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(1516.—Mayo 30.)—Título de veedor del oro y metales de fundición á favor de Rodrigo de Villarroel, é instrucción para el ejercicio de este cargo.—A. de I., 139, 1, 5.

Doña Juana et D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios Reina e Rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Mallorca, de Galicia, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los dos Algarves, de Algeciras, de Gibraltar, e de las islas de Canarias, e de las Indias, islas e tierra firme del mar Océano, Señores de Vizcaya e de Molina, Condes de Barcelona, Duques de Atenas e de Neopatria, Condes de Rosellon e de Cerdania, Marqueses de Oriistan e de Gonciano, Archiduques de Austria, Duques de Borgoña e de Brabante, Condes de Flandes e de Tirol, etc.: Por hacer bien e merced á vos Rodrigo de Villarroel, acatando vuestra suficiencia e habilidad, e algunos servicios que nos habéis hecho, es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced y voluntad fuere, seáis nuestro veedor del oro e otros metales, cualesquier que se hallaren e se fundieren en la isla Fernandina, que antes se llamaba de Cuba, e casas de fundición della, en logar e por subcesión de Juan de la Vega, veedor que era de las dichas fundiciones, por cuanto él es fallescido e pasado desta á santa vida, e que como nuestro veedor estéis presente al fundir e afinar e marcar el dicho oro e otros cualesquier metales que se hubieren de fundir, e hayades e llevedes de salario cada año que servierdes el dicho oficio, setenta mill maravedís, los cuales vos sean pagados de nuestras rentas e haciendas de la dicha isla Fernandina; e por esta nuestra carta ó por su treslado signado de escribano público, mandamos á Diego Velázquez, nuestro capitán e repartidor de los indios de la dicha isla, e á los nuestros oficiales que en ella residen, que reciban de vos el dicho Rodrigo de Villarroel el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis hacer, el cual así fecho, mandamos á los dichos nuestros oficiales e al nuestro fundidor e marcador, e á cualesquier justicias e personas de la dicha isla, e á cada uno dellos, que vos hayan e reciban e tengan por nuestro veedor de las fundiciones e marcaciones que se hicieren en la dicha isla, e usen con vos en el dicho oficio e en todos los casos e cosas á él anexas e concernientes, en logar del dicho Juan de la Vega, y mandamos que ninguno funda ni marque el dicho oro e plata e otros metales sin ser vos presente á lo ver hacer como nuestro veedor, so pena quel que lo contrario hiciere, por el mismo caso haya perdido e pierda todos sus bienes, los cuales desde agora aplicamos á la nuestra cámara e fisco, e que vos guarde e faga guardar todas las honras, gracias, mercedes, franquezas e libertades, exenciones, preeminencias, prerrogativas e inmunidades e todas las otras cosas e cada una dellas que por razón del dicho oficio debéis haber e gozar, e vos deben ser guardadas de todo bien complidamente, en guisa que vos non mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos non ponga ni consientan poner, ca Nos por la presente vos recebimos e habemos por recebido al dicho oficio e al uso y ejercicio dél, e vos damos poder e facultad para lo usar y ejercer y llevar el dicho salario, caso que por los susodichos ó por alguno dellos á él no seáis recebido, e asimismo vos damos poder e facultad para que siendo justamente impedido, durante el dicho impedimento podáis en vuestro nombre poner persona ó personas que estén presentes á las dichas fundiciones, e ante las tales personas se hagan e no de otra manera durante el dicho tiempo; e mandamos al nuestro gobernador que reside ó residiere en la dicha isla que vos libre en nuestro tesorero della los dichos setenta mill maravedís de salario en cada un año, todo el tiempo que lo serviéredes, como dicho es, á los tiempos e según se librare e pagare á los nuestros oficiales que residen en la dicha isla, los semejantes maravedis que de Nos tienen, e al dicho tesorero que vos lo pague, que con la dicha libranza e con el treslado, signado de escribano público, desta nuestra carta, mandamos que les sean cada un año los dichos setenta mill maravedís tomados en cuenta, los cuales se entiende que vos han de ser librados e pagados desdel día que esta nuestra carta fuere asentada en los libros de la nuestra Casa de la Contratacion de las Indias, que residen en la cibdad de Sevilla, por los nuestros oficiales della, en adelante, e los unos e los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de veinte mill maravedís para la nuestra cámara. Dada en la villa de Madrid á treinta días de mayo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del licenciado Conchillos e señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.

Instrucción para los veedores de fundición.

La Reina y el Rey.—Lo que vos Rodrigo de Villarroel, nuestro veedor de las fundiciones del oro de la isla Fernandina, que antes se solía llamar de Cuba, habéis de hacer por virtud del dicho oficio, es lo siguiente:

Primeramente que hayáis e cumpláis con mucha diligencia e cuidado y vigilancia todo lo contenido en nuestra provisión que lleváis tocante, y que miréis que ninguno haga frabde ni engaño en las fundiciones del oro que en la dicha isla se hobieren de hacer, y que tengáis cuenta e razón dello particularmente en un libro que tengáis, y avisarnos héis de todo lo que se hiciere en cada fundición, particularmente, y que es lo qué en cada una se mete á fundir.

Item, si en la dicha isla ó por otras islas comarcanas se hicieren algunos repartimientos desde la dicha isla, por trato ó en otra cualesquier manera, habéis de tener mucho cuidado de tener aviso sobre lo que se hiciere de lo susodicho, para nos lo hacer saber, de manera que de todo lo que allá pasare seamos avisados.

Item, habéis de mirar y estar sobre aviso en saber si van á la dicha isla algunas personas sin nuestra licencia e de los nuestros oficiales de la nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla, e avisarnos héis quiénes son.

Item, habéis de tener mucho cuidado que lo contenido en las ordenanzas que allá se han enviado ó se enviaren de aquí adelante, y en lo que á vos tocare, se guarde e cumpla, porque así cumple á nuestro servicio, y avisarnos héis siempre si se guardan por los otros nuestros oficiales que allá residen e residieren de aquí adelante.

Item, porque los que van en las naos que van á las Indias diz que hacen muchos frabdes y engaños en deservicio nuestro y daño de la negociación y contratación de las Indias, habéis de tener mucho cuidado que se guarde y cumpla lo contenido en las instrucciones que llevaren los maestres de las naos, firmadas de los dichos nuestros oficiales de la dicha nuestra Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla.

Item, luego que llegáredes á la dicha isla, informéis de todas las cosas della muy particularmente, y avisar nos héis de todo ello por vuestras cartas, así á Nos como á los dichos nuestros oficiales de la dicha Casa de la Contratación de Sevilla, entendiendo en todo con aquella fidelidad que de vos confiamos.

Fecha en la villa de Madrid á treinta días del mes de mayo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil e quinientos e diez e seis años.—Firmada del Cardenal e del Embajador.—Refrendada del secretario Conchillos.—Señalada del licenciado Zapata e doctor Carvajal.