CAPÍTULO VIII
LA NACIÓN LATINA Y LA CONFEDERACIÓN ITÁLICA
El pueblo de Roma es una parte del nombre latino (nomen Latinum), uno de los grupos armados (populi) urbanos, en los que se fraccionó, como toda otra nación heleno-itálica, la nación viviente de los Latinos, unida por comunidad de lengua y costumbres, y en los más remotos tiempos en alto grado indivisible. La intensidad y la eternidad que corresponden, desde el punto de vista político, a esta congregación de nacionales van mucho más lejos de la eufemística perpetuidad del contrato o pacto político y tienen por base la indestructibilidad de la relación entre la nación y sus miembros componentes. Ciertamente, no desconoció Roma esta situación de cosas en las arrogantes leyendas acerca de su origen. Por eso es por lo que la comunidad romana existe por sí misma, es autóctona, creada por el hijo de un Dios sin padre terrenal, por hombres sin patria y mujeres robadas, sin pacto con ninguna otra comunidad, en guerra con todas las vecinas, sobre la nación latina, la cual se presenta también aquí como una unidad cerrada que llega a conseguir la hegemonía mediante sus victorias militares. Pero no erraremos si en esta situación ignorada y guerrera de la nacionalidad latina, que incluye dentro de sí a Roma, vemos un modelo de aquel estado de cosas que los victoriosos romanos establecieron después de la disolución de la confederación latina, a principios del siglo V de la ciudad, y por consiguiente, no incurriremos en error considerando que Roma fue en sus orígenes una ciudad de la confederación latina.
Las primitivas organizaciones del nombre latino desaparecieron, y no nos es posible decir cuál fuese la independencia que correspondiera a cada una de las comunidades que lo componían, cuál la competencia de la confederación y cuáles los derechos especiales de la potencia superior. De la tradición puede deducirse que hubo una comunidad directora de la confederación, y que esta comunidad no fue en un principio Roma, sino Alba; pero difícilmente fue esta preeminencia otra cosa que una superioridad honorífica, consistente en que las fiestas de la confederación se celebraran anualmente en el monte Albano. Parece que la confederación, como tal, tuvo la misma organización y la misma competencia que cada una de las comunidades que la componían, por tanto, una magistratura permanente y una Asamblea análoga a los Comicios; la declaración de la guerra y la celebración de la paz correspondía tanto a cada una de las comunidades como a la confederación de ellas. La administración y manejo de las relaciones pacíficas entre las comunidades confederadas, relaciones que no pueden haber faltado del todo, aun cuando difícilmente dejaría de haber entre ellas guerra, y la admisión de nuevas comunidades en la confederación son cosas que solo a órganos de esta pudieron hallarse confiadas. — La presidencia en las fiestas federales parece que hubo de corresponder desde los más antiguos tiempos a la comunidad romana, según se desprende de la circunstancia de que la ciudad vecina Alba fue destruida por ella, y su campo, con el monte sagrado, se convirtió en romano. La disolución de la confederación latina tuvo lugar el año 416 (338 antes de J. C.), y según todas las probabilidades, ocurrió desapareciendo los magistrados y los Comicios federales pero trasladándose sus atribuciones a los magistrados y Comicios de la comunidad romana; de suerte que en realidad la confederación de las ciudades latinas no desapareció; lo que hubo fue un cambio de órganos, del propio modo que siguieron celebrándose las fiestas de la confederación sobre el monte Albano, participando en ellas todas las comunidades confederadas. Bajo esta nueva forma, que asoció de hecho y de derecho los medios de fuerza de la nación con la exclusividad del Estado único, y cuyo resultado podemos decir que fue la dominación de Roma primero sobre Italia y luego sobre toda la extensión del antiguo mundo, que lo mismo puede ser llamado romano que latino, es bajo la que se nos presenta la confederación latina a la clara luz de la Historia.
