CAPÍTULO VII
LAS CLASES INFERIORES DE CIUDADANOS
En la comunidad patricio-plebeya hubo tres clases de ciudadanos que ocupaban una posición inferior a los demás, a saber: los plebeyos, los libertos y clases afines a esta, y los semi-ciudadanos privados del derecho electoral (cives sine suffragio).
1. — Los plebeyos.
De lo expuesto anteriormente ([pág. 67] y sigs.) acerca de la situación jurídica del ciudadano patricio, se desprende cuál fue la del plebeyo: carencia de derechos políticos en un principio, la adquisición gradual de los mismos después, y por último, la inversión, en parte, de las cosas, esto es, la adquisición por el plebeyo de mejores derechos que el patricio. Ahora vamos a tratar de aquellas instituciones especiales que la plebe creó para sí antes de la conquistada igualdad de derechos; de esas mismas instituciones volveremos a ocuparnos en su sitio correspondiente cuando hayamos de considerarlas como órganos de la comunidad, que es en lo que se convirtieron después que los plebeyos lograron la igualdad referida.
En la lucha sostenida entre la nobleza hereditaria y los nuevos ciudadanos se advierte una doble tendencia: por un lado, la aspiración a la igualdad de derechos en ambos órdenes o clases; por otro, la aspiración a constituir la plebe como un Estado dentro del Estado, con propias Asambleas deliberantes y jurisdicción propia. Ambos movimientos se excluyen en el resultado: mientras el primero tendía a la adquisición de algo posible, y por fin llegó a conseguirlo, el último perseguía, por el contrario, un fin inaccesible, y por eso hubo de ser hasta infecundo; la comunidad existente no pudo ser por él aniquilada, pero tampoco se logró crear dentro de ella, aun dejándola subsistente, otra comunidad. Realmente, la nueva organización que hubo de originarse, esto es, la plebe como tal, no logró tener territorio propio, ni administración de justicia propia, ni ejército propio, ni Hacienda propia; cuantas instituciones políticas existieron pertenecieron sencillamente, en todo tiempo, a la comunidad patricio-plebeya. La plebe no significa otra cosa más que un débil compromiso entre la organización política existente, privilegiada para la nobleza, y el apartamiento de los nuevos ciudadanos de la comunidad, un medio de apaciguar la amenaza revolucionaria de este alejamiento, dando organización a aquella sombra de ser. Las violentas pasiones que se desencadenaron durante este movimiento no deben engañarnos acerca de la carencia de finalidad del mismo. Las organizaciones que por tal procedimiento llegaron a establecerse no fueron más que quasi-magistraturas y quasi-comicios de la plebe. Las primeras tomaron por modelo a los cónsules, con los dos tribuni plebis, y a los cuestores, con los dos aediles plebis. No pretendieron los tribunos el derecho de dar órdenes o mandatos, sino únicamente el de quitar fuerza a los mandatos de los cónsules por medio de su oposición o intercesión, copiada de la intercesión colegial que correspondía, según veremos más adelante, a las otras magistraturas superiores. Los ediles, lo mismo que los cuestores, sin tener una competencia fijamente determinada, estaban destinados a apoyar y auxiliar a los magistrados superiores, y quizá también lo estuvieran en un principio a inspeccionar las prestaciones personales y a prevenir, cuando fuese necesario, las injusticias que amenazaran cometerse, poniéndolas en conocimiento de sus superiores. Si la obediencia a las instituciones políticas tiene su base en