LIBRO DECIMOCTAVO.
La Constitución.
(* Ap. n. [18-1].)
«Que precediese el establecimiento de las leyes entre nosotros a la creación de los reyes»,[*] díjolo ya con respecto a Aragón el historiador Jerónimo Blancas. Y si en el origen de la restauración de la monarquía, tiempo de oscuridad e ignorancia, se cautelaron tanto nuestros mayores contra los abusos y desmanes futuros de la autoridad real, ¡con cuánta y más poderosa razón no debieron mostrarse precavidos y aun umbrosos los españoles de la era actual y sus diputados! Los antiguos podían tener presentes los excesos de los Witizas y de los Rodrigos, de donde manaron para la nación raudales de sangre y lágrimas; pero ahora ofrecíanse, además, a la contemplación moderna los muchos y funestos ejemplos de las edades posteriores, y el tremendo y reciente del reinado de Carlos IV, en el que hasta la independencia tocó al borde del precipicio. Por lo mismo conveniente fue poner diligencia extrema y muy atenta en procurar adoptar francas y buenas instituciones, aun en medio de una guerra desastrada; pues la ocasión de dar la libertad, como sea presurosa, perdida una vez con dificultad vuelve a hallarse.
Presenta
la comisión
su proyecto.
Anunciamos en otro libro la lectura hecha a las cortes en 18 de agosto de 1811 de los primeros trabajos de la comisión de constitución, nombrada en el diciembre anterior. Comprendían aquellas las dos primeras partes, o sea todo lo concerniente al territorio, religión, derechos y obligaciones de los individuos, como igualmente la forma y facultades de las potestades legislativa y ejecutiva. La tercera parte se leyó en 6 de noviembre del mismo año, y abrazaba la potestad judicial; habiéndose presentado la cuarta y última el 26 de diciembre inmediato, en la cual se determinaba el gobierno de las provincias y de los pueblos, y se establecían reglas generales acerca de las contribuciones, de la fuerza armada, de la instrucción pública, y de los trámites que debían seguirse en la reforma o variaciones que en lo sucesivo se intentasen en la nueva ley fundamental.
Acompañó al dictamen de la comisión un discurso elocuente y muy notable, en que se daban las razones de la opinión adoptada, fundándola en nuestras antiguas leyes, usos y costumbres, y en las alteraciones que exigían las circunstancias del tiempo y sus trastornos. Le había extendido Don Agustín de Argüelles, encargado por tanto de su lectura: hizo la del texto Don Evaristo Pérez de Castro.
Entusiasmo
que produce.
El lenguaje digno y elevado del discurso, la claridad y orden del proyecto de la comisión y sus halagüeñas y generosas ideas, entusiasmaron sobremanera al público; no parándose los más en los defectos o lunares que pudieran deslucirle, porque en España se conocían los males del despotismo, no los que a veces acarrean en punto de libertad ciertas y exageradas teorías. Así fue que Don Juan José Güereña, diputado americano por la nueva Vizcaya y presidente de las cortes, a la sazón que se leyeron las dos primeras partes, si bien desafecto a reformas, arrastrado como los demás por el torrente de la opinión, señaló para principiar los debates el 25 del propio agosto, plazo sobradamente corto. Duró la discusión por espacio de cinco meses, no habiéndose terminado hasta el 23 del próximo enero: fue grave y solemne, y de suerte que afianzando la autoridad de las cortes, ensalzó al mismo tiempo la fama de los individuos de esta corporación.
Obstáculos
que algunos
quieren poner
a su discusión.
Por eso los obstáculos que quisieron presentarse al progreso de las deliberaciones venciolos fácilmente la voz pública y el vivo y común deseo de gozar pronto de una constitución libre. De aquellos, húbolos de fuera de las cortes, y también de dentro, aunque no muy dignos de reparo. Hablaremos de los primeros más adelante. Comenzaron los últimos ya en el seno de la comisión, no habiendo querido uno de sus individuos, D. José Pablo Valiente, firmar el proyecto, a pesar de haber concurrido a la aprobación de las bases más principales. Crecieron algún tanto al abrirse los debates en el congreso. Los contrarios al proyecto, frustradas las esperanzas que habían fundado en el presidente Güereña, reemplazaron a este el 24, día de la remoción de aquel cargo, con Don Ramón Giraldo, a quien tenían por enemigo de novedades, y no menos resuelto para suscitar embarazos en la discusión que fecundo, a fuer de togado antiguo, en ardides propios del foro. Mas también en eso se equivocaron. Giraldo, luego que se sentó en la silla de la presidencia, mostrose muy adicto a la nueva constitución, y empleó su firmeza en llevar a cabo y en sostener con tesón las deliberaciones.
Empieza esta.
Desbaratadas de este modo las primeras tentativas de oposición, no quedaba ya otro medio a los enemigos del proyecto sino prolongar los debates, moviendo cuestiones y disputas sobre cada artículo y sobre cada frase. Pero sábese que en un congreso, como en un ejército, si se malogran los ímpetus de una embestida, cuanto más fogosos fueren estos en un principio, tanto más pronto aflojan después y del todo cesan.
Título primero.
De la nación
española y
de los españoles.
Distribuíase la nueva constitución en artículos, capítulos y títulos. No ha de esperarse que entremos a hablar por separado de cada una de estas partes: limitarémonos a dar una idea general de la discusión, ateniéndonos para ello a la última de las divisiones insinuadas, que se componía de diez títulos. Era el 1.º de la nación española y de los españoles. Renovábase en su contexto el principio de la soberanía nacional, admitido en 24 de septiembre anterior, y declarado ahora como fuente en España de todas las potestades, y raíz hasta de la constitución. 128 diputados contra 24 aprobaron el artículo, y los que le desecharon, no fue en la sustancia sino en los términos en que se hallaba extendido. Tratamos con cierta detención de este punto en el libro 13.º; y allí indicamos que, aunque conviniese no estampar en las leyes ideas abstrusas, la situación particular de la monarquía y su orfandad disculpaban se hiciese en el caso actual excepción a aquella regla. Individualizábanse igualmente en dicho título los que debían conceptuarse españoles, ora hubiesen nacido en el territorio, ora fuesen extranjeros, exigiéndose de los últimos carta de naturaleza o diez años de vecindad. Se insertaba también allí mismo una breve declaración de derechos y obligaciones, que, aunque imperfecta, evitaba algún tanto el peligroso escollo de generalizar demasiadamente, habiéndose reprobado en los debates alguno que otro artículo del proyecto de la comisión, más bien sentencioso que preceptivo. En todos estos puntos, como había vasto campo de sutileza en que apacentar el ingenio, detuviéronse más de lo regular ciertos vocales, avezados a la disputa con la educación escolástica de nuestras universidades.
Título segundo.
Del territorio
de las Españas,
su religión
y gobierno.
Hablaba el 2.º título del territorio, de la religión y del gobierno. Hubo en la comisión muchos altercados sobre lo primero, en especial respecto de América, no pudiendo conformarse ni aun entenderse a veces sus propios diputados. Cada uno presentaba una división distinta de territorio, y quería que se multiplicasen sin fin ni término las provincias y sus denominaciones. Provenía esto del deseo de agasajar vanidades de la tierra nativa, y también de la confusión y alteraciones que había habido en la repartición de regiones tan vastas, soliendo llevar el nombre de provincia lo que apenas se diferenciaba de un desierto o paramera. También se suscitaron algunas reclamaciones en cuanto a la España peninsular, y todos estaban de acuerdo en la necesidad de variar y mejorar la división actual, pues aun acá en Europa era harto desigual así en lo geográfico como en lo administrativo, judicial y eclesiástico, y tan monstruosa a veces que, entre otros hechos, citose el de la Rioja, en donde se contaban parajes que correspondían ya a Guadalajara, ya a Soria y ya a Burgos. Pero, a pesar de eso, como el poner acomodado remedio pedía espacio y gastos, ciñéronse por entonces las cortes a hacer mención en un artículo de las más señaladas provincias y reinos de ambas Españas, anunciando en otro que luego que las circunstancias lo permitiesen, se efectuaría una división más conveniente del territorio de la monarquía.
Esta cuestión, si bien de importancia para el buen gobierno interior del reino, no era tan peliaguda como la otra del mismo título, tocante a la religión. La comisión había presentado el artículo concebido en los términos siguientes: «La nación española profesa la religión católica, apostólica, romana, única verdadera, con exclusión de cualquiera otra.» Tan patente declaración de intolerancia todavía no contentó a ciertos diputados, y entre otros al Señor Inguanzo, que pidió se especificase que la religión católica «debía subsistir perpetuamente, sin que alguno que no la profesase pudiese ser tenido por español, ni gozar los derechos de tal.» Volvió por lo mismo el artículo a la comisión, que le modificó de esta manera. «La religión de la nación española es, y será perpetuamente, la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.» Le aprobaron así las cortes, sin que se moviese discusión alguna ni en pro ni en contra. Ha excitado entre los extranjeros ley de intolerancia tan insigne un clamor muy general, no haciéndose el suficiente cargo de las circunstancias peculiares que la ocasionaron. En otras naciones, en donde prevalecen muchas y varias creencias, hubiera acarreado semejante providencia gravísimo mal; pero no era este el caso de España. Durante tres siglos había disfrutado el catolicismo en aquel suelo de dominación exclusiva y absoluta, acabando por extirpar todo otro culto. Así no hería la determinación de las cortes, ni los intereses, ni la opinión de la generalidad, antes bien la seguía y aun la halagaba. Pensaron sin embargo varios diputados, afectos a la tolerancia, en oponerse al artículo, o por lo menos en procurar modificarle. Mas, pesadas todas las razones, les pareció por entonces prudente no urgar el asunto, pues necesario es conllevar a veces ciertas preocupaciones para destruir otras que allanen el camino, y conduzcan al aniquilamiento de las más arraigadas. El principal daño que podía ahora traer la intolerancia religiosa consistía en el influjo para con los extranjeros, alejando a los industriosos, cuya concurrencia tenía que producir en España abundantes bienes. Pero como no se les vedaba la entrada en el reino, ni tampoco profesar su religión, solo sí el culto externo, era de esperar que con aquellas y otras ventajas que les afianzaba la constitución, no se retraerían de acudir a fecundar un terreno casi virgen, de grande aliciente y cebo para granjerías nuevas. Además el artículo, bien considerado, era en sí mismo anuncio de otras mejoras: la religión, decía, «será protegida por leyes sabias y justas.» Cláusula que se enderezaba a impedir el restablecimiento de la inquisición, para cuya providencia preparábase desde muy atrás el partido liberal. Y de consiguiente, en un país en donde se destruye tan bárbara institución, en donde existe la libertad de la imprenta y se aseguran los derechos políticos y civiles por medio de instituciones generosas, ¿podrá nunca el fanatismo ahondar sus raíces, ni menos incomodar las opiniones que le sean opuestas? Cuerdo, pues, fue no provocar una discusión en la que hubieran sido vencidos los partidarios de la tolerancia religiosa. Con el tiempo, y fácilmente creciendo la ilustración y naciendo intereses nuevos, hubiéranse propagado ideas más moderadas en la materia, y el español hubiera entonces permitido sin obstáculo que, junto a los altares católicos, se alzasen los templos protestantes, al modo que muchos de sus antepasados habían visto, durante siglos, no lejos de sus iglesias, mezquitas y sinagogas.
Era el otro extremo del título en que vamos el del gobierno. Reducíase lo que aquí se determinaba acerca del asunto a una mera declaración de ser el gobierno de España monárquico, y a la distribución de las tres principales potestades, perteneciendo la legislativa a las cortes con el rey, la ejecutiva exclusivamente a este, y la judicial a los tribunales. No fue larga ni de entidad la discusión suscitada, si bien algunos señores querían que la facultad de hacer las leyes correspondiese solo a las cortes, sobre lo cual volveremos a hablar cuando se trate de la sanción real.
Especificábase en el mismo título quiénes debían conceptuarse ciudadanos, calidad necesaria para el uso y goce de los derechos políticos. Con este motivo se promovieron largos debates respecto de los originarios de África, cuestión que interesaba a la América, pues por aquella denominación entendíanse solo los descendientes de esclavos trasladados a aquellas regiones del continente africano, a quienes no se declaraba desde luego ciudadanos como a los demás españoles, sino que se les dejaba abierta la puerta para conseguir la gracia según fuese su conducta y merecimientos. En un principio, los diputados americanos no manifestaron anhelo porque se concediese el derecho de ciudadanía a aquellos individuos, y húbolos, como el Señor Morales Duarez, que se indignaban al oír solo que tal se intentase. En el decreto de 15 de octubre de 1810, cimiento de todas las declaraciones hechas en favor de América, no se extendió la igualdad de derechos a los originarios de África, y en las proposiciones sucesivas que formalizaron los diputados americanos tampoco esforzaron estos aquella pretensión. No así ahora, queriendo algunos que se concediese en las elecciones a los mencionados originarios voz activa y pasiva, aunque los más no pidieron sino que se otorgase la primera, motivo por el que se sospechó que en ello se trataba, más bien que del interés de las castas, de aumentar el número de los diputados de América; pues debiendo ser la base de las elecciones la población, claro era que incluyéndose entre los ciudadanos a los descendientes de África, crecería el censo en favor de las posesiones americanas.
No tenían los españoles contra dichas castas odio ni oposición alguna, lo cual no sucedió a los naturales de Ultramar, en cuyos países eran tan grandes la enemistad y desvío que, según dijo el Señor Salazar, diputado por el Perú, se advertía hasta en los libros parroquiales, habiendo de estos unos en que se sentaban los nombres de los españoles y de los reputados por tales, y otros en que solo los de las castas. Lo mismo confirmaron varios diputados también de América, y entre ellos el Señor Larrazábal, por Guatemala, y de los más distinguidos, quien, a pesar de que abogaba por los originarios, decía:
«Déjese a aquellas castas en el estado en que se hallan, sin privarlas de la voz activa... ni quererlas elevar a más alta jerarquía, pues conocen que su esfera no las ha colocado en el estado de aspirar a los puestos distinguidos.»
