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(1524.—Mayo 20.)—Real cédula nombrando al licenciado Juan Altamirano para tomar residencia á Diego Velázquez, al licenciado Zuazo y á las personas que han tenido cargos de justicia, confiriéndole la gobernación de la isla. Pesquisa secreta y procesos que se formaron en consecuencia.—A. de I., 47, 2, 8/3. Extracto.

Don Carlos, por la gracia de Dios Rey de Romanos e Emperador semper augusto; D.ª Juana su madre y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de Aragón, etc., á vos el licenciado Juan Altamirano, salud e gracia: Sepades que por algunas causas cumplideras á nuestro servicio e á la ejecución de la nuestra justicia, e á la buena gobernación e administración de la isla Fernandina, e á suplicación de la dicha isla, nuestra merced e voluntad es de mandar tomar residencia al adelantado Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador que ha sido y es de la dicha isla e nuestro capitán e gobernador della; asimismo al licenciado Zuazo, que tovo el dicho cargo de lugarteniente de nuestro gobernador en la dicha isla, porque hasta agora no les ha sido tomada residencia por nuestro mandado, e á las otras personas e justicias que hasta aquí han tenido cargo de justicia en ella, e confiando de vos, que sois tal persona que entenderéis en ello y en todo lo que por Nos vos fuere mandado y encomendado con aquella diligencia e fidelidad e buen recabdo que á nuestro servicio cumple, e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha isla e vecinos o moradores della, nuestra merced e voluntad es de vos lo encomendar e cometer, e por la presente vos lo encomendamos e cometemos, para que desde el día que con esta nuestra provisión os presentáredes en el Cabildo e Ayuntamiento de la cibdad de Santiago de la dicha isla en adelante, fasta dos años primeros siguientes, que se cuenten desde el día que entráredes en la dicha cibdad que fuéredes recibido al dicho oficio, tengáis por Nos el dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, con los oficios e justicia e jurisdición civil e criminal de primera instancia e alcaldías e otros oficios de justicia que fasta aquí han tenido los nuestros lugartenientes de gobernador que han seido de la dicha isla, los cuales podáis usar y ejercer por vos ó por vuestros lugartenientes, e los quitar e admover cada e cuando que quisiéredes e por bien toviéredes, e vos mandamos que luego váis á la dicha isla Fernandina e veáis ciertas peticiones que vos serán mostradas, firmadas de Francisco de los Cobos, nuestro secretario del nuestro Consejo, que en nuestro Consejo de las Indias dejó Juan Mosquera, procurador de la dicha isla, e toméis en vos las varas de nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos, que han tenido e de que han usado el dicho adelantado Diego Velázquez e el dicho licenciado Zuazo, e á nuestros oficiales, e toméis dellos e de cada uno dellos e de los otros lugartenientes de gobernador que han seido en la dicha isla e sus oficiales por residencia término de ochenta días, e a las otras personas que han tenido e tienen cargo de justicia en la dicha isla del tiempo que han tenido los dichos cargos de justicia en ella e no la hobieren fecho, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos, que hayan santa gloria, e por nos hayan seido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho adelantado Diego Velázquez e al licenciado Alonso Zuazo e á los susodichos oficiales e á las otras personas, como dicho es, no la hayan fecho de los cargos de justicia que hayan tenido, que la hagan ante vos, como dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde vos residiéredes y estén en él presentes durante el dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las dichas leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen; e otrosí vos mandamos que vos informéis de vuestro oficio cómo y de qué manera el dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e sus oficiales han usado el dicho oficio e cargo y ejecutado la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos, e como se han guardado las leyes fechas en las Cortes de Toledo e las ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preeminencia, e si en algo los halláredes culpados por la información secreta, llamadas e oídas las partes, averigüéis la verdad e fagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los capítulos de los corregidores, e fecha la enviéis ante Nos, e asimismo hagáis