III
Negociaciones en Washington para el Protocolo. — Condiciones convenidas en éste. — Asuntos que según Mac-Kinley debían tratarse en París. — Comparación del Protocolo con el Tratado. — La nacionalidad. — La propiedad. — Criterio acerca de estas cuestiones en Tratados anteriores. — El de París es el tercer caso ventajoso de los celebrados en el siglo XIX. — La cuestión de Filipinas. — Rescate de prisioneros. — Los restantes artículos. — Los americanos otorgaron todo aquello para que estaban autorizados. — Comparación con otros Tratados. — Alientos de esperanza.
Señores:
En la última conferencia, he tenido el honor de manifestar cuáles eran los puntos capitales que se habían resuelto en el Tratado que, con el nombre de Protocolo de los preliminares de la paz, se celebró en Washington el 12 de Agosto de 1898, firmándolo en nombre de España el Embajador de Francia, como plenipotenciario especial de nuestra Nación.
En ese Protocolo se decía, que antes del 1.º de Octubre se reuniría en París una Comisión, formada por cinco representantes de los Estados Unidos, y otros cinco de España, para redactar el Tratado de paz. En los preliminares no se expresaban cuáles habían de ser las facultades de los comisarios en París; pero eso ya constaba antes de ser firmado el Protocolo, por las manifestaciones que el Presidente de los Estados Unidos había hecho á nuestro representante, el Embajador de Francia.
Había dicho el Presidente Mac-Kinley, en la conversación que tuvo con nuestro representante, al ir á proponerle el armisticio el día 26 de Julio, que en París los comisionados habrían de celebrar este Tratado; pero que este Tratado no había de tener por objeto otra cosa, que resolver los detalles de lo que se iba á convenir en Washington como preliminar de la paz.
En el Libro Rojo, que contiene los documentos relativos á esos preliminares y en la página 111, respecto á aquella conversación, se lee lo siguiente:
«Si las condiciones ofrecidas aquí son aceptadas en su integridad, los Estados Unidos nombrarán comisarios que se encontrarán con los igualmente nombrados por España, con objeto de arreglar los detalles del Tratado de paz y de firmarlo en las condiciones arriba indicadas.»
En la página 117 del Protocolo se lee también otro despacho del Embajador al Ministro de Estado, refiriendo la nueva conversación que había tenido con Mr. Mac-Kinley, en el cual se dice lo siguiente:
«Según era de prever, Mr. Mac-Kinley se mostró inflexible.» Era sobre la cuestión de Filipinas; y vais á ver cómo á pesar de la ambigüedad en que el Presidente se había encerrado respecto al archipiélago, ya en esta conversación hay ciertas frases, que envolvían la cesión de la soberanía del mismo.
«Y me repitió que la cuestión de Filipinas era la única que ya no estaba definitivamente resuelta en su pensamiento.»
Lo que me parece que no tenía resuelto en su pensamiento era manifestarlo.
«Aproveché esta declaración para rogar al Presidente que tuviera la bondad de precisar sus intenciones en lo que posible se refiera á Filipinas. «En este punto, le dije, está la contestación del Gobierno federal redactada en términos, que pueden prestarse á todas las pretensiones de parte de los Estados Unidos, y, por consiguiente, á todos los temores de España respecto de su soberanía.» Mr. Mac-Kinley me contestó: «No quiero dejar subsistente ningún equívoco en este particular. Los negociadores de los dos países serán los que resuelvan cuáles serán las ventajas permanentes que pediremos en el archipiélago, y en fin, los que decidan la intervención (contrôle), disposición y el gobierno de Filipinas.»
De suerte que aquí la ambigüedad parecía concretarse; decía que habían de pedirse ventajas de carácter permanente, entre ellas cabía perfectamente la cesión de la soberanía, porque esa sí que había de ser permanente, al menos mientras los habitantes ú otra Potencia extranjera lo hubiesen de consentir. Según el Presidente de la Unión, lo único que podría ser objeto de negociaciones en París era, la inspección (contrôle), disposición y gobierno del archipiélago filipino, las ventajas permanentes que en éste habían de tener los Estados Unidos para lo porvenir, y resolver otros detalles. Ni más ni menos.
Veamos, por consecuencia, si el propósito del Presidente se realizó y si en el Tratado de París no se resolvió más que lo referente á Filipinas y otros detalles, ó sean otros asuntos menos importantes.
***
Acabáis de oir, señores, que el Protocolo de Washington era muy sencillo. El primer artículo decía que España renunciará á toda pretensión á su soberanía y á todos sus derechos sobre la isla de Cuba; y el segundo que España cedía también á los Estados Unidos, la isla de Puerto Rico, como compensación de los gastos de la guerra.
¿Contiene el Tratado algo que amplíe á favor de los Estados Unidos lo que se había convenido en este art. 1.º, ó que lo restrinja en contra de España? Váis á juzgarlo.
Si el Tratado se hubiera limitado á reproducir el art. 1.º de los preliminares de la paz, dicho se está que todo aquello que se refiriese á los ciudadanos españoles, que vivían en la isla de Cuba, á su propiedad, y á las ventajas que hubiera de poder tener España en lo futuro en su antigua colonia, todo eso quedaba fuera del Tratado, puesto que en Washington no se había resuelto nada sobre todo esto.