Era espinosísima la situación de los diputados europeos en los asuntos de América, en los que caminaban siempre como por el filo de una cortante espada. Negar a los originarios de África los derechos de ciudadano era irritar los ánimos de estos; concedérselos ofendía sobremanera las opiniones y preocupaciones de los demás habitantes de Ultramar. Al contrario la de los diputados americanos, quienes ganaban en cualquiera de ambos casos, inclinándose el mayor número de ellos a excitar disturbios que abreviasen la llegada del día de su independencia. A sus argumentos, de gran fuerza muchos, respondió con especialidad y profundamente el Señor Espiga:
«He oído [decía] invocar con vehemencia sagrados derechos de naturaleza y bellísimos principios de humanidad; pero yo quisiera que los señores preopinantes no perdieran de vista que habiéndose establecido la sociedad, y formádose las naciones para asegurar los derechos de la naturaleza, ha sido preciso hacer algún sacrificio poniendo aquellas limitaciones y condiciones que convenía no menos al interés general de todos los individuos que al orden, tranquilidad y fuerza pública, sin la cual aquel no podía sostenerse... Los principios abstractos no pueden tener una aplicación rigurosa en la política... Esta es una verdad conocida por los gobiernos más ilustrados y que no son despóticos y tiranos... ¿Gozan por ventura las castas en la Jamaica y demás posesiones inglesas del derecho de ciudadano que aquí se solicita en su favor con tanto empeño?... Vuélvase la vista a los innumerables propietarios de la Carolina y de la Virginia, pertenecientes a estas castas, y que viven felizmente bajo las sabias leyes del gobierno de los Estados Unidos: ¿son acaso ciudadanos? No, señor, todos son excluidos de los empleos civiles y militares. Y cuando el sabio gobierno de la Gran Bretaña, que por su constitución política y por su justa legislación, y por una ilustración de algunos siglos, ha llegado a un grado superior de riqueza, de esplendor y de gloria, al que aspiran los demás, no se ha atrevido a incorporar las castas entre sus ciudadanos, ¿lo haremos nosotros cuando estamos sintiendo el impulso de más de tres siglos de arbitrariedad y despotismo, y apenas vemos la aurora de la libertad política? Cuando la constitución anglo-americana, que con mano firme arrancó las raíces de las preocupaciones, y pasó quizás los límites de la sabiduría, las excluyó de este derecho, ¿se le concederemos nosotros que apenas damos un paso sin encontrar el embarazo de los perjuicios y de las opiniones, cuya falsedad no se ha descubierto por desgracia todavía? ¿Podrá acusarse a estos gobiernos de falta de ilustración, y de aquella firmeza que sabe vencer todos los estorbos para llegar a la prosperidad nacional? Tal es, señor, la conducta de los gobiernos cuando desentendiéndose de bellas teorías consideran al hombre no como debe ser, sino como ha sido, como es y como será perpetuamente. Estos respetables ejemplos nos deben convencer de que son muy diferentes los derechos civiles de los derechos políticos, y que si bien aquellos no deben negarse a ninguno de los que componen la nación por ser una consecuencia inmediata del derecho natural, estos pueden sufrir aquellas limitaciones que convengan a la felicidad pública. Cuando las personas y propiedades son respetadas; cuando lejos de ser oprimidos los individuos de las castas han de hallar sus derechos civiles la misma protección en la ley que los de todos los demás españoles, no hay lugar a declamaciones patéticas en favor de la humanidad, que por otra parte pueden comprometer la existencia política de una gran parte de los dominios españoles...»
Pasó al cabo el artículo con alguna que otra variación en los términos, y sustituyendo a la expresión de «a los españoles que por cualquiera línea traen origen del África...» la de «a los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios de África...» Medio de evitar escudriñamientos de origen, y de no asustar a los muchos que por allá derivan de esclavos, y se cuentan entre los libres y de sangre más limpia.
Honró a las cortes también exigir aquí que «desde el año 1830 deberían saber leer y escribir los que de nuevo entrasen en el ejercicio de los derechos de ciudadano», señalando de este modo como principal norte de la sociedad la instrucción y buena enseñanza. Antes ya estaba determinado lo mismo en Guipúzcoa, y en el reino de Navarra habíase establecido, por auto de buen gobierno, que ninguno que no supiera leer y escribir pudiera obtener los empleos y cargos municipales.
Título tercero.
De las cortes.
Llegó después la discusión del tercer título del proyecto; uno de los más importantes por tratarse de la potestad legislativa. Aparecían en él como cuestiones más graves: 1.º, si habían de formarse las cortes en una sola cámara, si en dos, o en estamentos o brazos como antiguamente; 2.º, el nombramiento de los diputados; 3.º, la celebración de las cortes; 4.º, sus facultades; y 5.º, la formación de las leyes y la sanción real.
Proponía la comisión que se juntasen las cortes en una cámara sola compuesta de diputados elegidos por la generalidad de los ciudadanos. Sostuvieron principalmente el dictamen de la comisión los señores Argüelles, Giraldo y conde de Toreno. Impugnáronle los señores Borrull, Inguanzo y Cañedo. Inclinábanse estos a la formación de las cortes divididas por brazos o estamentos; opinando el primero que, ya que no concurriese toda la nobleza por su muchedumbre y diferencias, fuese llamada a lo menos en parte. Esforzó el diputado Inguanzo las mismas razones, a punto de dar por norma, para «los temperamentos de la potestad real», la constitución y gobierno de la Iglesia, que consideraba como una monarquía mixta con aristocracia, olvidándose que, en este caso, la cabeza era electiva y electivos todos sus miembros. Más moderado el señor Cañedo, si bien adicto a aquel género de representación, no se oponía a que se hiciese alguna reforma en el sistema antiguo. La comisión y los que la seguían fundaban su dictamen en la dificultad de restablecer los brazos antiguos, en los inconvenientes de estos, y en la diferencia también que mediaba entre ellos y las dos cámaras o cuerpos establecidos en Inglaterra y otros países.
Muy varias habían sido en la materia las costumbres y usos de España, no siendo unos mismos en los diversos siglos, ni tampoco en los diferentes reinos. Se conocieron por lo común tres estamentos en Cataluña y Valencia. Cuatro en Aragón, en donde no asistió el clero hasta el siglo XIII, y en donde, además, estaba tan poco determinado los que de aquel brazo y del de la nobleza debían concurrir a cortes que dice Jerónimo Blancas:[*] (* Ap. n. [18-2].) «De los eclesiásticos, de los nobles, caballeros e hijosdalgo no se puede dar regla cierta de cuáles han de ser necesariamente llamados, porque no hallo fuero ni acto de corte que la dé. Mas parece que no deberían dejar de ser llamados los señores titulados, y los otros señores de vasallos del reino.» En Castilla y León celebráronse cortes, aun de las más señaladas, en que no hubo brazos; y en las congregadas en Toledo, los años 1538 y 1539, no concurrieron otros individuos de la nobleza sino los que expresamente convocó el rey, diciendo el conde de la Coruña en su relación manuscrita:[*] (* Ap. n. [18-3].) «y no se acaba la grandeza de estos reinos en estos señores nombrados, pues, aunque no fueron llamados por S. M., hay en ellos muchos señores de vasallos, caballeros, hijosdalgo de dos cuentos de renta y de uno, que tienen deudo con los nombrados.»
En adelante, ni aun así asistieron en Castilla los estamentos, y en la corona le Aragón hubo variedad en los siglos XVI y XVII. En el XVIII sábese que, luego que se afianzó en el solio español la estirpe de Borbón, o no hubo cortes, o en las que se reunieron los reinos de Aragón y Castilla nunca se mezclaron en las discusiones los brazos, ni se convocaron en la forma ni con la solemnidad antiguas.
De consiguiente, no habiendo regla fija por donde guiarse, necesario era resolver cómo y de quiénes se habían de formar dichos brazos; y aquí entraba la dificultad. Decían los que los rehusaban:
«¿Se compondrá el de la nobleza de solos los grandes? Pero esta clase, como ahora se halla constituida, no lleva su origen más allá del siglo XVI, cuando justamente cesaron los brazos en Castilla y acabó en todas partes el gran poder de las cortes; siendo de notar que en Navarra, donde todavía subsisten, entran en el estamento noble casas, sí, antiguas, mas no todas condecoradas con la grandeza. ¿Asistirán todos los nobles? Su muchedumbre lo impide. ¿Harase entre sus individuos una elección proporcionada? Mas, ¿cómo verificarla con igualdad, cuando se cuentan provincias como las del norte en que el número de ellos no tiene límite, y otras, como algunas del mediodía y centro, en que es muy escaso? Aumenta las dificultades [añadían] la América, en donde no se conocen sino dos o tres grandes, y se halla multiplicada y mal repartida la demás nobleza. No menores [proseguían] aparecen los embarazos respecto de los eclesiásticos. Si en una cámara o estamento separado han de concurrir los obispos y primeras dignidades, además de los daños que resultarán en cuanto a los de América en abandonar sus sillas e iglesias, no será justo queden entonces clérigos en el estamento popular a menos de convertir las cortes en concilio; y desposeer a los últimos de un derecho ya adquirido, ofrécese como cosa ardua y de dificultosa ejecución. Por otra parte [decían los mismos señores], los bienes que trae la separación del cuerpo legislativo en dos cámaras no se consiguen por medio de los estamentos. En Inglaterra júntanse aquellas, y deliberan separadamente con arreglo a trámites fijos, y con independencia una de otra. En España sentábanse los brazos en diversos lados de una sala, no en salas distintas; y si alguna vez, para conferencias preparatorias y examen de materias, se segregaban, ni eso era general ni frecuente; y luego, por medio de sus tratadores, deliberaban unidos y votaban juntos. De lo que nacía haber en realidad una cámara sola, excepto que se hallaba compuesta de personas a quienes autorizaban privilegios o derechos distintos.»
En medio de tan encontrados dictámenes, hablando con la imparcialidad que nos es propia y con la experiencia ahora adquirida, parécenos que hubo error en ambos extremos. En el de los que apoyaban los estamentos antiguos, porque además de la forma varia e incierta de estos, agregábanse en su composición, a los males de una sola cámara, los que suelen traer consigo las de privilegiados. En el opuesto, porque si bien los que sostenían aquella opinión trazaron las dificultades e inconvenientes de los estamentos, y aun los de una segunda cámara de nobles y eclesiásticos, no satisficieron competentemente a todas las razones que se descubren contra el establecimiento de una sola y única, ni probaron la imposibilidad de formar otra segunda tomando para ello por base la edad, los bienes, la antigua ilustración, los servicios eminentes o cualesquiera otras prendas acomodadas a la situación de España.
Pues ya que una nación, al establecer sus leyes fundamentales o al rever las añejas y desusadas, tenga que congregarse en una sola asamblea, como medio de superar los muchos e inveterados obstáculos con que entonces tropieza, llano es que varía el caso, una vez constituida y echados los cimientos del buen orden y felicidad pública, debiendo los gobiernos libres para lograr aquel fin adoptar una conveniente balanza entre el movimiento rápido de intereses nuevos y meramente populares, y la permanente estabilidad de otros más antiguos, por cuya conservación suspiran las clases ricas y poderosas.
Atestiguan la verdad de esta máxima los pueblos que más largo tiempo han gozado de la libertad, y varones prestantísimos de las edades pasadas y modernas. Tal era la opinión de Cicerón, que en su tratado De Republica[*] (* Ap. n. [18-4].) afirma que óptimamente se halla constituido un estado en donde «ex tribus generibus illis regali, et optimati et populari confusa modicè.» Y Polibio piensa que lo que más contribuyó a la destrucción de Cartago fue hallarse entonces todo el poder en manos del pueblo, cuando en Roma había un senado. Lo mismo sentía el profundo Maquiavelo, lo mismo Montesquieu y hasta el célebre conde de Mirabeau, señalándose entre todos Mr. Adams, si bien republicano, y que ejerció en los Estados Unidos de América las primeras magistraturas, quien escribía:[*] (* Ap. n. [18-5].) «Si no se adoptan en cada constitución americana las tres órdenes [el presidente, senado y cámara de representantes] que mutuamente se contrapesen, es menester experimente el gobierno frecuentes e inevitables revoluciones, que aunque tarden algunos años en estallar, estallarán con el tiempo.»
Las cortes, no obstante, aprobaron por una gran mayoría de votos el dictamen de la comisión que proponía una sola cámara, escasas todavía aquellas de experiencia, y arrastradas quizá de cierta igualdad no popular, sino, digámoslo así, nobiliaria, difundida en casi todas las provincias y ángulos de la Monarquía.
Tomaron las cortes por base de las elecciones la población, debiendo ser nombrado un diputado por cada 70.000 almas, y no exigiéndose ahora otro requisito que la edad de 25 años, ser ciudadano y haber nacido en la provincia o hallarse avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años. Indicábase en otro artículo que más adelante, para ser diputado, sería preciso disfrutar de una renta anual procedente de bienes propios, y que las cortes sucesivas declararían cuándo era llegado el tiempo de que tuviese efecto aquella disposición. Y, ¡cosa extraordinaria!, diputados como el señor Borrull, prontos siempre a tirar de la rienda a cuanto fuese democrático, contradijeron dicho artículo, temiendo que con él se privase a muchos dignos españoles de ser diputados. Cierto que, estancada todavía casi toda la propiedad entre mayorazgos y manos muertas, no era fácil admitir de seguida y absolutamente aquella base; pues los estudiosos, los hombres de carrera y muchos ilustrados pertenecían más bien a la clase desprovista de renta territorial, como los segundos de las casas, que a los primogénitos; y exigir desde luego para la diputación la calidad de propietario como única, antes que nuevas leyes de sucesión y otras distribuyesen con mayor regularidad los bienes raíces, hubiera sido exponerse a defraudar a la nación de representantes muy recomendables.
Pasaba la elección por los tres grados de juntas de parroquia, de partido y de provincia: lo mismo, con leve diferencia, que se exigió para las cortes generales y extraordinarias, según referimos en el libro XII; y con la novedad de no deber ya ser admitidos los diputados de las villas y ciudades antiguas de voto en cortes, ni los de las juntas que se hallaron al frente del levantamiento en 1808. También se igualaban con los europeos los americanos, cuyas elecciones quedaban a cargo de los pueblos, en lugar que las últimas las verificaron los ayuntamientos. Superfluo parecía que esta ley reglamentaria formase parte de la constitución, mas el señor Muñoz Torrero insistió en ello, queriendo precaver mudanzas prontas e intempestivas. Podían ser nombrados diputados individuos del estado seglar o del eclesiástico secular. Más de una vez provocaron ciertos señores la cuestión de que se admitiesen también los regulares; pero las cortes desecharon constantemente semejantes proposiciones.
