I.

Art. 6.º Son ciudadanos del Estado todos los nacidos en él, y los hijos de las demas provincias que componen la República, siendo mayores de 20 años.
(Constitucion del Estado de Buenos Aires.)

Constitucion del Estado.—Protesta del Ministro Francés.—Aviso del Consulado Británico.—Comentarios.

Con motivo de la discusion que tuviera lugar antes de la promulgacion de la constitucion del Estado, vimos suscitarse una cuestion, iniciada por el Ministro Francés, con nuestro Gobierno, oponiéndose al contenido del referido artículo, como contrario á los intereses de la Francia y sostenido por nuestra parte como un derecho inviolable de la soberania territorial.

Con la promulgacion de la constitucion, el Ministro Frances se creyó en el deber de protestar, contra el referido artículo, á nombre de su gobierno.

Hasta aquí nada de particular habiamos encontrado en el procedimiento del Sr. Ministro frances, y algunos de los demas ministros y cónsules estrangeros, que segun parece, tomaron una resolucion análoga. Este proceder no era de estrañarse y antes por el contrario debia reputarse lógico, desde que es sabido que los gobiernos europeos y muy especialmente los mas fuertes, tratan á toda costa de mantener vivos siempre todos aquellos privilegios y regalias que se han apropiado á sí mismos, en los pueblos débiles cuyos gobiernos no han podido oponerse á sus pretensiones, ó que han obtenido por concesiones recíprocas entre gobiernos iguales, resolviéndolos despues en derechos imponibles á todos los demas.

Sabiendo que las cuestiones que entretienen generalmente los gobiernos, sobre derechos y concesiones, no se sostienen las mas veces por la conciencia que tengan de su justicia, sinó por no ceder de su parte, sin haber tentado al menos el conseguirlo, no estrañamos, seguramente, la conducta observada por los ministros estrangeros, y esperábamos que despues de una ligera discusion con nuestro Gobierno, ó tal vez ante la simple y formal declaracion que contiene la constitucion del Estado, retrocederian de sus pretensiones, reconociendo el legítimo derecho con que en virtud del dominio territorial de todo pueblo soberano, fuera sancionado dicho artículo por la cámara legislativa.

Bajo de tales impresiones nos habiamos abstenido hasta ahora de entrar en una discusion que creìamos del todo inútil y estemporánea, desde que ninguna declaracion de parte de los Gobiernos estrangeros ha venido á revelarnos que persistieran en las exijencias formuladas en su nombre por sus respectivos ministros.

De esta prudente reserva nos hemos visto forzados á salir, ante el aviso incalificable publicado por el Consulado Británico en el “British Backet” del Sábado 18 de noviembre, por el que se hace saber à los hijos de súbditos Británicos nacidos en el Estado, que aquellos que se enrolasen en el servicio militar, mientras permanezcan en él, se inhabilitarán para obtener los privilegios de súbditos Británicos.

Hemos dicho que el aviso consular es un hecho incalificable, y no trepidamos en asegurar que él importa algo mas, un avance que no ha debido permitirse, porque ningun representante estrangero puede estar jamás autorizado para venir á crear conflictos en las leyes fundamentales de una nacion estraña, ni mucho menos cuando ellos son de naturaleza á incitar á la desobediencia á aquellos á quienes las leyes del pais reconocen como ciudadanos naturales, y con mayor particularidad en aquellos momentos en que esos mismos ciudadanos son llamados á las armas.

Acaso se nos dirá, que estando esta cuestion pendiente, el Consulado Ingles, no ha hecho sino dar un paso simple haciendo advertencia á aquellos de los derechos y privilegios que las leyes inglesas les conceden, á fin de que traten de tomar las medidas necesarias; para que no sea en adelante considerado como un hecho voluntario, lo que tal vez puede ser solo efecto de las circunstancias especiales en que se hallan colocados ante la ley del pais.

Pero esto no será jamás una escusa para el Consulado Ingles, pues por el mismo hecho de ser esa una cuestion pendiente entre el gobierno Británico y el de este Estado, él ha debido comprender perfectamente, que solo por medio de un arreglo definitivo entre ambos gobiernos es que podria quedar resuelta la cuestion, de si los hijos de súbditos británicos nacidos en el Estado, habrán de ser considerados súbditos de una ú otra nacion.

Mientras no llega este caso, y en tanto que la cuestion permanece en el statu quo, ellos no son ni pueden ser reconocidos en otro carácter que el de súbditos de la nacion en que hubieron nacido, y el Consulado Ingles ha debido abstenerse de una declaracion semejante, que incita á la resistencia á los súbditos de un Estado, bajo el pretesto de inhabilitarse para obtener los privilegios que la ley inglesa puede concederles.

Semejante pretesto es ademas absurdo desde que el Consulado ingles no puede ignorar, que si un arreglo tal fuese concluido entre ambos gobiernos, y en él se estipulasen como de legítimo derecho las pretensiones del gobierno ingles, se contendrian en él las bases que debieran servir de norma para reconocer los que tenian derecho á aquella ciudadanía, y es bien claro que los actos pisados bajo la ley territorial, que ordena el enrolamiento de tales individuos, no podria inhabilitarlos para obtener los privilegios que les concede la ley inglesa, porque aquellos actos no podrian jamás ser reputados como voluntarios, único caso que podria inhabilitar à los reputados por el Consulado como súbditos Británicos.

Asi pues, el hecho que dejamos espuesto no importa otra cosa que querer establecer entre nosotros una autoridad legislativa estrangera superior á los poderes del Estado. Si tales concesiones pudieran hacerse á los representantes estrangeros, la soberanía territorial de los gobiernos, vendria á ser una verdadera quimera, y á pretesto de que una ley, que debe regir interiormente un Estado, era contraria á otra ley territorial de una nacion estraña, tendriamos que sus disposiciones vendrian á derogar nuestras propias leyes, y á destruir en su base la independencia de las naciones.

Sin duda por este motivo es que todos los demas cónsules estrangeros se han abstenido de dar un paso igual al que reprobamos al representante británico.

Que el consulado ingles, hubiese dictado una órden semejante con el objeto de resistir la medida, cuando para ello estuviese autorizado, por convenciones ó tratados especiales, por los que el gobierno de Buenos Aires, se hubiera comprometido á reconocer á tales individuos como súbditos británicos, lo habriamos comprendido, porque entonces habria una violacion de derechos legítimos, contra la cual el consulado ingles tendria derecho á hacer una justa oposicion.

¿Pero, en que tratado ó convencion se ha obligado hasta hoy Buenos Aires á reconocer como súbditos de una nacion estraña, á los hijos que nacen en su territorio de súbditos estrangeros?

¿Acaso porque la ley de Inglaterra reconoce como súbdito ingles, al hijo de padre ingles, nacido en territorio estrangero, debe reconocer como una obligacion el que ella produzca sus efectos dentro de su propio territorio aun siendo contrario á su conveniencia, á su prosperidad, sin que pueda hacer uso de su soberania interior?

Habiendo tocado ya esta cuestion, de que no habiamos querido ocuparnos, nos proponemos en nuestros subsiguientes articulos, demostrar el perfecto derecho que ha asistido al Estado de Buenos Aires al dictar la ley que reconoce como súbditos de él, los hijos de los estrangeros nacidos en el Estado.

Para demostrarlo nos apoyaremos en los principios reconocidos por el derecho internacional, en la práctica y leyes sancionadas y respetadas por las naciones de Europa, y aun de la misma Inglaterra: dilucidaremos lo que importa la declaracion de ciudadania de la ley inglesa en cuanto á los hijos de súbditos británicos en el estrangero, lo que ella vale ante las naciones estrañas, la absurdidad de las pretensiones que se han sucitado con motivo del art. 6.º de nuestra Constitucion, y finalmente probaremos con razones, porque aun suponiendo, que una ley semejante pudiese haber sido adoptada como un principio general de derecho internacional europeo, ella no podria obligarnos á admitirla en el derecho público americano, como contrario al engrandecimiento y á la soberania de los pueblos de América.

Para terminar, diremos, que al entrar á ocuparnos de esta cuestion, nos complaceremos de que los periódicos ingles y frances, que hoy circulan en el Estado, quieran entrar con nosotros en la discusion de este asunto, si es que ellos se hallasen de acuerdo con las ideas emitidas por los representantes de sus respectivos gobiernos.


II.
Independencia de las naciones entre sí, respecto á su regimen y soberania interior.—Efectos que las leyes de una nacion pueden ejercer en el territorio de otra.—Derecho á imponer condiciones á los que entran en él.—La ley de ciudadania en el Estado de Buenos Aires.—Medios de adquirirla y práctica de las naciones europeas segun el derecho público.—Francia.—Inglaterra.—Bélgica.—Comentarios y deducciones.

Cuestiones hay que se sucitan á veces entre las naciones, que á no ser la seriedad con que se discuten, y la tenacidad con que se sostienen, no merecerian siquiera el honor de llamar por un momento la atencion de los hombres pensadores.

La cuestion de que vamos á ocuparnos pertenece sin duda á esa categoria: pero la reclamacion hecha por alguno de los ministros estrangeros, y la declaracion de alguno de los cónsules, contraria á la promulgacion del art. 6.º de la Constitucion del Estado, que declara ciudadanos á todos los nacidos dentro de su territorio, nos inducen á sostener el derecho y la justicia con que han procedido nuestros legisladores al dictar aquel artículo de la ley general.

Para probarlo no necesitaremos sino dejar sentados los principios mas generales de derecho internacional público y privado, reconocidos por todos los pueblos civilizados, fuente á la verdad nada dudosa cuando se trata de derechos y justicia.

Al traer esta cuestion á su verdadero punto de vista, deseosos de llevar la conviccion aun á la conciencia de los menos versados en la práctica del derecho internacional, nos es indispensable entrar á consignar aquellos principios mas conocidos, que tienen que servirnos de punto de partida, pues que no obstante no haber sobre ellos divergencia alguna entre los autores, parece que se les quisiera poner en duda, desde que se alegan y sostienen, por los representantes estrangeros, derechos que están en oposicion abierta con esos mismos principios.

Hemos dicho anteriormente que los hijos de padres estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, declarados ciudadanos naturales por la constitucion, lo son legítimamente en toda la estension y vigor que puede tener una ley fundamental.

Para evitar toda duda y dejarlo suficientemente probado, consideraremos:

La independencia de las naciones entre sí.

El efecto que las leyes de una nacion pueden producir en territorio estraño.

El derecho que tiene cada nacion para dictar las condiciones con que pueden establecerse los estrangeros en su territorio.

Los varios modos de adquirir la ciudadania.

Las leyes que rigen actualmente en algunas de las principales naciones de Europa.

Y finalmente, las modificaciones que han recibido algunas de las leyes de las naciones mas adelantadas en la escala de la civilizacion.

Dilucidadas de un modo claro y sencillo todas estas cuestiones, sin que tengamos que poner nada de nuestra parte, no dudamos que el derecho y la justicia con que ha obrado el Estado de Buenos Aires al dictar el artículo 6.º de su Constitucion, quedarán patentes y fuera de toda interpretacion ambigua.

Que las naciones mantienen una independencia absoluta, unas de otras, respecto á su régimen interior, entanto que estas no se hallan ligadas por pactos, contratos ó estipulaciones en contrario, es un principio de derecho público, que hasta ahora nadie se ha atrevido á poner en duda, y que casi creemos innecesario el detenernos en la prueba.

Pero, siendo esta la base fundamental de nuestros argumentos, no queremos prescindir de consignar algunas citas á fin de evitar toda equívoca interpretacion ulterior.

Fœlix, al tratar de la independencia de las naciones, en su tratado de Derecho Internacional Privado, dice:

“Cada nacion posee y egerce sola y esclusivamente la soberania y jurisdiccion en toda la estension de su territorio; de lo que se sigue que las leyes de cada Estado, afectan, obligan y rigen con pleno derecho todas las propiedades muebles é inmuebles que se encuentren en su territorio, asi como á todas las personas sean ó nó nacidas en él.”

Wheaton, repite casi testualmente estas mismas palabras, asi como todos los autores que se han ocupado de la materia: por lo que, siendo un principio tan obvio y reconocido, suprimiremos nuevas citas.

Sentado, pues, el verdadero principio que asiste á toda nacion para dictar las leyes que habrán de regir dentro de su territorio, conviene ahora que entremos á averiguar el efecto que pueden producir en él las leyes de otra nacion, y muy especialmente en aquellos casos en que hay conflicto entre unas y otras.

Sobre este asunto, dice Fœlix:

“De los principios que acabamos de sentar, se engendra una consecuencia importante, y que abraza entera toda nuestra doctrina: y es, que todos los efectos que las leyes estrangeras pueden producir en el territorio de una nacion depende absolutamente del consentimiento espreso ó tácito de dicha nacion.”

Y poco mas adelante:

“Asi como lo hemos hecho notar en el núm. II, la aplicacion de las leyes estrangeras admite una doble restriccion fundada sobre la independencia de las naciones: las leyes estrangeras no pueden invocarse si ellas perjudican al derecho de soberanía, ó á los derechos de los nacionales.”

Pando, en su tratado de Derecho internacional, de acuerdo con todos los autores, dice igualmente sobre el particular:

“Se ha visto que las leyes de un Estado obligan á sus ciudadanos residentes en pais estrangero; pero ceden á las de tal pais cuando hay oposicion entre unas y otras; y aun en caso de no haberla, se supone ignorada por las naciones estrangeras, las cuales si no intervienen tratados en contrario, no están obligadas á compeler á la autoridad pública para compeler á persona alguna á obedecerlas.”

La justicia de un principio semejante resalta á primera vista, no solo porque, á ser de otro modo, la independencia de las naciones vendria á ser una verdadera quimera, sino porque, como agrega el mismo autor, “las naciones ejercerian una continua intervencion en los asuntos domésticos una de otra, de lo que resultarian choques y desavenencias.”

De lo que antecede se deduce pues, que usando el soberano de un Estado de un derecho legítimo al dictar sus leyes interiores, y pudiendo impedir que tengan efecto dentro de él las que han sido dictadas en el estrangero, puede igualmente, en virtud del derecho de dominio que ejerce, imponer las condiciones con que podrán establecerse en él los extrangeros, pues como dice Vatel en su tratado de Derecho de Gentes:

“Puesto que el Señor del territorio puede impedir la entrada en él cuando lo juzgue conveniente, no hay duda que es dueño de establecer las condiciones con que quiera permitirla. Esta es como ya hemos dicho una consecuencia del derecho de dominio.”

De acuerdo pues con las doctrinas del derecho público, Buenos Aires, ha podido dictar legítimamente la ley que declara ciudadanos á los hijos de padres extrangeros nacidos en el Estado, no solo por el derecho de soberania que ejerce sobre su territorio, sino tambien por el que le asiste, como hemos visto ya, para imponer las condiciones bajo las cuales haya de serles permitido á los extrangeros el establecerse en él.

Esta deduccion nos parece lógica, y clara en demasia.

Sinembargo, véamos aun, si apesar del derecho que no puede dejar de reconocérsele, se ha desviado en algo de la práctica general admitida por las naciones civilizadas.

Para conocerlo, trataremos de los medios porque se adquiere la ciudadania, y cual es la práctica que siguen hoy las naciones civilizadas, que reconocen los principios del Derecho Público Internacional.

“La calidad de ciudadano, dice Pando, se adquiere de varios modos, segun las leyes de cada pueblo.

En muchas partes el nacimiento es suficiente para conferirla, de manera que el hijo de un extrangero es ciudadano por el mero hecho de haber nacido en el territorio. En algunos paises basta la extraccion, y el hijo ó nieto de un ciudadano, aunque jamàs haya pisado la tierra de sus padres, es tambien ciudadano. En otros el domicilio, esto es cierta manera de establecimiento ó cierto número de años de residencia, &a.”