información de las penas en que los dichos adelantado Diego Velázquez y el dicho licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales han condenado á cualesquier concejos e personas pertenescientes á nuestra cámara e fisco e las cobréis dellos y las déis y entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, faciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que no la hobieren fecho después que por Nos han sido rescebidos, cómo e de qué manera han usado y ejercido los dichos oficios e si han ido e pasado contra las leyes fechas en las Cortes e contra lo questá mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes nuestros padres e abuelos e por Nos, en lo que á ellos incumbe, y si en algo les falláredes culpados por la información secreta, les déis treslado dello e recibáis sus descargos, e averiguada la verdad de todo ello fagáis e determinéis en ello lo que fallardes por derecho, e asimismo vos informéis cómo e de qué manera el dicho Adelantado ha usado lo que por el dicho Rey católico e por Nos le fué mandado e cometido cerca de la materia y encomienda e repartimientos de los indios, e cómo ha guardado y ejecutado la justicia, ordenanzas e provisiones e cédulas que se le han dado e cometido después questá en la dicha isla, e si en los dichos repartimientos ha guardado toda igualdad e los ha fecho libremente sin llevar interese e cohecho ó parte de los indios, faciendo compañía con otras personas por vías indirectas ó fecho ó cometido algunas de las cosas contenidas en las dichas peticiones, e por lo que hobiere fecho ó pasado contra lo susodicho ó contra alguna cosa ó parte dello procedáis contra el dicho Adelantado e sus oficiales por todo rigor de derecho, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia de los dichos oficios e cargos, le mandamos que no use más dellos sin nuestra expresa facultad e provisión nuestra, e complidos los dichos ochenta días de la dicha residencia, e de cómo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo e sus oficiales han usado y ejercido el dicho oficio e juzgado, por esta nuestra carta damos al concejo, justicia e regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago de la dicha isla Fernandina e de las otras cibdades e villas e lugares della, que fecho por vos el juramento e solenidad que en tal caso se requiere e debéis facer, vos hayan e reciban e tengan por lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e su tierra durante el dicho tiempo de los dichos dos años, como dicho es, vos dejen e consientan libremente tener y ejercer y ejecutar la nuestra justicia por vos e por vuestros oficiales e lugarestenientes, como dicho es, en los casos e cosas al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla anexas e pertenecientes, e lo han fecho e usado e debido hacer e usar con los otros nuestros lugarestenientes de gobernador que han sido e son de la dicha isla, e como tal nuestro gobernador podáis oir e oyáis e determinar e determinéis los pleitos e cabsas civiles e criminales que en la dicha isla están pendientes, comenzados e movidos, y que en cuanto por nos tovierdes el dicho oficio se comenzaren e movieren, e facer cualesquier pesquisas en caso de derecho, premisas e otras cosas al dicho oficio pertenescientes e para usar y ejercer el dicho oficio y cumplir y ejecutar la nuestra justicia, todos se conformen con vos e den todo el favor e ayuda que vos les pidierdes e menester hobiéredes, e que en ello ni en parte dello embargo ni contra ello alguno vos non pongan ni consientan poner, porque Nos por la presente vos recibimos y hemos por rescibido al dicho oficio de lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla e vos damos poder para usar y ejercer el dicho oficio e para tomar la dicha residencia y cumplir, ejecutar la nuestra justicia, caso que por ellos ó por alguno dellos á él no seáis rescibido, e por cuanto así cumple á nuestro servicio, no embargante cualesquier escriptos e costumbres que acerca dello haya, por esta nuestra carta mandamos á cualesquier persona ó personas que tienen las varas de nuestra justicia de los dichos oficios de alcaldías desa dicha isla e su tierra, que luego vos las den y entreguen e no usen más dellas sin nuestra licencia, so las penas en que caen e incurren las personas privadas que usan de oficios públicos para que no tienen poder ni facultad, que Nos por la presente los suspendemos e habemos por suspendidos en los dichos oficios, e es nuestra merced e voluntad que