Se excluían de la elección los secretarios del despacho, los consejeros de estado, y los que sirviesen empleos de la casa real. Pasó el artículo sin oposición: tan arraigado estaba el concepto de separar en todo la potestad legislativa de la ejecutiva; como si la última no fuese un establecimiento necesario e indispensable de la mecánica social, y como si en este caso no valiera más que sus individuos permaneciesen unidos con las cortes y afectos a ellas, que no que estuviesen despegados o fuesen amigos tibios. Tocante a la exclusiva dada a los empleados en la casa real, era uso antiguo de nuestros cuerpos representativos, particularmente de los de Aragón, según nos cuentan sus escritores, y entre ellos el secretario Antonio Pérez.
Todos los años debían celebrarse las cortes, no pudiendo mantenerse reunidas sino tres meses, y uno más en caso de que el rey lo pidiese, o lo resolviesen así las dos terceras partes de los diputados. Adoptose aquella limitación para enfrenar el demasiado poder que se temía de un cuerpo único y de elección popular, y para no conceder al rey la facultad de disolver las cortes o prorrogarlas. Providencia de la que pudiera haberse resentido el despacho de los negocios, causando mayores males que los que se querían evitar.
Proponía la comisión en su dictamen que se nombrasen los diputados cada dos años, y que fuese lícito el reelegirlos. Aprobaron las cortes la primera parte y desecharon la última, adoptando en su lugar que no podría recaer la elección en los mismos individuos, sino después de haber mediado una diputación, o sea legislatura. Desacuerdo notable, y con el que, según oportunamente dijo en aquella ocasión el señor Oliveros, se echaba abajo el edificio constitucional. Porque, en efecto, al que ya le faltaba el fundamento sólido de una segunda y más duradera cámara, ¿qué apoyo de estabilidad le restaba, variándose cada dos años y completamente los individuos que componían la única y sola a que estaba encargada la potestad legislativa? Dificultoso se hace que haya, por decirlo así, de remuda cada dos años en un país 300 individuos capaces de desempeñar cargo tan arduo; sobre todo en un país que se estrena en el gobierno representativo. Mas, aunque los hubiera, una cosa es la aptitud y otra la costumbre en el manejo de los negocios: una el saber y otra hallarse enterado de los motivos que hubo para tomar tal o cual determinación. Eso sin contar con las pasiones y el prurito de señalarse que casi siempre acompaña a cuerpos recién instalados. Además, no hay profesión, no hay arte, no hay magistratura que no requiera ejercicio y conocimientos prácticos: no todos los años se relevan los militares, ni se mudan los jueces ni los otros empleados; ¿y se podrá cada dos cambiar y no reelegir los legisladores? Verdaderamente encomendábase así el estado a una suerte precaria y ciega. Y todo por aquel mal aconsejado desprendimiento, admitido desde un principio, y tan ajeno de repúblicos experimentados. Rayaba ahora en frenesí, teniendo que dejar a unas cortes nuevas el afirmamiento de una constitución todavía en mantillas, y en cuyos debates no habían tomado parte.
Siguiendo la misma regla, y la adoptada en el año anterior, se decretó, por artículo constitucional, que no pudieran los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión real ni ascenso sino los de escala durante el tiempo de su diputación, ni tampoco pensión ni condecoración hasta un año después. La prolongación del término, en el último caso, estribaba en la razón de no haber en él sino utilidad propia, cuando en el primero podría tal vez ser perjudicial al estado privarle por más tiempo de la asistencia de un hombre entendido y capaz.
Se extendían las facultades de las cortes a todo lo que corresponde a la potestad legislativa, habiéndose también reservado la ratificación de los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio, dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional, y estatuir el plan de enseñanza pública y el que hubiera de adoptarse para el príncipe de Asturias.
En la formación de las leyes se dejaba la iniciativa a todos los diputados sin restricción alguna, y se introdujeron ciertos trámites para la discusión y votación, con el objeto de evitar resoluciones precipitadas. Hubo pocos debates sobre estos puntos. Promoviéronse, sí, acerca de la sanción real. La comisión la concedía al monarca restricta, no absoluta, pudiendo dar la negativa o veto hasta la tercera vez a cualquiera ley que las cortes le presentasen; pero llegado este caso, si el rey insistía en su propósito, pasaba aquella y se entendía haber recibido la sanción. Ya los señores Castelló y conde de Toreno se habían opuesto al dictamen de la comisión en el segundo título, en que se establecía que la facultad de hacer las leyes correspondía a las cortes con el rey. Renovaron ahora la cuestión los señores Terreros, Polo y otros, queriendo algunos que no interviniese el monarca en la formación de las leyes, y muchos que se disminuyese el término de la negativa o veto suspensivo. Los diputados que impugnaban el artículo apoyábanse en ideas teóricas, plausibles en la apariencia, pero en el uso engañosas. Había dicho el conde de Toreno, entre otras cosas:
«¿Cómo una voluntad individual se ha de oponer a la suma de voluntades representantes de la nación? ¿No es un absurdo que solo uno detenga y haga nula la voluntad de todos? Se dirá que no se opone a la voluntad de la nación, porque esta de antemano la ha expresado en la constitución, concediendo al rey este veto por juzgarlo así conveniente a su bien y conservación. Esta razón, que al parecer es fuerte, para mí es especiosa: ¿cómo la nación, en favor de un individuo, ha de desprenderse de una autoridad tal, que solo por sí pueda oponerse a su voluntad representada? Esto sería enajenar su libertad, lo que no es posible ni pensarlo por un momento, porque es contrario al objeto que el hombre se propone en la sociedad, lo que nunca se ha de perder de vista. Sobre todo debemos procurar a la constitución la mayor duración posible; y ¿se conseguirá si se deja al rey esa facultad? ¿No nos exponemos a que la negativa dada a una ley traiga consigo el deseo de variar la constitución, y variarla de manera que acarree grandes convulsiones y grandes males? No se cite a la Inglaterra: allí hay un espíritu público formado hace siglos; espíritu público que es la grande y principal barrera que existe entre la nación y el rey, y asegura la constitución que fue formada en diferentes épocas y en diversas circunstancias que las nuestras. Nosotros ni estamos en el mismo caso, ni podemos lisonjearnos de nuestro espíritu público. La negativa dada a dos leyes en Francia, fue una de las causas que precipitaron el trono...»
Varias de estas razones y otras que, inexpertos entonces, dimos, más bien tenían fuerza contra el veto suspensivo de la comisión que contra el absoluto; pues aquel no esquivaba el conflicto que era de temer naciese entre las dos primeras autoridades del estado, ni el mal de encomendar a la potestad ejecutiva el cumplimiento de una ley que repugnaba a su dictamen. Fundadamente decía ahora el señor Pérez de Castro:
«No veo qué abusos puedan nacer de este sistema, ni por qué, cuando se trata de refrenar los abusos, se ha de prescindir del poderoso influjo de la opinión pública, a la que se abre entre nosotros un campo nuevo. La opinión pública apoyada de la libertad de la imprenta, que es su fiel barómetro, ilustra, advierte y contiene, y es el mayor freno de la arbitrariedad. Porque ¿qué sería en la opinión pública de los que aconsejasen al rey la negativa de la sanción de una ley justa y necesaria? Ni ¿cómo puede prudentemente suponerse que un proyecto de ley, conocidamente justo y conveniente, sea desechado por el rey con su consejo en una nación donde haya espíritu público, que es una de las primeras cosas que ha de criar entre nosotros la constitución, o nada habremos adelantado, ni esta podrá existir? El resultado de una obstinación tan inconcebible sería quedar expuesto el monarca al desaire de una nación forzada, y a perder de tal modo el crédito o la opinión sus ministros, que vendrían al suelo irremisiblemente. Y supongamos [caso raro en verdad] que alguna vez estas precauciones impidan la formación de alguna ley; no nos engañemos, esto no puede suceder cuando el proyecto de ley es evidente, y tal vez urgentemente útil y necesario; pero hablando de los casos comunes estoy firmemente persuadido que el dejar de hacer una ley buena es menor mal que la funestísima facilidad de hacer y deshacer leyes cada día, plaga la más terrible para un estado.»
«Juzgo [continuaba] que la experiencia y sus sabias lecciones no deben ser perdidas para nosotros, y que el derecho público en esta parte de otras naciones modernas que tienen representación nacional no debe mirarse con desdén por los legisladores de España. No hablaré de esa Francia que quiso al principio de sus novedades darse un rey constitucional, y donde, a pesar del infernal espíritu desorganizador de demagogia y democracia revolucionaria que fermentó desde los primeros pasos, se concedió al monarca la sanción con estas mismas pausas. Tampoco hablaré de lo que practica una nación vecina y aliada, cuya prosperidad, hija de su constitución sabia, es la envidia de todos, porque todos saben la inmensa extensión que por ella tiene en este y otros puntos la prerrogativa real. Solo haré mención de la ley fundamental de un estado moderno más lejano, de los Estados Unidos del norte de América, cuyo gobierno es democrático, y donde propuesto y aprobado un proyecto en una de las dos cámaras, esto es, en la cámara de los representantes o en el senado, tiene que pasar a la otra para su aprobación; si es allí también aprobado, tiene que recibir todavía la sanción del presidente de los Estados Unidos; si este la niega, vuelve el proyecto a la cámara donde tuvo su origen; es allí de nuevo discutido, y para ser aprobado necesita la concurrencia de las dos terceras partes de votos: entonces recibe fuerza, y queda hecho ley del estado... Pues si esto sucede en un estado democrático, cuyo jefe es un particular revestido temporalmente por la constitución de tan eminente dignidad, tomado de los ciudadanos indistintamente, y falto por consecuencia de aquel aparato respetuoso que arranca la consideración de los pueblos; si esto sucede en estados donde la ley se filtra, por decirlo así, por dos cámaras, invención sublime dirigida a hacer en favor de las leyes que el proyecto propuesto en una cámara no sea decretado sino en otra distinta, y aun después ha menester la sanción del jefe del gobierno, ¿qué deberá suceder en una monarquía como la nuestra, y en la que no existen esas dos cámaras?...»
Prevaleció el dictamen de la comisión, y es de advertir que, entre los señores que le impugnaban, y repelían la sanción real con veto absoluto o suspensivo, habíalos de opiniones las más encontradas. Sucedía esto con frecuencia en las materias políticas: y diputados, como el señor Terreros, muy aferrados en las eclesiásticas, eran de los primeros a escatimar las facultades del rey, y a contrastar a los intentos de la potestad ejecutiva.
En este artículo 3.º establecíase la diputación permanente de cortes, y se especificaba el modo y la ocasión de convocar a cortes extraordinarias. Se componía ahora la primera de siete individuos escogidos por las mismas cortes, a cuyo cargo quedaba durante la separación de las últimas velar sobre la observancia de las leyes, y en especial de las fundamentales, sin que eso le diera ninguna otra autoridad en la materia. Antiguamente se conocía un cuerpo parecido en los reinos de Aragón, y en la actualidad en Navarra y juntas de las provincias vascongadas y Asturias. Nunca en Castilla hasta que se unieron las coronas y se confundieron las cortes principales de la monarquía en unas solas. Entonces apareció una sombra vana a que se dio nombre de diputación, compuesta también de siete individuos que se nombraban y sorteaban por las ciudades de voto en cortes. Pudo ser útil semejante institución en reinos pequeños, cuando la representación de los pueblos no se juntaba por lo común todos los años, y cuando no había imprenta o se desconocía la libertad de ella, en cuyo caso era la diputación, según expresó oportunamente el señor Capmany, «el censor público del supremo poder.» Pero ahora, si se ceñía este cuerpo a las facultades que le daba la constitución, era nula e inútil su censura al lado de la pública; si las traspasaba, además de excederse, no servía su presencia sino para entorpecer y molestar al gobierno. Tuvieron por conveniente las cortes respetar reliquia tan antigua de nuestras libertades, confiándole también la policía interior del cuerpo, y la facultad de llamar en determinados casos a cortes extraordinarias.
Dábase esta denominación no a cortes que fuesen superiores a las ordinarias en poder y constituyentes como las actuales, sino a las mismas ordinarias congregadas extraordinariamente y fuera de los meses que permitía la constitución. Su llamamiento verificábase en caso de vacar la corona, de imposibilidad o abdicación del rey, y cuando este las quisiese juntar para un determinado negocio, no siéndoles lícito desviarse a tratar de otro alguno. Con esto se cerraba el título tercero.
Título cuarto.
Del Rey.
En el cuarto entrábase a hablar del rey, y se circunstanciaban su inviolabilidad y autoridad, la sucesión a la corona, las minoridades y regencia, la dotación de la familia real o sea lista civil, y el número de secretarios de estado y del despacho con lo concerniente a su responsabilidad.
El rey ejercía con plenitud la potestad ejecutiva, pero siempre de manera que podía reconocer, como dice Don Diego de Saavedra,[*] (* Ap. n. [18-6].) «que no era tan suprema que no hubiese quedado alguna en el pueblo.» Concediósele la facultad de «declarar la guerra y hacer y ratificar la paz», aunque después de una larga y luminosa discusión, deseando muchos señores que en ello interviniesen las cortes, a imitación de lo ordenado en el fuero antiquísimo de Sobrarbe.[*] (* Ap. n. [18-7].) Las restricciones más notables que se le pusieron consistían en no permitirle ausentarse del reino ni casarse sin consentimiento de las cortes. Provocó ambas la memoria muy reciente de Bayona, y los temores de algún enlace con la familia de Napoleón. Autorizábanlas ejemplos de naciones extrañas, y otros sacados de nuestra antigua historia.
Se reservó para tratar en secreto el punto de la sucesión a la corona. Decidieron las cortes, cuando llegó el caso, que aquella se verificaría por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras de la dinastía de Borbón reinante. Tal había sido casi siempre la antigua costumbre en los diversos reinos de España. En León y Castilla autorizola la ley de partida; y antes nunca había padecido semejante práctica alteración alguna, empuñando por eso ambos cetros Fernando I, y luego Fernando III el Santo: tampoco en Navarra, en donde se contaron multiplicados casos de reinas propietarias, y a la misma costumbre se debió la unión de Aragón y Cataluña en tiempo de Doña Petronila, hija de Don Ramiro el Monje. Bien es verdad que allí hubo algunas variaciones, especialmente en los reinados de Don Jaime el Conquistador y de Don Pedro IV, el Ceremonioso, no ciñendo en su consecuencia la corona las hijas de Don Juan el I, sucesor de este; la cual pasó a las sienes de Don Martín, su hermano. Pero recobró fuerza en tiempo de los reyes católicos, ya al reconocer por heredero al malogrado Don Miguel, su nieto, príncipe destinado a colocarse en los solios de toda la península, incluso Portugal, ya al suceder en los de España Doña Juana la Loca y su hijo Don Carlos. Por la misma regla ocupó también el trono Felipe V de Borbón, quien sin necesidad trató de alterar la antigua ley y costumbre, y las disposiciones de los reyes D. Fernando y Doña Isabel, y de introducir la ley sálica de Francia. Hízolo así hasta cierto punto, pero bastante a las calladas y con mucha informalidad y oposición, según refiere el marqués de San Felipe. En las cortes de 1789 ventilose también el negocio, y se revocó la anterior decisión, mas muy en secreto. Las cortes, poniendo ahora en vigor la primitiva ley y costumbre, en nada chocaban con la opinión nacional, y así fue que en el seno de ellas obraron en el asunto de acuerdo los diversos partidos que las componían, mostrando mayor ardor el opuesto a reformas.