Por lo que se vé no existe una regla absoluta reconocida por el Derecho Público, que haya uniformado la ciudadania. Antes por el contrario la práctica es diversa en casi la mayor parte de las naciones, como que el decretarla es una atribucion que solo compete á la soberanía territorial.

Asi es, pues, que Buenos Aires, al declarar que son ciudadanos del Estado todos aquellos nacidos dentro de su territorio, no se ha apartado tampoco de los principios generales del derecho público, y antes por el contrario se ha puesto de acuerdo con los mas sanos principios de la naturaleza, porque como dice el mismo autor que acabamos de citar:—“El domicilio y privilegio, generalmente hablando no pueden competir con el nacimiento. La sociedad en cuyo seno hemos recibido el ser, la sociedad que protegió nuestra infancia, parece tener mas derecho que otra alguna sobre nosotros; derecho sancionado por aquel dulce afecto al suelo natal que es uno de los sentimientos mas universales y mas indelebles del corazon humano.”

Habiendo dejado suficientemente probado, que en nada se ha contravenido á los principios internacionales admitidos, puesto que no ha hecho sino ejercer un derecho incontestable, de acuerdo ademas con los mas sanos dictados de la naturaleza, entraremos á considerar, si al menos se ha apartado de la práctica, que han seguido ó siguen las mismas naciones cuyas exijencias combatimos.

“En Francia, nos dice Fœlix, la Constitucion de 3 de Setiembre de 1791, establece título 3, art. 2.

“Son ciudadanos Franceses, aquellos que nacidos en Francia de padre extrangero han fijado su residencia en el reino: aquellos que nacidos en el extrangero de padre Frances han venido á establecerse en Francia y han prestado el juramento cívico.”

Como se vé pues, la Francia que hoy parece querer contestarnos este derecho, lo ha usado ella misma dictando una ley análoga á la del Estado de Buenos Aires, y si bien despues ha sido derogada dicha ley por otras posteriores, privando de aquel privilegio á los hijos de padres extrangeros nacidos en su territorio, y estendiéndolo con mas amplitud á los hijos de sus subditos nacidos en el exterior, y sin los requisitos que se exijen por la de 1791, esto no importa otra cosa sino reconocer que sus conveniencias asi se lo han aconsejado, separando á los hijos de estrangeros de la opcion que tenian á los goces concedidos á la ciudadanía, y estendiéndolos mas ampliamente à los hijos de sus súbditos establecidos en el esterior, como un modo de multiplicar su influencia, sembrando nacionales por todo el àmbito del mundo, donde su comercio y su política pudieran necesitar de su apoyo, circunstancia que no milita respecto á los domiciliados dentro del territorio francés, donde la superabundancia de poblacion, hacía innecesaria la concesion de una ciudadanía, de que ninguna ventaja resultaba á un pais que se veia obligado á arrojar de sí la exhuberancia de su poblacion.

Veamos si la Inglaterra ha sido mas lógica en sus pretenciones. Hasta ahora siglo y medio, segun The Law Review de Lóndres, hé aquí como definian sus leyes á un estrangero:

“Una persona nacida en cualquier parte que fuese fuera de los paises que forman la liga fundamental de la Corona. Segun lo dicho, prosigue The Law Review, como ha tenido lugar en el hecho, un duque de la familia real que hubiese nacido por casualidad en un pais estrangero, durante una ausencia accidental de la madre con el objeto de restablecer su salud, era estrangero como si su padre y madre no hubiesen residido jamás en Inglaterra, y no hubieran tenido allí relacion alguna.”

Se vé, pues, que hasta entónces no solo la Inglaterra no habia pretendido jamás estender la ciudadania á los hijos de sus subditos nacidos en el estrangero, sino que les era espresamente negada aun á los hijos de los príncipes herederos de la Corona.

Derogadas aquellas leyes, el principio que rige actualmente es que:

“En Inglaterra solo el nacer en el pais naturaliza á los hijos de los estrangeros (Olmeda 1.ª part. cap. XVI.)”

Ahora bien, la Inglaterra que reconoce este principio dentro de su territorio, ha admitido otro análogo al de la Francia en lo que respecta á los hijos de súbditos Británicos nacidos en el estrangero, con lo que se demuestra el absurdo mas chocante y monstruoso de que puede presentarse ejemplo en la historia de la lejislacion de las naciones.

Pero, aun suponiendo, que todas las naciones Europeas hubiesen convenido en reconocer los principios que combatimos, ¿con que derecho la Inglaterra, que declara súbditos Británicos á los hijos de padres Argentinos, nacidos dentro de su territorio, vendria á exijirnos que reconociesemos la ciudadania inglesa, en aquellos hijos de sus súbditos nacidos en el nuestro?

¿No es este el mayor absurdo que puede invocarse á nombre del derecho internacional? Al hablar de la Inglaterra, solo nos falta decir, que si la ley que reconoce por ciudadanos Británicos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, ha admitido una excepcion respecto á los Franceses, este privilejio, solo es debido à tratados especiales entre ámbas naciones, por los que han reconocido la reciprocidad, único caso en que, como hemos visto anteriormente, puede exijirse á un pueblo soberano, la revocacion de una ley interior, por cuanto es contraria á un pacto ajustado de antemano.

“En Bélgica, dice Fœlix, la ley fundamental ha reconocido como indígena, á todo habitante de la Bélgica nacido en aquel pais de padres estrangeros domiciliados.”

Segun lo que dejamos anteriormente espuesto, creemos haber demostrado suficientemente, de un modo claro y sencillo, el perfecto derecho de que ha usado Buenos Aires al declarar ciudadanos á los hijos de padres estrangeros nacidos en su territorio, en lo que no ha hecho otra cosa que seguir la práctica actual de la Inglaterra, la Bélgica y otras naciones civilizadas.

En otro artículo trataremos de demostrar lo que importa la ley que declara ciudadanos á los hijos de los súbditos nacidos fuera del territorio, y entonces espondremos algunas razones à los argumentos que aun podrian oponerse á lo que dejamos espuesto.


III.
En que caso la ley de un Estado puede tener aplicacion en otro Estado estrangero.—Verdadera interpretacion que debe darse á las leyes de ciudadania de las naciones.—Espíritu de la ley de ciudadania en Inglaterra, en Francia.—La ley territorial es obligatoria.—La de la nacion del padre una concesion, un privilegio.—Muger inglesa casada con estrangero.—La muger de un ingles naturalizado en el estrangero.—Condicion de los hijos segun las nacionalidades respectivas de sus padres.—Anomalias en las leyes internas de algunas naciones.

Espusimos ya en nuestros anteriores escritos los fundamentos, basados en las leyes generales del derecho público, por los cuales creemos haber dejado suficentemente demostrada la legitimidad y la justicia con que procediera nuestra legislatura al dictar el artículo 6.º de la Constitucion, que declaró ciudadano del Estado á todos los nacidos dentro de su territorio.

Ahora vamos á entrar en otras consideraciones con que robusteceremos los argumentos que dejamos sentados, y pasaremos á averiguar lo que importa la declaracion de ciudadania decretada por algunas de las naciones de Europa, en cuanto á sus súbditos nacidos fuera de su territorio.

Los que sostienen que los hijos de ciudadanos estrangeros, deben pertenecer á la nacion de sus padres, sin duda se fundan en el principio de derecho internacional que, no reconociendo voluntad propia, ni representacion personal alguna, á los individuos, durante su minoridad, los coloca como formando parte indivisa con sus padres y les concede por consiguiente su propia nacionalidad.

Así vemos que Vatel, define del modo siguiente la posicion de los menores.

“El hijo hace parte de la nacion á que pertenece el padre, si ha nacido de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si esta no fuere casada, á menos que en tal caso, el hijo haya sido reconocido por el padre, súbdito de otra nacion, en cuyo caso hace parte de la nacion del padre.”

Para no estraviarse en la aplicacion concienzuda de estos principios, conviene tener en vista, que no obstante la sancion, que por regla general se les ha dado, solo tienen su aplicacion, cuando no están en oposicion con otra ley contraria, dictada por la nacion en que hayan de tener aquellas su ejecucion.

La prueba de que este principio no es forzoso para las naciones que no se han obligado por medio de tratados ad hoc, es que para ello ha sido necesario la sancion de tratados espresos entre las naciones, como consta de los que citamos á continuacion.

El de Prusia con el Saxe-Weimar, Junio 25 de 1824.

Con el Saxe-Altemburgo, Febrero 18 de 1832.

Con el Reus-Plauen, Julio 5 de 1834.

Con el Saxe-Gota-Coburgo, Diciembre 23 de 1834.

Con el reino de Saxe, Octubre 14 de 1839.

Con el Schwarzbourg-Radolztadt, Agosto 12 de 1840.

Con el Anhalt-Bernbourg, Septiembre 9 de 1840.

Con el Brunswick, Diciembre 4 de 1841.

Ahora bien, esta regla que ha sido sancionada por las naciones, cuyos tratados acabamos de citar, solo ha podido crear una obligacion para los que la han estipulado, sin que pueda ligar ni comprometer en lo mas mínimo á aquellas que no tomaron parte, ó no quisieron estipular tratados semejantes.

Y no se nos diga, que sea esta una deduccion gratuita, desde que, como veremos mas adelante, ella está perfectamente de acuerdo con los mas sanos principios del derecho público, reconocido por las naciones civilizadas—Sin ocuparnos de las citas que anteriormente hemos hecho sobre el particular, veamos lo que el mismo Fœlix dice sobre el asunto, despues de ocuparse de los referidos tratados que dejamos consignados—Dice así el texto original:

“En Angleterre, on regarde comme sujet du roi, et faisant partie de la nation, tout individu nés sur le sol anglais, même de parents étrangers. Nous parlerons plus tard de cette exception, comme aussi de la règle généralement admise, d'après laquelle les enfants nés de père et mère inconnus, sont considérés comme appartenant á la nation, dans le territoire de laquelle ils ont été trouvés.—

Lo que traducido testualmente dice:

“En Inglaterra, se consideran como súbditos del rey, y forman parte de la nacion, todos los individuos nacidos en el suelo inglés, aun de padres estrangeros. Mas adelante hablaremos de esta escepcion, así como de la regla general admitida, segun la cual los nacidos de padre y madre desconocidos son considerados como pertenecientes á la nacion, en cuyo territorio han sido encontrados.”

La legislacion actual de la Gran Bretaña, que al establecer el principio que queda sentado en la nota anterior, ha admitido igualmente una ley análoga á la que establecen los tratados que hemos citado anteriormente, nos dá desde luego la llave para comprender el verdadero sentido en que deben entenderse tales leyes, aun cuando para orientarnos nos faltasen los principios del derecho público, que establecen la independencia absoluta entre las naciones.

Así, pues, la ley inglesa, que dice que todo hijo de estranjero nacido dentro del territorio de la Corona es inglés, impone una obligacion de que no pueden ecsonerarse los nacidos en él. Hace uso de un derecho legítimo que le dá la soberanía y de que no puede evadirse el estrangero que se domicilia en él y tiene allí familia.

Pero el mismo espíritu no reina en la ley cuando declara ciudadanos á los hijos de súbditos británicos nacidos en territorio estraño. Entónces la ley no manda, porque no tiene jurisdiccion sobre las personas que están fuera de su dominio.—En este caso la ley hace una declaracion y una concesion, envolviendo esta condicion tácita.—En tanto que las leyes del pais donde nazcan no se opongan á su cumplimiento, ó no ordenen otra cosa, contraria á ella.

Traducir de otro modo el espíritu de estas leyes, dándoles á ambas un carácter de obligacion forzosa, seria establecer un absurdo en derecho público, pues equivaldria á sancionar que una nacion podia, al mismo tiempo, dictar leyes para dentro y fuera de su territorio, sin que las otras naciones tuviesen el derecho de rechazarlas, y lo que seria mas monstruoso aun, sin que ella estuviese obligada para con las demas naciones á admitir dentro de su territorio los mismos principios que ella obligaba forzosamente á admitir á las otras.

Para mayor confusion, suponiendo que se admitiese la reciprocidad respecto al efecto que debieran producir en este sentido las leyes de un Estado dentro de otro ¿como se definiria la cuestion cuando las leyes de dos Estados fuesen diametralmente opuestas, y cual seria la que debiera obtener la preponderancia?

Cualquiera de las suposiciones que dejamos establecidas, no podria, fuera de toda duda, conducirnos à otro resultado que al caos mas espantoso.

De lo dicho deducimos, pues, que las leyes que establecen la ciudadania á los hijos de sus nacionales nacidos en el estrangero, no importan sino un privilejio, una concesion hecha en favor de los hijos de sus subditos, la que pueden aceptar, cuando la ley del pais de su nacimiento no se opone á ello.

Y tan verídico es este principio, que segun las diversas lejislaciones, el nacimiento no importa siempre el reconocimiento tácito de la ciudadania, aun no habiendo conflicto con las leyes del pais del nacimiento. Asi vemos que en alguna de ellas, ademas de este requisito, se les exije, ya que pasen á la nacion de sus padres, donde deben residir un cierto tiempo determinado, ya se les obliga á prestar el juramento cívico, ya otras ceremonias previas, sin las que no queda consumado el hecho del reconocimiento de la ciudadania.

Otro de los fundamentos que se debe tener en vista al tratarse sobre este asunto, y que es justamente el que dá á la ley su verdadero carácter, es que la ley territorial es obligatoria para el hijo del ciudadano estrangero nacido allí, quiera ó no, mientras permanezca domiciliado en su territorio, en tanto que la ley de la nacion del padre, solo es, para el hijo nacido en el estrangero, un privilegio gratuito que se le concede y que puede aceptar ó no, á voluntad, ya sea que permanezca en el pais de su nacimiento, ya sea que se traslade al de sus padres.

La consecuencia es lógica, por cuanto el soberano en el primer caso legisla para un subdito natural á quien ordena—en tanto que en el segundo, lo hace para un ser que se halla fuera de su dependencia, y à quien solo puede ofrecer lo que el otro tiene derecho á imponer.

Hemos dicho ya, que este es un derecho que tiene su oríjen en la soberania y dominio territorial. Veamos como lo define Wheaton, y cuales son los principios que le sirven de base, con lo que creemos que quedará bien esclarecido este punto.

“Cada Estado, dice, tiene el poder de dictar las condiciones bajo las cuales pueden poseerse ó transmitirse las propiedades inmuebles existentes dentro de los límites de su territorio, así como el de determinar el estado y capacidad de las personas que en él se encuentren, lo mismo que la validez de los contratos y otros actos que han tenido allí lugar, y los derechos y obligaciones que resultan; en fin, las condiciones con que pueden intentarse y llevarse á cabo las acciones en los límites de su territorio.

“El segundo principio es, que ningun Estado puede por sus leyes obligar directamente, ligar ó reglamentar los objetos que se encuentran fuera de su territorio, ú obligar á las personas que no residen en él, le estén ó no sometidas por el hecho de su nacimiento. Es esta una consecuencia del primer principio general: el sistema contrario que reconociese á cada Estado el derecho de reglamentar las personas y cosas que se encuentran fuera de su territorio, escluiria la legalidad de los derechos entre las diversas naciones, y la soberania esclusiva que pertenece á cada una de ellas.”

No obstante que lo dicho es mas que suficiente para probar, que la interpretacion que se ha querido dar al principio general, de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, no puede imponerse como obligatorio á nacion alguna respecto á la ciudadania, vamos á presentar nuevos egemplos que probarán al mismo tiempo la anomalia que presentan aun las leyes vigentes entre las naciones mas civilizadas.

En Inglaterra, por ejemplo, dice Fœlix “está reconocido que la muger Inglesa que casa con estrangero, conserva sin embargo su calidad de inglesa.”

Supongamos por un momento que un estrangero de cualquier nacion, contrae matrimonio con una inglesa, del que resulta que nacen uno ó mas hijos.