la ley, la debida a las instituciones plebeyas la tiene, según la concepción jurídica romana, en el juramento común, por el cual los plebeyos se han obligado ellos mismos y han obligado a sus descendientes a constreñir por la fuerza a la obediencia dicha, y sobre todo, a asegurar al magistrado plebeyo aquella inviolabilidad que la ley concede al magistrado de la comunidad, obligándose al efecto todo plebeyo a vengar la ofensa que se hiciera a la autoridad plebeya, consagrada (sacrosancta) por su propio juramento religioso o por el de sus antepasados. Por consiguiente, el fundamento de la coacción y la pena en las instituciones plebeyas no es otro que el propio auxilio, el cual no puede decirse que tenga más organización sino la de hacer que todo individuo que cause alguna lesión al derecho de la plebe o a los magistrados de esta sea sometido a un proceso quasi-criminal ante la Asamblea de la plebe misma, y en su caso se ejecute la quasi-sentencia por el magistrado plebeyo. — Los quasi-comicios de la plebe, que en un principio tuvieron lugar por curias, pero que con objeto de contrarrestar el influjo de los clientes sometidos llegaron luego, en virtud de la ley publilia, año 283 (471 a. de J. C.) a verificarse por tribus, y por consecuencia, solo entraban en ellos los ciudadanos poseedores, tomando por modelo lo ocurrido con la dualidad de que se acaba de hacer mención en el procedimiento criminal más antiguo, pretendieron tener facultades quasi-legislativas, dirigidas únicamente a regular los asuntos propios de la plebe; pero la verdad es que en muchos casos se entrometieron en asuntos legislativos de la comunidad, y quisieron obligar a esta a respetar sus acuerdos. La cual pretensión fue luego formalmente reconocida cuando las resoluciones tomadas por la plebe, de acuerdo con el Senado, se equipararon a los acuerdos tomados por el pueblo, y cuando la ley hortensia, el año 468 (286 a. de J. C.), dio en general igual fuerza jurídica a los acuerdos de la plebe que a los de la comunidad patricio-plebeya. Con lo cual, el movimiento que nos ocupa, más bien llegó a su término que logró su fin; como en esta misma época los plebeyos habían conseguido en lo esencial la igualdad de derechos políticos con los patricios, su especial Asamblea no fue ya la de una clase inferior de ciudadanos, sino que lo que ocurrió fue que desde este momento la ciudadanía se hallaba representada tanto en los Comicios como en las Asambleas plebeyas, en aquellos, con inclusión de la nobleza, en estas, excluyéndola; en la práctica, sin embargo, es difícil que entre ellas hubiese una verdadera diferencia. De análoga manera, los magistrados de la plebe, sin que sus atribuciones sufrieran una modificación esencial, se convirtieron realmente en magistrados de la comunidad cuando la igualdad de derechos mencionada fue un hecho: a partir de ahora, tales funcionarios no apoyaban a los plebeyos en sus pretensiones contra los patricios, sino a los ciudadanos contra los magistrados, y sobre todo se aplicaron a someter al poder poco claramente definido del Senado a los magistrados que no le obedecían. La plebe de los tiempos históricos no es ya un Estado dentro del Estado, y las instituciones provenientes de la época de las luchas de clase, esto es, las modificaciones en la organización del sufragio y la exclusión de los nobles de las magistraturas plebeyas, no fueron ahora ya más que reminiscencias políticas de épocas anteriores.
2. — Los libertos y las clases afines a esta.
