azúcar de la isla Española. (A. de I., 2-6-1, R.º 8).[399]
Núm. 110. (1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de Murcia de Cartajena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla. (A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 40).[401]
Núm. 111. (1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas. (A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 16).[407]
Núm. 112. (1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son hidalgos que sean caballeros, y á los que no lo son que sean hidalgos. (Pto. Est. 1.º, cajón 1.º, leg. 1/28, R.º 22).[420]
Núm. 113. (1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco, dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 36).[423]
Núm. 114. (1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cédula que manda que los encomenderos ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos ni algunos de ellos á ninguna persona so pena de perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 44).[425]
Núm. 115. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento de los yndios, sin embargo de cualquier suplicacion que dellos se interpusieran. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 59).[426]
Núm. 116. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en la Nueva España en un día natural mas de hasta diez pesos. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 53).[428]
Núm. 117. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes y lenguas en la Nueva España, no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 56).[430]
Núm. 118. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la Nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor, conforme á las leyes del reino. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 57 vuelto).[431]
Núm. 119. (1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México y Arzobispo, provean lo que más convenga sobre que los indios no echen pulque en el vino, y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 60).[433]
Núm. 120. (1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales de la Nueva España, no puedan ser esclavos ni herrados. (87-6-1, lib. 1.º, fol. 62).[434]
Núm. 121. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no les paguen sus salarios. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 79).[439]
Núm. 122. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 70).[440]
Núm. 123. (1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no tengan cada uno de ellos más de diez indios para su servicio. (A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 79 vuelto).[444]
Núm. 124. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hacienda y patrimonio Real. (A. de I., 79-4-1, lib. 1.º, fol. 34).[447]
Núm. 125. (1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula donde va inserto é incorporado un capítulo de instrucción que dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves, y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales. (A. de I., lib. 1.º, fol. 44 vuelto).[448]