Apliquemos ahora en su sentido absoluto la interpretacion que se ha invocado para probar que los hijos siguen la condicion de sus padres.

En primer lugar, al hacer la aplicacion, damos por tierra con otro principio general; porque admitido el uno habria que admitir forzosamente el otro. Hablamos de aquel que, por analogia, declara segun el derecho público, que la muger sigue la condicion del marido.

Pero, segun la ley inglesa, vemos que allí las mugeres estrangeras que se casan con ingles siguen la condicion del marido—pero cuando la muger inglesa es la que se casa con estrangero, esta, no sigue la condicion del marido estrangero, y por consiguiente se establecen dos nacionalidades distintas en el matrimonio, lo que como hemos dicho destruye el principio general del derecho público; lo cual prueba que él no es absoluto, sino para las naciones que se han comprometido á ello.

Pasemos ahora á los hijos nacidos de este matrimonio. Si los hijos siguen siempre la condicion de sus padres, es evidente que, en este caso, estos deben tener, necesaria y obligatoriamente, dos nacionalidades distintas.

Pero el derecho público de las naciones no reconoce dos nacionalidades á un mismo tiempo—¿Luego, no se deduce de aquí que el principio de que los hijos siguen siempre la condicion de sus padres no puede ser absoluto en cuanto á ciudadanía?

Si suponemos que el pais en que han nacido no los reclame como ciudadanos, estos no pudiendo estar sometidos sino à una sola ley—dejan de seguir la condicion de sus padres—y ni mas ni menos que lo que sucederia en el caso de ser reclamados por la ley del pais de su nacimiento.

Pero citaremos aun otro ejemplo mas que nos demostrará la variedad y complicacion de las legislaciones: Fœlix, siguiendo la cita que hemos interrumpido, dice:

“Hay razon para presumir que la misma decision tendria lugar á fortiori respecto á la muger de un ingles que se hiciese naturalizar en pais estrangero, y debemos dejar á los jurisconsultos ingleses, la tarea de sacar á la muger que se encuentra en aquella hipotesis del laberinto de las contradiciones que hemos señalado mas arriba.”

Sin fijarnos en la anomalia que ofreceria una inglesa, naturalizada debidamente en un pais estrangero, que permaneceria siendo reconocida por inglesa por las leyes Británicas, segun se ha visto por la cita anterior, queremos suponer que esta muger inglesa naturalizada fuese viuda, teniendo hijos nacidos en Inglaterra, de padre ingles. ¿Cómo es que estos hijos podrian seguir en el sentido absoluto la condicion de sus padres, desde que segun la ley inglesa la naturalizacion de la madre no importaba la naturalizacion de los hijos, ciudadanos Británicos por el doble vínculo de la paternidad y el nacimiento? Y aun dado caso que la naturalizacion de la madre envolviera la de los hijos, tampoco seguirian, en la interpretacion absoluta que se ha dado á este principio, la condicion de sus padres, por que desde que la naturalizacion de la muger, en vida del marido, no habria podido envolver la de este, por el hecho de la naturalizacion despues de la muerte del padre, habria la muger cambiado la condicion que por herencia les era transmitida por su legítimo padre, viniendo á reconocer una nacionalidad distinta de la de aquel.

La esposicion de los hechos que dejamos demostrados, confirma, á nuestro juicio, de un modo sòlido las deducciones que hemos hecho, fundados en los antecedentes del derecho público, teniendo por base la independencia absoluta de las naciones, y envolviendo esta el derecho de dictar la ciudadania á los nacidos dentro de los límites de su territorio; sin que haya lugar á reclamo alguno de parte de las demas, ni aun dado caso que en sus leyes interiores, se hubiesen deslizado algunas anomalias, siempre que no existiesen contratos estipulados en contrario.

La historia general de la legislacion de las naciones nos ofrece un vasto cuadro de anomalías en sus leyes interiores, y aun hoy mismo podriamos presentar abundantes ejemplos en que pudieramos apoyarnos, presentàndolos rodeados del respeto con que han sido mirados por las demas naciones, como puntos sobre los que no se han reconocido con derecho á entrar en reclamaciones, por cuanto solo han visto en el hecho una emanacion legítima de la soberania territorial.

En apoyo de lo dicho, terminaremos transcribiendo á continuacion lo que con referencia á la Inglaterra, dice The Law Review, publicada bajo la direccion de Lord Broughan.

Despues de ocuparse de las modificaciones hechas en las leyes inglesas, con la adopcion de la del 6 de agosto de 1844, refiriéndose á los estrangeros dice:

“El lector se convencerá de la iniquidad y de las grandes contradiciones que ofrecia la legislacion anterior (hasta el año 1844) y verá de que deformidades la legislacion inglesa ha sido purgada.

“La legislacion anterior de este reino consagraba numerosas incapacidades en perjuicio de los estrangeros.


“Si se probaba por una informacion judicial que un estrangero habia comprado un inmueble, ó que fuese llamado á recibirlo por derecho de succesion, ó por otro cualquier título, dicho inmueble era devuelto á la corona, y el estragero era despojado inmediatamente, definitivamente, y sin recurso alguno.”

Estas leyes, mas duras y perjudiciales seguramente que la declaracion de ciudadania de los hijos de un súbdito estrangero, han sido respetadas por todas las demas naciones, y aquellas que han querido substraerse al derecho del dominio y soberania con que les eran impuestas á sus súbditos, solo lo consiguieron por tratados especiales y concesiones recíprocas.

En adelante nos ocuparemos de las razones de conveniencia que inducen á las naciones europeas, á consignar en sus leyes el principio de la ciudadania de los hijos de sus súbditos nacidos en el estrangero, no como una imposicion forzosa, sino como una concesion gratuita, y espondremos las inconveniencias por las que, aun suponiendo que el principio estubiese admitido en su sentido absoluto por todas las naciones europeas, jamás podria admitirse como una ley en el derecho público Americano; y ni aun siquiera como un antecedente que pudiera inclinarnos á la admision de una pretension semejante.


IV.
Modos de determinar la nacionalidad.—Ciudadania natural ó de nacimiento.—De origen.—Fundamentos de una y otra.—Razones que militan en favor de la primera.—Ejemplos tomados de la emancipacion de la América.—Deducciones.—Anomalías de la ley francesa.—Consecuencias que traeria su adopcion entre nosotros.

Demostrado ya, con datos irrecusables, el pleno derecho con que nuestros legisladores han podido imponer la ciudadania á los hijos de estrangeros nacidos dentro del territorio del Estado, salvo los casos en que intervengan tratados especiales ad hoc; esplicado en su verdadero sentido lo que importa la ley estrangera que declara nacionales á los hijos de sus súbditos nacidos en el esterior: patentizada la diversidad de leyes interiores que rigen en las naciones del mundo con referencia á la ciudadania; y demostrada la anomalia y complicacion que envuelven en sí mismas las legislaciones de los pueblos mas civilizados, entraremos á dilucidar las razones que han tenido presentes al aceptarlas, pasando en seguida á fundar aquellas que nos asisten para la aceptacion de la ley de ciudadania que hemos adoptado.

“Para determinar la nacionalidad dice Mr. Rodiere (Jurisprudence de la cour de casation) el legislador ha podido atenerse al lugar del nacimiento, ó al orígen.

“Los autores del código civíl, continúa, se han atenido á este último hecho, mas bien que al primero.”

Como se vé pues, el legislador, puede atenerse á cualquiera de los dos hechos. La Corte de casacion ha creido deberse atener al último, los legisladores de Buenos Aires han creido deberse atener al primero.

Las razones en que, nos dice, se fundaron son que—“La patria para nosotros es la nacion que desde la infancia hemos aprendido á amar, y aunque nacido en las regiones mas remotas, el hijo del extrangero, se considera como extrangero él mismo, y se liga por los sentimientos á la nacion á que pertenece el padre, cuando este le ha transmitido el idioma, las costumbres, y las habitudes de esa nacion.”

Tales son los fundamentos de que se sirve Mr. Rodiere, para justificar la legislacion francesa, al optar por el último de los dos hechos.

Ahora veremos cuales son los que nos han servido de base para defender, á nuestra vez, la conveniencia de la aceptacion del primero.

La nacion que desde la infancia ha aprendido á amar el hijo de un extrangero, nacido fuera de la patria de sus padres, no puede ser otra que aquella en que ha nacido. El curso de la vida ordinaria pone al nacido en el pais en relacion inmediata con todos sus miembros, le inicia en su idioma, en sus hábitos, en sus costumbres.

Desde los bancos de la escuela, diremos mas aun, desde el momento en que la nodriza le lleva en sus brazos por las calles del pais de su nacimiento, principia su iniciacion en esas relaciones que en lo futuro han de ejercer una influencia directa sobre su vida, sus afecciones, sus hábitos, sus predilecciones, sus opiniones y sus recuerdos. Desde ese momento principia á encarnarse en él un interés directo hácia todo cuanto le rodea, por todo cuanto sucede á su alrededor, por todo cuanto interesa al país donde viera la luz primera; y este conjunto de afectos, de recuerdos y de sentimientos, forma el verdadero lazo que le une á la patria, del pais de su nacimiento.

Los vínculos que le ligan á esa otra patria de sus padres, que no ha conocido, sinó por relaciones inperfectas, confusas, é indirectas, con la que no le unen las simpatias de una familia que no conoce, de una infancia de que no ha gozado, de usos y costumbres que no ha tenido ocasion de esperimentar—todos estos vínculos, decimos, son flojos, é imperfectos, y si algun sentimiento pueden inspirar al nacido en otro territorio, jamas puede ser otro que el de la gratitud que se tiene al pais donde nuestros padres recibieron el ser, ni mas ni menos que la que esperimentamos por los que sabemos que fueren sus amigos, sin que por esto, les consagremos mayor dedicacion que á aquellos con quienes nos hemos ligado por nosotros mismos, y à quienes hemos consagrado nuestra amistad—La deduccion es lógica, porque en el primer caso juzgamos directamente con nuestras propias afecciones, y en el segundo movidos tan solo indirectamente por un sentimiento de gratitud. Bajo este mismo punto de vísta es, pues, que debe considerarse la ciudadania procedente del nacimiento ó del orígen.

Esto es tan evidente, que siempre que la nacionalidad ha llegado á ponerse en duda, hemos visto predominar el sentimiento del nacimiento contra toda otra consideracion. Si todas las naciones del mundo no nos ofrecieran diariamente ejemplos en que apoyarnos, nosotros mismos podriamos presentar uno bien palpitante.

¿Quienes fueron todos aquellos esforzados varones, eminentes guerreros y hombres públicos, que concibieron la idea de libertar á la América de la dependencia de la España? ¿Quienes todos aquellos que se alistaron bajo la bandera de la patria para combatir al leon de Castilla? No fueron todos ellos hijos de españoles, nacidos en el territorio Americano?—Y se viò jamas en alguna parte que los hijos de españoles, nacidos en este Continente, hubiesen preferido la nacionalidad de orígen á la del nacimiento? No! por todas partes, y esto no se ha circunscrito tan solamente al Continente Americano, sino á todos los pueblos del mundo, hemos visto que el sentimiento del pais natal ha dominado siempre sobre el del orígen, destruyendo asi por su base los fundamentos con que ha creido apoyar la legislacion francesa, el abogado citado de la Corte de Casacion de Paris.

Otra consideracion, no menos importante, surge de este mismo principio, y confirma aun mas nuestra opinion. En el párrafo anterior hemos considerado el nacimiento del hijo y su educacion, aun suponiendolo de padre y madre extrangeros. ¿Pero qué diremos, cuando el extrangero establecido en el pais, ha casado en él con hija del pais, como sucede casi siempre? Se pretenderá tambien que la madre que corre con la educacion del hijo desde que nace, le trasmita del mismo modo la predileccion, los hábitos, las costumbres y las afecciones del marido, ó bien las propias, las que ella ha recibido desde la infancia y que son aun mas indelebles en el corazon de la mujer? la de la madre, abuelos, parientes etc.

Por muy poco que nos detengamos en estas consideraciones, creemos que ellas demostrarán de un modo evidente é irrecusable la superioridad de la ciudadanía procedente del nacimiento, sobre la que tiene sus fundamentos en el orígen ó estraccion.

Mr. Massé, en su Droit Commercial dice: “La pérdida de la nacionalidad supone una voluntad espresada ó presumida: ahora, el menor no pudiendo tener voluntad, y su padre no pudiendo tenerla por él en lo que respecta al estado y á los derechos civiles de la persona, es preciso reconocer que el hijo menor permanece siendo frances, aun despues que su padre se ha hecho estrangero.”

Este principio, que en otras muchas naciones ha sido establecido en sentido contrario, y que nos enseña, como lo hemos demostrado ya, la divergencia de las legislaciones europeas sobre muchos puntos importantes, nos sirve igualmente para probar el poco fundamento de la pretension anterior de la ley que combatimos.

El menor se dice que no tiene voluntad, y que su padre no tiene derecho á imponerle la ciudadania. ¿Y como se concilia este principio con las leyes de Francia, que imponen su ciudadanía á los que han nacido fuera de su territorio? Si el padre no tiene derecho para transmitir à su hijo su ciudadanía, cuando deja de pertenecer á la nacion de que fuera miembro, ¿porqué razon la Francia ha de poder imponerla á aquellos sobre quienes el propio padre no tiene semejante derecho? ¿Còmo es que en este caso no vale ya la educacion, ni la patria que desde la infancia se nos ha enseñado á amar, ni los sentimientos que nos ligan á la nacion á que pertenece nuestro padre, como dice Mr. Rodiere, en la nota que citamos al principio de este artículo?

¿Cómo se concilia ese derecho que se quiere suponer á ambas naciones, sobre el hijo nacido en el estrangero, cuando el padre no tiene ningunos sobre èl para imponerle su nacionalidad—y cuando el mismo hijo carece de voluntad propia para optarla ó desecharla?

La nacion no puede tener otro derecho sobre el hijo, sino en virtud de los que le dá el dominio que ejerce sobre el padre; pero desde que este ha dejado de estar bajo su dependencia, desde que ha adoptado otra nacionalidad, como es que pueden alegarse derechos sobre el hijo del que fué su súbdito, pero que no habiendo nacido en su territorio no pudo jamás egercer un dominio directo é inmediato sobre él?

Si el menor no tiene voluntad, como es que ese poder remoto bajo cuyas leyes no ha nacido, cuyo clima no ha esperimentado, cuya sociedad no ha frecuentado, de cuyos hábitos no participa, cuyas costumbres ignora, y cuyo padre no es ciudadano de ella, cómo es, decimos, que esa nacion puede imponerle una ciudadania forzosa, á la que no se halla ligado por vínculo alguno?

Es esta á nuestro juicio, una razon mas en favor de la eleccion que hemos hecho del nacimiento sobre el orígen, al dictar nuestra ley de ciudadania. Pero dejando á un lado esta cuestion, de mera conveniencia ó de pura forma, que en nada perjudica al perfecto derecho que tiene cada nacion para decretar sus leyes interiores, entraremos en otras consideraciones.

“Segun el sistema adoptado en Francia, prosigue el mismo autor citado anteriormente, toda persona nacida en Francia de un estrangero despues que este último se ha establecido allí, sin ánimo de regresar, es frances de pleno derecho aunque el padre no se haya hecho naturalizar.”

Tenemos, pues, aquí otra de las muchas anomalias que hemos citado ya, por la cual las leyes de Francia declaran súbdito al hijo de estrangero que, no habiéndose naturalizado, ha debido transmitir al hijo, segun sus leyes, la ciudadania que tenia antes de establecerse en Francia sin ánimo de regresar, por cuanto este solo hecho no prueba que él hubiese querido aceptar para sí y su descendencia la ciudadania francesa.