Si bien es cierto que en la comunidad patricio-plebeya se atribuyó el derecho de ciudadano a aquel individuo que hubiere pasado de la esclavitud a la libertad ([pág. 43]), sin embargo, había muchas cosas en que su posición era inferior a la de otros ciudadanos, y estas desigualdades se extendían también, en parte, a los hijos de tal individuo y a los nacidos de madre romana fuera de matrimonio legítimo. De tales desigualdades, muy distintas según los tiempos y la clase de que se tratara, y las cuales nos son todavía conocidas muy imperfectamente, vamos a indicar aquí algunas, por vía de ejemplo. Las indicadas categorías de personas estuvieron excluidas durante la época republicana, y los libertos aun durante el Imperio, de los cargos públicos y sacerdotales de la comunidad, del Senado y del servicio militar de caballería. Por lo que toca al servicio militar común y al derecho electoral íntimamente ligado con el mismo, la posesión de riqueza, que hasta mediados del siglo V fue condición para disfrutar tales derechos, no le estuvo negada al liberto, y quizá no le fue nunca difícil jurídicamente adquirirla; es más: como el número de libertos que llegaran a colocarse en dicha situación no pudo entonces ser considerable, quizá ni siquiera en un principio ocuparan en este respecto una posición de inferioridad; por lo menos hasta los más antiguos tiempos de la República, la tradición nada nos dice de que así sucediera. Luego que, a partir de mediados del siglo V, la capacidad para el servicio de las armas se hizo depender solo del patrimonio, no se introdujo variación alguna en el particular que nos ocupa; de hecho, el año 458 (296 antes de J. C.) es la primera vez que se habla de una diferencia en perjuicio de los libertos en materia de levas; es probable que entonces comenzara a originarse la posterior costumbre de adscribir aquellos, no a la legión, sino a la flota. Las primeras noticias que tenemos respecto a la exclusión de los libertos propietarios de inmuebles y de los hijos de libertos de las tribus rústicas, y de la inclusión de los mismos en las cuatro tribus urbanas, compuestas de ciudadanos no poseedores, se refieren a tiempos poco anteriores a la guerra de Aníbal; tocante a los hijos de libertos, se abolió tal estado de cosas el año 565 (189 a. de J. C.) por medio de un acuerdo del pueblo, pero en cuanto a los libertos mismos, siguió subsistiendo en lo esencial, aunque siendo objeto de frecuentes ataques y con muchas modificaciones de detalle. En los tiempos del Imperio, la desigualdad jurídica aumentó más bien que disminuyó; singularmente en lo que se refiere a la inclusión de los ciudadanos en las tribus, no obstante que tal inclusión había quedado reducida ahora ya a ser un mero signo del pleno derecho de ciudadano, aumentaron las prohibiciones: los hijos de liberto, los nacidos fuera de matrimonio legítimo, los hijos de los actores en espectáculos públicos, hasta los griegos de nacimiento que habían conseguido el derecho de ciudadanos romanos, eran llevados, a lo menos con frecuencia, a las tribus urbanas; los libertos mismos no dejaron tampoco de pertenecer a estas, y, por consiguiente, se contaban entre los componentes de ellas para los efectos de las distribuciones de grano y otros análogos repartimientos, que se verificaban por tribus, pero según todas las apariencias, estaba prohibido expresamente hacer que figurasen sus nombres en las tribus. En lo relativo al servicio militar de esta época dominaron iguales tendencias: los ciudadanos de segunda clase, colocados en las tribus urbanas, son incapaces para prestar el servicio en la guardia y en la legión, y solamente lo prestan en la guarnición de la capital, guarnición menos apreciada que aquellas otras; los libertos estaban excluidos de este servicio como tales, aun cuando posteriormente, cuando se les concedía la ingenuidad ficticia, formaron una gran parte de los soldados de la flota. — En conjunto, todas estas reglas eran aplicables a las organizaciones municipales; pero como aquí la clase de los libertos llegó a comprender una buena parte de los ciudadanos ricos, colocada frente a la nobleza municipal, de manera análoga a como en la capital se había establecido frente al Senado el orden de los caballeros, Augusto, a semejanza del sexvirato de quasi-magistrados para la caballería ([pág. 83]), estableció el sexvirato de los Augustales, compuesto sí de individuos quasi-magistrados, pero que no tenía más aplicación práctica que para las fiestas públicas. — Durante la época republicana, no se borró nunca la mancha que llevaban consigo los que hubieran sido esclavos, y aun en los mejores tiempos del Imperio, esa mancha no se borraba más que por medio de la concesión al liberto del anillo de oro, y, por tanto, del derecho de caballero; solamente a la época de la decadencia es cuando se encuentra la concesión directa de la ingenuidad ficticia (natalium restitutio).
3. — Los semi-ciudadanos.