Esto, en parte, pendía del ansia por colocar al frente de la regencia y aproximar a los escalones del trono a la infanta Doña María Carlota Joaquina, casada con Don Juan, príncipe heredero de Portugal, e hija mayor de los reyes Don Carlos IV y Doña María Luisa, en quien debía recaer la corona a falta de sus hermanos, ausentes ahora, cautivos y sin esperanza de volver a pisar el territorio español. Había en ello también el aliciente de que se reuniera bajo una misma familia la península entera; blanco en que siempre pondrán los ojos todos los buenos patricios. Tenía el partido antirreformador empeño tan grande en llamar a aquella señora a suceder en el reino, que, para facilitar su advenimiento, promovió y consiguió que por decreto particular se alejase de la sucesión a la corona al hermano menor de Fernando VII, el infante Don Francisco de Paula y a sus descendientes; siendo así que este, por su corta edad, no había tenido parte en los escándalos y flaquezas de Bayona, y que tampoco consentían las leyes ni la política, y menos autorizaban justificados hechos tocar a la legitimidad del mencionado infante. En el propio decreto eran igualmente excluidas de la sucesión la infanta Doña María Luisa, reina viuda de Etruria, y la archiduquesa de Austria del mismo nombre, junto con la descendencia de ambas; la última señora por su enlace con Napoleón, y la primera por su imprudente y poco mesurada conducta en los acontecimientos de Aranjuez y Madrid de 1808. En el decreto sin embargo nada se especificaba, alegando solo para la exclusiva de todos «ser su sucesión incompatible con el bien y seguridad del estado.» Palabras vagas, que hubiera valido más suprimir, ya que no se querían publicar las verdaderas razones en que se fundaba aquella determinación.
Las cortes retuvieron para sí en las minoridades el nombramiento de regencia. Conformábanse en esto con usos y decisiones antiguas. Y en cuanto a la dotación de la familia real, se acordó que las cortes la señalarían al principio de cada reinado. Muy celosas anduvieron a veces las antiguas en esta parte, usando en ocasiones hasta de términos impropios aunque significativos, (* Ap. n. [18-8].) como aconteció en las cortes celebradas en Valladolid el año 1518,[*] en las que se dijo a Carlos V «que el rey era mercenario de sus vasallos.»
Instrumentos los ministros o secretarios del despacho de la autoridad del rey, jefe visible del estado, son realmente en los gobiernos representativos la potestad ejecutiva puesta en obra y conveniente acción. Se fijó que hubiese siete: de estado o relaciones exteriores; dos de la gobernación, uno para la península y otro para ultramar; de gracia y justicia; de guerra; de hacienda y de marina. La novedad consistía en los dos ministerios de la gobernación, o sea de lo interior, que tropezó con obstáculos por cuanto ya indicaba que se querían arrancar a los tribunales lo económico y gubernativo en que habían entendido hasta entonces.
Debían los secretarios del despacho ser responsables de sus providencias a las cortes, sin que les sirviese de disculpa haber obrado por mandato del rey. Responsabilidad esta por lo común más bien moral que efectiva; pero oportuno anunciarla y pensar en ella, (* Ap. n. [18-9].) porque, como decía bellamente el ya citado Don Diego de Saavedra:[*] «dejar correr libremente a los ministros, es soltar las riendas al gobierno.»
También en este título se creaba un Consejo de estado. Bajo el mismo nombre hallábase establecido otro en España desde tiempos remotos, al que dio Carlos V particulares y determinadas atribuciones. Elevaba ahora la comisión el suyo, dándole aire de segunda cámara. Debían componerle cuarenta individuos: de ellos cuatro grandes de España, y cuatro eclesiásticos; dos, obispos. Inamovibles todos, los nombraba el rey, tomándolos de una lista triple presentada por las cortes. Eran sus más principales facultades aconsejar al monarca en los asuntos arduos, especialmente para dar o negar la sanción de las leyes, y para declarar la guerra o hacer tratados; perteneciéndole asimismo la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura. Prerrogativa de que habían gozado las antiguas cámaras de Castilla y de Indias; porción, como se sabe, integrante y suprema de aquellos dos Consejos. Aplaudieron hasta los más enemigos de novedades la formación de este cuerpo, a pesar de que con él se ponían trabas mal entendidas a la potestad ejecutiva, y menguaban sus facultades. Pero agradábales porque renacía la antigua práctica de proponer ternas para los destinos y dignidades más importantes.
Título 5.º
De los tribunales.
Comprendía el título 5.º el punto de tribunales, punto bastante bien entendido y desempeñado, y que se dividía en tres esenciales partes: 1.ª, reglas generales; 2.ª, administración de justicia en lo civil; 3.ª, administración de justicia en lo criminal. Por de pronto, apartábase de la incumbencia de los tribunales lo gubernativo y económico, en que antes tenían concurso muy principal, y se les dejaba solo la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales. Prohibíase que ningún español pudiese ser juzgado por comisión alguna especial, y se destruían los muchos y varios fueros privilegiados que antes había, excepto el de los eclesiásticos y el de los militares. No faltaron diputados, como los señores Calatrava y García Herreros, que con mucha fuerza y poderosas razones atacaron tan injusta y perjudicial exención; mas nada por entonces consiguieron.
Centro era de todos los tribunales uno supremo, llamado de Justicia, al que se encargaba el cuidado de decidir las competencias de los tribunales inferiores; juzgar a los secretarios del despacho, a los consejeros de estado y a los demás magistrados en caso de que se les exigiese la responsabilidad por el desempeño de sus funciones públicas; conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato; de los recursos de fuerza de los tribunales superiores de la corte, y en fin de los recursos de nulidad que se interpusiesen contra las sentencias dadas en última instancia.
Después poníanse en las provincias tribunales que conservaban el nombre antiguo de audiencias, y a las cuales se encomendaban las causas civiles y criminales. En esta parte adoptábase la mejora importante de que todos los asuntos feneciesen en el respectivo territorio; cuando antes tenían que acudir a grandes distancias y a la capital del reino, a costa de muchas demoras y sacrificios. Mal grave en la península, y de incalculables perjuicios en ultramar. En el territorio de las audiencias, cuyos términos se debían fijar al trazarse la nueva división del reino, se formaban partidos, y en cada uno de ellos se establecía un juez de letras con facultades limitadas a lo contencioso. Hubieran algunos querido que en lugar de un solo juez se pusiese un cuerpo colegiado compuesto a lo menos de tres, como medio de asegurar mejor la administración de justicia y de precaver los excesos que solían cometer los jueces letrados y los corregidores; pero la costumbre, y el temor de que se aumentasen los gastos públicos, inclinó a aprobar sin obstáculos el dictamen de la comisión.
Hasta aquí todos estos magistrados, desde los del Tribunal supremo de justicia hasta los más inferiores, eran inamovibles y de nombramiento real a propuesta del Consejo de estado. Venían después en cada pueblo los alcaldes, a los que, según en breve veremos, elegíanlos los vecinos, y a su cargo se dejaban litigios de poca cuantía, ejerciendo el oficio de conciliadores asistidos de dos hombres buenos, en asuntos civiles o de injurias, sin que fuese lícito entablar pleito alguno antes de intentar el medio de la conciliación. Cortáronse al nacer muchas desavenencias mientras se practicó esta ley, y por eso la odiaron y trataron de desacreditar ciertos hombres de garnacha.
En la parte criminal se impedía prender a nadie sin que procediese información sumaria del hecho por el que el acusado mereciese castigo corporal; y se permitía que en muchos casos, dando fiador, no fuese aquel llevado a la cárcel; a semejanza del habeas corpus de Inglaterra, o del privilegio hasta cierto punto parecido de la antigua manifestación de Aragón. Abolíase la confiscación, se prohibía que se allanasen las casas sino en determinados casos, y adoptábase mayor publicidad en el proceso, con otras disposiciones no menos acertadas que justas. La opinión había dado ya en España pasos tan agigantados acerca de estos puntos que no se suscitó al tratarlos discusión grave.
Mas no pareció oportuno llevar la reforma hasta el extremo de instituir inmediatamente el jurado. Anunciose, sí, por un artículo expreso que las cortes, en lo sucesivo, cuando lo tuviesen por conveniente introducirían la distinción entre los jueces del hecho y del derecho. Solo el Señor Golfín pidió que se concibiese dicho artículo en tono más imperativo.
Título 6.º
Del gobierno
interior
de las provincias
y de los pueblos.
El título 6.º fijaba el gobierno interior de las provincias y de los pueblos. Se confiaba el de estos a los ayuntamientos, y el de aquellas a las diputaciones, con los jefes políticos y los intendentes. En España, sobre todo en Castilla, había sido muy democrático el gobierno de los pueblos, siendo los vecinos los que nombraban sus ayuntamientos. Fuese alterando este método en el siglo XV, y del todo se vició durante la dinastía austriaca, convirtiéndose por lo general aquellos oficios en una propiedad de familia, y vendiéndolos y enajenándolos con profusión la corona. En tiempo de Carlos III, reinado muy favorable al bien de los pueblos, dispúsose en 1766 que estos nombrasen diputados y síndicos, con objeto en particular de evitar la mala administración de los abastos; teniendo voto, entrada y asiento en los ayuntamientos, y dándoles en años posteriores mayor extensión de facultades. Mas no habiéndose arrancado la raíz del mal, trató la constitución de descuajarla; decidiendo que habría en los pueblos para su gobierno interior un ayuntamiento de uno o mas alcaldes, cierto número de regidores, y uno o dos procuradores síndicos, elegidos todos por los vecinos y amovibles por mitad todos los años. Pareció a muchos que faltaba a esta última rueda de la autoridad pública un agente directo de la potestad ejecutiva, porque los ayuntamientos no son representantes de los pueblos, sino meros administradores de sus intereses; y así como es justo por una parte asegurar de este modo el bien y felicidad de las localidades, así también lo es por la otra poner un freno a sus desmanes y peculiares preocupaciones con la presencia de un alcalde u otro empleado escogido por el gobierno supremo y central.
No quedaba a dicha semejante hueco en el gobierno de las provincias. Había en ellas un jefe superior, llamado jefe político, de provisión real, a quien estaba encargado todo lo gubernativo, y un intendente que dirigía la hacienda. Presidía el primero la diputación compuesta de siete individuos nombrados por los electores de partido, y que se renovaban cuatro una vez, y tres otra cada dos años. Tenía este cuerpo latamente y en toda la provincia las mismas facultades que los ayuntamientos en sus respectivos distritos, ensanchando su círculo hasta en la política general y mas allá de lo que ordena una buena administración. Las sesiones de cada diputación se limitaban al término de noventa días para estorbar se erigiesen dichas corporaciones en pequeños congresos, y se ladeasen al federalismo: grave perjuicio, irreparable ruina, por lo que hubiera convenido restringirlas aún más. Podía el rey, siempre que se excediesen, suspenderlas, dando cuenta a las cortes.
Se formaron estas diputaciones a ejemplo de las de Navarra, Vizcaya y Asturias, las cuales, si bien con facultades a veces muy mermadas, conservaban todavía bastante manejo en su gobierno interior, especialmente las dos primeras. Todas las otras provincias del reino habían perdido sus fueros y franquezas desde el advenimiento al trono de las casas de Austria y de Borbón: por lo que incurren en gravísimo error los extranjeros cuando se figuran que eran árbitras aquellas de dirigir y administrar sus negocios interiores; siendo así que en ninguna parte estaba el poder tan reconcentrado como en España, en donde no era lícito desde el último rincón de Cataluña o Galicia hasta el mas apartado de Sevilla o Granada, construir una fuente, ni establecer siquiera una escuela de primeras letras sin el beneplácito del gobierno supremo o del consejo real, en cuyas oficinas se empozaban frecuentemente las demandas, o se eternizaban los expedientes con gran menoscabo de los pueblos y muchos dispendios.
Título 7.º
De las
contribuciones.
El 7.º título era el de las contribuciones. Pasó todo él sin discusión alguna. Tan evidente y claro se mostró a los ojos de la mayoría. En su contexto se ordenaba que las cortes eran las que habían de establecer o confirmar las contribuciones directas e indirectas. Preveníase también que fuesen todas ellas repartidas con proporción a las facultades de los individuos sin excepción ni privilegio alguno. Ratificábase el establecimiento de una tesorería mayor, única y central con subalternos en cada provincia; en cuyas arcas debían entrar todos los caudales que se recaudasen para el erario: modo conveniente de que este no desmedrase. Tomábanse además otras medidas oportunas, sin olvidar la contaduría mayor de cuentas para el examen de las de los caudales públicos: cuerpo bastante bien organizado ya en lo antiguo, y que tenía que mejorarse por una ley especial. Se declaraba el reconocimiento de la deuda pública, y se la consideraba como una de las primeras atenciones de las cortes; recomendándose su progresiva extinción, y el pago de los réditos que se devengasen.
Título 8.º
De la fuerza
militar nacional.
Importante era el título 8.º; pues concernía a la fuerza militar nacional, y abrazaba dos partes. 1.ª Las tropas de continuo servicio, o sea ejército y armada. 2.ª Las milicias. Respecto de aquellas se adoptaba la regla fundamental de que las cortes fijasen anualmente el número de tropas que fuesen necesarias, y el de buques de la marina que hubieran de armarse o conservarse armados; como también el que ningún español podría excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley. Quitábanse así constitucionalmente los privilegios que eximían a ciertas clases del servicio militar; privilegios destruidos o en parte modificados, por disposiciones anteriores, y abolidos de hecho desde el principio de la actual guerra.