Pero este hecho está muy de acuerdo, no solo con el derecho natural, á que los legisladores franceses han cerrado los ojos, y que tratan de remediar en el presente caso, acercándose al espíritu de la ley que ha dictado el Estado de Buenos Aires, sino tambien con las ideas verdaderamente fundamentales que le han servido de base, al adoptar aquel sistema, como veremos mas adelante.

Al adoptar una ley de ciudadania, las naciones europeas han tenido en vista dos cosas; el comercio esterior—y sus conveniencias interiores.

Partiendo de este principio, la Inglaterra y la Francia, las dos naciones mas poderosas del mundo, han comprendido la conveniencia de reconocer como súbditos á todos los descendientes de sus hijos respectivos nacidos en el esterior. Esta declaracion hecha por estas naciones, cuyos súbditos emigran diariamente al estrangero, no podia dejar de serles de gran utilidad desde que establecidos en el estrangero, ellos contribuirian muy eficazmente á centuplicar su influencia política y dar mayor salida á sus productos, ligándolos por aquel lazo al engrandecimiento de sus respectivas naciones.

Así, pues, era lógico que esas naciones no quisiesen perder las ventajas que de una declaracion semejante podian reportar, y que para conseguirlo se valiesen de todos los medios lícitos que reconocen los principios internacionales, asegurándose aquel privilegio por medio de tratados, ó reportando sus ventajas siempre que las leyes del pais donde iban á producir su efecto, ya fuese por debilidad, ya por condescendencia ó conveniencia propia, no creyesen oportuno el oponerse á su ejecucion, ó lo tolerasen.

Ahora, respecto al hijo de estrangero nacido en sus respectivos territorios, la Francia y la Inglaterra han dictado principios opuestos. La primera, salvo la escepcion que hemos notado poco ha, les niega la ciudadania. La Inglaterra por el contrario, ni mas ni menos, que el Estado de Buenos Aires, impone la ciudadania á todo nacido dentro de su territorio, sea ó no hijo de estrangero.

Esta anomalia entre ambas naciones es sin embargo lógica. La Francia que posee un territorio estenso y fértil, necesita no ser pródiga en sus concesiones al estrangero, porque siendo el pais á donde acuden de todas partes del mundo como al centro de la civilizacion, no necesita dar un mayor aliciente, ni le convendria asimilar á sus naturales á los hijos de estranjeros, con lo que no ganaria otra cosa que debilitar los recursos que puede repartir entre sus súbditos.

La Inglaterra por el contrario, donde la poblacion perece de miseria, donde el estrangero que vá á establecerse allí, debe necesariamente ser hombre de recursos, porque nadie iria allí á buscar trabajo, ó procurarse placeres en un clima ingrato, allí, decimos, donde la poblacion está continuamente en un flujo y reflujo de emigracion constante, la conveniencia de la Inglaterra está en asegurarse la ciudadanía de los hijos de esos ricos estrangeros que van allí á llevar sus capitales y á aumentar la riqueza y el poder de la Gran Bretaña.

Veamos ahora las razones que militan en nuestro favor para no aceptar en el derecho público americano, la ley de ciudadania decretada por algunas naciones, aun dado caso que ella hubiese sido considerada como un principio admitido, en su sentido absoluto, por todas las naciones Europeas.

Como es fácil de verse, nuestro comercio estrangero puede considerarse nominal, respecto al de las grandes naciones: nosotros no vamos al estrangero á conducir nuestros productos: son los estrangeros los que vienen á buscarlos á nuestro pais.

De consiguiente los ciudadanos del Estado que emigran de él, ó que se dirijen al estrangero en prosecucion de sus negocios, no se hallan en el caso de ofrecernos influencia alguna, moral ni material como nacion: de aquí se deduce que no hay conveniencia por nuestra parte en decretar una ciudadania para los hijos de nuestros súbditos nacidos en el esterior. En este sentido nuestro interés está en oposicion diametral, con el que ha movido á la Francia y la Inglaterra, al dictar una ley semejante.

Por otra lado, como pais nuevo, que recien abre sus puertas á la industria y la especulacion, una de nuestras mas imperiosas necesidades, es la falta de brazos, y la escasez de sus habitantes naturales. Tenemos pues, que suplir esta falta, por los medios de que legítimamente tenemos derecho á disponer, y decretamos la ciudadanía á todos aquellos que nacieren en el territorio del Estado, sean ó no hijos de padres extrangeros.

La deduccion es igualmente lógica—Mr. Rodiere, para justificar la escepcion hecha por las leyes de Francia, declarando Frances de pleno derecho al nacido en su territorio de padre estrangero establecido allí sin ánimo de regresar, aunque no se haya naturalizado, de que ya hemos hablado anteriormente, dice:

“Si se adoptase otra doctrina, todos los descendientes de un estrangero que se hubiesen establecido en Francia sin ánimo de regresar, serian de generacion en generacion considerados como estrangeros entanto que no hubiesen declarado espresamente querer adquirir la calidad de Francés.”

Se vé, pues, que aquí para nada se cuenta con la voluntad del hijo del estrangero, cuya no declaracion debiera importar, cuando menos que no tenia voluntad de ser ciudadano Frances—pero la ley no quiere que pasen de generacion en generacion siendo estrangeros, hombres cuya descendencia irá quedando establecida en Francia. Ahora bien, con cuánta mas razon no podriamos nosotros hacer un argumento semejante?

Somos un pais nuevo, cuyo descubrimiento data de ayer. Nuestra poblacion es escasa: la inmigracion estrangera que acude á nuestras playas diariamente es inmensa. ¿Qué haremos? Declararemos que son estrangeros todos los hijos de estrangeros nacidos en el territorio? Cuál seria el resultado de una medida semejante?

Tendriamos, ni mas ni menos, algo mas monstruoso que lo que teme para la Francia Mr. Rodiere—que todos los descendientes de la gran masa de inmigracion entrada en el Estado y los de todos los estrangeros establecidos en el pais, serian de generacion en generacion considerados como estrangeros, de lo que podria con el tiempo venir á resultar un Estado de Buenos Aires, que contaria uno ó dos millones de ciudadanos, y veinte ó treinta millones de estrangeros nacidos en el pais, que de padres á hijos, no habrian jamás conocido otra patria, ni otro lenguage que el de esta misma, en que se les reputaba como estrangeros.

Llevado este cálculo al infinito, suponiendo que los ciudadanos naturales tendrian que sufrir todas las cargas de la ciudadania, los dos millones vendrian á ser los guardianes que prepararian el terreno y sufririan todas las cargas, de que deberian aprovecharse los estrangeros nacidos en el pais, y como es de suponer que solo aquellos serian los que se emplearian en las guerras interiores y exteriores, las fuerzas de que se echarian mano para conservar el órden y la policia interior, tendriamos que al fin disminuyendo estos, vendrian à quedar dueños y absolutos posesores de un pais, sin ciudadanos, esas numerosas masas de habitantes estrangeros que no conocerian otro idioma, otros usos y costumbres, que los del mismo pais en que eran reconocidos por tales.

Al terminar esta cuestion, que creemos haber mirado bajo sus principales puntos de vista, y haber dejado establecida la verdadera interpretacion á que deben sugetarse las diversas leyes de ciudadania dictadas por las naciones civilizadas, solo sentimos que ninguno de nuestros cólegas estrangeros haya creido oportuno entrar en la discusion de una cuestion, que versando por otro lado, sobre puntos de derecho internacional, no podia presumirse que pudiera ofrecer inconveniente al ventilarse con la libertad é imparcialidad con que requieren ser tratadas semejantes materias.

Hoy que han cesado ya todos aquellos inconvenientes; y que terminamos por nuestra parte esta cuestion, en medio del regocijo de la negociacion de paz; en que las garantias individuales han dejado de ser suspendidas, con el levantamiento del estado de sitio, nos complacemos en creer que nuestros cólegas estrangeros, juzgarán haber llegado el caso de ocuparse á su vez de esta cuestion, sobre la que nos congratularemos en contestar á los argumentos que crean deber hacer á los principios que hemos dejado sentados en todos nuestros artículos sobre el particular.


V.
Ley de ciudadania bajo el régimen español.—Independencia de la América.—El estatuto provisional de 1815.—El reglamento provisorio de 1817.—Constitucion de la República Argentina de 1826.—Constitucion del Estado de Buenos Aires de 1854.—Vigencia de las leyes españolas no derogadas.—La ciudadania natural vigente en Inglaterra, Bélgica, España, Portugal, Chile, Bolivia, Estado Oriental, etc.—Porque se ha dictado una ley obligatoria y no voluntaria.—Consideraciones sobre las leyes de algunas de las naciones mas civilizadas, comparadas con las del Estado de Buenos Aires.—Deducciones.—Conclusion.

En nuestros anteriores artículos presumiamos haber dejado sentados de una manera suficientemente clara, los fundamentos en que se apoyaba la legitimidad con que se habia dictado el art. 6.º de la Constitucion.

Sin embargo, parece que no ha sido así, por lo que volvemos sobre la materia para contestar los argumentos que se nos han opuesto á nuestros escritos anteriores.

En cuanto al derecho se nos dice (al menos por los escritores que se habian propuesto sostener lo contrario) que se nos reconoce como un principio, el que nos asiste para dictar la ley de ciudadania. Pero á esto se agrega:

1.º Que las potencias estrangeras tienen un cierto derecho de intervencion en la legislacion interior de un pais con el que se encuentran en relacion de interes, cuando UNA NUEVA LEY viene á trastornar el órden de cosas establecido recíprocamente hasta entonces, y á perjudicar sensiblemente los intereses de sus súbditos.

2.º Que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han ABOLIDO la ley que el “Nacional” sostiene.

3.º Que segun el testo de la ley“ (art. 6 de la Constitucion) ella tendrá un efecto RETROACTIVO, y que el hijo de un estrangero nacido ahora 25 años dentro del Estado, habiendo gozado de su calidad de estrangero, vendria á ser desde la promulgacion de la Constitucion, ciudadano argentino.

Nos complacemos que estas objecciones nos habiliten para encarar la cuestion bajo un nuevo punto de vista, en que no habiamos creido necesario considerarla.

Pretender negar hoy, el derecho de intervenir en la lejislacion interior de un pais, á una nacion que tiene derechos adquiridos por tratados especiales, seria querer borrar lo que hemos sostenido en todos nuestros escritos anteriores, por lo que concediendo, y apoyando como incontrovertible el principio, vamos á ver si él ha sido aplicado con exactitud al caso de la Constitucion del Estado de Buenos Aires.

La ley de ciudadania dictada por la Constitucion de 1854—¿es una nueva ley que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?

Vamos á averiguarlo.

Segun las leyes españolas, la entrada á la América les era prohibida á los estrangeros, sin un permiso especial del monarca, y segun aquellas, era considerado ciudadano español, todo individuo nacido dentro de los límites de su territorio.

Emancipada la República, en 1810, los primeros estrangeros que principiaron á establecerse en este pais lo hicieron, mas ó menos, ocho ó diez años despues, á consecuencia de leyes tendentes á llamar hácia estos paises la emigracion Europea. Puede pues decirse que hasta aquel momento no habia extrangeros entre nosotros, salvo raras escepciones.

El Estatuto Provisional dictado por la Junta de Observacion declaraba, en 5 de Mayo de 1815, lo siguiente:

“II. Todo hombre libre, siempre que haya nacido y resida en el territorio del Estado (la nacion Argentina) es ciudadano: pero no entrará al ejercicio de este derecho hasta que no haya cumplido 25 años ó sea emancipado.”

Dos años despues, es decir en 1817, el Reglamento Provisorio, sancionado por el Soberano Congreso, declaraba en el capítulo 3.º párrafo tercero, las palabras testuales, citadas anteriormente, del Estatuto Provisional.

En 1826 la Constitucion de la República Argentina, sancionada por el Congreso General Constituyente declaraba, seccion 2.ª párrafo 4.º

“Son ciudadanos de la nacion Argentina: primero, todos los hombres libres nacidos en su territorio, y los hijos de estos donde quiera que nazcan &a.”

Ahora bien, anulada despues por la influencia de los caudillos la Constitucion de 1826, quedaron en vigencia las disposiciones del Reglamento Provisorio, que eran las que regian hasta el momento en que fué promulgada la Constitucion de 1854.

¿Donde está pues esa nueva ley, que se dice que ha venido á transtornar el órden de cosas establecido?

Pero para probar mayormente la absurdidad de tal pretension y la ignorancia suma con que se ha tratado esta materia, queremos suponer que no hubiesen existido las leyes de ciudadania que hemos citado.

Desde que al emanciparnos de la España quedaron vigentes todas las leyes del código Español, que no habian sido derogadas espresamente por las leyes patrias, como lo declaran nuestras leyes, y como seria de derecho, aun sin necesidad de una declaracion espresa, es claro que desde aquel momento todos los nacidos en nuestro territorio estaban sugetos á la ley de ciudadanía que habiamos heredado de los Españoles, y que por consiguiente, todo hijo de extrangero nacido en él venia á ser necesariamente ciudadano natural.

Con lo que dejamos espuesto, creemos mas que suficientemente probado el absurdo que se ha sentado al llamar ley nueva, al artículo de la Constitucion, que no ha hecho sino corroborar todas las leyes anteriores sobre el particular, y por consiguiente resalta tanto mas la ridícula pretension del efecto retroactivo que se quiere imputarle.

Pasemos ahora al punto en que se asegura que todas las naciones, aun las mas microscópicas, han abolido la ley que hemos sostenido.

De cierto que no sabemos como habiéndose leido nuestros artículos anteriores se pueda aun sentar principios tan falsos y tan contrarios á lo mismo que hemos probado con autoridades irrecusables.

Lejos de haberse abolido por las naciones aun las mas microscópicas la ley que hemos sostenido, en cuanto á nuestro derecho para dictarla, ella rige actualmente en naciones las mas poderosas y adelantadas, sin que tal derecho les haya sido contestado.

Vamos á la prueba.

La Inglaterra, declara ciudadano inglés á todo individuo nacido dentro de su territorio, aunque sea de padres estrangeros.

La Bélgica, reconoce por indijena á todo habitante nacido en ese pais de padres estrangeros domiciliados.

La Constitucion Española, llama español á todos los nacidos en su territorio.

La de Portugal, los declara igualmente portugueses.

Chile, Bolivia, el Estado Oriental, y las constituciones de todas las repúblicas Sud-Americanas, declaran el mismo principio.

¿Cómo es pues que se pretende que aun las naciones mas microscópicas la hayan abolido? ¿No es esto desconocer aun los hechos mas generales de la historia de los pueblos? No es esto entrar á sentar arbitrariamente los primeros desatinos que ocurren, sin tener para nada presente los hechos existentes que deben servir de base à toda discusion razonada?

Demostrada ya la falsedad de los hechos que se han invocado, pasaremos á considerar algunos otros argumentos, con que se ha creido combatirnos.

Hasta ahora solo habiamos considerado esta cuestion por el lado del derecho, y no podia ser de otro modo desde que nos era contestado por los agentes estrangeros, como si al dictar nuestra ley de ciudadania hubiesemos estado ligados por compromisos anteriores, que nos inhabilitasen para lejislar sobre los hijos de estrangeros nacidos en el Estado.

Pero hetenos que no pudiendo, los sostenedores de las pretenciones estrangeras, mantenerse en el terreno del derecho, entran á interrogarnos sobre la conveniencia, como si al sostener nuestros derechos, tuviesemos que entrar á justificarnos sobre ella ante el estrangero.

Asi es que, se nos pregunta que, pues que estamos convencidos que los hijos de estrangeros sentirán mayor afeccion por el pais en que han nacido, con preferencia á aquel en que nacieran sus padres, por que estraña contradiccion imponemos la ciudadania á riesgo de herir el sentimiento nacional del padre?

A este estraño interrogatorio, bien podriamos responder que siendo este, asunto de familia, no estabamos en el caso de dar contestacion á los estraños, ni justificarnos ante ellos sobre los motivos que hemos podido tener para optar por este ó aquel principio, cuando esta opcion nos pertenece esclusivamente, y sin limitacion alguna.