Hacia la mitad de la República, del IV al VI siglo de la ciudad, se incorporaron a la romana una serie de ciudadanías de la Italia central, pero de tal suerte, que las mismas no se identificaron completamente con aquella, y los individuos que las componían eran, sí, ciudadanos romanos, mas no disfrutaban del derecho de sufragio (cives sine suffragio); la posición híbrida que ocupaban la denominamos nosotros derecho de semi-ciudadanos. El fundamento político de tal fenómeno fue el deseo de mantener separada la nación latina de la etrusca y de la osca; de esta manera, tales comunidades quedaban sometidas a la comunidad directora del Latium sin confundirse con ella, lo que tiene su expresión más clara en la circunstancia de negarse a las comunidades referidas el derecho de servirse oficialmente de la lengua latina. — La institución se originó, por tanto, cuando las armas de Roma traspasaron los límites del Lacio, y desapareció posteriormente, cuando venció la tendencia contraria de la latinización de los italianos, puesto que entonces las localidades de Italia fueron recibiendo, unas después de otras, el pleno derecho de ciudadanía. Cada una de estas localidades que entraba en la relación dicha con Roma era regulada por el estatuto local romano, y por tanto, para todas regían análogas reglas jurídicas, aunque no en todas ellas iguales. Regularmente, cada una de estas localidades tuvo su particular administración. Esta, o era puramente romana, y por consiguiente quedaba proscrita toda autonomía administrativa local, como ocurrió con Cervetere y otras comunidades colocadas en igual situación que esta, o se dejaba que las autoridades, magistrados, Comicios y Senado locales continuaran en pie, compartiendo con los de Roma el conocimiento de los asuntos, que es lo que sucedió especialmente con Capua. El poder propiamente soberano se lo reservaba, claro está, la comunidad romana, y las leyes de esta eran las que decidían de las materias tocantes a la limitación o abolición del derecho de semi-ciudadanos. Los asuntos religiosos de cada una de las comunidades quedaron invariablemente confiados a aquellos individuos puestos por las mismas para que les sirvieran de órgano, si bien los sacra, según su propio concepto, se consideraron como romanos. Por regla general, la administración de justicia correspondió al pretor romano, o en su caso al representante local que este hubiera nombrado (praefectus), de manera que en cuanto a este particular, la comunidad de los semi-ciudadanos y la de los plenos ciudadanos eran esencialmente iguales; únicamente Capua es la que parece que conservó, al lado del romano, un tribunal propio, con competencia limitada. Los miembros de las comunidades de semi-ciudadanos estaban obligados a todas las prestaciones que recaían sobre los ciudadanos, y en tal sentido recibían también aquellas la denominación de municipium civium Romanorum; se hallaban sometidos a la obligación del servicio militar y a la de los impuestos, y por consecuencia, también a la del registro o censo. Allí, donde, como en Cervetere, no se daba autonomía administrativa, el censo lo hacían los censores romanos, los cuales formaban una lista especial (tabulae Caeritum) de estos ciudadanos que no pertenecían a las tribus y que carecían del derecho de sufragio, e igualmente las levas militares y la percepción de los impuestos eran asuntos encomendados a las autoridades romanas; por eso, la calificación de aerarii, atribuida a los ciudadanos excluidos de las tribus pero obligados a pagar impuestos (página 58), se aplicó también a estos semi-ciudadanos. Con respecto a Capua, hay que advertir, por el contrario, que los habitantes de esta ciudad prestaban el servicio militar en una legión al lado de los plenos ciudadanos. En el derecho de los semi-ciudadanos no se contenían las facultades derivadas del derecho de los ciudadanos pertenecientes al Estado, así las propiamente políticas, cuales son el derecho electoral activo y pasivo y el de provocación o apelación, como las de carácter privado, cuales son la capacidad para celebrar matrimonio romano y para ser propietario romano; pero a cada localidad debió de reconocérsele un privativo Derecho romano político secundario y un privativo secundario Derecho privado romano, y por consiguiente, sus ciudadanos deben de haber disfrutado de la capacidad para contraer matrimonio legítimo y para tener propiedad legítima. De la manera que acabamos de exponer ha debido estar organizada, en sus líneas generales y en cuanto especiales preceptos locales no lo estorbaran, la clase de los semi-ciudadanos.