Al cuidado de una ley particular se dejaba el modo de formar y establecer las milicias, base de un buen sistema social, y verdadero apoyo de toda constitución, siempre que las compongan los hombres acomodados y de arraigo de los pueblos. Tan solo se indicaba aquí que su servicio no sería continuo; previniéndose que el rey, si bien podía usar de aquella fuerza dentro de la respectiva provincia, no así sacarla fuera antes de obtener el otorgamiento de las cortes. Hubo quien quería se determinase desde luego que los oficiales de las milicias fueran nombrados y ascendidos por los mismos cuerpos, confirmando la elección las diputaciones o las mismas cortes; pues opinaba quizá algo teóricamente que siendo dicha fuerza valladar contra las usurpaciones de la potestad ejecutiva, debían mantenerse sus individuos independientes de aquel influjo. Nada se resolvió en la materia dejándose la decisión de los diversos puntos para cuando se formase la ley enunciada.
Título 9.º
De la instrucción
pública.
Había también un título especial sobre la instrucción pública que era el 9.º Instituía este escuelas de primeras letras en todos los pueblos de la monarquía, y ordenaba se hiciese un nuevo arreglo de universidades, coronando la obra con el establecimiento de una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo se dejaba, bajo la inspección del gobierno, celar y dirigir la enseñanza pública de toda la monarquía. Todo se necesitaba para introducir y extender el buen gusto y el estudio de las útiles y verdaderas ciencias, por cuya propagación tanto, y casi siempre en vano, clamaron y escribieron los Campomanes, los Jovellanos, y muchos otros ilustres y doctos varones. Se elevaba en este título a ley constitucional la libertad de la imprenta, declarando que los españoles podían escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; propio lugar este de renovar y estampar de un modo indeleble ley tan importante y sagrada; pues ella bien concebida, y enfrenado el abuso con competentes penas, es el fanal de la instrucción, sin cuya luz navegaríase por un piélago de tinieblas, incompatible con las libertades constitucionales.
Título 10
y último.
De la observancia
de la
constitución,
y modo
de proceder
para hacer
variaciones
en ella.
El décimo y último título hablaba de la observancia de la ley fundamental y del modo de proceder en sus mudanzas o alteraciones. Las cortes al instalarse debían ejercer una especie de censura, y examinar las infracciones de constitución que hubieran podido hacerse durante su ausencia. Se declaraba también con el propio motivo el derecho de petición de que gozaba todo español. No se presentaron óbices ni reparos especiales a esta parte del título. Por el contrario a la en que se trataba del modo de hacer modificaciones en la constitución. Decíase en el proyecto que aquellas no podrían ni siquiera proponerse hasta pasados ocho años después de planteada la ley en todas sus partes, y aun entonces se requerían expresos poderes de las provincias; precediendo además otros trámites y formalidades. Contradecían esta determinación los desafectos a las nuevas reformas, y algunos de sus partidarios los mas ardientes; sobre todo los americanos. Los primeros, porque querían que se deshiciese en breve la obra reciente; los otros, por desearla aún mas liberal, y los últimos con la esperanza de que acudiendo mayor número de los suyos a las próximas cortes ordinarias, podrían legalmente, ya que no decretar la separación de las provincias de ultramar, ir por lo menos preparando cada vez más la independencia de ellas.
Consecuencia era inmediata de todo el artificio de la constitución poner particulares trabas a su fácil reforma. Porque no habiendo sino una cámara, y no correspondiendo al rey mas veto que el suspensivo, claro era que siempre que se hubiese autorizado a las cortes ordinarias para alterar las leyes fundamentales, lo mismo que lo estaban para las otras, de su arbitrio pendía destruir legalmente el gobierno monárquico, o hacer en él alteraciones sustanciales. Verdad es que en Inglaterra no se conoce diferencia entre la formación de las leyes constitucionales y las que no lo son; pero esto procede de que allí no pasa acta alguna del parlamento sin la concurrencia de las dos cámaras y el asenso del rey, cuyo veto absoluto es salvaguardia contra las innovaciones que tirasen a alterar la esencia de la monarquía. Esforzaron los argumentos en favor del dictamen los señores Argüelles, Oliveros, Muñoz Torrero y otros; quedando al fin aprobado.
Termináronse aquí los mas importantes debates de esta constitución, que se llamó del año doce porque en él se promulgó, circuló y empezó a plantear. Constitución que fue en la España moderna el primer esbozo de la libertad, y que graduándola unos de sobreexcelente, la han deprimido otros, y aun menospreciado con demasiada pasión.
Reflexiones
generales
acerca de la
constitución.
Hemos tocado algunas de sus faltas en el curso de la anterior narración y examen; advirtiendo que pecaba principalmente en la forma y composición de la potestad legislativa, como también en lo que tenía de especulativa y minuciosa. Aparecía igualmente a primera vista gran desvarío haber adoptado para los países remotos de ultramar las mismas reglas y constitución que para la península; pero desde el punto que la junta central había declarado ser iguales en derechos los habitantes de ambos hemisferios, y que diputados americanos se sentaron en las cortes, o no habían de aprobarse reformas para Europa, o menester era extenderlas a aquellos países. Sobrados indicios y pruebas de desunión había ya para que las cortes añadiesen pábulo al fuego; y en donde no existían medios coactivos de reprimir ocultas o manifiestas rebeliones, necesario se hacía atraer los ánimos, de manera que ya que no se impidiese la independencia en lo venidero, se alejase por lo menos el instante de un rompimiento hostil y total.
En lo demás, la constitución, pregonando un gobierno representativo y asegurando la libertad civil y la de la imprenta, con muchas mejoras en la potestad judicial y en el gobierno de los pueblos, daba un gran paso hacia el bien y prosperidad de la nación y de sus individuos. El tiempo y las luces cada día en aumento hubieran acabado por perfeccionar la obra todavía muy incompleta.
Y en verdad, ¿cómo podría esperarse que los españoles hubieran de un golpe formado una constitución exenta de errores, y sin tocar en escollos que no evitaron en sus revoluciones Inglaterra y Francia? Cuando se pasa del despotismo a la libertad, sobreviene las más veces un rebosamiento y crecida de ideas teóricas que solo mengua con la experiencia y los desengaños. Fortuna si no se derrama y rompe aún más allá, acompañando a la mudanza atropellamientos y persecuciones. Las cortes de España se mantuvieron inocentes y puras de excesos y malos hechos. ¡Ojalá pudiera ostentar lo mismo el gobierno absoluto que acudió en pos de ellas y las destruyó!
No ha faltado quien piense que si hubieran las cortes admitido dos cámaras y dado mayores ensanches a la potestad real, se hubiera conservado su obra estable y firme. Dudámoslo. El equilibrio más bien entendido de una constitución nueva cede a los empujes de la ignorancia, y de alborotadas y antiguas pasiones. Los enemigos de la libertad tanto más la temen, la aborrecen y la acosan, cuanto más bella y ataviada se presenta. Camino sembrado de abrojos es siempre el suyo. Emprendímosle entonces en España; más para llegar a su término, aguantar debíamos caídas y muchos destrozos.
Descontentos
fuera
de las cortes.
Puso grima a los contrarios de las cortes fuera de su seno el partido que estas ganaron, y los elogios que merecieron ya en el mero hecho de presentarse a sus deliberaciones el proyecto de la constitución. Despechados manifestaron más a las claras su enemistad, y a punto de comprometerse ciertas personas conspicuas y cuerpos notables en el estado.
Asunto
de Lardizábal.
Dio la señal desde un principio un escrito publicado en Alicante, en el mes de septiembre de 1811, y qué llevaba por título «Manifiesto que presenta a la nación el consejero de estado Don Miguel de Lardizábal y Uribe, uno de los cinco que compusieron el supremo consejo de regencia de España e Indias, sobre su política en la noche del 24 de septiembre de 1810.» Comenzó en octubre a circular el papel en Cádiz, y como salía de la pluma no de un escritor desconocido y cualquiera, sino de un hombre elevado en dignidad y de un exregente, metió gran ruido y causó impresión muy señalada, mayormente cuando no se trataba solo en él de opiniones que tuviera el autor, mas también de los pensamientos e intenciones aviesas que al instalarse las cortes había abrigado la regencia de que Lardizábal era individuo.
Excitados los diputados por el clamor público, llamaron algunos, en 14 de octubre, acerca del asunto la atención del congreso; siendo el primero Don Agustín de Argüelles, apoyado por el conde de Toreno. Presentó el impreso el señor García Herreros, que se mandó leer inmediatamente. Era su contenido un ataque violento contra las cortes, dirigido «a persuadir la ilegitimidad de estas; y asentando que si el consejo de regencia las reconoció y juró en la noche del 24 de septiembre, fue obligado de las circunstancias, por hallarse el pueblo y el ejército decididos en favor de las cortes.» El señor Argüelles, calificando este impreso de libelo, dijo que contenía dos partes. «La primera [añadió] abraza las opiniones de un español, que, como ciudadano y estando en el goce de sus derechos, ha podido y ha debido manifestarlas, y está bien que diga lo que quiera, y sostenga su opinión hasta cierto punto. Pero a otra parte no es opinión, son hechos que atacan a las cortes, a la nación y a la causa pública... ¿Qué quiere decir que si el consejo antiguo de regencia hubiera podido disponer del pueblo o de la fuerza en la noche del 24 de septiembre, la cosa no hubiera pasado así?... Si ese autor se reconoce tan impertérrito, ¿por qué no tuvo valor... en Bayona?» [Había el Don Miguel de Lardizábal sido individuo de la junta que allí reunió Napoleón en 1808]. «La grandeza de los hombres [concluía el señor Argüelles] se descubre en las grandes ocasiones. En los peligros está la heroicidad.» Fue de la misma opinión el señor Mejía, y propuso que pasase el papel a la junta de censura de la libertad de la imprenta. Arrojose más allá el conde de Toreno, pidiendo con vehemencia que se tomasen providencias severas y ejecutivas. Al cabo, y después de largos y vivos debates, se resolvió, según propuesta del señor Morales Gallego, ampliada y modificada por otros diputados, que «se arrestase y condujese a Cádiz desde Alicante, donde residía, a Don Miguel de Lardizábal, siempre que fuese autor del referido manifiesto, como también que se recogiesen los ejemplares de este y se ocupasen los demás papeles de dicho Lardizábal; todo bajo la más estricta responsabilidad del secretario del despacho a quien correspondiese.»
Del consejo.
Al día siguiente continuose tratando del mismo asunto, y Don Antonio de Escaño, compañero de regencia con Lardizábal, hizo una exposición desmintiendo cuanto había publicado el último acerca de las ideas e intenciones de aquel cuerpo. Igual o parecido paso dieron más adelante los señores Saavedra y Castaños. La discusión, pues, siguió el 15 muy animada, porque sonrugíase que el consejo de Castilla obraba de acuerdo con Lardizábal, y que en secreto había extendido recientemente una consulta comprensiva de varios particulares relativos a lo mismo, y contra la autoridad de las cortes. También paró la consideración de estas una protesta remitida por el obispo de Orense, de que hablaba Lardizábal en su manifiesto; e impelido el señor Calatrava de ambos motivos, pidió: 1.º «Que se nombrase una comisión de dos diputados para que inmediatamente pasase al consejo real y recogiese dichas protesta y consulta. 2.º Que otra comisión de igual número pasase a recoger la exposición o protesta del mismo reverendo obispo, que se decía archivada en la secretaría de gracia y justicia. 3.º Que se nombrase una comisión de cinco diputados que juzgase al autor del manifiesto, y entendiese en la causa que debía formarse desde luego para descubrir todas sus ramificaciones...» Aprobáronse las dos primeras propuestas, y se nombraron para desempeñar la comisión del consejo al mismo señor Calatrava y al señor Giraldo, y para la de la secretaría de gracia y justicia a los señores García Herreros y Zumalacárregui. Se opuso el señor del Monte a la tercera proposición, y se desechó que fuesen diputados los que juzgasen a Don Miguel de Lardizábal, aprobándose en su lugar «que una comisión del congreso propusiese en el día siguiente doce sujetos que actualmente no ejerciesen la magistratura, para que entre ellos eligiesen las cortes cinco jueces y un fiscal que juzgasen al autor del manifiesto y entendiesen en la causa que debía formarse desde luego para descubrir todas sus ramificaciones, procediendo breve y sumariamente con amplias facultades, y con la actividad que exigía la gravedad del asunto.»
Tal vez parecerá que hubo demasía en injerirse las cortes directamente en este asunto, y en nombrar un tribunal especial, separándose de los trámites regulares y ordinarios. Pero el acontecimiento en sí era grave; tratábase de personas de categoría, de las que constantemente se habían opuesto a las reformas y actuales mudanzas, y de un cuerpo como el consejo, enemigo por lo común de cuanto le hiciese sombra y no se acomodase a sus prerrogativas y extraordinarias pretensiones. Además, íbase a juzgar a Lardizábal como a regente, y a los consejeros, si había lugar a ello, como a magistrados. Era caso de responsabilidad; las leyes antiguas estaban silenciosas en la materia, o confusas y poco terminantes, y la constitución no se había acabado de discutir. Necesario, pues, era llenar por ahora el vacío. En Inglaterra acusa la cámara de los comunes en causas iguales o parecidas; juzga la de los lores; y en ofensas particulares y que les son propias, ellas mismas, cada una en su sala, examinan y absuelven o condenan. Y, ¡qué diferencia!, allí existe una constitución antigua bien afianzada, árbol revejecido y de siglos que contrasta a violentos huracanes; mas aquí todo era tierno y nuevo, y cañaveral que se doblaba aun con los vientos más suaves.
En la misma sesión del 15 dieron cuenta los diputados de las comisiones nombradas de haber cumplido con su encargo. Los que fueron a la secretaría de gracia y justicia encontraron la exposición del obispo de Orense, altanera en verdad y ofensiva; pero que no era otra sino la que presentó aquel prelado a las cortes en 3 de octubre de 1810, de la cual hicimos mención en el libro 13. Los que se encaminaron al consejo no descubrieron la consulta de que se trataba, y solo sí tres votos contra ella de los señores que habían disentido, y eran Don José Navarro y Vidal, Don Pascual Quílez y Talón y Don Justo Ibar Navarro. Estaba encargado de extender la consulta el conde del Pinar, quien dijo haberla destruido de enojo, porque cuando la presentó al consejo le habían puesto reparos algunos de sus compañeros hasta en las más mínimas expresiones. Irritó la disculpa, y pocos dieron a ella asenso, creyendo los más que dicho documento se había inutilizado ahora y después del suceso. Con su desaparecimiento y lo que resultaba de los votos de los tres consejeros que discordaron, encrespose el asunto y se agravó la suerte de los de la consulta, habiéndose aprobado dos proposiciones del conde de Toreno concebidas en estos términos: «1.ª Que se suspendiesen los individuos del consejo real que habían acordado la consulta de que hacían mérito los votos particulares de los ministros Ibar Navarro, Quílez Talón y Navarro Vidal; remitiendo estos votos y todos los papeles y documentos que tuviesen relación con este asunto al tribunal que iba a nombrar el congreso para la causa de Don Miguel de Lardizábal. 2.ª Que, mientras tanto, entendiesen en los negocios propios de las atribuciones del consejo los tres individuos que se habían opuesto a la consulta, y los ausentes que hubiesen venido después y se hallasen en el ejercicio de sus funciones.»