Los Estados Unidos disfrutarían, por lo tanto, de la libertad que sobre análogas materias tiene todo poder soberano, cuando no le ha sido limitada por algún pacto internacional. Gozarían, por lo tanto, y después de los Estados Unidos, gozaría el nuevo Gobierno cubano de la libertad de conservar ó expulsar á los españoles establecidos, ó residentes en la isla; de la de reconocerle ó no capacidad civil para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad de toda clase de bienes y señaladamente los inmuebles; y podrían alegar las apariencias de razón, de que España se había conformado con tomar á su costa todas las deudas y cargas coloniales, una vez que ninguna reclamación, ni siquiera protesta había hecho para salvar sus derechos.
Fijaos en que en el artículo 1.º del Protocolo de Washington, no se convino en que España había de renunciar solamente á su soberanía, sino á la soberanía y además á todos sus derechos en Cuba. Estas frases indican, que algo más que la soberanía se pretendió que renunciase España por el Protocolo de Washington.
Y en efecto, alguien de la Comisión americana, propuso en la segunda redacción que presentó para el art. 1.º del Tratado, limitarlo á reproducir el 1.º del Protocolo de Washington; y no sé si por virtud de los debates que tuvimos, ó si porque comprendieron que era demasiado duro el contenido de aquél, ó por otra causa, quedó redactado en la forma siguiente:
«España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba.»
Se consiguió, pues, que el Estado español no renunciase más que á su soberanía y propiedad en Cuba, pero no á los otros derechos que tuviera, y entre los que estaba precisamente, el de reclamar el pago de la deuda colonial.
De otro modo pudiera decirse ahora que, con arreglo al artículo 1.º del Protocolo de Washington, en la frase de renuncia de todos los derechos, además de la soberanía, había quedado incluída la renuncia al reintegro de la deuda colonial, como de todo lo demás que España pudiera reclamar respecto á la isla de Cuba en lo porvenir: mas con arreglo al Tratado de París no renunciaba España sino á su soberanía y á las públicas propiedades del Estado que de esa soberanía formaban parte.
Tampoco los Estados Unidos, en Washington, se habían obligado absolutamente á nada, respecto á los españoles residentes en Cuba mientras allí estuvieran las armas americanas. Ya he leído el Protocolo; ni una sola frase hay en él sobre eso. Mas en el art. 1.º del Tratado se dice:
«En atención á que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va á ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la protección de vidas y haciendas.»
Esta es una novedad del Tratado de París con relación á los preliminares de la paz. Pero al ceder España ó al renunciar á la soberanía en Cuba, como en el Protocolo de Washington se consignaba, sin dar ninguna explicación, ¿qué alcance y qué limitaciones había de tener realmente esa renuncia?
Vamos á verlo, porque ese alcance detalladamente se fijó en el Tratado de paz, que dice así:
«Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que, con arreglo á derecho, son del dominio público, y como tal corresponden á la Corona de España.»
En el proyecto de articulado que presentó la Comisión americana, se añadía además á todo esto, el armamento y la artillería, y la Comisión española procuró demostrar que esta renuncia y cesión eran injustas, pues todo el material de guerra, así terrestre como naval, era de España, y no podía estar comprendido en el Protocolo de Washington. La Comisión americana reconoció en principio, lo bien fundado de esta reclamación, redactando en su consecuencia el artículo que con el número V figura en el Tratado de paz y que dice así:
«Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes á los ejércitos de mar y tierra de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses á partir del canje de ratificaciones del presente Tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar á España dicho material, si ambos Gobiernos llegan á un acuerdo satisfactorio sobre el particular.»
En otro caso, á los seis meses, claro es que, de no retirarlo, sería de la propiedad de España.
Notaréis que este artículo se refiere solamente al material del archipiélago filipino, debido á que en el Protocolo de Washington se había convenido en el art. 5.º que se procedería, inmediatamente de firmado aquél Protocolo, y antes de que se celebrase el Tratado de París, á la evacuación de las islas de Cuba y Puerto Rico, y que al efecto, ambas partes contratantes nombrarían dos Comisiones.
Así se hizo, y en el seno de estas Comisiones había surgido la discordia, sobre á cuál de las dos altas partes contratantes había de pertenecer el material de guerra de las islas, conviniendo aquéllas, ante la imposibilidad de llegar á un acuerdo, en remitir la cuestión á la solución de ambos Gobiernos.
En este estado de cosas, entendió la Comisión americana, por más que en principio estaba conforme con la reclamación de la española, que no podía aceptarla por falta de competencia respecto al material de guerra de aquellas dos Antillas. Por esto tuvo que limitarse la solución al archipiélago filipino.
Pero claro es que, una vez celebrado el Tratado de París, y consignado el derecho de España en el artículo V que acabo de leer, no podía menos de servir este artículo de precedente á ambos Gobiernos, para resolver la cuestión pendiente sobre el material de guerra de las Antillas. Así sucedió, según se me ha dicho.
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Existía otro punto importantísimo del que nada se había hablado en Washington; y era la situación en que iban á quedar nuestros compatriotas en la isla, y el destino que iba á tener la propiedad privada, así colectiva como individual.
España—ya lo he manifestado—había cedido todo lo que á ella como nación soberana le correspondía y era del dominio público.