Se consideraba como comunidad de derecho latino todo Estado independiente que pudiera celebrar alianza con Roma y que por lo mismo fuese reconocido como de igual nacionalidad que esta; la confederación de todas las comunidades latinas entre sí, confederación que fue sin duda la originaria y la que sirvió de fundamento a la posterior, hubo de desaparecer. Pertenecían, por tanto, al nuevo Latium, por un lado, las comunidades comprendidas dentro de los antiguos límites del nombre latino (prisci Latini); por otro, las ciudades fundadas fuera de estos límites, como comunidades independientes de nacionalidad latina, primeramente en virtud de una resolución federal y más tarde por la voluntad de Roma (coloniae Latinae), y por otro, las ciudades confederadas que en su origen eran de estirpe extraña, pero a las que Roma había reconocido como latinizadas. La invariabilidad de estas relaciones jurídicas fundadas sobre la igualdad nacional continuó con toda su fuerza, por cuanto el vínculo de la confederación latina no pudo cambiarse en otra más débil forma de unión; pero pudo muy bien desaparecer al ser negada la independencia política de las comunidades, como aconteció indiscutiblemente cuando, por efecto de la guerra entre los miembros confederados, las comunidades itálicas pertenecientes a la confederación llegaron por esta vía a tener todas el derecho de los ciudadanos romanos. Aun cuando los derechos de ciudadanía de las particulares comunidades latinas se comprendían todos como derecho latino, la verdad es que este derecho no existía legalmente; cuando la latinidad aparece por vez primera, como entidad separada del derecho particular de cada una de las ciudades, es en la disgregación y confusión jurídica que produjo el Imperio.
La especial situación jurídica de las comunidades latinas se hallaba constituida, de una parte, por la disminución y la privación de ciertos derechos que por sí mismos pertenecían a la soberanía de las comunidades, y de otra, por haber hecho extensivo a los ciudadanos de las ciudades latinas ciertas atribuciones que por su índole pertenecían únicamente a los ciudadanos romanos.
La antigua confederación tuvo competencia para limitar los derechos de soberanía de las ciudades latinas, y esa competencia pasó luego a Roma, sin duda alguna; pero es probable que al pasar aumentaran las atribuciones de Roma en este respecto. La limitación de que se trata tuvo una manifestación doble: en la pérdida de la independencia con relación a otros Estados, y en la legislación civil.
La plena soberanía se manifiesta ante todo por el derecho de hacer la guerra y por el de celebrar tratados con otras comunidades; ahora bien, la ciudad latina ni podía hacer por sí la guerra, ni, si se exceptúa la alianza con Roma, entrar en tratos con otros Estados, ni siquiera con otra comunidad latina; por el contrario, la guerra, la paz y los tratados políticos se verificaban por la comunidad romana y en la forma que esta determinase. — Una consecuencia de esto fue el quedar las ciudades latinas obligadas a prestar auxilio a Roma en la guerra, auxilio que dependía de que se presentara un caso de guerra o hubiese peligro de que esta tuviera lugar; pero las autoridades romanas eran las que tenían que decidir si tal condición se cumplía o no, si tal caso de guerra o peligro de guerra existía o no existía, y el llamamiento del contingente de auxilio se realizaba prácticamente lo mismo que el llamamiento de las milicias de ciudadanos: hasta donde nuestras noticias llegan, lo mismo el uno que el otro se hacían todos los años, y el servicio de campaña, aunque fuese solo nominalmente, se verificaba, lo mismo por los ciudadanos que por los latinos, permanentemente. Cuanto a la extensión del servicio, parece que no existían limitaciones jurídicas: el Estado tenía facultades para exigir el servicio de las armas, tanto de sus ciudadanos como de los individuos de la confederación, en toda la extensión que tal servicio fuere posible; la única restricción que había era la moderación y prudencia políticas. El contingente seguía siendo la tropa de una comunidad independiente; el jefe del ejército romano era quien nombraba los oficiales que habían de dirigir ese contingente; a la comunidad le correspondía la elección de los individuos que habían de prestar el servicio y el nombramiento de los jefes del contingente, y ella era también la que tenía que pagar el sueldo a las tropas. Ciertamente, la realización y perfeccionamiento prácticos de esta organización no eran posibles sin una cierta vigilancia por parte de los puestos directores, y probablemente, ya en la época de la confederación, hubo de ser establecido también un registro que sirviera para los fines del servicio militar, pues el procedimiento empleado en el censo de las ciudades latinas se corresponde exactamente con el de la más antigua forma romana antes de que la censura fuera separada de la magistratura suprema el año 319 (435 a. de J. C.), como también la periodicidad de uno y otro son esencialmente análogas. Es muy posible que sobre la formación y resultados de este registro ejercieran asimismo los romanos alguna inspección, en virtud de la hegemonía y posición preeminente que les correspondía; pero no tenemos pruebas determinadas para afirmarlo.