Golpe fue este que chocó a los enemigos de las reformas, viendo caído a un cuerpo gran sustentáculo a veces de preocupaciones y malos usos. En todos tiempos, a pesar de la censura que tapaba los labios, han clamado los españoles, siempre que han podido, contra las excesivas facultades de los togados y sus usurpaciones. «Amigos [decía de ellos [*] (* Ap. n. [18-10].) Don Diego Hurtado de Mendoza] de traer por todo, como superiores, su autoridad.» Y después, más cercano a nuestros días, [en los de Felipe V] Fr. Benito de la Soledad,[*] (* Ap. n. [18-11].) que ya tuvimos ocasión de citar, afirmaba que... «todos los daños de la monarquía española habían nacido de los togados... Ellos [continúa dicho escritor] han malbaratado los millones y nuevos impuestos... Ellos han quitado la autoridad a todos los reinos de la monarquía, y desvanecídoles las cortes...» Y más adelante; «los togados deben limitarse a mantener y ejercitar la justicia sin embarazarse en tales dependencias... Sala de gobierno [añade] en los togados es buena para que nunca le haya con utilidad ni decencia; pues esto pertenece a estadistas...» Omitimos otras expresiones harto duras, y quizá algo apasionadas. Por lo demás, admira que en principios del siglo XVIII se tuviesen ideas tan claras sobre varios de los males administrativos que agobiaban a España, y sobre la necesidad de separar la parte gubernativa de la judicial. Ahora el descrédito del consejo y la oposición a sus providencias se habían aumentado con la conducta equívoca e incierta que había seguido aquel cuerpo al momento de levantarse las provincias del reino, y su conato en atacar a estas y contrariar casi todas las reformas que emanaban de aquella fuente.
Papel
de la España
vindicada.
No paró aquí negocio tan importante, si bien enfadoso. Imprimíase entonces en Cádiz, en la oficina de Bosch, un papelito intitulado: «España vindicada en sus clases y jerarquías», el cual se presumía tener enlace con lo que en la actualidad se trataba; por lo que en el mismo día 15 extendió una proposición el señor García Herreros, de cuyas resultas se remitieron a las cortes dos ejemplares impresos de dicho escrito con el original. Era esta producción una larga censura de todos los procedimientos del congreso, en la que el autor, aunque a cada paso y en tono suave afirmaba ser hombre sumiso y obediente a las cortes, excitaba contra ellas a los clérigos y a los nobles que decía injuriados por no haberse admitido los estamentos; añadiendo que no podían las mismas entender sino en negocios de guerra y hacienda para rechazar al enemigo. Sonaba y se decía autor del papel Don Gregorio Vicente Gil, oficial de la secretaría del consejo y cámara; pero asegurábase, y luego se probó, que el verdadero autor era Don José Colón, decano del consejo real. Por eso, mirando el asunto como conexo con el de esta corporación y con el de Lardizábal, se pasó el 21 del propio octubre un ejemplar impreso con el original manuscrito al tribunal especial que iba a entender en las otras dos causas.
Tribunal especial
para entender
en estos negocios.
Había sido aquel nombrado el 17, escogiendo las cortes de entre los 12 sujetos propuestos por la comisión, cinco jueces y un fiscal. Fueron los primeros Don Toribio Sánchez Monasterio, Don Juan Pedro Morales, Don Pascual Bolaños de Novoa, Don Antonio Vizmanos y Don Juan Nicolás Undabeitia, y el último Don Manuel María Arce. Prestaron todos juramento ante las cortes, y considerose dicho tribunal como supremo dispensándole el tratamiento de alteza.
Exposición
del decano
del consejo.
Tuvo el negocio incidentes muy desagradables, siendo el campo de lides del partido reformador y del antirreformador. Dio lugar a varias discusiones una representación del mencionado decano del consejo Don José Colón, en la que «sometiéndose como individuo a comparecer ante el tribunal especial, pedía como persona pública la venia más atenta, para que el juicio y cuanto se obrase en él, fuese y se entendiese con la reserva de exponer [por sí, si vivía, o por el que le sucediese] a las cortes presentes y futuras cuanto conviniese a su alto cargo y a su tribunal.» Algunos diputados miraron dicha exposición como ambigua y como una protesta anticipada de las reformas judiciales de la constitución. Pidiéronse al Don José explicaciones acerca del sentido; diolas, y no satisfaciendo con ellas, dijo el señor García Herreros: «Todo individuo de la sociedad tiene derecho para representar al soberano cuanto le parezca. En sustancia esa venia que Don José Colón pide ¿no es para representar lo que le convenga, ya sea antes o después de la sentencia? Pues, ¿a quién ha negado la ley ni las cortes el que acuda a hacer presente lo que juzgue útil y preciso a su derecho?... Así que [concluyó manifestando el señor García Herreros] yo no comprendo a que es pedir esa venia, y me parece inútil concederla. Mi dictamen pues es que se diga que use de su derecho y nada más.» A esto respondió el señor Gutiérrez de la Huerta: «que, según el derecho español, era necesario para instaurar un recurso extraordinario al soberano, pedir antes la venia, y que siendo extraordinario el tribunal creado, podían ocurrir casos en que los acusados tuviesen que usar de este medio, por lo que justamente el decano del consejo pedía dicho permiso para ocurrir a las cortes siempre que él o sus compañeros se sintiesen agraviados.» Práctica forense esta no aplicable al caso, ni tampoco muy usada y clara; por lo que con razón expresó Don Juan Nicasio Gallego «que no era fácil desenmarañarla, sobre todo cuando los señores jurisperitos que, además del estudio, tenían la práctica del foro y estrados, hablaban con tanta variedad en el negocio.»
Fuese este enredando cada vez más y, enardeciéndose las pasiones, se llegó al extremo de que las galerías, hasta entonces tranquilas, y que escuchaban con respetuoso silencio las demás discusiones, tomaron parte y se excedieron.
Desagradable
ocurrencia
con el diputado
Valiente.
Creció el desasosiego el 26 de octubre, en cuyo día continuó el debate, dando ocasión a ello un discurso pronunciado por Don José Pablo Valiente. Tenía el pueblo de Cádiz contra este diputado antigua ojeriza, que había empezado ya en 1800, por atribuírsele la introducción allí de la fiebre amarilla volviendo de ser intendente de la Habana. La acusación era infundada; y en todo caso, culpa hubiera sido más bien que suya de las autoridades de la ciudad. Odiábanle también porque patrocinaba el comercio libre con América, a causa de sus relaciones y amistades en la isla de Cuba; pues aquel diputado, enemigo constante de las reformas, sostenía esta con fuerza, al paso que los vecinos de Cádiz, muy adictos a todas las otras, era la sola a que se oponían como interesados en el comercio exclusivo. Tanto influjo tienen en nuestras determinaciones las miras privadas. Valiente, además, asistía poco a las cortes, y sabíase que era el único individuo de la comisión de constitución que había rehusado firmar el proyecto. Motivos todos que aumentaban la aversión hacia su persona, y por lo que debiera haber procedido con mucha mesura. Mas no fue así; y acudiendo inopinadamente a las cortes, púsose luego a hablar, usando de expresiones tales que presumieron los más ser su intento excitar al desorden, y convertir por este medio, según prevenía el reglamento, la sesión pública en secreta. Confirmose la sospecha cuando se vio que Valiente al primer leve murmullo de las galerías reclamó el cumplimiento de aquel artículo reglamentario; con lo cual indispuso aún más los ánimos, y a poco los irritó del todo añadiendo que entre los circunstantes había intriga; y también, según oyeron algunos, gente pagada. Palabras que apenas las pronunció, causaron bulla y desorden en términos que el presidente alzó la sesión pública a pesar de vivas reclamaciones del señor Golfín y conde de Toreno.
Permanecieron sin embargo los espectadores en las galerías, y aunque después las evacuaron, mantuviéronse en la calle y puertas del edificio. Cundió en breve el tumulto a toda la ciudad, y se embraveció al divulgarse que era Valiente la causa primera de aquel disgusto. De resultas cesaron las cortes en la deliberación pública y secreta del asunto pendiente, y solo pensaron en tomar precauciones que preservasen de todo mal la persona del diputado amenazado. A este fin vino a la barandilla el gobernador de la plaza Don Juan María Villavicencio, quien respondió de la seguridad individual del Don José Pablo; mas, atemorizado este, no quiso volver a su casa y pidió que se le llevase al navío de guerra Asia fondeado en bahía. Hubo de condescenderse con sus deseos, y puesto a bordo, mantúvose allí y después en Tánger muchos meses por voluntad propia, pues era medroso y de condición indolente; aunque, según más adelante veremos, no permaneció en su retiro desocupado, procurando sostener y fomentar sus conocidas máximas y principios. Por lo demás, el lance ocurrido, doloroso y de perjudicial ejemplo, si bien fue provocado por la indiscreción y temeridad de Valiente, dio armas a los que después quisieron quejarse de falta de libertad.
Curso
y final término
de estos negocios.
Pero de pronto amilanáronse los enemigos de las reformas, y Don José Colón mismo desistió de sus peticiones, las que sin embargo pasaron al tribunal especial. Siguieron en este todos sus trámites las causas encomendadas a su examen y resolución. Lardizábal llegó de Alicante al principiar noviembre y, arrestado en Cádiz en el cuartel de San Fernando, hizo a las cortes varias representaciones procurando sincerar su conducta y escritos. Duraron meses estos negocios. El de la España vindicada empantanose con una calificación que en su favor dio la junta suprema de censura, en oposición a otra de la de provincia, excediéndose aquella de sus facultades. A los consejeros procesados, 14 en número, absolviolos de toda culpa en 29 de mayo de 1812 el tribunal especial. Menos dichoso el señor Lardizábal, pidió contra él el fiscal la pena de muerte, y el tribunal, si bien no se conformó con dicho parecer, condenó al acusado en 14 de agosto del propio año «a que saliese expulso de todos los pueblos y dominios de España en el continente, islas adyacentes y provincias de ultramar, y al pago de las costas del proceso, mandando que los ejemplares del manifiesto se quemasen públicamente por mano del verdugo.» Apeló Lardizábal del fallo al tribunal supremo de justicia, ya entonces establecido; el que en sala 2.ª revocó y anuló la anterior sentencia, que confirmó después en todas sus partes la sala 1.ª en virtud de apelación que hizo el fiscal del tribunal especial. Finalizaron así tan ruidosos asuntos, en los que si hubo calor y quizá algún desvío de autoridad, dejáronse por lo menos a los acusados todos los medios de defensa; formando en esto contraste con los inauditos atropellamientos que ocurrieron después al restaurarse el gobierno absoluto.
Manejos
para poner
al frente
de la regencia a
la infanta Doña
María Carlota.
Volviendo poco a poco del asombro el partido antiliberal, causó a su contrario nuevas turbaciones, naciendo la primera de querer poner al frente de la regencia a una persona real. Hemos visto en el curso de esta historia los príncipes que en diversas ocasiones reclamaron sus derechos a la corona de España, o solicitaron tomar parte en los actuales acontecimientos. No disminuyeron después los pretendientes a pesar de la situación mísera y atribulada de la península, teniendo abogados hasta la antigua casa de Saboya, cuyo príncipe reinante moraba en la isla de Cerdeña, viviendo en mucho retiro, y habiéndole casi olvidado el mundo. Mas sobre todos reunía poderoso número de parciales la infanta Doña María Carlota, de la que poco hace hablamos. Queríanla los antirreformadores como apoyo de sus pensamientos. Queríanla los antiguos palaciegos y participaban también del mismo deseo muchos liberales ansiosos de incorporar el reino de Portugal a España. Pero de los últimos, los más eran opuestos a la medida; pues aunque partidarios como los otros de la unión de la península, no estimaban prudente por un bien lejano e incierto aventurar ahora el inmediato y más seguro de las libertades públicas, persuadidos de que el bando contrario a ellas adquiriría notable fuerza con la ayuda y prestigio de una persona real. Sostenía la idea Don Pedro de Sousa, ahora marqués de Palmela, ministro entonces del reino de Portugal y de la corte del Brasil en Cádiz, hombre diestro y muy solícito en el asunto, si bien le oponía resistencia su compañero el ministro británico Sir Henry Wellesley.
Carta a las cortes
de esta señora.
Tampoco se descuidó la infanta procurando por sí misma lisonjear a las cortes, y hacer bajo de mano ofrecimientos muy halagüeños. Con todo, a veces no anduvo atinada; y entre otros casos, acordámonos de uno en que por lo menos probó imprudencia extraña y suma. Había por este tiempo entre España y la corte del Brasil motivos de desavenencia y quejas que nacían de antiguas usurpaciones de aquel gobierno en la orilla oriental del río de la Plata, y también de reciente y desleal conducta en Montevideo. La infanta, para desvanecer ciertas dudas que había sobre la parte que S. A. había tomado en el último procedimiento, escribió una carta a las cortes como para satisfacerlas y desahogar con ellas su pecho, informándolas acerca de aquel punto y de otros; y terminaba por rogar que no se descubriese a su esposo aquella correspondencia. Singular confianza y encargo, como si pudiera guardarse sigilo en una corporación compuesta de 200 individuos, de dictámenes y condiciones diversas. Diose cuenta del asunto en secreto, y sobre él resolvieron las cortes se hiciese saber a la infanta que en materias tales tuviese a bien S. A. dirigirse a la regencia, a cuyas facultades correspondía el despacho. Más adelante repitió sin embargo sus cartas la misma princesa, aunque alguna de ellas, según veremos, con motivo plausible.
Proposiciones
para ponerla
al frente
de la regencia.
En tanto, los manejos ocultos para colocar a dicha señora al frente del gobierno de España tomaron mayor incremento; y el diputado Laguna, de poco nombre e influjo, testa de ferro en este lance, hizo el 8 de diciembre de este año de 1811 entre otras proposiciones la de que Del señor
Laguna. «se eligiese nueva regencia compuesta de cinco personas, de las que una fuese la persona real a quien tocase.» Resultaba claro que esta, aunque no se nombraba, era la infanta Doña María Carlota; pues destruida la ley sálica, y ausentes y cautivos sus hermanos, a ella pertenecía por su inmediación a la corona presidir en aquel caso la regencia. Se desecha. La proposición, a pesar de lo mucho que se había maquinado, no fue ni siquiera admitida a discusión.