Respecto á la residencia de nuestros nacionales en las islas, á su propiedad particular, nada se había dicho. Eran puntos de extrema importancia porque todo Estado, por Derecho internacional, es soberano para fijar las reglas que tenga por conveniente, respecto á la admisión de residencia de los extranjeros en territorio nacional y á su expulsión, así como á su capacidad jurídica, para adquirir, conservar y enajenar su propiedad inmueble.
Nosotros tenemos una legislación muy amplia y generosa. Las puertas de nuestra patria están francamente abiertas para todos los extranjeros que quieran venir á establecerse, ó residir en el territorio nacional. Y el Gobierno español es, entre todos los de Europa, de los que con mayor parsimonia usan del derecho de expulsión del extranjero. Asimismo en España, todos los extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, pueden adquirir, conservar y enagenar la propiedad inmueble, del mismo modo que los nacionales. Pero no sucede de igual suerte en todos los países del mundo civilizado.
En Rusia, por ejemplo, no todos los hombres tienen capacidad jurídica para adquirir la propiedad inmueble y, por otra parte, esta capacidad está condicionada por la residencia del dueño extranjero, y entre los mismos Estados de la Unión Americana, algunos hay todavía, que no reconocen esta capacidad al extranjero.
De suerte, que sin salirse de su legislación interior, los Estados Unidos hubieran quedado con una gran libertad de acción, para reconocer ó no, capacidad jurídica á los españoles residentes en la isla de Cuba para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad inmueble. Con mucha más razón gozarían de esta libertad, al amparo del derecho público, tratándose de propiedad que perteneciera á Corporaciones, á personas colectivas oficiales ó privadas, civiles ó eclesiásticas.
En el Tratado de París se reconoció: 1.º, que los españoles podían continuar residiendo sin limitación de tiempo, en la isla de Cuba, conservando su nacionalidad de origen, con tal de que manifestasen el propósito de conservarla dentro del año siguiente á la ratificación del Tratado; 2.º, que podrían conservar, enajenar y disponer libremente de toda la propiedad inmueble que tuvieran; 3.º, que podrían continuar ejerciendo sus industrias y profesiones. Y aún se consiguió algo más. Cierto que el derecho internacional, no establecido en ningún código, pero sí de uso y costumbre entre las naciones cultas, lleva á respetar la propiedad de los ciudadanos de la nación vencida, en el caso de pérdida del territorio, en que esos ciudadanos residan. Pero uno de los jurisconsultos más ilustres de los Estados Unidos, el juez Marshall, dice que la única propiedad de los extranjeros, digna de respeto en el caso de cesión ó pérdida del territorio, es aquella que descansa en un título que esté garantido con todas las formas legales, en un título de propiedad, como decimos nosotros.
Pues en el Tratado de París se consiguió poner al amparo de ese respeto, no sólo los bienes que los españoles poseían en propiedad por título legítimo, sino todos aquellos que vinieran poseyendo quieta y pacíficamente, aunque no tuvieran título alguno.
He aquí el texto:
«Art. VIII. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia ó cesión, según el caso á que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad ó los derechos que correspondan, con arreglo á las leyes, al poseedor pacífico,—no dice al dueño,—de los bienes de todas clases, de las provincias, municipios, establecimientos públicos ó privados, corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó de cualesquiera otras colectividades, que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados ó cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad».
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Es, además, el Tratado de París una de las tres excepciones que ha habido respecto á este punto entre las naciones cultas, durante el siglo XIX.
Venía siendo doctrina corriente, que en el caso de cesión ó conquista de un territorio, sus naturales habitantes pasasen á ser súbditos de la nación que adquiría dicho territorio.
Inglaterra, que sostuvo un principio inflexible sobre este punto, diciendo que la nacionalidad de origen era de tal manera inherente al individuo, que le seguía aun á pesar suyo, á todas partes á donde trasladare su residencia, admitía, no obstante, una excepción á esta regla, cuando se trataba de un territorio cedido ó renunciado; y los Estados de la Unión americana que habían profesado el propio principio de su patria originaria, habían también renunciado á él en el tratado que en 1868 celebraron con Prusia en representación de la Confederación de la Alemania del Norte, admitiendo que el emigrante alemán en los Estados Unidos ó el emigrante americano en Alemania adquirirían, si tal era su voluntad, la nueva nacionalidad del territorio á que habían emigrado, á los cinco años de su residencia en él, perdiendo ipso facto su nacionalidad de origen.
Claro es que á tenor de esta doctrina, los cubanos y puertorriqueños, en virtud de la renuncia y cesión de la soberanía de las islas, habían de dejar de ser ciudadanos españoles. Nuestra Comisión en París reclamó, sin embargo, para ellos el derecho de opción por la nacionalidad española, si lo ejercitaban en el año siguiente á la ratificación del tratado, y aunque razonó debidamente esta demanda, aquella Comisión no accedió á ella, según habré de exponeros con más amplitud, dentro de breves instantes, al referir la defensa que hemos hecho de la nacionalidad, de los que quisieran seguir siendo españoles y de todos sus derechos.
Más afortunada fué la Comisión española con respecto á la propiedad de los nacionales que hubieran de continuar establecidos en aquellas islas. En todos los Tratados de los siglos XVIII y XIX, menos tres, aunque se respetaba la propiedad del ciudadano de la nación vencida, era á condición de que la transportara si era mueble, ó la vendiera si era inmueble y saliera del territorio, sin permitirle permanecer en él. La residencia permanente del ciudadano de la nación vencida, es una novedad que aparece por vez primera en el Tratado celebrado precisamente por los Estados Unidos con Méjico en 1848, en el cual aquellos concedieron, en compensación de la parte tan importante del territorio mejicano de que acababan de apoderarse por las armas, que los mejicanos podían conservar su nacionalidad, con tal de que así lo manifestasen en el año siguiente á la ratificación del Tratado, y continuar viviendo en el mismo territorio y conservando la propiedad de sus bienes.