En general, la legislación romana no se extendió a las comunidades latinas; no faltan pruebas de que las resoluciones del pueblo romano no eran aplicables a los latinos. Roma privó a los esponsales de la acción que originariamente producían; en el Latium siguió subsistiendo esta acción hasta que los latinos de Italia se convirtieron en romanos. Sobre todo, las comunidades latinas no podían ser disueltas unilateralmente, por solo un acuerdo del pueblo romano, mientras las mismas no perdieran sus derechos por romper el pacto federal. Sin embargo, acaso ya en la época de la confederación latina, y de seguro en la de la hegemonía de Roma, la autonomía correspondiente a la confederación, y luego a la potencia directora, ha de haber mermado las autonomías locales. Las instituciones que en general eran comunes a Roma y al Lacio, singularmente la censura y la edilidad, no pueden haber venido a la vida por otra vía, y muchos preceptos particulares, como, por ejemplo, las disposiciones relativas al procedimiento sobre las deudas en dinero, dadas el año 561 (193 a. de J. C.), y las conocidas sobre el culto de Baco, del año 568 (186 a. de J. C.), no dejan la menor duda de que el Gobierno romano solo permitió la autonomía latina en tanto en cuanto le parecía compatible con el bienestar del Estado. Todas estas disposiciones revisten, es cierto, carácter excepcional; pero es difícil que en la materia hayan existido limitaciones formales.
Ni la confederación latina ni su heredera Roma fueron más lejos en punto a las restricciones políticas a la libertad de las comunidades latinas. A cada ciudad siguió correspondiéndole el poder político, un territorio propio, y, por tanto, la exención del encuartelamiento romano y de las aduanas romanas; un propio derecho de ciudadano, Comicios propios, y por consiguiente, dentro de los límites dichos, una legislación propia; magistrados especiales, y por ende, una propia jurisdicción judicial; sobre todo, un pleno derecho en materia de impuestos y exención de cualquiera carga financiera en favor de Roma, excepto de las sumas necesarias para el pago del contingente militar de las comunidades. La organización dada a las ciudades latinas en tiempo de los emperadores flavios produjo algunas modificaciones en la jurisdicción judicial de las mismas, en virtud de las cuales aquellas ciudades se aproximaron en su organización a la de los municipios de ciudadanos.
Enfrente de estas limitaciones y cargas, están los derechos que el latino, y solo él, tiene comunes con el ciudadano romano, derechos que derivan de la comunidad de lengua y costumbres con Roma, y que colocan al latino en una posición intermedia entre el ciudadano y el extranjero. Claro está que estos derechos le son reconocidos tanto al latino en Roma como al romano en todas y cada una de las comunidades latinas. Son los siguientes:
1.º Igualdad jurídica comercial en cuanto a las formas particulares del comercio romano (commercium), especialmente la adquisición de propiedad y la constitución de deudas pecuniarias por medio del cobre y la balanza. Esta igualdad no existe más que entre romanos y latinos, no correspondiéndole a los extranjeros, a quienes en todo lo demás se les reconocía la comunidad de comercio con los romanos. Lo propio hay que decir en cuanto a la igual consideración de unos y otros en materia de procedimiento; tocante a este particular, ya en la época patricia se había igualado el latino al plebeyo, y juntamente con este adquirió el derecho de comparecer ante los tribunales romanos sin el acompañamiento del patrono o de un patrono de huéspedes. Cuando, posteriormente, el conocimiento de las cuestiones entre ciudadanos y peregrinos o entre dos peregrinos se encomendó a un pretor especial para estos, es muy probable que de las contiendas entre romanos y latinos o entre dos latinos continuaran conociendo los jueces competentes para el procedimiento de los ciudadanos.