Del señor
Vera y Pantoja.
Pocos días después promovió en secreto la misma cuestión Don Alonso Vera y Pantoja, pero habiéndose decidido que no era asunto que debiera tratarse a las calladas, renovola dicho diputado en la sesión pública del 29 del propio diciembre. Era Don Alonso diputado por la ciudad de Mérida, anciano, buen caballero, pero pazguato, y más para poco que el ya mencionado Laguna. Presentó pues aquel una exposición poco medida en sus términos, de agria censura contra las cortes, y que por ahí descubría ser no solo de ajena mano, mas también de forastera y no amiga de aquella corporación. Concluía el escrito con varias proposiciones, de las cuales las más esenciales eran:
«1.ª Que se nombrase una regencia, y presidente de ella a una persona real, concediéndole el ejercicio pleno de las facultades asignadas al rey en la constitución. 2.ª Que en el término perentorio de un mes después de elegir dicha regencia, se finalizasen las discusiones de la constitución, y se disolviesen las cortes. 3.ª Que no se convocasen otras nuevas hasta el año 1813.»
Conjura poco disfrazada y demasiadamente grosera. El señor Calatrava, pidiendo que conforme al reglamento explayase el autor sus proposiciones, puso al D. Alonso en grande aprieto estando este ya muy confuso, y próximo a nombrar la persona que se las había apuntado. Pero después, tomando el mismo señor Calatrava tono más grave, dijo:
«Una porción de protervos se valen de hombres buenos, como lo es el señor Vera, que acaso no tendrá las luces necesarias. Es ya tiempo de quitarles la máscara. Hombres malvados se valen de estos instrumentos para desacreditar a las cortes y encender la tea de la discordia entre nosotros... ¿Qué ha hecho el autor de las proposiciones en los 15 meses que están instaladas las cortes? ¿Qué proposiciones ha hecho para ayudar a estas? ¿Qué planes ha presentado para salvar la patria? Regístrense las actas, bájense los expedientes de la secretaría. Allí se verá lo que cada uno ha hecho. ¿Qué ha dicho y hecho el señor Vera para acusar a las cortes ahora? Dice que estas se han ocupado en expedientes particulares: pregunto ¿quién los ha promovido más?... ¿De qué se trata en ese papel? De culpar a las cortes como la causa de los defectos del gobierno. ¿Y esto lo dice un diputado?... ¿A qué se dirigen estas proposiciones? A desacreditar a las cortes y al gobierno. Esto no puede tener origen sino en personas descontentas por las reformas que se han intentado.»
Apruébanse otras
en contrario del
Señor Argüelles.
Siguió la discusión, y el señor Argüelles hizo otras proposiciones en sentido inverso a las del diputado Vera, terminándose por aprobar el 1.º de enero tres de las de dicho señor Argüelles: dos de las cuales eran importantes y se dirigían la una a que «en la regencia que ahora se nombrase para gobernar el reino con arreglo a la constitución, no se pusiese ninguna persona real»; y la otra «a que se eligiese una comisión de las mismas cortes para que propusiera las medidas que conviniese tomar entre tanto que se organizaba el gobierno, a fin de asegurar mejor la decisión de tan importante negocio.» No tuvieron de consiguiente resulta las del señor Vera que de suyo cayeron en el olvido.
Por lo demás urgía nombrar regencia: era en eso unánime la opinión de los diputados. La antigua estaba ya usada y como manca. Lo primero acontecía fácilmente en tiempos desasosegados y de tanto apuro como los que corrían; pendía lo segundo de la ausencia casi continua de Don Joaquín Blake, y de haber ahora este acabado de perderse quedando prisionero en la toma de la ciudad de Valencia.
Nueva regencia
compuesta
de 5 individuos.
Pasaron pues las cortes a ocuparse en la elección de la regencia nueva, y se pusieron con este motivo todos los partidos muy sobre aviso. Precedió para ello una lista de candidatos y un examen de condiciones presentadas por la comisión elegida a propuesta del señor Argüelles. Hubo en la materia discusiones secretas, largas y reñidas. Al cabo fueron el 21 de enero nombrados regentes «el teniente general, duque del Infantado; Don Joaquín Mosquera y Figueroa, consejero en el supremo de Indias; el teniente general de la armada Don Juan María Villavicencio; Don Ignacio Rodríguez de Rivas, del consejo de S. M., y el teniente general conde del Abisbal»; entre los cuales debía turnar la presidencia cada seis meses por el orden en que fueron elegidos, que era el que va indicado.
Estos señores, excepto el duque del Infantado, ausente en Londres como embajador extraordinario, juraron en las cortes el 22, y el mismo día tomaron posesión de sus plazas. Habían hecho en gran parte la elección los antirreformadores, por habérseles unido, en especial para la del duque del Infantado, los americanos, confiados estos en que así serían mejor sostenidas sus pretensiones y sus candidatos, en lo cual se engañaron. Recibiose mal en Cádiz el nombramiento, vislumbrando ya el público el lado adonde se inclinarían los nuevos regentes.
La anterior
regencia. Juicio
acerca de ella.
Los que acababan, ya que no fuesen los más adecuados para aquel puesto, distinguiéronse por su patriotismo y sanas intenciones, y las cortes en atención a ello, nombraron a todos tres, a saber: a los señores Blake, Agar y Císcar del consejo de estado que iba a formarse, sin excluir al primero aunque ya camino de Francia.
Su
administración
y algunos
acontecimientos
de su tiempo.
Junto a unas cortes de tanto poder como las actuales aminorábase la importancia del gobierno, y no parecía su autoridad tan principal como lo había sido la de los anteriores. Así el examen de su administración no puede ahora detenernos igual tiempo que nos detuvo la de la junta central y 1.ª regencia; habiendo ya hablado de muchos asuntos en que se ocuparon las cortes, y se rozaban con los otros de la potestad ejecutiva. En la parte diplomática los dos más graves que ocurrieron fue el de la mediación inglesa para América, y el comienzo de la alianza con Rusia, de los que ya hicimos mención, y estaban todavía ahora pendientes.
No hubo tratado de subsidios ni algún otro posterior al de 1809 con la Inglaterra, que menguaba sus socorros directos particularmente en metálico al gobierno supremo, reduciéndose por lo común los que aprontaba a anticipaciones sobre entradas de América o sobre libranzas dadas contra aquellas cajas. Sin embargo las cortes habían dado varias providencias en cuanto a algodones, muy útiles a las manufacturas británicas. Fue la primera en mayo de 1811, por la cual se permitió [*] (* Ap. n. [18-12].) «que los géneros finos de aquella clase a la sazón existentes en las provincias de España, pudieran embarcarse y conducirse a América en el preciso término de seis meses, con la circunstancia de que a su salida de la península satisficiesen los derechos que debían adeudar a su entrada en Ultramar, con la rebaja de un dos por 100 en los expresados derechos.» Luego en noviembre del mismo año se dieron mayores ensanches a la concesión, extendiéndola a los algodones ordinarios, y prorrogándose por más tiempo el término de los seis meses. Véase cuánta no sería la introducción en América de aquella y otras mercadurías al abrigo de tales permisos, y cuántas las ganancias de los súbditos ingleses.
La marina se mantuvo con corta diferencia en el mismo ser y estado que antes, y también los ejércitos, pues si por una parte se aumentaron de estos el 4.º, 5.º y 6.º, empezando a formarse el 7.º, las pérdidas experimentadas por la otra en las plazas de Cataluña, y la última y sensibilísima de Valencia disminuyeron el 1.º, 2.º y 3.º y hasta el mismo 4.º ejército. Recibieron las partidas bastante incremento, y cada vez mejor organización.
Continuaba siendo varia e incierta la entrada de caudales en las provincias, pero crecieron sus recursos en especie con una providencia que dieron las cortes en 25 de enero de 1811, mandando que para la manutención de los ejércitos y formación de almacenes de víveres, además de los frutos que pertenecían al erario por excusado, noveno y demás ramos, se aplicase la parte de diezmos, aunque con calidad de reintegro, que no fuese necesaria para la subsistencia de los diversos partícipes, habiéndose después prevenido que fuesen las juntas de provincia las que determinasen la cuota de dicha subsistencia. Aquellas corporaciones se habían propagado más y más, formándose hasta en los territorios de Toledo y Ávila, y en otros nuevos de los ocupados. Su orden y gobierno interior había continuado también perfeccionándose con el último reglamento que se dio para las juntas; las cuales permanecieron al frente de las provincias hasta que más adelante se fueron nombrando las diputaciones que creaba la constitución.
En Cádiz subsistía el ramo de hacienda administrado directamente por el gobierno supremo, después que en 31 de octubre de 1810 se rescindió el contrato con la junta de aquella ciudad. Las entradas en los dos restantes y últimos meses del mismo año ascendieron a 56.740.380 reales vellón, en que se comprenden 30.588.672 idem reales conducidos de ultramar por el navío Baluarte: y las de 1811 desde 1.º de enero hasta 31 de diciembre inclusive a 201.678.121 reales vellón: de ellos 70.975.592 de la misma moneda, procedentes también de América: suma esta y la anterior todavía considerables en medio de las revueltas que agitaban a aquellos países. El ministro británico anticipó en el último año 15.758.200 reales vellón; se le reintegraron luego 10.000.000 en letras a la vista contra las cajas de Lima, que pasó a recoger el capitán inglés Fleming en el navío de guerra El Estandarte. Antes, en diciembre de 1810, igualmente se entregaron al cónsul de la propia nación en Cádiz 6.000.000 en pago de cantidades prestadas.
Por tanto si el estado de los negocios públicos no se había mejorado desde la instalación de la regencia cesante, y antes bien se habían padecido dolorosos descalabros en la parte militar, vese con todo que la causa de la nación no estaba aún perdida, ni falta de esperanzas, mayormente si se atiende, según insinuamos ya, a los acontecimientos ocurridos en Portugal y a otros que se columbraban; a la perseverancia de nuestros ejércitos; al revuelo y muchedumbre de las partidas; y, en fin, al impulso que dieron y aliento que infundían las cortes con sus providencias, las muchas reformas útiles y la nueva constitución.
Reglamento
dado a la
nueva regencia.
En tales circunstancias, favorecida por algunas ventajas y rodeada en verdad de muchos obstáculos, comenzó a gobernar la regencia de los cinco, recién nombrada. Modificaron las cortes el reglamento interior de esta, según proposición que había ya formalizado en 21 de octubre Don Andrés Ángel de la Vega Infanzón, diputado por Asturias, y el mismo que vio el lector en Londres en 1808, hombre de vasta capacidad y de muchos y profundos conocimientos. Se hacía ahora más precisa la alteración del anterior reglamento con motivo de las novedades que iba a introducir la constitución, y por eso una comisión especial a la que había pasado la propuesta del diputado Vega acompañada de un proyecto del mismo señor sobre la materia, presentó un nuevo arreglo, cuya discusión comenzó el 2 de enero, terminándose esta y aprobándose el dictamen en 24 del propio mes. La comisión había seguido casi en todo los pensamientos del señor Vega, quien había observado de cerca y atentamente el método que prevalecía en las secretarías de Inglaterra, y en el modo de proceder de sus ministros.
Se componía el reglamento ahora formado de tres capítulos: 1.º De las obligaciones y facultades de la regencia; 2.º Del modo con que la regencia debía acordar sus providencias con el consejo de estado y secretarios del despacho, y de la junta que habían de formar estos entre sí; 3.º De la responsabilidad de la regencia y de la de los secretarios del despacho. La discusión fue importante en ciertos puntos. No era el primer capítulo sino una mera aplicación, por decirlo así, de los artículos de la constitución, dando a la regencia las mismas facultades que tenía el rey, salvo algunas restricciones. Establecíase muy sabiamente en el capítulo 2.º que los ministros formasen entre sí una junta, y también el modo de asentar sus acuerdos y resoluciones para hacer efectiva, en su caso, la responsabilidad. Tuvo aquella propuesta contradictores, acordándose algunos de la junta llamada de estado que en 1787 había introducido el conde de Floridablanca, y por cuyo medio habíase este convertido realmente en ministro universal de la monarquía; pero no se hacían cargo de que lo mismo que pudo quizá ser un mal en un gobierno absoluto reconcentrando todavía más la autoridad suprema, se cambiaba en un bien, y era necesario en un gobierno representativo, así para aunar las providencias como para resistir a los grandes embates de la potestad legislativa. Se particularizaban en el capítulo 3.º, según anunciaba ya su título, los trámites que habían de preceder para examinar la conducta de los individuos del gobierno y la de los ministros, y decidir cuando se estaba en el caso de formarles causa.
Se firma, jura
y promulga
la constitución
el 18 y 19
de marzo.
Aprobado pues este reglamento, escogida e instalada la regencia, y nombrados en febrero hasta 20 consejeros de estado [se reservaba la elección de los restantes para mejores tiempos]; púsose en ejercicio y concertado orden la potestad ejecutiva conforme a las bases de la nueva ley fundamental, no quedando ya que hacer en esta parte sino firmar la constitución, y llevar a efecto su jura y promulgación solemne.
Verificose el primer acto el 18 de marzo de 1812, firmando los diputados dos ejemplares manuscritos, de los cuales uno debía guardarse en el archivo de cortes, y otro entregarse a la regencia. Concurrieron 184 miembros: veinte más se hallaban enfermos o ausentes con licencia. Entre los de Europa no solo había diputados propietarios por las provincias libres, sino también otros muchos por las ocupadas; siguiendo estas aprovechándose, para hacer las elecciones, de los cortos respiros que les dejaban la invasión y vigilancia francesa. Contábanse ya de América vocales aun de las regiones más remotas, como lo eran algunos del Perú y de las islas Filipinas, escogidos allá por sus propios ayuntamientos.
El 19 juraron la constitución en el salón de cortes los diputados y la regencia: se prefirió aquel día como aniversario de la exaltación al trono de Fernando VII. Ambas potestades pasaron en seguida juntas a la iglesia del Carmen a dar gracias al Todopoderoso por tan plausible motivo. Ofició el obispo de Calahorra, y asistieron los miembros del cuerpo diplomático, incluso el nuncio de su Santidad, los grandes, muchos generales, magistrados, jefes de palacio e individuos de todas clases. Por la tarde hízose la promulgación con las formalidades de estilo, y hubo en aquella noche y en las siguientes regocijos y luminarias, esmerándose en adornar sus casas los ministros de Inglaterra y Portugal, sobre todo el último, marqués de Palmela.