si vos el dicho licenciado Altamirano entendiéredes que es cumplidero á nuestro servicio e á nuestra justicia e ejecución della que cualquier caballeros e otras personas vecinos de la dicha isla ó de fuera aparte que en ella vivieren ó en ella estén, salgan della, e que no entren ni estén en ella, e que se vengan á presentar ante Nos, que vos lo podáis mandar de nuestra parte e los fagáis della salir, á los cuales e á quien vos lo mandáredes, Nos por la presente mandamos que luego sin vos más requerir ni consultar sobre ello ni esperar otra orden ni mandamiento, e sin interponer dello apelación ni suplicación, lo pongan en obra según que lo vos dijéredes e mandáredes, so las penas que les pusiéredes de nuestra parte, las cuales por la presente les ponemos e habemos por puestas, e vos damos poder e facultad para las ejecutar en los que remisos e inobedientes fueren, e mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que conozcáis de todas las cabsas e negocios que estén cometidos á los gobernadores e jueces de residencia que han sido en la dicha isla, e toméis los procesos en el estado que los falláredes, e atento el tenor e forma de las cartas e provisiones que les fueron dadas, fagáis á las partes cumplimiento de justicia, bien así e tan complidamente como si á vos fuesen endereszadas, que para ello vos damos poder complido, e para tomar la dicha residencia, e para usar y ejercer el dicho oficio, e complir y ejecutar la nuestra justicia con todas sus incidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e otrosí mandamos á vos el dicho licenciado Altamirano que llevéis los capítulos que mandamos guardar á los corregidores de nuestros reinos e los presentéis en el dicho concejo al tiempo que fuéredes recibido, e que los fagáis escrebir en pergamino ó papel e los fagáis poner en la casa del Ayuntamiento de la dicha cibdad, e que guardéis lo contenido en los dichos capítulos, con apercibimiento que si no los lleváredes e guardáredes, que será procedido contra vos por todo rigor de justicia por cualquier de los dichos capítulos que no se fallaren haber guardado, no embargante que digáis que dellos no supistes; e otrosí mandamos al concejo e justicia e regidores e caballeros, escuderos e oficiales e homes buenos de la dicha cibdad de Santiago, que al tiempo que vos recibieren por nuestro juez de residencia e lugarteniente de nuestro gobernador de la dicha isla, tomen e reciban de vos fianzas llanas e abonadas que haréis la residencia que las leyes de nuestros reinos mandan; e otrosí mandamos que las penas pertenescientes á nuestra cámara e fisco en que vos e vuestros oficiales condenáredes, las que para la dicha nuestra cámara se aplicaren e pusieren, las ejecutéis e pongáis en poder del escribano del concejo de la cibdad, villa ó lugar donde fueren condenados, por inventario e ante escribano público, e fagáis que se acuda con ellas á nuestro tesorero de la dicha isla, y es nuestra merced e voluntad que hayáis e llevéis de salario por cada un día de los que residiéredes en el dicho oficio e cargo, contados desde el día que vos hiciéredes á la vela en el puerto de Santlúcar de Barrameda para ir el dicho viaje, setecientos e cincuenta maravedís cada día, los cuales mandamos al nuestro tesorero que agora es ó fuere de la dicha isla Fernandina, que vos den e paguen por los servicios de cada año, descontando lo que por en cuenta dellos hobiéredes recibido de los nuestros oficiales que residen en la cibdad de Sevilla, en la Casa de la Contratación de las Indias, desde el día que, como dicho es, os hobiéredes fecho á la vela en el dicho puerto de Sanlúcar, que con el treslado de nuestra provisión e con certificación de los dichos oficiales, desde el día que os hobiéredes fecho á la vela, e con libramiento del nuestro contador de la dicha isla e con vuestra carta de pago, mandamos que le sea recibido e pasado en cuenta lo que en el dicho salario se montare y en la forma susodicha vos diere e pagare sin otro recabdo alguno, e los unos ni los otros no hagades ni hagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario hiciere. Dada en la ciudad de Burgos á veinte días del mes de mayo, año del nascimiento de Nuestro Señor Jhuxpo de mill e quinientos e veinte e cuatro años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesáreas católicas Majestades, la fice escribir por su mandado.—Fernando de Vera, comendador mayor.—Doctor Caravajal.—Registrada, Juan de Sámano.—Orbina, por chanciller, etc.