Hay otro caso en el siglo XIX. Es el Tratado celebrado por Francia con Cerdeña cuando la cesión de Niza y Saboya en 1860. Sin duda, Francia reconoció que era muy duro el no consentir que continuasen viviendo en Saboya, aquellos que querían seguir siendo ciudadanos sardos, una vez que obtenían aquellos territorios. Por esto en aquel Tratado se permitió al ciudadano del país cedido conservar la nacionalidad de origen, con tal que lo manifestasen dentro del año siguiente á la ratificación del Tratado, y continuar viviendo allí conservando sus bienes.
El último caso es el Tratado de París. En todos los demás fué unánime la condición; para conservar la nacionalidad, el ciudadano de la nación vencida ¡ah! tenía que abandonar el territorio cedido.
Así está en todos los Tratados: en el celebrado por Francia con Austria en 1860; en el de Dinamarca, con Prusia y Austria, en 1864; en el celebrado por Italia con Austria en 1866; en el Tratado firmado en Francfort por Francia con Alemania en 1871. No hay más que los tres casos que he tenido el honor de manifestaros, y uno de ellos es el Tratado de París. Los españoles continúan residiendo en Cuba, ostentando su nacionalidad española y á la vez conservando los bienes de todas clases, de que sean dueños y aun meros, aunque pacíficos poseedores; adquiriendo otra si lo tienen por conveniente; ejerciendo su profesión y su industria, con tal de que hayan manifestado, en el término de un año á contar desde la ratificación, que querían continuar siendo ciudadanos españoles.
La Comisión española aspiró á más y propuso á la americana, que á los naturales de los países cedidos se les diese el derecho de opción durante un año, para que pudiesen, si lo deseaban, continuar siendo ciudadanos españoles. No pidió la Comisión española que desde luego se les tuviera por españoles; le pareció que no interpretaría fielmente con esa petición los sentimientos de su patria. No creo que los españoles, en aquellos momentos, bajo el imperio del dolor producido por la pérdida de las Colonias, estarían satisfechos con que viniesen á gozar de la ciudadanía española, los cubanos insurrectos que se habían levantado en armas contra la madre patria en Cuba, ni que hubieran de continuar percibiendo las pensiones á que tuvieran derecho por jubilación, retiro, cesantía ó cualquier otro concepto, aquellos cubanos que se habían pasado á la manigua, para combatir desde ella á la soberanía de España, siendo ésta la que continuara después satisfaciéndoles esas pensiones, como si hubieran sido siempre leales hijos.
Pero la Comisión española, para evitar uno y otro inconveniente, dijo que siendo el derecho vigente en los países cultos que, por más que la nacionalidad de los habitantes de un territorio cedido ó renunciado, es la del Estado que lo adquiere y deja de ser la del Estado que lo pierde, también el derecho moderno, discurriendo sobre un concepto más humano de la soberanía, reconoce el perfecto derecho que tiene el hombre para elegir, según su libre voluntad, la que merece su preferencia y fundándose en esto, como acabo de indicar, la Comisión española propuso á la americana un proyecto de artículo para el Tratado, estableciendo que á los habitantes de la isla se les concediera el derecho de optar por la nacionalidad española, durante el primer año desde la ratificación. Esta concesión no otorgaba á aquellos habitantes, sustancialmente, un derecho que independiente del tratado tienen y conservan, pero les facilitaba su ejercicio. Por este medio continuarían siendo españoles aquellos cubanos, que no habían dejado de amar á su madre patria y que ansiaban seguir viviendo bajo sus banderas. La Comisión americana fué inflexible en ese punto; no se prestó á ello y realmente, á tenor de lo contenido en la resolución conjunta de ambas Cámaras, no parece que estuvieran facultados al efecto, porque en esa resolución conjunta se decía que el estado civil y político de los habitantes de la isla de Cuba habría de ser fijado por el Congreso americano. Por tanto, si las Cámaras de los Estados Unidos, de antemano se habían reservado la facultad de fijar el estado civil y político de los habitantes de Cuba, se comprende que la Comisión americana no se considerase autorizada para facilitarles desde luego, el ejercicio del derecho de optar por la ciudadanía española.
Accedió á todo lo demás que la Comisión española formuló en sus artículos, y así, en efecto, aparece en los definitivos del Tratado, según he tenido el honor de leer.
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Llegó al fin el momento de que se plantease la cuestión sobre la soberanía de Filipinas, y ya expuse en la última conferencia lo ocurrido respecto á tan difícil y delicado asunto.