Pero queremos ser condescendientes por esta vez, y vamos á iniciarlos en los misterios de familia.

En uno de nuestros artículos anteriores hemos demostrado ya las poderosas razones que han debido pesar en el ánimo de nuestros legisladores al dictar la ley de que nos ocupamos.

Ahora entraremos á considerarla bajo el punto de vista de la conveniencia, y satisfaremos plenamente la curiosidad de los que se empeñan hasta en arrancarnos una declaracion, sobre nuestro modo de considerar nuestra propia conveniencia.

Sin duda alguna que seria mucho mas liberal y mas grandioso el declarar libre la aceptacion ó no aceptacion de la ciudadania del Estado. ¿Pero seria esto mas conveniente al interés público?

Entremos á considerarlo.

Segun nuestras leyes fundamentales, los estrangeros gozan en el Estado de Buenos Aires de todas las prerrogativas de los ciudadanos, salvo algunas escepciones; de tal modo que puede decirse sin temor de ser tachado de inexacto, que la posicion de un estrangero es muchas veces preferible á la de los mismos hijos del pais.

En toda nuestra legislacion, no puede citarse ninguna de esas bárbaras leyes que, en la mayor parte de las naciones civilizadas, pesan sobre los estrangeros.

En el Estado de Buenos Aires, como en algunas naciones de Europa, no està prohibido á los estrangeros el poder egercer ciertas profesiones, ocuparse del corretage, tener casa abierta de negocio al menudeo, ni se hallan ellos sobrecargados de contribuciones ó impuestos que establecen una bien marcada línea divisoria entre las prerrogativas concedidas al hijo del pais y al estrangero.

Tampoco les está vedado, como en Inglaterra, el poder adquirir bienes raices, ó abrir casa de negocio por mayor. Ni se les priva como alli del derecho de heredar á las mujeres ó maridos, á los estrangeros casados con ingles ó inglesa, cuando han tenido un hijo del matrimonio, derecho de que gozan los súbditos británicos. Tampoco son inhàbiles los estrangeros entre nosotros para heredar, como sucede en Inglaterra, donde los bienes del subdito británico, que no deja sino herederos estrangeros, son confiscados á favor de la corona.

En el Estado de Buenos Aires á ningun estrangero, como en Francia, está prohibido el ser abogado, árbitro, tutor, ó gozar del beneficio de cesion.

Cuando se suscita un juicio entre un hijo del pais y un estrangero por el cobro cantidad de dinero, este, como en Francia, no está sujeto al mandato de prision, ni juez alguno puede poner en arresto provisorio al estrangero, á la simple requisicion de un ciudadano aun antes de iniciarse el juicio, lo que no puede hacerse con este cuando es estrangero el demandante.

Lejos de esto, como hemos dicho ya, no hay nacion alguna que haya hecho concesiones tan latas y estensas como las que ha concedido el Estado de Buenos Aires á los estrangeros, colocándolos casi al nivel de todos sus goces, sin tener que llevar las cargas que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos.

Esta liberalidad, pues, de que nos congratulamos, y que deseariamos se hiciese cada dia mas estensiva á los estrangeros, es justamente la razon primordial que tornaria inconveniente la idea de dictar una ley de ciudadanía, que dejase de ser obligatoria, desde que es claro que pudiendo gozar de casi todos los privilegios que tienen los ciudadanos, los muy pocos que les están reservados no serian jamas una compensacion suficiente para aceptarla voluntariamente, cuando desde aquel momento iban á pesar sobre sus hombros las cargas de que están escentos los estrangeros, y que pesan esclusivamente sobre los ciudadanos del pais.

Si esas diferencias monstruosas, que hemos notado en las legislaciones estrangeras, pesáran sobre los subditos de otras naciones domiciliados en este Estado, de cierto que desde luego suscribiriamos al pensamiento de una declaracion de ciudadanía, cuya aceptacion fuese voluntaria: pero mientras los derechos de estrangeros y nacionales se hallen como en la actualidad casi nivelados, sostendremos siempre la conveniencia, y aun la necesidad, de la declaracion de la ciudadanía obligatoria, tal cual ha sido consignada en el artículo 6.º de la Constitucion.

Con estas esplicaciones creemos haber dejado claramente establecidos los principios que hemos sostenido, y rebatido las objeciones con que se ha creido haber combatido nuestros argumentos.


LA PROTECCION
Y EL
LIBRE CAMBIO.


I.
El libre cambio y la proteccion.—¿Cuál de ambos sistemas conviene á un pais nuevo, fértil y rico?—El empleo de brazos en la esplotacion de los productos protegidos, son otros tantos brazos distraidos de la esplotacion natural, y una pérdida efectiva para el pais.—Reforma económica en Inglaterra.—Causas que la impulsaron.—Revisacion de las tarifas en España.—Rusia y Austria etc.—Brillantes resultados producidos por el libre cambio.—Desarrollo del comercio Británico segun el “Economist” de Londres de 9 de Septiembre de 1854.

La libertad comercial, como yo la entiendo, no quiere decir destruccion de aduanas, abolicion de las rentas fiscales; ella deja intacta la cuestion de la preferencia que se ha de dar á los impuestos directos ó indirectos para proveer de rentas á los gobiernos.
Richard Cobden.

Al iniciar hace algunos dias la cuestion económica, á que diera lugar el estandarte proteccionista levantado por uno de nuestros cólegas estrangeros, habiamos deseado tener que consagrarnos esclusivamente á la refutacion de las reformas parciales que debiamos esperar se anunciarian por el autor de la declaracion.

Sin embargo, nuestras esperanzas fueron frustradas, como se ha visto ya en el ligero artículo en que, contestando en globo á sus mas salientes errores, prometimos refutarlos mas detenidamente en adelante, y cuyo compromiso vamos á tratar de llenar ahora.

A fin de hacer mas clara é inteligible la discusion, iremos colocando por su órden los párrafos del cólega estrangero de que nos ocuparemos, permitièndonos en seguida hacer las observaciones á que ellos den lugar.

En Buenos Aires, dice, la proteccion parece útil y aun indispensable para todos los objetos que tienen aun necesidad de mano de obra, ó que pueden fabricarse en el pais, y no creemos haber avanzado nada contrario á los sanos principios de economía política.

Para averiguar si la proteccion puede ser conveniente á un pais cualquiera, y sobre todo á un pais abundante, fertil, rico, é inesplotado aun por la mano del hombre, la primera idea que ocurre es, saber si ese pais cuenta ó no con producciones valiosas, capaces de ofrecer sus productos sin ocurrir á los medios artificiales.

Que Buenos Aires tiene inmensas producciones espontáneas, valiosísimas, nadie puede dudarlo. Basta echar una mirada sobre nuestras vastas llanuras, y recorrer con la vista la espontaneidad con que la naturaleza vírgen ofrece todos sus frutos, y como se reproducen en sus vastas campañas esas inumerables masas de ganado que nacen, se crian y mueren al aire libre, para comprender que esa tierra de bendicion no necesita que la mano del hombre vaya con sus trabas absurdas, á abrir diques artificiales para hacer correr la fuente espontánea de sus producciones por un camíno ficticio.

Cual es, pues, la conveniencia de un pais vírgen que tiene aun inmensas riquezas inesplotadas, ¿dejar á esas riquezas que sigan su libre curso, consagrándose à su esplotacion—ó forzar á la naturaleza empeñándonos en hacerle producir los productos que puede recibir del extrangero mas baratos y que no le son espontáneos.

Esta es para nosotros la gran cuestion.

El empleo de brazos y capitales empleados en la manufactura de producciones artificiales, por que asi designamos las que no se ofrecen espontáneamente, por sí mismas en el pais, no importa otra cosa que el retiro de esos mismos brazos y capitales de la esplotacion de los productos espontáneos. El importe ó costo de estos mismos brazos, ó capitales empleados, vendrá al fin á darnos por resultado que el derecho proteccionista, con que va gravada la industria artificial implantada en el pais, que tendrá que pagar el consumidor, vendrá á resultar en su liquidacion siendo una pérdida real que habrá sufrido este, porque la diferencia entre el mismo artículo comprado al estrangero y el costo que tendrá el elaborado en el pais, será justamente el monto de la pérdida que habrá sufrido la elaboracion nacional que pudo haberse efectuado, si el empeño de producirlo nosotros mismos no nos arrastrase á distraer nuestros capitales del verdadero empleo á que debieron ser destinados.

Asi, pues, esta operacion absurda es á toda luz contraria á los sanos principios de economía política. Para comprobar este aserto, veamos lo que á este respecto dicen los mas célebres economistas.

Mr. Courcelle Seneuil, hablando de la proteccion con que ha sido favorecida la fabricacion de los algodones en los Estados Unidos, nos presenta un ejemplo práctico, que puede muy acertadamente aplicarse á Buenos Aires, con tanta mas razon cuanto que es aquel un pais igualmente nuevo, y rico en sus producciones.—Hé aquí sus palabras:—

“Los Estados Unidos, han favorecido allí, estableciendo una tarifa protectora, la planteacion de manufacturas de algodon: hoy las poseen. ¿Han hecho una buena ó una mala operacion económica? Desde el establecimiento de la tarifa cada ciudadano americano ha pagado mas caros los objetos de algodon fabricado, de que tiene necesidad. ¿A quién ha aprovechado esa diferencia de precio? A nadie, ó cuando mas á algunos fabricantes, pues no es dudoso que el elevado precio asegurado á los productos no ha multiplicado allí las fabricas á punto que ellas no den ganancias mas elevadas que las otras empresas industriales del pais.

“Sino se hubiese establecido la tarifa, todo el trabajo empleado en fomentar y esplotar las manufacturas de algodon hubiera podido ser aplicado á desentrañar las tierras, ò á mejorar las tierras ya removidas, ó á toda otra industria productiva, y todos los capitales absorvidos por la diferencia del precio, resultante de la tarifa, hubiese podido ser empleado en fecundizar los trabajos agrícolas. De cierto ni la poblacion ni la riqueza del pais, serian menos; pero llegaria un dia en que las empresas agrícolas, ó de otra especie, tornándose menos fáciles ó productivas, se calcularia lo que cuesta la venta y el transporte á Inglaterra ó Francia del algodon en lana, la venta y el transporte del algodon fabricado, de Europa á América, y en que teniendo tanta inteligencia, actividad y capitales como los europeos, se emprenderia la fabricacion de los algodones, fundados en la fé de la prima del estímulo que resulta de los costos de transporte, asi como de la mayor facilidad en las relaciones. Ese dia la fabricacion del algodon se habria establecido por sí misma en los Estados Unidos, y hasta aquel momento era inútil que ella se estableciese.”

“El régimen protector podria encontrar una escusa en un pais viejo que ensayase por este medio de estimular á una poblacion apática, ó de cambiar una distribucion inícua y viciosa de las riquezas: pero de todos los pueblos de la tierra, el de los Estados Unidos es el que menos lo necesita, y por consecuencia el que mas pierde con él.”

Otro de los argumentos en que se fundan los proteccionistas es que, los productos que se compran al estrangero, son otros tantos tributos que se les paga. A creerseles habria que admitir que un pais pudiera comprar, cuando no tenia frutos que vender. A la verdad que no sabemos como un pais podria comprar al estrangero, sin que la masa de sus producciones, fuese suficiente para contrabalancear sus egresos, pues á no ser los paises mineros que producen oro, no sabemos como un pais puede estar siempre comprando al estrangero, pagándole tributos, sin que se agoten sus fondos, desde que la masa de lo que vende al estrangero no subsana el importe de los fondos que emplea en sus compras.

Pero véamos como dá en tierra con toda esta teoria el eminente estadista Mr. de Molinari:

“¿Puede defenderse aun el sistema proteccionista bajo el punto de vista del interés general del pais, considerado como vendedor y comprador? Los proteccionistas afirman que al hacer un cambio con el estrangero se le paga un tributo. ¿Pero, no es una verdad incontestable que los productos se compran con productos; y puede pagarse un tributo á gentes de quienes está uno plenamente libre para no comprarles sus productos? Este tributo que no se le pagaria al estrangero bajo el régimen de la libre concurrencia, se paga en realidad al productor nacional, bajo el réjimen de la proteccion.”

Considerada esta cuestion bajo estos dos puntos de vista, véamos si el sistema proteccionista tiende siquiera á conservar ese espíritu de equidad que debe reinar entre todos los miembros que pertenecen á una misma sociedad.

Tanto se ha escrito ya sobre la materia que nos ocupa, que para refutar á nuestro adversario casi no tenemos otro esfuerzo que hacer que copiar testualmente las palabras de los economistas.

El mismo autor citado, dice, sobre el particular, lo siguiente:

“La justicia y la libertad son ellas mejor respetadas por el sistema protector?—Yo ejerzo una profesion liberal, soy profesor, artista, hombre de letras. ¿Se impide á los profesores, artistas, y literatos extrangeros venir á hacerme concurencia en el mercado nacional? No: no se piensa en eso. Ninguna prohibicion existe en favor de mi trabajo. En cambio multitud de protecciones, prohibiciones, y otras exacciones se levantan contra mi renta. Estoy sometido á la concurencia del universo en cuanto à la mercancia que yo vendo: estoy obligado á pasar por las horcas caudinas del monopolio en cuanto al mayor número de las mercancias que compro. Mi vecino que es fabricante de terralla, de cristales, de quincalleria, me vende su mercancia, al precio protejido, en tanto que yo le vendo la mia á un precio de concurrencia. ¿Es esto igualdad? Es esto justicia?”

Ahora mirémosla bajo el punto de vista de la libertad, por que, como dice muy bien Mr. de Chevalier, la libertad civil no es solamente la libertad de pensar y la libertad de conciencia, no es solamente la libertad de la persona y el respeto del domicilio, la libre defensa de los acusados y el juicio por medio de los jurados, sino un derecho mas vasto y general, el de emplear sus facultades conforme à su vocacion y á su pensamiento.

¿Pero es libre el hombre de emplear sus fuerzas, su inteligencia, y sus capitales, cuando por medio de exhorbitantes derechos se le obliga á comprar recargados en el mercado, los productos nacionales, en tanto que allí mismo pudiera obtenerlos mas baratos y quizá mejores, aunque elaborados en el extrangero?

Pero, otro de los argumentos que se nos ha hecho es, que necesitamos de estos sacrificios por un tiempo determinado, para llegar con el tiempo á obtener nosotros esos productos en todo su desarrollo. Pero este argumento, que es el mismo que opusiera Mr. Rœderer, el proteccionista norte-americano, está ya contestado en la parte en que hicimos mencion de la proteccion ofrecida á la fabricacion de los algodones en los Estados-Unidos, y en las demostraciones que hemos hecho sobre lo innecesario de entrar á crear industrias artificiales, y á desviar el curso natural y espontáneo de las producciones de un pais cualquiera.

Mr. de Molinari, contestando á este mismo argumento de Mr. Rœderer, como lo hacemos nosotros con el cólega, despues de demostrar que los proteccionistas jamàs han podido fijar el tiempo que ha de durar esa proteccion limitada y temporaria, agrega:

“Pero suponiendo que lo fuese realmente, sería conveniente para una nacion imponerse esos sacrificios? ¿Convendria recargar con un impuesto á toda la produccion de una nacion en beneficio de una industria particular? No sería preferible que esa industria se pudiese implantar por sí misma en el pais, y mientras llegase este caso, procurarse los productos del esterior? Si una nacion no puede fabricar paño sino á razon de 30 francos y puede obtenerlo á 20 fuera, haria un buen negocio prohibiendo los paños extrangeros? ¿No sería esta una pérdida sin compensacion que se le hacia sufrir?”