En veinte e ocho días del mes de jullio de mill e quinientos e veinte e cuatro años se pagaron al licenciado Altamirano docientos e cuarenta e tres ducados e un tercio de ducado que monta el tercio del salario de un año á razón de dos ducados por día, como S. M. por esta provisión le manda dar, los cuales se ponen aquí por relación porque por los oficiales de S. M. que residen en la isla Fernandina le sean descontados de su salario, porque acá, como arriba decimos, le han sido pagados por los oficiales de S. M. de la Casa de la Contratación de las Indias que residen en la cibdad de Sevilla por virtud de una cédula de S. M., y esta provisión se asentó en los libros de la dicha Casa el sobredicho día.—Domingo de Ochandiano.


Sepan todas las personas, vecinos e moradores estantes en esta cibdad de Santiago y en las otras villas desta isla, cómo el Emperador nuestro Señor ha enviado á esta isla al señor licenciado Altamirano para que tome residencia al adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, teniente de gobernador e repartidor de los caciques desta isla, y al licenciado Alonso Zuazo y á los otros tenientes de gobernador que hasta agora han sido en esta dicha isla, e á las otras justicias que en nombre del dicho adelantado Diego Velázquez usaron de los dichos oficios de justicia, como sus tenientes e todos los otros que han sido ó han usado de oficio de justicia, así como tenientes de los dichos tenientes de gobernador, alcaldes ordinarios, como de otra manera que hayan usado de los dichos oficios de justicia, e S. M. manda al dicho licenciado Altamirano tome la dicha residencia á todas las susodichas justicias á quien no les haya sido tomada residencia por mandado de S. M., la cual dicha residencia Su Majestad mandó tomar por término de ochenta días; hácese saber e apregonar en esta dicha cibdad y en las otras villas e lugares desta dicha isla para que todos los que quisieren venir á pedir algo á los susodichos tenientes, ó á sus lugarestenientes, ó á las otras susodichas justicias de quien pensaran que están ó fueron agraviados, vengan á pedir justicia ante el dicho señor Licenciado dentro de los dichos ochenta días, los cuales comienzan á correr desde el lunes de Cuasimodo en adelante, que será á veinte e tres días del mes de abril deste año de quinientos e veinte e cinco, con apercibimiento que los que así vinieren en el dicho término serán oídos por vía de residencia, conforme á las leyes e premáticas e leyes de residencia destos Reinos que sobre esto disponen, e sobre todo lo que demandaren se les hará cumplimiento de justicia, y en cualquiera día de los dichos ochenta días, feriado ó no feriado, serán recibidas sus querellas ó acusaciones, puesto que se procederá en las dichas cabsas en los dichos días que no fueren feriados, y el dicho señor licenciado Altamirano recibe en su protección e amparo, en nombre de S. M., á todos los que quisieren venir á quejarse de cualesquier agravio que hayan recibido de las susodichas justicias en cualquier manera.

Otrosí, S. M. manda al dicho señor Licenciado tomar residencia á los regidores que han sido e son en esta dicha cibdad e de las otras villas desta isla para saber cómo han usado sus oficios e si han llevado dineros por votar ó dar algund voto á alguna persona para algund oficio, ó si han arrendado rentas de S. M. ó propios de los concejos donde han seido vecinos, ó si han seido fiadores en ellas de algunas personas en esta dicha cibdad ó en las otras villas donde han seido oficiales, por ende que si alguna persona presume haber recibido algund agravio de los dichos regidores ó de alguno dellos, parezca en el dicho término de los dichos ochenta días ante el dicho señor Licenciado, quel les oirá e guardará su justicia e desagraviará de lo que hallare que están agraviados.

Otrosí, les hace saber cómo S. M. ha encomendado al dicho señor Licenciado y el señor Almirante para que resida en esta isla por teniente de gobernador, é para ejercer la justicia por sí e por sus lugarestenientes en esta dicha cibdad y en todas las otras villas desta dicha isla por término de dos años, el cual hará las abdiencias ordinarias en las casas de su morada á la hora e segund se acostumbra hacer, e porque lo susodicho sea notorio á todos mándase apregonar públicamente e fijar en lugar público.—Licenciatus Altamirano.—Por mandado del señor Licenciado, Juan de la Torre, escribano de S. M.


En la cibdad de Santiago, martes, catorce días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e cinco años, por mandado del señor Licenciado fué pregonado públicamente lo desta otra parte contenido, en la plaza pública desta dicha cibdad, por voz de Miguel de Medina, pregonero público della; testigos que fueron presentes, Juan de Rojas, e Francisco Madrigal, e Alvaro de Oviedo e otros muchos.