Auméntase
y cunde
el entusiasmo
en su favor.
Aunque lluvioso el día, en nada se disminuyó el contento y la satisfacción. Veíanse los diputados elogiados y aplaudidos, y los bendecían muchos por ir realizando las esperanzas concebidas al instalarse las cortes. En todas partes no se oían sino vivas, y alborozados clamores, y en teatros, calles y plazas se entonaban a porfía canciones patrióticas alusivas a festividad tan grata. Arrobados los más de placer y júbilo, ni reparaban en las bombas, frecuentes a la sazón: las cuales alcanzando ya a la plaza de San Antonio, amenazaban de consiguiente como más cercanos los edificios donde tenían sus sesiones las cortes y la regencia, que no por eso mudaron de sitio. Al contrario el empeño del francés fortalecía a los españoles en su propósito, y realzábase así, y aún más ahora que antes en la Isla, la situación del gobierno legítimo y la de las cortes: magnificada ya por la inalterable constancia de ambas autoridades, por sus sabias resoluciones, y por otros afanes y tareas en que habían acudido a tomar parte diputados de países tan lejanos y diversos, hombres de tan varias y distintas estirpes.
Para perpetuar la memoria de la publicación de la constitución se acuñaron medallas, y hubo a este fin donativos cuantiosos. También los ingenios españoles celebraron en prosa y verso acontecimiento tan fausto; brillando en muchas composiciones el talento y buen gusto, y en todas el patriotismo más acendrado.
Felicitaciones
y aplausos que
reciben las cortes.
Con igual alegría y fiestas que en Cádiz se promulgó y juró la constitución en la Isla, y sucesivamente en las otras provincias y ejércitos de España, tratando a cual más todos de manifestar su gozo y adhesión cumplida. Lo mismo hicieron las corporaciones ya civiles, ya eclesiásticas; lo mismo muchedumbre de particulares que a competencia enviaban al congreso sus parabienes y felicitaciones. Los diarios, las gacetas y los papeles del tiempo comprueban la verdad del hecho, y dan, por desgracia, sobrado testimonio de la frágil condición humana y sus vaivenes. Cundió en seguida el ardor a ultramar, y prodigáronse a las cortes desde aquellas apartadas regiones, comprendidas todavía bajo el imperio español, reiteradas alabanzas y sentidos encomios.
Representábase, pues, como asentada de firme la constitución. Pero si bien la libertad echó raíces, que al cabo es de esperar den fruto, aquella ley, aunque planteada entonces en todo el reino, y restablecida años después con general aplauso, derribada siempre, parece destinada a pasar, como decía un antiguo de la vida, a manera de sueño de sombra.
APÉNDICES
AL TOMO CUARTO.
APÉNDICE
DEL
LIBRO CATORCE.
Número [14-1].
Ingens bellum et priore majus per Attilam Regem nostris inflictum, pene totam Europam, excisis invasisque civitatibus atque castellis, corrasit. En otras ediciones se dice corrosit.
(Indictione XV-447. Marcellini Comitis Chronicon.)
Número [14-2].
Tratado de re militari: por el capitán Diego de Salazar. El autor, en el libro 4.º de sus diálogos, pone esta máxima en boca del gran capitán, bajo cuyas órdenes sirvió, según dice él mismo, en Italia.
Número [14-3].
Oh Albuera, glorious field of grief!
As o’er thy plain the pilgrim pricked his steed,
Who could foresee thee, in a space so brief,
A scene where mingling foes should boast and bleed!
Peace to the perished! May the Warrior’s meed
And tears of triumph their reward prolong!
Till others fall where other chieftains lead,
Thy names shall circle round the gaping throng,
And shine in worthless lays, the theme of transient song!
(Lord Byron Childe Harold’s Pilgrimage
Canto. 1.º Stroph. 43.)
Número [14-4].
Es notable lo que acerca de los cometas dice Lucio Anneo Séneca y el género de predicción con que acompaña su opinión. «Ego nostris non assentior. Non enim existimo cometen subitaneum ignem, sed inter æterna opera naturæ.» (y después) «Veniet tempus quo ista, quæ nunc latent, in lucem dies extrahat et longioris aevi diligentia... Veniet tempus, quo posteri nostri tam aperta nos nescisse mirentur.» (Lib. Septimus L. Annæi Senecæ naturalium quæstionum). Daba verdaderamente a tan ilustre cordobés su penetración una especie de don profético, pues no es menos notable lo que en su tragedia de Medea anuncia respecto de los descubrimientos que de nuevas tierras se harían en lo sucesivo.
Venient annis sæcula seris,
Quibus Oceanus vincula rerum
Laxet, et ingens pateat tellus
Tethysque novos detegat orbes,
Nec sit terris ultima Thule.
Actus 2, Scen. 3.ª (habla el coro.)
Parece que estaba destinado fuese un español quien primero pronosticase el futuro descubrimiento de la América, y españoles los que le verificasen.
Número [14-5].
Traité de Mecanique Céleste; par Mr. le Marquis de la Place. Liv. 15, tom. 5.
Halley empezó a calcular antes que nadie la vuelta de los cometas anunciando era posible se mostrase de nuevo en 1758 o 59 el que había aparecido en 1682, y cuya revolución es de unos 76 años poco más o menos. En la citada y profunda obra de La Place y en muchas otras de astronomía puede verse cuán remota es la probabilidad, pues casi toca en lo imposible, de un encuentro o choque de nuestro globo con los cometas, cuando estos se acercan a la órbita que describe la tierra en su curso anual.
APÉNDICE
DEL
LIBRO QUINCE.
Número [15-1].
«D’après une convention conclue entre les généraux français et espagnols en Catalogne, les blessés et les malades étaient mis réciproquement sous la protection des autorités locales, et avaient la faculté, après guérison, de rejoindre leurs corps respectifs. A Valls, où nous vîmes plusieurs militaires français et italiens blessés, nous nous convainquîmes de la fidélité avec laquelle les espagnols exécutaient cette convention.» (Mémoires du Maréchal Suchet, tom. 2.º, chap. II, pág. 29).
Número [15-2].
«Les espagnols... s’y défendent en lions, quoique gênés par leur propre nombre.» (Mémoires du Maréchal Suchet, tom. 2.º, chap. II, pág. 59).
Número [15-3].
«Memorial historial y política cristiana que descubre las ideas y máximas del cristianísimo Luis XIV para librar a la España de los infortunios que experimenta, por medio de su legítimo Rey Don Carlos III, asistido del señor emperador para la paz de Europa, y útil de la religión: puesto a las plantas de la Sacra Cesárea y Real Majestad del señor emperador Leopoldo I; por Fr. Benito de la Soledad, predicador apostólico, hijo de nuestro padre S. Francisco, reforma de S. Pedro de Alcántara.»
Tal es el nombre del autor y el título de una obra impresa en Viena en 1703 en favor de la casa de Austria que pretendía la corona de España.
En dicha obra, mal escrita y peor digerida, se hallan hechos curiosos y noticias importantes; llamándose en ella casi siempre a Felipe V la sombra de Luis XIV.
Número [15-4].
Se toman estas citas y la de las cartas siguientes de una correspondencia cogida con otros papeles en el coche de José Bonaparte después de la batalla de Vitoria en 1813.
Número [15-5].
De aquí sacó sin duda Mr. de Pradt la peregrina historia de que habla en su obra intitulada «Mémoires historiques sur la revolution d’Espagne» y según la cual habían enviado las cortes diputados a Sevilla antes de la batalla de la Albuera para tratar de componerse con José. No es la primera ni sola vez que confunde dicho autor hechos muy esenciales, y que toma por realidad los sueños de su imaginación.
APÉNDICE
DEL
LIBRO DIECISÉIS.
Número [16-1].
Diario de las Cortes: tom. 4.º, pág. 19.
Número [16-2].
Diario de las Cortes: tom. 4.º, pág. 398.
Número [16-3].
Diario de las Cortes: tom. 4.º, pág. 64.
Número [16-4].
Historia y vida de Marco Bruto; por Don Francisco de Quevedo.
Número [16-5].
«Questo infame crociuolo della verità è un monumento ancora esistente dell’antica e selvaggia legislazione...»
(Beccaria, Dei Delitti e delle Pene.)
Número [16-6].
Entre otros a Don Juan Antonio Yandiola en 1817, como complicado, según aseguraban, en la conspiración de Richard. El mismo Fernando VII permitió que le aplicasen el horrible apremio conocido bajo el nombre de grillos a salto de trucha. Y sin embargo el mencionado Don Juan tuvo la generosidad de contribuir desde 1820 hasta 1823 como diputado y como ministro a sostener la autoridad y defender la persona de aquel monarca.
Número [16-7].
Montesquieu de l’Esprit des lois. Liv. 30, chap. 1. «Un événement arrivé une fois dans le monde, et qui n’arrivera peut-être jamais.»
Número [16-8].
Essais sur l’histoire de France par Mr. Guizot, 5.e Essai.
Número [16-9].
Dell’istoria civile del regno di Napoli. Da Pietro Giannone. Lib. 13, cap. últ.
Número [16-10].
«Dirimere causas nulli licebit, nisi aut à principibus potestate concessa, aut consensu partium electo judice...»
(Lib. 2, tít. 1, 14. Codicis legis Wisigothorum.)
También puede verse en el mismo título y libro la ley 26.
Número [16-11].
«Sed ipsi qui judicant ejus negotium, unde suspecti dicuntur haberi, cum episcopo civitatis ad liquidum discutiant atque pertractent...»
(Lib. 2, tít. 1, 23. Codicis legis Wisigothorum.)
Número [16-12].
César hablando de los Druidas en sus comentarios, lib. 6.º, cap. 5.º «Ferè de omnibus controversiis publicis privatisque constituunt... Si cædes facta, si de hæredidate, de finibus controversia est, idem decernunt, præmia pœnasque constituunt...»
Número [16-13].
Tácito. — De situ, moribus et populis Germaniæ, Cap. 7.º «Cæterum neque animadvertere, neque vincire, neque verberare quidem nisi sacerdotibus permissum...»
Después en otros capítulos vuelve a hablar de la autoridad de los sacerdotes, a quienes también correspondía en las asambleas públicas: «coercendi jus».
Número [16-14].
Hubo ciudades que en las capitulaciones o pleitesías con los moros sacaron ventajas particulares. Así aconteció en Toledo, en donde, según Ayala (crónica del rey D. Pedro; año 2, cap. 18), otorgaron los moros a los conquistados que estos «oviesen alcalde cristiano ansi en lo criminal como en lo civil entre ellos, e que todos sus pleitos se librasen por el su alcalde.»
Número [16-15].
Partida 3.ª, tít. 4.º, ley 2.ª
Número [16-16].
Partida 5.ª, tít. 4.º, ley 9.ª
Número [16-17].
Montesquieu de l’Esprit des lois. Liv. 28, hablando des établissemens de San Luis.
Número [16-18].
Hasta los mismos reyes católicos Don Fernando y Doña Isabel declararon en 1480 «que las mercedes que se hicieron por sola la voluntad de los reyes que se puedan del todo revocar...»
(Ley 10, tít. 5, lib. 3, Novísima Recopilación.)
Número [16-19].
Diario de las Cortes: tom. 4.º, pág. 426.
Número [16-20].
Diario de las Cortes: tom. 6.º, pág. 143.
Número [16-21].
Diario de las Cortes: tom. 6.º, pág. 145.
Número [16-22].
Colección de los decretos y órdenes de las Cortes: tom. 1.º, pág. 193.
Número [16-22 Bis].
Secretaría de Estado. — Archivo. — América. — Pacificación. — 1811. — Legajo 2.º
Número [16-23].
Civitas ea longè opulentissima ultra Iberum fuit. (Titi Livii. Liber XXI.)
Número [16-24].
Τοτὲ (Ἀννίβας) μὲν ὑπόδειγμα τῷ πλήθει ποιῶν αὑτὸν... ἐν ὀκτὼ μησὶ (Πολυβίου, ἱστορίων.)
Número [16-25].
Mémoires du Maréchal Suchet. Tome second, chapitre XIV.
Número [16-26].
Storia delle campagne e degli assedi degl’italiani in Ispagna: Da Camillo Vacani. Volume terzo. Parte terza, II.
Número [16-27].
«Historia del rebelión y castigo de los moriscos del reino de Granada», por Luis del Mármol, lib. 1.º, cap. 17.
APÉNDICE
DEL
LIBRO DIECISIETE.
Número [17-1].
Tableau analytique des principales combinaisons de la guerre, par le baron de Jominy, chap. 2, section 1, de la Stratégie.
Número [17-2].
Gaceta de la Regencia, del martes 12 de noviembre de 1811.
Número [17-3].
Gaceta de la Regencia de las Españas, del martes 17 de marzo de 1812.
Número [17-4].
Ego enim sic existimo, in summo imperatore quatuor has res inesse oportere, scientiam rei militaris, virtutem, auctoritatem, felicitatem. (Oratio pro lege Manilia, 10.)
Número [17-5].
Gacetas de Madrid del Gobierno de José, del 21 de febrero de 1812.
Número [17-6].
Gacetas de Madrid del Gobierno de José, año 1812 22 de marzo.
APÉNDICE
DEL
LIBRO DIECIOCHO.
Número [18-1].
«Apud nos priùs leges conditas, quam reges creatos fuisse.» (Aragonensium rerum commentarii.)
Número [18-2].
En su obra intitulada: «Coronaciones de los serenísimos reyes de Aragón, y del modo de tener cortes.»
Número [18-3].
Se encuentra en la colección manuscrita de las cortes de Castilla, tom. 8.º
Número [18-4].
De Republica, lib. 2, cap. 23.
Número [18-5].
A defence of the constitutions of government of the United States of America, by John Adams... Preface.
Número [18-6].
Empresas políticas. — 20.
Número [18-7].
Decía este fuero, según el ya citado Jerónimo Blancas en su obra Aragonensium rerum commentarii: «Bellum aggredi, pacem inire, inducias agere... seniorum annuente consilio.»
Número [18-8].
Fr. Prudencio de Sandoval. Historia de la vida y hechos de Carlos V.
Número [18-9].
Empresas políticas. — 13.
Número [18-10].
Guerra de Granada.
Número [18-11].
Memorial historial y política cristiana &c. páginas 147, 175.
Número [18-12].
Diario de las discusiones y actas de las cortes, tom. 5.º, pág. 355.
Fin del tomo cuarto.