Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etcétera, etc.
(Septiembre 20 de 1770)
“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y setenta y setenta y uno.”
Don Juan Joseph de Vertiz, Cavallero Comendador de Puerto Llano, en la órden de Calatrava, Inspector General de todas las Tropas Veteranas y de Milicias de esta Provincia del Rio de la Plata, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General Interino de ellas, &.
Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos y moradores de esta Ciudad, y su jurisdicción, observen, guarden; y cumplan lo siguiente:
1.—Primeramente que ninguna Persona ande de dia ni de noche, con dagas, puñales, rejones, cuchillos, macanas ni otra especie de armas prohividas pena á los que sean aprehendidos con ellas, si fuese Español ó Persona que goce privilegio de tal de ser desterrado á Malvinas ó las obras del Rey de Sn. Felipe de Montevideo, á ración, y sin sueldo, por término de seis años. Y si fuese negro, mulato ó persona que no goce del referido privilegio de doscientos azotes por las Calles publicas de esta ciudᵈ y de tres años de destierro á dichos Presidios.
2.—Itt. Que incurran en esta pena, todos los que á Cavallo cargaren cuhillo en su Persona, como también los Vendedores de Carne que lo cargasen: y considerando la precision que tienen de este Instrumento para sus tareas solamente se permite que cuando salgan al Campo lo puedan llevar Bayna, amarrada al Lomillo los primeros; y los segundos afianzando en el frente de la Carreta para que pueda servirles en sus particiones: con declaración, que siempre que se valieren del Cuchillo que se les permite en la forma referida, para acometer, ó herir á otro, á un que no se verifique este acto, quedan comprendidos en la pena impuesta contra los que lo cargan.
3.—Itt. Que por las particulares circunstancias de esta Provincia y para los casos que ocurran de guerra, y defensa contra los Indios, se permite á los vecinos y havitantes de ellas, que puedan tener armas de fuego, como son Caravinas, Pistolas de Arzón y Generalmente las que tengan quatro quartas de Cañón: pero absolutamente prohivo, que puedan tener ni traer consigo otra Arma corta de fuego, qualesquiera Persona, que de aquí adelante se le aprehendiere con pistoletes ó alguna de las prohividas, por el mismo—hecho si ven necesaria otra causa—ni razⁿ y sin admitir sobre ello escusa—ni defensa alguna, incurra si fuese noble, en seis años de destierro á los referidos destinos; y si pleveyo, en la misma pena con más cien azotes en las Calles públicas; Y es declaración que aún de aquellas armas de fuego que se permiten tengan, no se ha de poder uzar dentro de esta Ciudad; (excepción de los Jueces, Ministros, y Guardas) sinó en las funciones militares respectivas á su obligación, como milicianos; y quando salgan al Campo, para resguardo de sus Personas entendiéndose comprehendidas en la misma pena los Mercaderes y Armeros que vendieren, fabricaren ó compusieren tales armas cortas prohividas.
4.—Itt. Que ninguna Persona, á reserva de las Patrullas, y ministros de Justicia anden de noche dentro de la ciudad á cavallo, desde media hora después de las horaciones en adelante, pena de perdimiento de la cavalgadura que llevare con todo su aparejo aplicado á la persona que la aprehendiere la primera vez; y por la segunda á más de la referida, veinte y cinco pes.ˢ de multa aplicados para las obras públicas, y si fuere negro, mulato ó persona que no tenga ecepción, pena de cien azotes en el rollo.
5.—Itt. Que todas las Tiendas, Pulperías y quartos de oficios, que tengan puerta á la Calle, pongan de noche sus faroles en las Puertas, si las tienen habiertas, bajo la pena de diez pˢ, y que no se permitan juegos, cenas ni otras concurrencias, pena de veinte y cinco pes.ˢ aplicados á beneficio público.