E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, miércoles, quince días de dicho mes e del dicho año, se fijó á las puertas de la morada del dicho señor Licenciado por lugar público.


Yo Juan de Vergara, escribano público e del concejo desta villa de Sant Salvador, doy fee á todos los que la presente vieren, á quien Dios Nuestro Señor honre e guarde de mal, en como en jueves veinte e tres días del mes de marzo de mill e quinientos e veinte e cinco años, por mandado de los señores Juan Gómez e Juan Fernández, alcaldes ordinarios e visitadores en esta dicha villa por Sus Majestades, e de Diego de Lorenzana e Rodrigo de Tamayo, regidores, se leyó é publicó por mí, el dicho escribano, en la iglesia desta dicha villa, estando en ella allegada la más gente que en ella había, por no haber pregonero al presente en esta dicha villa, un pregón escrito en papel e firmado del señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador, e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, e refrendado de Juan de la Torre, escribano de S. M., su tenor del cual de verbo ad verbum es este que se sigue.

(Aquí se copia).

El cual dicho pregón, así leído e publicado por mí el dicho escribano en la manera que dicha es, se fijó e quedó fijado en la iglesia desta dicha villa en lugar público porque todos lo vean e sepan lo en él contenido, e porque de lo susodicho seades notificados, por mandado de los dichos señores alcaldes e regidores, de la presente, signada con mi signo e firmada de mi nombre; testigos que fueron presentes á lo ver publicar e leer á mí el dicho escribano, Alonso Jiménez, e Alonso Martín, e Pero Paz de Morón, vecinos de la dicha villa, et otros que presentes se fallaron, en fee de lo cual fice aquí este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de Vergara, escribano público del concejo.


En veinte e cuatro días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e cinco años, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí Jerónimo de Alanis, escribano de S. M. e escribano del concejo desta dicha cibdad, mandó á Gonzalo de Guzmán, así como á heredero del dicho adelantado Diego Velázquez, cuya herencia tenía aceptada, que nombrase e pusiese procurador para todos los pleitos que se tratan e se esperan tratar contra el dicho Adelantado, especialmente para lo que le fuese pedido por vía de residencia dentro de tres días primeros siguientes, con apercibimiento que no lo haciendo, el dicho término pasado, proveerá lo que fuese justicia, ó que paresciese á responder por su persona, e mandó que fuese puesto en este proceso escrito de cómo aceptó la herencia.

El dicho Gonzalo de Guzmán nombró por su procurador á Pero Pérez e pidió le fuese dado para ello licencia, la cual el dicho señor Licenciado dió e mandó que se pusiese el poder que le diese en este proceso.

Asimismo el dicho señor Licenciado mandó notificar á los albaceas del dicho Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes trajesen antél el inventario de los bienes que dejó el dicho Adelantado al tiempo de su fin, con más la relación de lo que se vendió e los pesos de oro e maravedís que dello tiene, para que se sepa si el dicho Adelantado tiene bienes para que se puedan ejecutar los mandamientos e sentencias que contra él se dieren, e que así lo hagan e cumplan, so pena de mill pesos de oro, la mitad para la cámara e fisco de Sus Majestades, e la otra mitad para los reparos desta cibdad, lo cual pasó en faz del dicho Gonzalo de Guzmán al tesorero Pero Núñez de Guzmán, albaceas diz que son del dicho Adelantado, lo cual que dicho es, el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó, para saber lo quel dicho Adelantado tiene, e si parescieren algunas condenaciones que no se hayan cobrado, se cobren.—De los testigos Gonzalo Fernández de Medina e Andrés Muñoz e Antonio de Valladolid.


En veinte e seis días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó pregonar que cualquier persona que tuviese ó supiese de algunos bienes, oro ó plata ó bestias ó ganados del licenciado Zuazo, ó algo le debieren, lo viniesen diciendo e manifestando dentro de diez días primeros siguientes, para que de lo que paresciere ser del dicho Licenciado se paguen las sentencias e mandamientos que contra él se dieren en las condenaciones que le fuesen hechas en la residencia que le toma, e que así lo cumplan, so pena de mill pesos de oro para la cámara de Su Majestad á cada uno que lo contrario hiciere.—Testigos Andrés de Duero e Antonio Velázquez.