Demostrada ya la inutilidad, y aun lo perjudicial del sistema proteccionista ó prohibitivo bajo sus diferentes faces, veamos de que lenguage se valen sus sectarios para encubrir el verdadero movil que lleva consigo la proteccion: Mr. de Seneuil nos lo esplica de una manera elocuente, en las siguientes líneas:—

“No pudiendo decirse á una nacion—Levantad un impuesto á mi favor, sobre cada uno de mis conciudadanos, á fin de darme los medios escepcionales de hacer fortuna.”—Se dice—“Tenemos un interes inmenso en no ser tributarios de los estrangeros, y en fabricar nosotros mismos todos los efectos manufacturados de que podemos tener necesidad. Que cada uno se imponga un sacrificio con este fin patriótico, y yo voy á consagrarme á libertar el pais de esta dependencia. Este lenguage es infinitamente mas sostenible que el primero, pero tiene el defecto de tender al mismo fin, y de disimularlo.”

Tal es el verdadero objeto que se proponen los proteccionistas, y no creemos que pueda ser considerado de otro modo por los que entren á juzgar con calma y refleccion los resultados á que conduce este sistema.

Dejando ahora otras muchas cuestiones, intimamente enlazadas con el punto en cuestion, que serán tratadas en su lugar correspondiente, seguiremos las demas objeciones que se nos han hecho.

Vos nos citais, se nos dice, la Inglaterra. Pero la Inglaterra no ha llegado á esa doctrina del libre cambio sino cuando hubo arribado á un punto de perfeccion industrial en que podia desafiar altamente la concurrencia.

La reforma que ha sufrido últimamente su sistema comercial, ha dado orígen á que por todas partes hayan levantado la voz contra la perfida Albion: quien ha visto una asechanza insidiosa; quien una estratagema contra las demas naciones. Nuestro cólega ha sido mas modesto, pues solo ha considerado haberle llegado la hora, despues de pasar por el tamis regenerador de la proteccion.

Es esta tambien, en su última parte, la opinion del proteccionista Mr. Carey, quien acepta ese sistema como el medio de llegar mas pronto á la libertad de comercio, lo cual segun observa Mr. de Molinari, es como si se digese que se queria restablecer la inquisicion para llegar mas pronto á la libertad de los cultos.

Pero no opina del mismo modo Mr. Carey respecto á lo primero, pues él no atribuye el cambio, en el sistema comercial de la Inglaterra, á haberle llegado la hora como supone nuestro cólega. Mr. Carey vé ahì una trama diabólica urdida contra la industria Americana y así dice:—

“Abasteciéndonos (la Inglaterra) de fierro, hilo, y tegidos de algodon baratos, é impidiéndonos por consecuencia de producirlos nosotros, nos obliga á diseminarnos sobre nuestro territorio en lugar de aglomerarnos: ella nos obliga tambien à crear nuevas máquinas en lugar de producir objetos de consumo.”

Se vé pues cuán divergentes están los proteccionistas, al atribuir una causa al cambio operado en el sistema comercial de la Inglaterra.

Para combatir de frente esta asercion, seria necesario que nos ocupásemos aquí de considerar la marcha que llevan las naciones, y ver si efectivamente existe esa necesaria transicion del sistema prohibitivo al libre cambista, pero como esta es una cuestion que ha iniciado mas adelante, seguiremos, por ahora, tratando de averiguar si está ó no de acuerdo este principio con algunas de las reformas que ella ha hecho.

Nadie ignora que cuando fué dictada la célebre ley de navegacion de Cromwell, abolida en 1846, la altiva Albion, reconocida por la reina y señora absoluta de los mares, poseia una marina que ninguna nacion se habria atrevido á intentar siquiera el competir con ella. La marina Inglesa habia llegado, pues, á un punto de perfeccion que podia desafiar altamente la concurrencia.

¿Como es, pues, que fué entonces mismo que la ley protectora, conocida por el acta de navegacion de Cromwell, fué considerada necesaria para el fomento de la marina Inglesa? ¿Quien podia hacerle concurrencia? Cual era la nacion del mundo que podia competir, en el oceano, con la reina absoluta de los mares?

Se vé, pues, que por este lado flaquea la deduccion del cólega francés.

Ahora bien, como es que justamente ahora que los Estados Unidos, esa rival cuya marina sobrepuja á la de la Inglaterra, que la Francia que hace esfuerzos por igualarla, como es pues, decimos, que hoy que estas dos fuertes naciones pueden hacerle una poderosa concurrencia, ella, la Inglaterra, derriba sus derechos proteccionistas, y abre sus colonias á las banderas extrangeras?

¿No es esto totalmente lo contrario de lo que se ha sentado en el principio que combatimos?

Este solo hecho es suficiente para demostrarnos á la clara luz de la razon, que la reforma que la Inglaterra ha hecho últimamente en su sistema comercial, no es efecto de que la hora de la muerte de la proteccion hubiera sonado, y llegado la que abria las puertas al libre cambio; él demuestra tan solamente, que los errores del falso principio de la prohibicion proteccionista acababan de ser descubiertos, y que la esperiencia, iluminando la inteligencia de los hombres que se habian dedicado al estudio de la ciencia, habia hecho conocer el verdadero principio progresista, recomendado por el lenguage lógico é irrecusable de las cifras.

Esta nuestra opinion está confirmada por Mr. Chevalier, quien tratando de las causas que la impulsaron á la reforma, dice:—

“La Inglaterra, al adoptar una reforma muy liberal para sus aduanas, ha procedido de la manera mas simple y la mas recta: no ha tratado de ejercer su influencia sobre nadie, ella ha disminuido ó suprimido los derechos sobre las mercancias estrangeras sin revindicar ninguna reciprocidad. Es necesario tener el prisma de la pasion ante los ojos para percibir, sea lo que fuere, de maquiavélico en una política semejante. Las maquinaciones de la Inglaterra consisten en enseñar à las otras naciones, con su propio ejemplo, que renunciando á las abusivas é inumerables restricciones de que se componia en otro tiempo la legislacion comercial, se desenvuelve en un grado inesperado la prosperidad nacional.”

Tan lógicas son las deducciones que quedan emitidas, que basta considerar la marcha que desde aquel momento siguieron las demas naciones de Europa, para convencerse de su exactitud, y así lo comprueba el mismo autor, cuando dice, mas adelante:

“Es notorio que desde entonces (1846) todos los gobiernos mas ó menos, sin escepcion, han revisado completamente sus tarifas, y han abandonado la prohibicion absoluta.”

“Para no citar sino tres, que no pasan por innovadoras, y que son considerables, mencionaremos á la España, la Rusia y el Austria. El acta de las cortes de 17 de Julio de 1849—el ukase de 25 de Octubre de 1850—y el decreto del Emperador de Austria de 6 de Noviembre de 1851. Repetimos, que los gobiernos de menor consideracion, en grande número, han dado leyes ó decretos semejantes y que la misma tendencia existe en América.”

El resultado de esta lucha, que ha durado por tanto tiempo y que ha terminado con el triunfo de la libertad comercial, iniciada por la Inglaterra, no puede atribuirse á las falsas causas emitidas por el cólega frances: él ha sido anticipado y previsto desde los tiempos mas remotos por los hombres versados en la ciencia económica, pues como dice el mismo autor citado:

“Los grandes espíritus del siglo XVI estaban imbuidos del principio de la libertad comercial. Mas tarde, quien ha escrito en favor de la libertad comercial líneas mas elocuentes que Turgot? Quien la ha justificado con raciocinios mas incontestables que Franklin, que no era Ingles? Y el mas violento enemigo que haya tenido jamas la Inglaterra, el gran Napoleon mismo, sobre su roca de Santa Elena no ha pronunciado él estas palabras remarcables: Debemos acercarnos mas aun hácia la libre navegacion y hácia la entera libertad de un intercambio universal.”

En cuanto á los resultados que ha producido la adopcion del sistema libre-cambista, nada puede ser mas concluyente. Nadie duda hoy que la reforma introducida por Sir Roberto Peel, ha dado un impulso progresivo, desconocido hasta entónces, á la prosperidad y bien estar del pais. Principiando por la conversion de los dos mas acérrimos proteccionistas, lord Derby y Disraeli, y terminando por la evidencia irrecusable de las cifras, los resultados no han podido ser mas brillantes y halagüeños.

Segun el cuadro estadístico que acaba de publicar el Economist de Londres, de 9 de Setiembre de 1854, de que estractamos estos datos, se verá el prodijioso desarrollo que ha tomado el comercio Británico desde que fué puesto en práctica el nuevo sistema liberal.

El valor total declarado de los productos y manufacturas inglesas é irlandesas esportadas al esterior.

1831.£ 26,909,432
1842.£ 34,119,587
1853.£ 65,551,579

Para las posesiones inglesas.

1831.£ 10,254,940
1842.£ 13,261,436
1853.£ 33,382,202

Así, en tanto que el aumento de 1831 á 42 fué de £ 3,006,496, el aumento de 1842 á 1853 subió á £ 20,120,766.

El valor de las esportaciones para paises estrangeros, durante el mismo periodo, fué el siguiente:

1831.£ 26,909,432
1842.34,119,587
1853.65,551,519

Se vé pues que las esportaciones para el estrangero en los once años anteriores á 1852, escluyendo las colonias, aumentaron en razon de £ 7,210,155: en el segundo periodo, de once años de una política mas ilustrada, elevó ese aumento á £ 31,431,992.

El Economist haciendo sus observaciones sobre estos resultados termina con estas palabras.

“Si algunos de nuestros vecinos que principian á libertarse tímidamente de las trabas de sus antiguos y falsos sistemas comerciales, necesitasen de hechos que les den certeza de las ventajas y seguridad del camino que principian á trillar, ninguno hay por cierto mas adaptado á ese fin que aquel que suscintamente acabamos de esponer.”

Creemos que la simple inspeccion de este luminoso cuadro estadístico bastará para demostrar en su verdadera luz las ventajas del comercio libre, sobre el proteccionista. Pero no se crea que estos resultados se circunscriben tan solamente á Inglaterra; donde quiera que este sistema ha sido adoptado, aun parcialmente, ha dado los mismos resultados. Independiente de los muchos ejemplos que pudieramos citar, nos satisfaremos para comprobarlo con uno de los ejemplos que nos ofrece Mr. Chevalier, cuando dice:

“La Bélgica hacia parte de la Francia hacen 35 años (1853) y nuestra industria sostenia con ella la concurrencia de la suya. En la Prusia y en los otros Estados Alemanes, cuando el Zollverein sometió los tejidos de algodon y de lana á la concurrencia de la Saxe, sus industriales se creyeron muertos. Dos ó tres años despues su industria estaba aun mas floreciente que nunca. Lo mismo sucedió en Inglaterra cuando la prohibicion sobre la seda fuera levantada.”

Terminaremos por hoy este artículo en que hemos contestado á algunas de las falsas ideas emitidas por el cólega. En nuestros subsiguientes artículos iremos contestando á sus demas objeciones, y en ellos espondremos los medios que creemos conducentes á hacer prosperar la industria y la labranza del Estado de Buenos Aires, asi como el modo como puede fomentarse la inmigracion, sin necesidad de esas absurdas trabas, bautizadas con el nombre de proteccion, que no hacen sino transtornar el órden natural de las cosas, queriendo hacerlas marchar por vias artificiales y tortuosas.

Nuestro cólega dispensará que no le refutemos, como ha creido que debiamos hacerlo, en un ligero artículo, pues al tratarse de principios, es necesario argumentar con principios y no con palabras vacías de sentido y desprovistas de la elocuencia práctica de los hechos.


II.
Contestacion á las objecciones que se han hecho á las ideas emitidas en el artículo anterior.—Venecia, su marcha comercial.—El sistema proteccionista desconocido de los antiguos.—Origen del sistema proteccionista.—Su introduccion en Inglaterra, Francia y Estados Unidos.—Resultados que ha ofrecido en estas naciones.

En tanto que Venecia dejó en plena libertad al comercio se engrandeció de siglo en siglo. Su decadencia tiene su origen en la época en que se propuso monopolizar la industria y el comercio.
Tomas Garcia Luna.

El sistema proteccionista era desconocido de los antiguos, y lo era igualmente á las florecientes repúblicas italianas.
Richard Cobden.

Las manufacturas inglesas han prosperado, no á causa de la prohibicion—sino apesar de la prohibicion.
Leon Faucher.

A los principios económicos que hemos dejado espuestos anteriormente, solo se nos ha contestado con un largo artículo, tan lleno de palabras como vacío de razonamientos económicos, en el que los únicos argumentos que se nos han hecho, son los que pasamos á rebatir, antes de continuar la cuestion del punto en que la dejamos pendiente.

Se ha pretendido, que hemos sostenido que la mano del hombre venia á ser superflua para la elaboracion de nuestra vírgen y fertil naturaleza, y que segun nuestro sistema, todo trabajo humano venia á ser inútil.

Que nos hemos guardado de hablar de emigracion, temerosos de ponernos en contradiccion con nosotros mismos.

Y finalmente, como argumento irrecusable de los estragos que causa la ausencia de un sistema proteccionista ó prohibitivo entre nosotros, se nos pregunta: ¿Porqué en el mes pasado (Noviembre 1854) la mitad de los buques entrados al puerto han salido en lastre?

Seremos breves en contestar á estas objeciones.

No hemos pretendido lo que el proteccionista nos imputa. Hemos dicho que nuestra fertil naturaleza, rica en productos espontáneos, no necesita que la mano del hombre le crie trabas absurdas y que lleve su corriente natural por canales tortuosos y ficticios. Esto, como se comprende facilmente, no quiere decir que la mano del hombre sea innecesaria para la esplotacion de los frutos espontáneos por medio de sus corrientes naturales, sino que lo es la mano sacrílega que se empeña en sacarlos de sus vías naturales para darles un curso que no les es natural, lo que es cosa muy distinta.

No hemos hablado de inmigracion, por que aun no hemos terminado de rebatir los absurdos que se han sentado; cuando hayamos llegado á esa parte de sus teorías, nos ocuparemos seguramente de ella.

Si la mitad de los buques entrados en el mes pasado han regresado en lastre, es por que todos los paises tienen sus meses privilegiados para sus esportaciones, y otros en que escasean sus frutos, y por consiguiente se hacen mas difíciles los acopios. El mes pasado es justamente, lo mismo que el actual, aquel en que, en todos los años, son mas escasas las esportaciones, por que los ganados no están aun en estado de ser conducidos al mercado, los saladeros no emprenden aun sus trabajos, las cosechas de la labranza principian en toda la campaña, y al par que entran los preparativos para levantar los trigales, se principian las trasquilas, las marcaciones y demas beneficios de campo, con que se preparan los productos que en grandes cantidades entran á esportarse en Enero.

Pero el proteccionista estrangero nada de esto sabe, lo que no es estraño, pues habiendo estado tan solamente algunos dias entre nosotros, ha creido ya haber visto lo suficiente para entrar á juzgar de nuestro pais, con la seguridad con que podria hacerlo un esperimentado catedrático.

Pero si estas razones no le satisfacen, le daremos aun algunas otras que no carecen de peso.

A mediados del año pasado terminó una invasion de doce á catorce mil hombres, que agotó y arruinó nuestras posesiones y productos de campaña. En el año actual hemos estado amagados de una nueva invasion, que se realizó en el mismo mes cuya paralizacion nota el proteccionista; y durante este tiempo los trabajos se han interrumpido, y los frutos no han podido ser elaborados con la abundancia que requiere un pais verdaderamente mercantil. El fuerte ejército, que aun hoy mismo existe en pié en los campos de San Nicolas, le está diciendo los brazos inumerables que han sido arrancados al trabajo, y mostrándole de un modo evidente la causa de esa falta de productos que él atribuye á la ausencia de ese sistema corruptor é inmoral de la proteccion prohibicionista.