2.º Una consecuencia de esta comunidad de derecho es la equiparación de los latinos a los romanos en lo referente al derecho de las personas; en virtud de ella, el romano adquirido en propiedad por un latino, no se convertía en esclavo, sino que solamente se colocaba en lugar de esclavo, conservando, por tanto, el derecho de ciudadano y la libertad; igualmente, una vez realizada la adopción de un latino, y por tanto, el ingreso de este bajo la patria potestad de un romano, aquel adquiría el derecho de ciudadano; y por fin, entre romanos y latinos existía comunidad de derecho en materia de herencias, pudiendo instituirse recíprocamente herederos en testamento, lo que no acontece con relación a los extranjeros. Por el contrario, difícilmente existió, en general, la comunidad matrimonial, o sea el connubium, entre romanos y latinos.
3.º Otra consecuencia de la comunidad jurídica dicha es la capacidad de los latinos para adquirir en plena propiedad tierras romanas, y de los romanos para adquirirlas latinas. En virtud de la obligación que de aquí se originaba para el latino, de tener que contribuir a las prestaciones personales y a las reales o impuestos, hubo de convertirse en municeps romano, y como esta capacidad se concedió a todos los latinos, la comunidad de semi-ciudadanos latinos se llamó municipium Latinum, de un modo análogo a como la denominación usual de la comunidad de semi-ciudadanos era la de municipium civium Romanorum. — Como, a causa de la extensión del derecho latino a la Galia cisalpina, la comunidad jurídica de que se trata, o sea la de tierras, comprendió a toda Italia, hasta los Alpes, hubo de empezar luego a llamarse derecho itálico sobre el suelo, denominación esta que se aplicó también, y hasta con preferencia, a aquellos territorios ultramarinos que habían entrado, excepcionalmente, en esta comunidad de derecho.
4.º Si bien es cierto que sobre los latinos no pesaba la obligación romana del servicio militar, y, por consecuencia, no pertenecían a las tribus, aun cuando fueran poseedores en el territorio romano, sin embargo, en muchos respectos se les trataba exactamente lo mismo que si fuesen ciudadanos de Roma. La guerra dirigida contra una ciudad latina que hubiere roto el pacto federal se consideraba como guerra civil, y si el derecho de ocupar cargos públicos le estaba vedado al latino, no sucedía lo mismo con el derecho de sufragio, por lo menos en la Asamblea de las tribus; en semejantes votaciones se permitía tomar parte a los latinos presentes, en la tribu que al efecto les correspondiera por suerte.
5.º Para la adquisición del derecho de ciudadano romano, no tenía el latino necesidad del consentimiento de las dos comunidades, la que dejaba y en la que entraba; más bien regía la regla, igual para la ciudadanía romana que para las latinas, de que nadie podía pertenecer a dos de ellas al mismo tiempo, pero que cada cual era libre de cambiar a su arbitrio de ciudadanía. Es posible que en algún tiempo ni siquiera dependiese necesariamente este cambio del cambio de residencia, sino que bastase al efecto la adecuada declaración de que uno había comenzado a figurar en el censo o registro correspondiente. Pero tal estado de cosas no fue duradero. Con respecto a las ciudades fundadas o confirmadas con derecho latino desde fines del siglo V en adelante, solo se permitía la adquisición del derecho de ciudadano romano a las personas que consiguieran alcanzar alguna de las diferentes magistraturas. Las comunidades latinas primitivas y las antiguas colonias conservaron, en cambio, plena capacidad libre para el derecho de ciudadano, hasta que en el año 659 (95 a. de J. C.) una resolución del pueblo les privó de este privilegio, lo cual fue causa próxima de guerra entre los miembros componentes de la confederación, y posteriormente, de que todas estas comunidades entraran a formar parte de la unión de ciudadanos romanos.