En diez e seis días de mayo del dicho año, estando en la plaza pública se pregonó lo susodicho por voz de Miguel de Medina, pregonero.—Testigos el provisor D. Sancho de Céspedes y el tesorero Pero Núñez de Guzmán.

E después de lo susodicho, veinte e nueve días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado, juez de residencia, en presencia de mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades, tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Francisco Benítez e de Antonio de Valladolid, vecinos desta dicha cibdad, so cargo del cual les mando que dijesen e declarasen las personas que sabían ó habían visto usar de oficio de teniente por el dicho adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo e de alcaldes e regidores e alguaciles e otros oficios e cargos de justicia.

E luego el dicho Francisco Benítez, testigo rescibido para lo susodicho, dijo queste testigo vino á esta isla al tiempo quel adelantado Diego Velázquez vino, e le vido gobernar e usar de teniente de gobernador en ella tiempo de diez años, poco más ó menos, e después se fué el Adelantado la tierra adentro e dejó por su teniente á Bernaldino Velázquez, el cual fué teniente un año, poco más ó menos, e después vino á esta isla el licenciado Zuazo, tomó cargo de la gobernación por el señor Almirante, e tovo cargo del oficio de teniente tiempo de dos años, poco más ó menos, e tovo por su teniente, en la villa de la Trinidad e Santi Spíritu, á Vasco Porcallo, y el dicho Adelantado tovo á Juan de Grijalva por su teniente en la Trinidad, y Asunción á Diego Dorellana e á Monjaraz en la Habana, y después de pasado el tiempo que gobernó el licenciado Zuazo, tovo cargo de teniente Gonzalo Dovalle fasta cinco ó seis meses, e después el dicho señor Almirante, que se falló presente, tornó á proveer del dicho oficio al dicho Adelantado, e lo usó fasta que murió, que serían dos años poco más ó menos, y en este tiempo tenía por su teniente en esta cibdad á Diego de Soto, e después fué proveído Manuel de Rojas, que tovo cargo de teniente siete meses, e fueron alcaldes Andrés de Duero e Diego de Soto e Bermúdez e Brizuela e Cortés e Alonso de Mendoza e Villegas e Antonio Velázquez e Mazuelo e Gonzalo de Guzmán, Pablos Mejía, Pedro de Miranda, e agora Andrés de Parada e Bernaldino de Quesada, e han sido regidores Duero y el bachiller Parada y Bernaldino Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Gonzalo Descobar e Diego de Soto e Antonio Velázquez e agora lo son Duero e Guzmán y el contador y el tesorero y Diego de Soto, e han sido alguaciles Lozano e su teniente Trasmiera e Diego Martín e Juan Enríquez, e su teniente Carrión e Gonzalo Dovalle, e su teniente Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Juan Yuste, e su teniente Juan Escudero e Francisco Velázquez, e su teniente Briceño, que había sido de Gonzalo Dovalle, e después Francisco de Agüero, e su teniente Diego Barba e Briceño, e otros que no se acuerda, e questa es la verdad e firmólo.


El dicho Antonio de Valladolid, vecino desta cibdad, testigo tomado para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado, dijo que lo que sabe es que puede haber doce años queste testigo vino á esta isla e falló que era en ella teniente de gobernador el adelantado Diego Velázquez, e después deste, ha seis años, poco más ó menos, se fué la isla abajo el dicho Adelantado e dejó por su teniente á Bernaldino Velázquez, e después gobernó el licenciado Zuazo tres años, poco más ó menos, e después vino á ser teniente el dicho Adelantado, habiéndolo sido antes cierto tiempo Gonzalo Dovalle, mientras estuvo en la isla el señor Almirante, e después quel dicho Adelantado vino á gobernar puso por su teniente á Diego de Soto, vecino desta cibdad, e después por su fin e fallescimiento fué nombrado en la Española Manuel de Rojas, fasta que vino el señor Licenciado, e que en este dicho tiempo han sido alcaldes en esta cibdad Brizuela e Cortés e Duero e Antonio Velázquez e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza e Bermúdez e Pablos Mejía e Diego de Soto e Villegas e Pedro Miranda e Quesada e Andrés de Parada e Pedro de Mazuelo, e cierto tiempo Francisco Osorio, por dejamiento de Andrés de Duero e han seido alguaciles Juan Escudero e Osorio e Juan Enríquez e Gonzalo Dovalle e Francisco Velázquez e Francisco de Agüero, e sus tenientes Trasmiera e Diego Ruiz de Carrión, Juan Barba, Diego Barba Briceño, et otros de que no tiene memoria, e han sido regidores Cortés e Duero e Brizuela e Juan Mosquera e Antonio Velázquez e Bermúdez e Gonzalo de Guzmán antes, e agora, e Diego de Soto e agora lo son en esta cibdad Guzmán y el tesorero y el contador y Diego de Soto e Duero, e questa es la verdad de lo que se acuerda para el juramento que hizo e firmólo, Antonio de Valladolid.