Hecha esta digresion, á que nos obliga la falta absoluta de conocimientos sobre la materia del proteccionista, volveremos á tomar el hilo pendiente de la discusion.

Nos citais á Venecia—prosigue—pero Venecia cuando hubo admitido el comercio libre, estaba en una situacion de poder rivalizar con las primeras naciones del mundo, y si por una reaccion tan absurda como contraria á sus intereses, el cetro de hierro que pesa sobre ella ha consumado su ruina por la proteccion comercial, eso nada prueba contra nuestra tésis.

Todas las naciones han procedido en su evolucion progresiva partiendo de la proteccion para llegar al libre cambio. Venecia que se habia adelantado á su hora, en la época de prepotencia comercial, hasta el libre cambio—ha retrocedido y ha vuelto á la proteccion—Ha invertido el órden de las cosas.

Nos conviene recordar aquí, que segun lo prevenimos en nuestro primer artículo, este párrafo está enteramente ligado al anterior, por lo que al contestarlo confundiremos á entrambos, siendo necesario que se tengan presentes en nuestra argumentacion.

Para demostrar que es falso, que los paises que han llegado á aceptar el libre cambio lo hayan hecho despues de haber arribado por medio de la proteccion prohibicionista á un punto de perfeccion en que podian dasafiar altamente la concurrencia, nos bastará apelar á la historia económica de las principales naciones comerciales.

“Venecia, dice D. Tomas Garcia Luna, en su curso de Economía Política, sin territorio y sin producciones comienza por vender sal, estrae despues los productos agrícolas del norte de Italia, y por último los de Turquía, Rusia y Persia. A tan alto grado llegó su auge, que en el siglo XVI, ocupaba 16,000 obreros y 36,000 marineros &a. &a. Los tratados de comercio le aseguraban en cada escala las mas ventajosas relaciones: las tenia en Brujas, en Amberes, en Lóndres, y en las ciudades Anseáticas. Como habia dado grande impulso á sus manufacturas, lo mas rico y mejor de sus cargamentos se componia de espejos, cristales, telas de lana fina, y tejidos de seda de gran valor y gusto, por artífices Venecianos.

“En tanto que Venecia dejó en plena libertad al comercio se engrandeció de siglo en siglo. Su decadencia trae su orígen en la época en que se propuso monopolizar la industria y el comercio.”

Blanqui, dice en su Curso de Economia Política en Europa, que “Venecia no habia menester recurrir á la proteccion para que tuviese en sus mejores dias, arquitectos hábiles, constructores de navios, ingenieros civiles y plateros distinguidos, que nadie igualaba en el resto de la Europa. Sus telares de sederias, sin rivales aun en la misma Italia, donde esta industria tantos y tan rápidos progresos habia hecho, le producian mas de cincuenta mil ducados al año. La fabricacion de los tejidos de algodon se conocia ya en Venecia desde fines del siglo XIV; y en esta época adquirió un alto grado de perfeccionamiento: sus encajes y quincallerias eran buscados en todas partes. No menos brillante fué el estado de las otras repúblicas como Génova, Florencia, Pisa y Milan: donde quiera que el espíritu mercantil prevaleció, adquirieron incremento las artes y las ciencias.

Si autoridades tan respetables, como las que dejamos citadas, no fuesen suficiente para hacerle confesar que desconoce de una manera absoluta la historia de la economía política y la marcha progresiva de las naciones, le presentaremos testimonios no menos irrecusables que los anteriores.

El eminente economista ingles, Cobden, dice: “El sistema proteccionista era desconocido á los antiguos, y lo era igualmente á las florecientes repúblicas Italianas. He aprovechado de mi residencia en Italia para informarme de las gentes instruidas, siempre numerosas en ese pais, si habia rastro de ese réjimen (el proteccionista) en la historia del Comercio, anteriormente á las desastrosas invasiones de los Españoles; siempre he recibido una respuesta negativa.


“Milan y Florencia han visto realzarse sin ninguna proteccion sus fábricas de lana; Génova sus manufacturas de terciopelo; Venecia sus talleres de vidrieria, de sederias y joyerias. No ha sido sino despues, en la época de la decadencia, y particularmente bajo el reinado de Carlo Magno, ese azote de la civilizacion Italiana, que se vé la prohibicion y la proteccion introducirse en la política comercial de la Italia. La proteccion, pues que se le quiere designar con ese nombre, no se encuentra siendo contemporánea ni de la prosperidad, ni del poderio, ni de la libertad en ninguna época, y en ningun pais de la Europa. Las ciudades Ansiáticas, Flamencas y Holandesas, donde principiaba á brillar la civilizacion en medio de la barbarie que cegaba aun á la Europa, no habian pensado jamas en ella.”

Todo lo que dejamos espuesto, se halla igualmente confirmado por Mr. Leon Faucher, en su contestacion al manifiesto de los Proteccionistas Ingleses, al tratarse de la reforma de Sir Roberto Peel.

“El comercio entre las naciones, dice, marcha al mismo paso que la civilizacion entre los pueblos. En los tiempos modernos, como en la antigüedad, las naciones mas libres y las mas ilustradas han sido las mas comerciantes. Bastenos citar á Tiro, Cártago, Venecia, Holanda é Inglaterra. Hay una contradiccion manifiesta en suponer que á medida que los cambios se hacen mas fàciles los poderes públicos deben encontrarse en la necesidad de restringir su desarrollo. En el hecho esto es contrario á la esperiencia. Todos los poderes que han dominado á los mares, han sentido la conveniencia de mostrarse liberales en materia de tarifas.”


“La libertad comercial, prosigue el mismo autor, no ha impedido á Venecia, la Toscana ni la Holanda, el inaugurar en Europa los primeros progresos de las manufaturas. Todo el mundo sabe por el contrario (escepto el proteccionista francés: perdonesenos este parentesis nuestro) que fué á la mas amplia libertad de comercio que las repúblicas Italianas, en particular, debieron en el tiempo de su prosperidad y de su vigor político, la superioridad que adquirieron en su seno las artes y el trabajo.”

Se vé, pues, cuan graves errores ha cometido nuestro contendor y cuanto trabajo nos cuesta el tenerle que poner ante sus ojos las mas sabidas nociones de economía política. Protestamos que si no fuera por el deseo de generalizar entre nosotros estas ideas, no proseguiriamos adelante, en una discusion en la que vemos que carecemos de antagonista con quien batirnos.

Sin embargo, por tal de llenar el objeto que nos hemos propuesto, vamos á tratar de demostrar la verdadera época en que tuvo orígen el sistema proteccionista, y la en que ha sido puesto en práctica por algunas naciones, con lo que dejando del todo esclarecido el punto que nos ocupa, pasaremos en seguida á lo que aun nos resta á delucidar hasta traer la cuestion al terreno de Buenos Aires, á que, con tan repetidas reclamaciones, nos ha llamado el proteccionista estrangero.

El sistema proteccionista tuvo su orígen en España bajo el reinado de Carlos V, lo cual ha sido puesto fuera de toda duda por Blanqui en su Histoire d'Economie politique, tomo 1.º cap. 21, de cuya opinion participan los mas eminentes economistas, que han rebatido el error de Mr. Vincens quien creyó deberlo atribuir á la Inglaterra.

En Inglaterra este sistema data de la época del protectorado de Cromwell.

En Francia recien en 1701, segun Mr. Vincens, se encuentran prohibiciones directas contra algunos productos ingleses, pero esto tan solamente como via de hostilidad, á consecuencia de la cuestion entonces entablada sobre la sucesion de España, restableciéndose las cosas, con la paz de Utrech, al estado que tenian anteriormente, continuando despues la alternativa de los permisos y prohibiciones, segun el estado de las relaciones políticas, hasta 1742, época en que puede decirse que se adoptó como sistema la prohibicion proteccionista.

En los Estados-Unidos, el sistema protector puede decirse que ha sido siempre el que ha rejido desde su independencia de la Gran Bretaña.

Ahora, que hemos restablecido las fechas á su época verdadera, vamos á ver lo que el sistema protector ha producido en cada una de estas naciones, y si él ha sido verdaderamente provechoso y útil.

“Todo el mundo sabe, dice el ilustrado redactor en gefe del Journal des Economists, que el sistema proteccionista ha tenido su orígen en España bajo el reinado de Carlos V, y se ha mantenido con pertinacia en ese bello pais, que el contrabando acaba de arruinar, de despoblar y de desmoralizar. Desde que la España se ha encargado de perseguir á esta quimera, que no importa otra cosa que la pretension de vender sin comprar, y de cerrar sus puertos al género humano, la produccion ha disminuido desde ese dia hasta el estado en que hoy la vemos. Las manufacturas que se creia fomentar, han desaparecido poco á poco; y la agricultura, herida de muerte por el retiro de los capitales, languidece en tal impotencia que transforma á provincias enteras en vastas soledades. En vano la ciencia ha protestado contra el sostenimiento de ese régimen, de que la Europa anhela desembarazarse; han bastado algunos intereses previlegiados para hacerlo prevalecer, con perjuicio de los intereses generales de todas las naciones.

“La España es la que mas ha sufrido con el sistema prohibitivo. En este momento ella lucha con las angustias de la miseria, apesar de la riqueza de su suelo, porque no hay otro comercio posible con ella sino por medio del contrabando.

Mr. Leon Faucher, dice sobre el mismo asunto:—“De cierto que no se acusará á la España de haberse entregado al comercio libre; por que no hay gobierno de Europa que haya seguido mas fielmente, ni con mayor rigor las maximas del sistema prohibitivo La tarifa española cuenta casi tantas prohibiciones como artículos. Ella ha realizado en cierto modo el bello ideal del régimen protector. ¿Los proteccionistas han desarrollado en la Península el trabajo y la riqueza? ¿Donde estàn las manufacturas que ese régimen ha creado? ¡Que se nos enseñe el progreso que le debe la agricultura! Y si, pues, la proteccion que fecunda el trabajo, segun nuestros adversarios, la proteccion que hace las veces de la aptitud, de la emulacion, y del trabajo, ha esterilizado, ó dejado esterilizar á la España, si pues, no existe en ese desventurado pais ninguna industria digna de este nombre; si el cultivo de los campos ha vuelto á caer en la rutina, la menos productiva, si los habitantes no sacan ningun partido de las riquezas infinitas que encierra su suelo; que cesen, pues, de invocar en favor del sistema restrictivo la sancion de la esperiencia. La monarquía de Carlos V y de Felipe II, esa nacion que asombró por un momento y que estuvo á punto de subyugar á la Europa, ha descendido al último grado de la escala política. Ella está compartida inútilmente en dos ejércitos, que la sobrecargan con igual peso, un ejército de aduaneros, y un ejército de contrabandistas. El contrabando, ved ahí la unica industria que el sistema prohibitivo haya introducido y hecho florecer allí. La España está caida hoy, por haber renunciado al trabajo, y haber proscripto el comercio.

Esto en cuanto á la España. Veamos ahora á la Gran Bretaña.

“En cuanto á la Inglaterra, dice el mismo autor citado, es necesario no tener el menor conocimiento de su presente ni de su pasado, para honrar el sistema prohibitivo con los maravillosos resultados que ella ha obtenido á fuerza de genio, de aplicacion y de perseverancia.

“La industria no fué en su orígen en Manchester y Spitafields sino una importacion estrangera. Obreros y manufactureros franceses, arrojados de su pais por una política intolerante, fueron los verdaderos preceptores de esas manufacturas inglesas que hoy se temen en todas partes.”

“Las manufacturas inglesas, han prosperado no á causa de la prohibicion, sino apesar de la prohibicion, porque han tenido á su disposicion todos los prodigios de la mecánica, y todos los agentes de la produccion á precios módicos.”

Veamos ahora á la Francia—

“Al establecer las fábricas francesas, bajo Colbert, dice Mr. Vincens, no se profesaba aun esa máxima tan repetida hoy, de que una nueva industria no puede establecerse si no se aseguran sus primeros pasos prohibiendo la entrada de los productos que vendrian á hacerle concurrencia. Sus manufacturas principiaban á florecer, y las sederias y lanerias estrangeras eran admitidas bajo el módico derecho de la tarifa de 1664.”

Hemos evitado el entrar á citar el desarrollo que toda reforma en sentido liberal ha producido en estos paises, y el retroceso en que han caido las mas veces bajo el protectorado, por no sobrecargar con citas repetidas este artículo, habiendo ofrecido abundantes ejemplos en nuestro escrito anterior, de lo ocurrido en el Austria, Bélgica, Prusia, Francia, Inglaterra etc.

Ahora, pues, nos resta tan solamente ocuparnos de los Estados Unidos, donde la proteccion ha sido el alma de su sistema comercial. Para apreciar lo que este sistema importa en la Union Americana, oigamos al redactor en gefe del Journal des Economists, que hemos citado anteriormente.

“El sistema protector, dice, ha sido llevado siempre adelante en la Union Americana, por los representantes de los Estados del Norte, en los cuales únicamente, se han establecido algunas fábricas de géneros de algodon ó de lana. Pero al proteger las fábricas interiores, traban necesariamente la introduccion de las mercancias estrangeras, y los estrangeros cuentan con otros tantos medios menos de pagar el algodon, el arroz, el tabaco que están dispuestos á estraer de los Estados Unidos. Así es que los Estados del Sud, que son esencialmente agrícolas, se han mostrado siempre muy opuestos á las medidas restrictivas, reclamadas por los distritos manufactureros del Norte. De ahi nace la antigua y gran cuestion de la tarifa, que ha amenazado la ruptura del pacto federal y la separacion de los Estados del Sud con los del Norte y del Nordoeste, querella que no dejará de aparecer con motivo de las nuevas medidas propuestas.”

Para terminar transcribiremos aun una cita de Mr. Dunoyer, tanto mas oportuna cuanto ella alude especialmente á nosotros.

“Si Portugal, dice, hubiera rehusado recibir los productos de las fábricas Inglesas, y los nacientes Estados de Sud América hubieran rechazado con sus aduanas los artículos manufacturados por la industria Europea, esto no habria, de cierto, bastado para hacer de esos pueblos paises manufactureros. Creo se puede, sin mucha temeridad, desafiar á los sostenedores del sistema prohibitivo á citar ejemplo de poblaciones abatidas, á las que ese sistema haya tenido el poder de despertar su actividad, ó de naciones verdaderamente activas á las que la libre comunicacion con las sociedades industriosas y ricas haya hecho caer en el abatimiento.”

Despues de cuanto dejamos espuesto, nuestros lectores podrán valorar lo que importan las teorías, destituidas de todo fundamento, que se han sacado á luz, y si hemos ó no tenido razon para decir, que para pulverizar tales argumentos no necesitabamos de otro espediente que el de apelar á la historia económica de las principales naciones comerciales.

Se nos ha dicho, como argumento muy irrecusable, por el proteccionista, que nuestros artículos le causan fastidio, cosa que à la verdad no es de estrañar, pues nada hay mas fastidioso y cansado que el ocuparse de la lectura de aquello que no entendemos. Sin embargo de esto, continuaremos en adelante desarrollando nuestras ideas en otros artículos, hasta dejar satisfechas sus dudas y rectificados sus errores.

Si de esto resultase un aumento de fastidio por su parte, por la nuestra, habremos tenido la satisfaccion de haberle hecho comprender el refran español, que, refiriéndose á ciertas cosas y á ciertos casos, dice—Peor es meneallo.


III.
¿Es conveniente al Estado de Buenos Aires seguir el rumbo que desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio?—La proteccion hace perder el equilibrio á las producciones naturales de un pais.—El verdadero interés esta en fomentar lo que se ofrece espontáneamente.—La conveniencia no consiste en la diversidad de frutos, sino en el monto que representan.—Inconveniencia del sistema proteccionista al Estado de Buenos Aires.—Jornales que ganan sus trabajadores.—Efectos que ha producido la proteccion.—Ventajas que ha ofrecido el libre cambio.—Cual es la verdadera proteccion que conviene á los paises nuevos.—Deducciones generales.