Frente a esta unión latina, que tenía por base la comunión de estirpe y que era apta para gozar la eterna comunión de derecho, se hallaban las comunidades itálicas de diversa nacionalidad, y además las gentes extranjeras, de estirpe extraña, con las cuales se estaba de derecho en eterna guerra. Fuera de los límites de la nación latina no se daba la propiedad del suelo, ni romana ni extranjera; el que habitaba el campo, el hostis, más tarde peregrinus, se hallaba, en principio, fuera del derecho y de la paz; la prueba de la imposibilidad de que cesara el estado de guerra frente a las naciones de estirpe extraña, la tenemos en el hecho de que con las ciudades etruscas, las primeras frente a las cuales afirmaron su distinta nacionalidad los romanos, no se podían celebrar tratados sino a término fijo. La consideración jurídica que los romanos daban a los prisioneros de guerra, aun tratándose de ciudadanos romanos ([pág. 47]), nos demuestra también el rigor con que se concebía esta clase de relaciones entre ambas partes. La existencia de un derecho internacional en el sentido estricto que hoy se le da, esto es, la coexistencia de distintas naciones, unas al lado de otras, que se reconocen recíprocamente iguales como tales naciones y completamente autónomas todas ellas, no fue compatible en ningún tiempo con la organización del Estado romano, mirada esta organización de un modo riguroso.
Pero no solo hubo entre los romanos derecho internacional y comercio internacional, sino que los mismos desempeñaron un importantísimo papel en la evolución política de Roma. No obstante el principio en virtud del cual los extranjeros estaban privados de derechos, existieron generosísimas concesiones con respecto a ellos. Las mismas relaciones geográficas lo trajeron consigo. Las ciudades latinas no estaban en disposición tal que pudieran apartarse y prescindir de las etruscas, de las samnitas, de las helénicas; por otra parte, la organización municipal de todas estas naciones, igual en sus rasgos generales, produjo necesariamente entre ellas relaciones mercantiles y judiciales. Cuando el estado legal de guerra era reemplazado por el estado legal de suspensión de hostilidades, convenido para una larga serie de años y renovado, por regla general, una vez transcurridos estos, se calculaba quedar entablado y regulado para lo sucesivo el comercio internacional. Los tratados fueron, seguramente, el único medio en que podía fundarse el extranjero para exigir jurídicamente la comunidad de derecho que los mismos le garantizasen; pero no queda rastro ninguno de la correspondiente negociación y legalización, no siendo inverosímil que en realidad se concediera la comunión de derecho a todo extranjero que no perteneciera a una nación especialmente excluida o a otra que se hallara en guerra efectiva con Roma. Así, el hostis se convirtió, de enemigo, en extranjero que vive bajo el amparo del derecho de hospitalidad, y nuestras fuentes jurídicas más antiguas hacen referencia, por un lado, a la contraposición entre el comercio latino, sometido a igual derecho que el romano, y el ulterior comercio, no sometido a esa igualdad, y por otro lado, a la estima y aun a la situación privilegiada en que se tenía el procedimiento jurídico internacional. Al extranjero no se le reconoció la posesión del suelo, la prescripción adquisitiva, la igualdad en cuanto a la testamentifacción y a la adopción, ni tampoco la capacidad para los asuntos de comercio ejecutados por medio del cobre y la balanza, ni para el procedimiento por jurados en su forma estricta, en la antigua; con todo, no ha habido quizá nunca una nación que haya ido tan lejos como la latina en facilitar la práctica de los negocios al extranjero y en reconocer sus consecuencias jurídicas. Las necesidades del comercio hicieron que se establecieran algunas normas simples con relación al mismo, sobre todo en lo relativo al préstamo y a la compra, desarrollándose, en cuanto al comercio toca, al lado del derecho nacional romano-latino, un derecho internacional general, sí, pero en todo caso positivo (ius gentium), cuyos principios y reglas no se tomaban de las convenciones particulares, sino de la legislación general romana, y cuyo órgano legislativo propio eran las declaraciones del