El empeño, voluntario ú obligatorio, de la Comisión americana en reclamar la soberanía de todo el archipiélago; la resistencia de la Comisión española á acceder á esta reclamación; los dos ultimatums presentados por la Comisión americana para dar por terminadas las negociaciones, y por roto el Tratado de paz de Washington si la Comisión española no accedía á la exigencia; la medida de alta prudencia del Gobierno español, al dar orden á la Comisión en París de que accediese, aunque protestando... Todo esto os lo he referido ya en la segunda conferencia. La Comisión cumplió lealmente las órdenes de su Gobierno: era su más elemental deber. Sus sentimientos patrióticos tuvieron que pasar por este amargo trance, aunque comprendiendo bien la altura de miras del Gobierno. Al someterse al ultimatum americano sufría la dignidad de la patria, porque tenía que rendirse ante una exigencia arbitraria, una vez que esta exigencia no estaba amparada por un texto expreso y terminante del Protocolo de Washington; pero en realidad sufrían menos los intereses de España.
Los Estados Unidos tenían derecho, con arreglo al Protocolo, á que España les reconociera ventajas de carácter permanente en el archipiélago, y por más que no se habían concretado esas ventajas, fácil era de presumir que, por lo menos, consistirían en una franquicia arancelaria permanente, de los productos americanos en el archipiélago filipino. Por otra parte, en aquel Protocolo se había reconocido á los Estados Unidos, el derecho de participar en la inspección, disposición y gobierno de aquellas islas, constituyéndose así en un Estado soberano en el archipiélago, y reduciendo á España á la condición de potencia feudataria suya, á semejanza de la que tiene el Kedive de Egipto, con relación al Gobierno de la Gran Bretaña.
En la última conferencia ya manifesté la ruda y larga discusión sostenida por la Comisión española para resistir la exigencia de la americana. Y sabéis también cómo esta discusión terminó, y cuáles fueron las condiciones con que los americanos quisieron suavizar la acritud de su arbitraria exigencia. Recordaréis que ofrecieron, como última concesión, las pequeñas ventajas siguientes:
«Los Estados Unidos pagarán á España la suma de 20 millones de dollars (más de 100 millones de pesetas por razón del cambio) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.
»Los Estados Unidos durante el término de diez años, á contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.
»Los Estados Unidos, al ser firmado el presente Tratado, transportarán á España, á su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.»
La Comisión española exigió que la franquicia arancelaria se extendiese también á Cuba y Puerto Rico. El Presidente de la Unión se opuso terminantemente, y la Comisión americana, que no podía en realidad extralimitarse en sus poderes, rechazó nuestra exigencia; y únicamente pudimos conseguir lo que consta en el Tratado, respecto á derechos de puerto y tonelaje, lo que se consigna en el artículo XV, que dice:
«El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, á los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto á todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede á sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.»
A pesar de todo esto, y de que á primera vista parecía que era un favor que podía en algo interesarnos, la Comisión española exigió la facultad de denunciar antes de los diez años el convenio en esta parte; la Comisión americana accedió, y lo referente á este particular dice así:
«Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.»
Por lo que hace relación á cuanto se había convenido en el Protocolo de Washington, el Tratado de París nada más contiene. Juzguen, pues, si lo convenido en el Tratado respecto á los puntos definitivamente fijados en Washington fué adverso ó favorable para España, y modificó ó exacerbó en contra suya, los rigores de lo que había quedado resuelto en los preliminares de la paz.
***
Pero en el Tratado de París aún hay algo más de lo que os he dicho en esta conferencia: voy á referirlo muy sumariamente y sin ningún género de comentarios.
Recordaréis que en Filipinas, no solamente había quedado prisionera de guerra la guarnición de Manila en poder de los americanos, sino que había también muchos de nuestros soldados en poder de los tagalos, y que estaban sufriendo sus feroces tratamientos.
Tampoco habréis olvidado que España, no tenía medios de poner en libertad á aquellos infelices defensores de la Patria; porque no tenía relaciones con los tagalos, ni en aquellas circunstancias podía obligarles por la fuerza á que los pusieran en libertad; y si no eran los Estados Unidos los que se encargaran de esto, su cautiverio sería indefinido.
Pues bien; en el art. 6.º del Tratado se lee lo siguiente:
«España, al ser firmado el presente Tratado, pondrá en libertad á todos los prisioneros de guerra y á todos los detenidos ó presos por delitos políticos, á consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas, y de la guerra con los Estados Unidos».
Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad á todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas.
«El Gobierno de los Estados Unidos transportará, por su cuenta, á España, y el Gobierno de España transportará, por su cuenta, á los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo á la situación de sus respectivos hogares, á los prisioneros que pongan, ó que hagan poner en libertad, respectivamente, en virtud de este artículo».
Los gastos de transportes de prisioneros que nosotros teníamos que hacer fueron escasos; los gastos de transportes de los prisioneros españoles, que estaban en poder de los tagalos y de las fuerzas americanas en Manila, tuvieron que ser importantes, porque fueron más de diez ó doce mil hombres los transportados.
Dice el artículo VII: «España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente Tratado, á toda reclamación de indemnización nacional ó privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, ó de sus súbditos ó ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente Tratado, así como á toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra.»
«Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, á que renuncia en este artículo.»