Todo cuanto sirve al hombre para alimentarlo, animarle, vestirle, fortalecerle y consolarle, viene á ser (bajo el sistema proteccionista) objeto de un precio adicional, agregado al natural, para elevarlo todo, hasta la misma vida, á una altura que esté fuera del alcance del mayor número.
Lamartine.

En nuestros anteriores escritos, creemos haber demostrado de un modo lógico la marcha que han seguido las naciones Europeas respecto á su régimen mercantil, y como el cambio iniciado por los economistas y seguido en primera línea por la inteligente Inglaterra, aceptando el libre cambio, ha producido los mas favorables resultados, cuyos pasos se preparan á seguir las demas naciones que, poco á poco, han podido ir convenciéndose, por medio de la cifras estadísticas, de los graves errores en que habian incurrido hasta aquí, desviadas por los falsos principios de economia política, que por largos años han dominado el mundo mercantil.

Ahora, aplicando á nuestro estado actual las doctrinas que quedan sentadas, trataremos de averiguar, si nos es conveniente seguir el rumbo que desertan hoy las naciones envejecidas en el comercio, ó si debemos aceptar los principios que ellas acaban de reconocer en mas ó menos estension.

Un economista frances ha dicho muy oportunamente, que el sistema protector podria ser disculpable en un pais viejo, que ensayase por este medio de cambiar una distribucion inicua y viciosa de las riquezas. Nosotros aceptamos la consecuencia que se desprende de esta asercion, à saber, que el sistema protector no puede convenir á un pais vírgen y nuevo, como vamos á ensayar de probarlo.

El establecimiento de un sistema comercial protector ó prohibicionista, encierra en si, la creacion de trabas á ciertas producciones, ya sea por medio de la prohibicion aduanera, ya sea por medio de los altos impuestos fiscales con que se recarga el valor de los productos.

En todo pais nuevo, donde un tal sistema se establece, no puede negarse que el que esto emprenda, se espone á recargar ciertas producciones, sin que pueda saber á ciencia cierta las diversas repercusiones que esta traba puede tener sobre otras, que pueden ser afectadas en la produccion de los frutos. El recargo que se hace sobre un artículo de introduccion, ó extraccion, no pesa tan solamente sobre aquella produccion, sino que lo hace indirectamente sobre aquellas con que está ó puede estar relacionada en lo sucesivo, porque es necesario partir del principio que en un pais nuevo é inesplotado, cuyas producciones yacen aun desconocidas en el seno de la tierra, á nadie es dado conocer á ciencia cierta, las trabas que esta ó aquella imposicion puede crear indirectamente sobre las producciones que aun yacen ignoradas.

Estas lijeras observaciones, nos permitimos para demostrar, que si el sistema prohibicionista puede ser inconveniente en paises viejos, donde todas sus producciones son conocidas, lo es mucho mas, sin paralelo, en una nacion vírgen, cuyas producciones yacen aun inesplotadas.

Ni mas ni menos que en el mundo físico y moral, en el mundo económico hay leyes no menos fijas y constantes, cuyo nivel, como el agua, debe encontrarlo por sí mismo el espiritu mercantil en sus esploraciones hechas á fuerza de cálculos y de ingénio. Impedir que este nivel se realice por sí, es querer forzar á la naturaleza, por medios tortuosos y ficticios, á producir tristes y menguados frutos que, dejada á su curso espontáneo, habria derramado á manos llenas, con abundancia.

Nosotros, pues, que principiamos nuestra infancia, que poseemos abundantes y fértiles territorios, que solo necesitamos la mano inteligente del hombre para verter riquezas á raudales, nosotros que no conocemos aun lo que poseemos, y que aun conociéndolo no podriamos tampoco llevarlo á cabo, sino con el paso lento y mesurado con que el andar del tiempo nos irá abriendo los caminos, para hacerlos productivos, nosotros que esperamos aun que la inteligencia del hombre, por medio de investigaciones y estudios, venga á revelarnos toda la esplendidez del cuadro que nos ofrecen nuestras producciones, nosotros que al par de tanta produccion inesplotada ó desconocida poseemos otras muchas, ricas, valiosas y abundantes, que por si mismas se presentan facilmente sin que nos cueste otro trabajo que el de recogerlas, nosotros, en fin, que nos hallamos en este caso especial, en que pocas naciones podrán hallarse en adelante, estamos mas que nadie interesados en no entrar por medio de presunciones erroneas y falsos cálculos, á crear impuestos y levantar trabas sobre estas ó aquellas producciones, para hacer prosperar las unas en detrimento de las otras, cuando nuestro verdadero interés está en fomentar lo que se ofrece inmediatamente, lo mas productivo, lo que menos tropiezos presenta, y lo que mas fácilmente se ofrece á la mano del hombre. Nuestra conveniencia no está en la diversidad de los productos, sino en el monto total de las riquezas que nos representan los que tenemos á mano, sin curarnos de la denominacion á que pertenezcan; no es tampoco la clase de ellos lo que nos importa, sino el valor que nos ofrecen, lo que nos conviene tomar en consideracion.

Pero á todo esto se nos dice:

En Buenos Aires, la proteccion parece útil y aun indispensable para todos los objetos que tienen necesidad de mano de obra ó que pueden fabricarse en el pais.

Somos proteccionistas en tanto que ella favorezca la emigracion tan necesaria é indispensable en este pais; abolicionista en todo lo que tiene relacion con los productos estrangeros de que tiene necesidad el Estado y que no pueden ni manufacturarse ni recibir su última mano en Buenos Aires.

La Europa tiene brazos de mas, aqui nos faltan.

La emigracion obrera, siendo protejida atraerá hácia nosotros numerosos artesanos, que poco á poco y en el correr del tiempo, formarán en el seno del pais hombres capaces de seguir la misma industria, que por este medio se tornará nacional. Si esta emigracion tiene contra ella la terrible concurrencia de la confeccion Europea, ella perderá el aliciente, y cesará por consiguiente toda ulterior emigracion de esta especie.

¿Porqué es útil y aun indispensable la proteccion entre nosotros? Será acaso porqué nos faltan productos que esplotar? ¿Será porque no tenemos industrias que puedan ser productivas por si mismas, sin recurrir á medios artificiales? No de cierto.

Pero se quiere que seamos una nacion enciclopédica en punto á producciones, que nos bastemos á nosotros mismos y que produzcamos todo, de cuanto tengamos necesidad. ¿Seríanos esto conveniente? Es lo que vamos á tratar de demostrar. Buenos Aires puede producir casi toda clase de manufacturas Europeas, esceptuándose aquellas, cuyas materias primarias no posee, por consiguiente, siguiendo el sistema de los proteccionistas, deberiamos principiar por abolir la entrada, ò recargarla con pesados impuestos, á toda clase de manufacturas que mas ó menos imperfectamente puedan trabajarse entre nosotros.

Pero, preguntamos ¿que ventajas íbamos á reportar de un tal sistema? El mas inmediato seria hacer converger todos los brazos hácia las producciones prohibidas, y esto, por consecuencia natural, traería la distraccion de aquellos mismos brazos de las producciones naturales y espontáneas que no se hubiese creido oportuno proteger, y aun en el caso de que todas lo hubiesen sido, la falta de estímulo y competencia las haria languidecer y permanecer en un estado de somnolencia y atraso que equivaldria á la muerte.

Pero, supongamos que tal cosa no sucediese, ¿qué otro objeto puede tener la proteccion que el de habilitar á una nacion á producir frutos en cantidad suficiente para esportarse? Luego, pues, si está demostrado que sin necesidad de proteccion el monto de nuestras producciones de esportacion son mas valiosas que las que recibimos del estrangero, porque hemos de acudir al gastado sistema de prohibiciones para fomentar industrias cuyos ulteriores resultados no podemos conocer, cuando es sabido que esa proteccion no puede tornarse sino en detrimento de las industrias que han florecido á la sombra de la libertad, y que florecerán mucho mas, conforme el adelanto progresivo del pais les vaya proporcionando los medios de producir con mayor facilidad?

¿De qué nos serviria, por ejemplo, á nosotros, el empeñarnos en protejer los establecimientos de modas ó zapatos, fábricas de paños ú otras telas. Pretenderiamos acaso á la sombra de nuestra proteccion ponernos al nivel de la Inglaterra y la Francia, y hacerles concurrencia con nuestras esportaciones de estos productos? De cierto que á nadie habrá ocurrido semejante desatino, y si él no es realizable por este ni ningun otro sistema, nuestra propia conveniencia nos aconseja comprar al estranjero esos artículos á fin de emplear los brazos que habian de producirlos, en otras industrias con las que podemos luchar brillantemente con esas naciones y las que podemos venderles fácilmente á precios que nos habilitan suficientemente para pagar los artículos que, por no hacerlos en el pais, les compramos á ellas.

Pero se nos dice, que si esa proteccion no se establece, las clases obreras, no pudiendo sostener la confeccion estrangera, no vendrán á nosotros.

Que no vengan en buena hora las clases obreras que hayan de ocuparse esclusivamente de los productos que podemos recibir mas baratos de la Europa ¿esto que nos importa? Nada—absolutamente nada, por que como lo hemos dicho ya, no es la variedad, sino el valor de los productos que elaboremos sobre lo que debemos fijarnos, y mientras, la emigracion tenga en que ocuparse, como tiene y tendrá aun por siglos en el Estado de Buenos Aires, muy poco debe importarnos que una ó mas clases determinadas de obreros dejen de llegar á nuestras playas.

Pero todas estas consideraciones son meramente generales, porque si entramos á individualizar veremos que á la sombra de la libertad mercantil no hay profesion industrial que no haya progresado y esté actualmente progresando entre nosotros.

Pero el absurdo mayor que puede citarse es el que, en un pais como el nuestro se haga mencion de la proteccion como un recurso indispensable para atraer la emigracion. Aqui donde no hay brazos suficientes para todos los trabajos que se emprenden, donde la mayor parte de las industrias del pais yacen esperando brazos para esplotarlas, donde un peon de saladero gana 100 ó 150 ps. diarios, donde un changador en medio de las calles realiza de 80 á 100 y mas pesos diarios, donde los peones á jornal ganan 20, 30 y 40 pesos por dia, donde un carpintero obtiene 50 á 80 $ y un oficial de albañil 40, 50 y 60 pesos, y todo lo demas sigue esta misma proporcion. ¿No es el mayor absurdo invocar la proteccion, y decirnos que la emigracion necesita del aliciente de la proteccion para llegar á nuestras riberas?

¿Pero, porque es que estos enormes sueldos se pagan á los jornaleros en Buenos Aires? Claro está, que por que la emigracion desde que llega halla colocaciones lucrativas, y como emplearse ventajosamente, por que si esto no fuese así, la necesidad seria desde luego el nivelador que haria bajar los salarios hasta traerlos á su última estremidad.

Este hecho positivo que sucede actualmente entre nosotros, bajo el sistema del libre cambio, nos parece el argumento mas irrecusable que podriamos citar en apoyo de la conveniencia de mantener nuestro sistema liberal de comercio y las inconveniencias que traeria consigo el sistema protector que no haria sino trastornar el nivel que por si mismo se establece en nuestro comercio, y que acabaria por arruinarnos haciendo tomar al curso de las esplotaciones del pais una via tortuosa y perjudicial.

Pero hablar entre nosotros del sistema proteccionista es traernos nuevamente á un régimen ya desconceptuado. El ha regido durante los veintitantos años de la tirania sin que hasta hoy hayamos visto que resultados ha producido al pais. Durante todo ese largo periodo todas las producciones de mano de obra, ó se hallaban espresamente prohibidas, ó recargadas por fuertes impuestos aduaneros ¿y cual de esas manufacturas ha progresado en el pais de modo que haya compensado los grandes sacrificios hechos para mantener la prohibicion? ¿Cual de esos articulos ha venido á figurar en nuestra lista de esportacion y proporcionar recursos al erario?—No se encuéntra uno solo.

Hay mas aun. Si estudiamos detenidamente los ramos de industria del pais, fácil será ver que en el corto tiempo que media entre la dictadura y el sistema liberal de comercio, adoptado bajo el nuevo régimen, estos han progresado de un modo asombroso, sin que hasta hora nos conste, que la nueva tarifa haya ocasionado que se cerrase ninguno de los talleres que se hallaban establecidos, habiendo crecido estos con asombrosa prodigiosidad, como puede verificarlo hoy mismo el mas miope conocedor de nuestras cosas.

Es ciertamente de sentirse que durante aquel tiempo de barbarie no se hubiera jamas publicado un solo dato estadístico, pues asi podriamos poner hoy con mas evidencia, ante los ojos de los proteccionistas, el verdadero cuadro del adelanto del pais en tan corto espacio, y el positivo estado de vegetacion en que han permanecido todos los ramos de nuestra industria bajo el sistema corruptor é inmoral de la proteccion, con que el tirano halagando los sentimientos locales, se afirmaba en el poder.

La verdadera proteccion, en paises nuevos, ricos, fértiles y faltos de brazos como el Estado de Buenos Aires, la verdadera proteccion consiste en la paz, las garantías individuales y la seguridad de la propiedad. Desde que la emigracion, pueda contar con campo suficiente para sus trabajos, no hay que trepidar que ella se apresurará, como lo hace ya hoy, á venir en busca de las utilidades que él le promete, sin que tengamos que echar mano de esos medios inmorales, que por favorecer á una media docena, dejan en la miseria, ó cuando menos oprimen, á millares de individuos.

Si hay alguna especie de proteccion que conviene á Buenos Aires, es la que debe nacer de sí misma por medio de la mejora de los caminos y vias de conduccion. Abranse caminos, canales, puentes, facilitese la conduccion de los frutos, haciendo que los fletes se tornen por este medio mas baratos, y entonces tendremos que nuestros productos irán ofreciendo cada vez mas utilidad á los que se ocupen en su esplotacion, y todo esto á la sombra de la paz, la seguridad y las garantías, acabará por habilitarnos para luchar con las demas naciones, no solo con los frutos que hoy se nos ofrecen espontáneamente, sino tambien con aquellos que aun yacen inesplotados, á la par de los que hoy se encuentran muy lejos de podernos ofrecer resultados para entablar una competencia razonable.

No obstante que creemos haber emitido las razones que hacen inconveniente en Buenos Aires la planteacion del sistema proteccionista, con lo que seria, á nuestro juicio, suficiente para dejar sentado la paridad de principios mercantiles que hay entre nosotros y las demas naciones que han aceptado el libre cambio, vamos á contestar á un argumento que se ha creido concluyente al rebatir nuestros asertos anteriores.

Se nos ha dicho, que lo que puede ser bueno en un pais, puede no serlo en otro, y que porque el libre cambio haya producido favorables resultados en Inglaterra, no se sigue que nosotros debamos admitir el mismo principio.

A este argumento capcioso, debemos contestar, que al tratarse de leyes económicas, no se les debe considerar como el establecimiento de instituciones políticas, que si bien pueden convenir á un pais pueden ser perniciosas en otros.

En todas las naciones, las inclinaciones de los hombres, respecto al deseo y medios de adquirir, son unas mismas, así como lo es igualmente la distribucion de las riquezas. Desde el hombre mas culto hasta el mas ignorante, todos se hallan movidos por el estímulo del interes, y en todas partes se trabaja para producir, cuando se encuentra salida para los productos, y estos ofrecen una justa compensacion á sus tareas. De aquí se deduce pues, que siendo iguales los medios de que se echa mano, y exactamente semejantes los resultados que produce el trabajo, en todas partes deben ser del mismo modo identicos los resultados que ofrezca la planteacion de uno ú otro sistema comercial, de lo que deducimos, que si el libre cambio ó la proteccion son escencialmente necesarios para el progreso de un pais, en su vida normal, debe serlo igualmente para todos en circunstancias idénticas.