más alto tribunal romano. De igual manera, al lado del procedimiento vigente para romanos y latinos, empezó a formarse un segundo procedimiento, más libre que el anterior, con cortos plazos, con el privilegio de contar los días de viaje que fuera necesario emplear antes de que llegaran los términos establecidos para los ciudadanos, y acaso hasta con tribunales de Jurado compuestos de individuos de ambas naciones. A principios del siglo VI de la ciudad, hasta se separaron los tribunales de los extranjeros y los de los ciudadanos, encomendándose los asuntos de cada clase a un pretor, con lo que, a la vez que se reconoció la importancia y la frecuencia del procedimiento internacional, se creó para el mismo una legislación independiente. El fundamento de esta notable institución jurídica, tan rica en consecuencias, no fue otro, según parece, que la libertad de contratar, originada del gran sentido mercantil que muy luego se desarrolló entre los romanos, y el correspondiente tacto y discreción para inspeccionar y poner trabas al comercio. Claro es que el Estado romano conservó siempre el derecho de poder expulsar a todo extranjero y de cobrar derechos de aduanas en sus fronteras y puertos; pero hasta donde nos es posible conocer, los romanos y los latinos permitieron cuando menos que los extranjeros pudieran comerciar en Roma y en el Lacio, y los romanos y latinos ejercieron también el comercio por su parte en el extranjero; de modo que en la época del apogeo de Roma, la libertad comercial, aun con las gentes extranjeras de estirpe extraña, constituía una de las bases de la organización del Estado.
La confederación nacional, fundamento de la organización del Estado romano-latino, se hizo extensiva después a la península itálica, y así la estrecha confederación de ciudades de los latinos se cambió posteriormente en la más amplia de los itálicos. Pero si se prescinde del cambio de principios, por virtud del cual el puesto de la ciudad nacional de iguales vino a ser ocupado por la ciudad política de semejantes, en todo lo demás las relaciones jurídicas continuaron siendo en general las mismas.
A la confederación itálica pertenecieron todas las ciudades de la Italia propiamente dicha y las de la Galia cisalpina que hubieran celebrado con Roma una alianza perpetua análoga a la latina. También ahora la comunidad romana celebró el pacto únicamente con cada una de las otras comunidades, y en el caso de que estas hubieran formado hasta aquí alguna confederación, como ocurría en Etruria, la confederación existente tuvo que disolverse políticamente para poder celebrar el tratado con Roma. Para hacer el tratado era necesario que existiera una constitución de ciudad que pudiera estimarse igual a la de la Roma republicana, fuera la tal constitución de nacionalidad helénica, sammita o etrusca; el punto de partida de tales pactos podemos verlo en la alianza convenida el año 428 (326 antes de J. C.) con los napolitanos de Campania. En esta confederación no tenían puesto los Estados regidos por príncipes, ni las comunidades no sometidas al régimen de ciudad, como ocurría con las poblaciones de celtas y ligures de la Italia superior. La denominación política que se daba a los confederados era la de socii, correspondiente a lo que en realidad eran, combinada con la de los latinos (nomen latinum ac socii); después que este círculo, siempre en aumento, hubo llegado, por una parte a los Alpes y por otra al mar, empezó a usarse para ellos y para los latinos de Italia la denominación común de Italici. Esta confederación tendía a asimilarse los latinos; cuando la lengua y las costumbres latinas se fueron extendiendo poco a poco a toda la península, señaladamente a las localidades no defendidas por la civilización griega, superior a la latina, algunas comunidades latinizadas y algunas otras que aspiraban a la latinización verificaron su ingreso en la estrecha unión de los romanos, y de esta manera es probable que fueran desapareciendo continuamente los límites entre latinos e itálicos. Pero la condición jurídica de las comunidades confederadas de Italia fue, como la latina, una amalgama de la disminución en la independencia política y de la equiparación, en ciertos respectos, de sus miembros a los ciudadanos romanos.