Recordaréis perfectamente aquella serie interminable de reclamaciones que, desde 1870 se venía haciendo á los gobiernos españoles por el americano, en beneficio de los cubanos insurrectos, que saliendo de los puertos de la Unión, atravesaban el estrecho de La Florida, para fomentar y proporcionar recursos á la insurrección de la isla, y cuán fácilmente estos cubanos obtenían carta de ciudadanía en la Unión, para reclamar después al Gabinete de Madrid, amparados por el de Washington, cuantiosas indemnizaciones por los perjuicios que suponían les habían inferido las autoridades de la metrópoli en la isla de Cuba, como natural resultado en sus actos de rebeldía. Esto era una mina inagotable, un manantial cada día más abundante, que estaba siempre vertiendo de las cajas del Tesoro español, en beneficio de los cubanos insurrectos. Pues todo esto quedó terminado, según se ve en las notas que obran en el Libro Rojo, pues se obligaron los comisionados americanos á que los Estados Unidos pagarían por España, todas las reclamaciones que sus ciudadanos pudieran tener derecho de hacernos, invocando daños sufridos desde principio de la insurrección cubana.
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Artículo IX á que me he referido antes:
«Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en territorio cuya soberanía España renuncia ó cede por el presente Tratado, podrán permanecer en dicho territorio ó marcharse de él, conservando, en uno ú otro caso, todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender ó disponer de tal propiedad ó de sus productos; y, además, tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio ó profesión, sujetándose á este respecto, á las leyes que sean aplicables á los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española, haciendo, ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este Tratado, una declaración, de un propósito de conservar dicha nacionalidad; á falta de esta declaración se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio, en el cual pueden residir.
»Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos á los Estados Unidos, se determinarán por el Congreso.»
Art. X. «Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia ó cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión.»
Art. XI. «Los españoles residentes en los territorios, cuya soberanía cede ó renuncia España por este Tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal á los tribunales del país en que residan, con arreglo á las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer, ante aquellos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país á que pertenezca el tribunal.»
Art. XII. «Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este Tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia ó cede su soberanía, se determinarán con arreglo á las reglas siguientes:
Respecto á los pleitos que entonces estaban pendientes, se reconoció la competencia de los Tribunales españoles para continuar conociendo de ellos, aun después de ratificado el Tratado. Dice así el segundo párrafo del artículo XII: «Los pleitos civiles entre particulares, que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, ó ante aquel que lo sustituya.» Claro que Tribunales españoles, puesto que los pleitos de la isla de Cuba no iban antes á los Tribunales americanos.
Pero sobre este punto la complacencia americana llegó hasta convenir en que, las causas criminales que estaban pendientes contra ciudadanos cubanos, y que se hallasen en el Tribunal Supremo, habían de continuar sometidas á éste hasta que se dictara sentencia definitiva que, si procedía, sería condenatoria para quienes ya no eran ciudadanos españoles.
A eso se prestaron también los Comisarios americanos.
«Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España, contra ciudadanos del territorio que, según este Tratado, deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada á la Autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó.»
Pareció á la Comisión española que era también de interés para España todo lo que se refería á la propiedad literaria y artística.
En toda la América en donde se habla el idioma de Cervantes, la literatura española y la industria de la librería están muy interesadas, puesto que la lengua en que los libros se escriben en España, es aquella misma en que pueden leerse y estudiarse en la América española. De ahí que la Comisión española tuviera interés, en que quedaran á salvo esos derechos é intereses, y tuvo la suerte de conseguir una franquicia por diez años.
«Art. 13. Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística é industrial, adquiridos por españoles en la isla de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos al hacerse el canje de las ratificaciones de este Tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de Aduanas por un plazo de diez años, á contar desde el canje de ratificaciones de este Tratado.»
Por último, la Comisión española vió en lontananza un peligro. El Gobierno americano no quería, y en esto estaba conforme y muy de acuerdo la Comisión española, que la soberanía de la isla de Cuba quedase á los Estados Unidos, sino que quería recibirla como en depósito para entregársela al pueblo cubano; pero lo cierto es que éste no se hallaba representado en las Conferencias de París, y, por tanto, cualesquiera que fueran las obligaciones que los Estados Unidos contrajeran, esas obligaciones iban á tener una duración limitada, porque el día que se retiraran de la isla de Cuba y la entregaran á la soberanía de sus habitantes, aquel día se extinguían todas las obligaciones que hubieran contraído en el Tratado.
La Comisión española hizo cuanto pudo para obligar á los americanos á que contrajesen una obligación en firme, de que lo convenido en él había de ser respetado, no sólo por los Estados Unidos, sino en su día por la República cubana. No pudo lograr ver realizados todos sus deseos; pero algo consiguió, y ese algo está consignado en artículo XVI, que dice así:
«Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este Tratado por los Estados Unidos, con respecto á Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla, que acepte las mismas obligaciones.»
Reclamó, además, la Comisión española sobre otros puntos que constan en el Libro Rojo y de los que he hecho relación en la segunda conferencia.
La Comisión americana se negó; mas ante la última protesta de la Comisión española, esa protesta que por alguien fué calificada de altiva, pero que entiendo que no fué sino una protesta inspirada por el sentimiento noble del patriotismo, y así debieron entenderlo los ciudadanos americanos, porque de esta manera se calificaba en una Revista de New-York; ante esa protesta—repito—la Comisión americana cedió y dijo—como consta en la última nota con que termina el Libro Rojo—que los Estados Unidos respetarían los contratos que había celebrado España sobre servicios públicos de la isla de Cuba, en cuanto estuvieran dentro de los preceptos del derecho internacional común; que devolvería á sus dueños los depósitos, fianzas, consignaciones que hallase en las islas de Cuba, Puerto Rico y Filipinas, tan pronto estuviesen vencidas las obligaciones á que habían servido de garantía; que los ciudadanos de los países cedidos tenían asegurada su situación jurídica en el orden político y civil y estarían al amparo de las resoluciones del Congreso Americano; y que los que se quedaran, nunca habían de ser tratados de otra manera distinta de como los Estados Unidos trataban á los extranjeros, que trasladaban sus hogares al territorio de la Unión.
