3.ᵃ Que es comprehendido en este vando el Ganado de Cria, Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so las penas expresadas.
4.ᵒ Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin de carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Avasto de esta Ciu.ᵈ los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al Cuidado de Pastores y de noche encerrados en corral sob.ᵉ las mismas Penas:
Y para el efectivo cumplimiento de los Capitulos anteced.ᵗᵉˢ se da comision al Alcalde Provincial, sus Quadrilleros jueces Comisionarios de los Partidos, y demas justicias de esta Ciudad, y su jurisdiccion, á quienes a cada uno se encarga el celo, y cuidado obrando a fin de verificar lo determinado con prudencia, y justificacion, evitando motivo de quejas, y quimeras, y llegando el Caso de ser preciso formar Autos, ocurriran a uno ú otro de los dos Alcaldes ordinarios, para q.ᵉ procedan á dar sus Providencias, nombrando Tasadores q.ᵉ avaluen los perjuicios, y haciendo exigir las multas de que me han de dar Cuenta, para saver como se cumple lo determinado. Y para que tenga efecto se publicará ese vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido de la Costa, Conchas y Matanzas, dandose para ello los testimonios correspondientes. B.ˢ Ayres veinte y cuatro de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho.
Vertiz.
Rúbrica.
Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ
Joseph Zenzano,
Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.
Hay rúbrica.