Las restricciones de la soberanía fueron para este círculo las mismas que se habían establecido para el de las ciudades latinas; la «alianza de iguales» (foedus aequum) otorgada a las comunidades itálicas implicaba tanto la negación de la independencia jurídica hacia el exterior, como la sujeción a las leyes romanas dentro de los límites en aquella señalados. En principio, la obligación del servicio de las armas que los confederados tenían no era diferente de la de los latinos; de hecho, las ciudades de la confederación itálica se dividían bajo este respecto en las dos clases de los togati, obligados al servicio terrestre, y de las ciudades griegas, obligadas a la instalación de barcos de guerra, de cuyo contingente se compuso también, principalmente, en la época republicana, la flota de los romanos, formada según el modelo de la griega. Pero los esfuerzos dedicados al establecimiento de una Marina permanente de guerra, adecuada a las exigencias de Italia, no dieron resultados duraderos, y esta falta política, la más grave que cometió la República romana, produjo efectos contraproducentes para soldar la menos segura de todas las partes de la confederación, o sea la de las ciudades helénicas. Mas por otro lado continuaron los Estados referidos disfrutando de un gobierno completamente propio e independiente en todas las relaciones no afectadas por lo dicho, incluso la alta jurisdicción judicial y la exención de los impuestos romanos.
Los privilegios que en materia de comercio ultramarino adquirió el ciudadano romano, debidos a la superioridad política de Roma, sobre todo el de la comparecencia ante las autoridades y funcionarios romanos residentes en los territorios a donde Roma extendía su poder, y ciertas ventajas aduaneras, parece que se hicieron extensivos a todos los itálicos absolutamente, y así Italia, aun antes de que sus habitantes llegasen a adquirir legalmente el derecho de ciudadanos romanos, existió, en materia de comercio, como nación unitaria privilegiada frente a los extranjeros propiamente tales.
Por el contrario, aquellos privilegios que se concedieron desde luego a los latinos en vista de su igual nacionalidad con los romanos, no les fueron otorgados a los confederados helénicos, oscos ni etruscos, a quienes en general se consideraba como extranjeros. Sin embargo, aun entre los itálicos no latinos se fue abriendo camino una reforma esencial relativa a la condición jurídica de los mismos. Según la misma organización primitiva de los latinos, entre estos y los extranjeros existía cierta comunión jurídica, mas no había fundamento para considerarla necesariamente eterna. Luego que esta comunión de derecho dejó de tener su base en la nacionalidad y que se verificó paso a paso la unión de todos los itálicos bajo la jefatura de Roma, los ciudadanos de las comunidades de tal manera unidas con la romana no pudieron ser considerados ya como extranjeros; el napolitano tuvo desde entonces un derecho todavía más restringido que el palestrino, es verdad, pero ambos pertenecían igualmente a la unión permanente del Estado romano. Si el latino fue juzgado desde tiempo antiguo como un individuo perteneciente a la comunidad dirigida por Roma, lo mismo que el ciudadano romano, aun cuando con un derecho más limitado que el de este último, los ciudadanos de los Estados no latinos de Italia, también eternamente federados con Roma, empiezan ahora ya a formar en cierto modo una tercera clase próxima a aquellos y a constituir otros tantos miembros del Reino o Estado romano. La denominación de peregrini, con que siguió designándoseles, cambió de contenido, pues aun cuando se aplicaba todavía a los extranjeros, el uso principal que de ella se hacía era para designar a los individuos de derecho restringido que pertenecían al Reino. El orden jurídico internacional de otros días, esto es, el ius gentium se fue gradualmente convirtiendo en un conjunto de normas supletorias en general de los órdenes jurídicos locales y valederas para todos los miembros del Reino.