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Y ahora comparad el Protocolo de Washington con el Tratado de París. A vuestro juicio queda el resultado de esta comparación. ¿El Tratado de París, agravó la situación en que había dejado á España cuatro meses antes el Protocolo de Washington? Pues abominad del Tratado de París. ¿Suavizó por el contrario las amarguras de aquella situación? Pues reservad vuestros rigores para el Protocolo de Washington y no apreciéis con injustas severidades el Tratado de 10 de Diciembre de 1898.
Sólo me resta haceros presente un hecho que hoy está fuera de toda duda.
Cuando la Francia celebró el Tratado de Francfort en 1871, no faltó quien creyera que algo más se había podido obtener, si hubiera habido más persistencia ó más suerte, por parte de sus plenipotenciarios. Y, en efecto, el príncipe de Bismarck en sus Memorias dice: «Que si aquellos hubieran insistido habría quedado para la Francia la capital de la Lorena, porque él no deseaba conservarla para Alemania, y que era únicamente el mariscal Moltke, quien, por razones estratégicas la quería.»
Pues bien; el Presidente Mac-Kinley, en el mes de Febrero de 1899 mandó al Senado americano todos los documentos relativos al Tratado de París, ó sean las instrucciones que había dado á sus Comisarios cuando emprendieron su viaje á la capital de la República vecina, y además, toda la correspondencia que, por telégrafo y por escrito, había mediado entre él y la Comisión.
Estos documentos fueron objeto de un largo artículo que se publicó en la revista The North American Review del mes de Junio de 1901 y que en extracto apareció en la revista española La Lectura, correspondiente al 2.º trimestre de 1901, pág. 155 y siguientes.
Y al leer estos trabajos aparece tan claro como la luz del día que los Comisarios americanos no pudieron avanzar en el Tratado de París una línea más á favor de España, á no traspasar las instrucciones ú órdenes del Presidente de la Unión: llegaron entonces en el ejercicio de sus poderes al máximum de las concesiones para que estaban autorizados. Entre aquellos Comisarios hubo alguno que no quería reclamar la integridad del archipiélago y se contentaba con la isla de Luzón; otro, que se inclinaba á no reclamarnos nada del archipiélago; pero que de exigirnos algo, se nos pidiese todo sin ofrecernos indemnización ninguna; otro, que se nos ofreciese una indemnización de cinco á quince millones de duros; mas el Presidente les ordenó telegráficamente la orden de que exigiesen la soberanía de todo el archipiélago, á título de indemnización de guerra y también á título de conquista (por más que los Comisarios de París le habían telegrafiado que este título no podía sostenerse), y que podían ofrecernos de diez á veinte millones de dollars. De suerte, que los Comisarios americanos, de no faltar á las órdenes del Presidente, tuvieron que exigirnos la soberanía de todo el archipiélago; pero haciendo uso del máximum para que el Presidente les autorizaba, desde luego nos ofrecieron los veinte millones de dollars. No hay nada, absolutamente nada, en las instrucciones y facultades que el Presidente dió á sus Comisarios, que hubiera podido concederse que no aparezca consignado en el Tratado de París. Esto es, aunque triste, un consuelo; allí se obtuvo todo cuanto era posible obtener, porque los Comisarios americanos no estaban facultados para concedernos más. Eso ya es un hecho histórico, que todos podéis comprobar. Leed con cuidado esas instrucciones y veréis si entre las que el Presidente dió á sus Comisarios y las órdenes que les impuso, cabía que concedieran á España algo más que lo que aparece en el Tratado de París. Y, sin embargo (¿por qué no lo hemos de decir si es verdad?), el Tratado de París ha sido para nosotros, y lo será siempre, un dolor, no por el Tratado en sí mismo, sino porque nos recuerda y es, como la fatal é inevitable sanción de nuestra última desgracia colonial.
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Por lo demás, si nosotros pudiéramos hallar consuelo en los males ajenos, tendríamos que reconocer que todas las naciones vencidas en el mundo moderno, cuando tuvieron que estipular la paz con sus vencedores, pasaron por condiciones mucho más duras que aquellas por las que hemos pasado nosotros.
A Inglaterra se le sublevaron las colonias y sostuvo con ellas reñida lucha. Los colonos ingleses no podían vencer por las armas á la Metrópoli, pero merced al auxilio que recibieron de España y Francia lograron al fin su independencia. Las tropas del general Francés Rochambeau les dieron la victoria en la batalla decisiva de Yorktown, en que tuvieron que rendir sus armas los ocho mil ingleses que mandaba lord Cornwailles, y al reconocer la Metrópoli la soberanía de sus colonias, en 1783, tuvo que hacer también la paz con España y Francia, que les habían prestado su decidido concurso en la guerra que terminaba con su independencia.
Esta paz ¡cuán onerosa fué para la Metrópoli! A nosotros tuvo que devolvernos la isla de Menorca, de que estaba en posesión desde 1763, en que se la había cedido Francia; entregarnos la Florida oriental; limitar los territorios en que los ingleses tenían sus establecimientos para la explotación del palo de campeche, quedando reducido el territorio de esta explotacion á una pequeña faja entre el río Negro y el río Veilice. A Francia tuvo que cederle las islas de San Pedro y Miquelón, en Terranova, para la pesca del bacalao; alargar la parte de costa en que los franceses podían pescar el bacalao, por el tratado de Utrech; devolverle la isla de Santa Lucía y ceder la de Tobago, así como la colonia africana del Senegal; devolverle todas las conquistas que los ingleses habían hecho en las colonias francesas de las Indias orientales y en Francia y renunciar para siempre á sus históricas pretensiones sobre Dunkerque.
Asimismo, Inglaterra, en el tratado con sus colonias emancipadas, tuvo que pasar por la mortificación porque no ha pasado España de reconocer solemne y oficialmente, en el artículo 1.º del tratado, la independencia y soberanía de sus súbditos insurrectos; cederles todas las islas que se hallasen á veinte leguas de las costas de los nuevos Estados soberanos y concederles, además, el derecho de pesca en las aguas de la colonia metropolitana de Terranova.
Los nuevos Estados, ni aun quisieron contraer la obligación de devolver los bienes confiscados á los ciudadanos ingleses durante la guerra, y se limitaron á ofrecer que el Congreso americano recomendaría esta devolución á los diversos Estados. Y los ciudadanos ingleses, para poder disponer de sus bienes, quedaron obligados á abandonar el territorio de la Unión en el término de diez y ocho meses desde la celebración definitiva de la paz. Y no contentas las antiguas colonias con estas concesiones, la Metrópoli se las amplió después en el tratado que con ellas celebró en 1814.
¿A Francia no la arrancó Alemania una parte viva de su cuerpo, ó sea, la Alsacia y la Lorena, y no le exigió, además, cinco mil millones de francos por indemnización de guerra?
¿No le obligó también á pasar por la ocupación de sus departamentos orientales y á mantener en ellos una parte del ejército alemán, hasta que pagase el último céntimo de la indemnización exigida? ¿No tuvo Francia que abonar al imperio vencedor el interés del cinco por ciento de los últimos tres mil millones de francos de la indemnización, hasta el momento de su completo pago? ¿No prohibió el vencedor á los alsacianos y loreneses que quisieran conservar la nacionalidad francesa, su residencia ulterior en el país en que habían visto por primera vez la luz del día? ¿No fué, en fin, Francia obligada á continuar pagando los sueldos y pensiones y á devolver el premio de reenganche á los militares alsacianos y loreneses, que hubieran de optar por la nacionalidad alemana? En suma, las durísimas condiciones de los preliminares de la paz de Versalles, ¿no tuvo que pasar Francia porque implacablemente fuesen agravadas por el vencedor en la paz definitiva de Francfort?
Comparad los rigores impuestos á Inglaterra y Francia cuando tuvieron la desgracia de ser vencidas, con los que á nosotros se nos impusieron en Washington. Y es que cuando un pueblo es vencido, ya puede suponer de antemano la ley á que habrá de someterle el vencedor. Desde que el galo Breno al exigir el rescate á Roma, pronunció en apoyo de su exigencia la célebre frase «Vae victis» «¡Ay de los vencidos!», todos los pueblos en análogas circunstancias tuvieron que pasar por las duras condiciones que sus vencedores les impusieron.
Mas Inglaterra como Francia, no se postraron ante la desgracia y reaccionando su espíritu y sus energías, volvieron á ocupar en el mundo la preeminente situación, desde la que hoy contribuyen de tan poderosa manera, á dirigir los destinos humanos. Esta es la línea de conducta que han seguido todos los pueblos viriles para rehacerse contra sus propias desgracias.
Prusia fué una de las naciones vencidas en 1806 en las batallas de Jena y de Auerstad. Su vencedor quería borrarla del mapa de las naciones. Merced á las lágrimas de la bella reina Luisa cedió hasta conservarle una existencia mutilada. Le segregó todos los territorios de la orilla izquierda del Elba y las inicuas adquisiciones que en 1775, 1792 y 1795 había logrado en el siempre criminal reparto de la desgraciada Polonia. El territorio de Prusia quedó reducido á menos de la mitad, perdiendo más de cinco millones de súbditos, organizándose con sus despojos el nuevo reino de Westfalia y el gran ducado de Varsovia. Todo esto aparece sancionado en el Tratado de Tilsit de 1807. Y en 1815 aquella Prusia mutilada derrotaba á su implacable vencedor en la batalla de Waterlóo y entraba triunfante en París con los demás aliados. ¿Y para qué recordar su sed de venganza, no entonces satisfecha pero superabundantemente saciada después en el Tratado de Francfort de 1871?
Inspirémonos en estos memorables ejemplos. ¡Sursum corda! No volvamos la vista á lo pasado, sino para aprender en la experiencia la manera de evitar en lo porvenir la repetición de faltas cometidas. Seamos un pueblo viril. Por fortuna tales parecen ser los sentimientos del pueblo español. Su vida interior desde 1898 no acusa decadencia, sino progreso. Si algo entre nosotros hay decadente podrán ser las clases directoras, pero no la masa social. Y confiemos en que ya que no nosotros, nuestros hijos volverán á sentir el orgullo que inspira la posesión de la ciudadanía en una nación grande y poderosa. He dicho. (Ruidosos y unánimes aplausos.)