E así mesmo tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e vecino desta dicha cibdad, e siendo preguntado sobre lo susodicho, dijo que estando este testigo en esta cibdad ha conoscido por teniente de gobernador al adelantado Diego Velázquez, e por él, Diego de Soto e Bernaldino Velázquez y el licenciado Zuazo e Gonzalo Dovalle e Manuel de Rojas, e alcaldes Fernando Cortés e Alonso de Mazuelo e Gonzalo de Guzmán e Alonso de Mendoza, y en su lugar Juan Mosquera e Andrés de Duero e Antonio Velázquez e Diego de Soto e Baltasar Bermúdez e Francisco de Villegas, Pedro de Miranda, Pablos Mejía, Andrés de Parada e Francisco Osorio e Bernaldino de Quesada, e regidores Gonzalo Descobar e Guzmán e Duero e Pero de Paz e el tesorero e Bernaldino Velázquez e Diego de Soto e Antonio Velázquez e Francisco Osorio e Gonzalo Martín e Salvatierra e Juan Yuste, y el bachiller Parada e otros de que al presente no se acuerda, et alguaciles Gonzalo Rodrigo Docano, e sus tenientes Francisco de Ribadeo e Rodrigo Arias e Pedrarias e Pedro de Trasmiera e Diego Martín alguacil mayor e Trasmiera su teniente, e Juan Enríquez, e su teniente Diego Ruiz de Carrión e Gonzalo Dovalle e sus tenientes Juan Barba e Juan Pérez Dardón e Briceño e Francisco Velázquez, e sus tenientes Briceño e Diego Barba e questa es la verdad, e firmólo, Pero Pérez.


En el dicho día mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado dijo, que por cuanto Su Majestad le manda por su provisión Real que tome residencia á todos los alcaldes e justicias que han sido en esta dicha isla, en todas las villas e lugares della, e que los que hobieren de facer en la dicha residencia vengan á la facer á donde él estoviere e residiere e por las personas que han de facer la dicha residencia por estar como están las villas e lugares donde están los susodichos alcaldes e otras justicias muy apartados della en distancia de ciento e doscientas e trecientas leguas, de manera quel más cercano lugar es la villa de Sant Salvador, que son veinte e cuatro leguas, y demás del sitio lejano es la tierra muy fragosa, et ansí mismo los indios están alzados en esta dicha isla de manera que los caminos no están seguros, e porque en la fundición que se hace en esta dicha cibdad cada una vienen todos ó la mayor parte de los vecinos, e porque le parece ques servicio de Su Majestad e bien e provecho desta dicha isla de no tomar la dicha residencia á las dichas personas que viven en las dichas villas fasta la dicha fundición, la dejó por entonces, porque lo susodicho conste á Su Majestad mandó recibir e proveyó la información siguiente, e para ello tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Pero Pérez, escribano público e de Rodrigo de Baeza e de Bernaldino de Quesada, vecinos desta dicha cibdad, e lo que dijeron e depusieron es lo siguiente:

El dicho Pero Pérez, escribano público desta cibdad de Santiago, testigo tomado para información del caso susodicho, habiendo jurado en forma de derecho, seyendo preguntado por el tenor del dicho caso e para información dél, dijo: que lo que deste fecho sabe es muy público e notorio en esta isla es que los dichos pueblos desta isla están muy apartados los unos de los otros a cabsa de la isla tener cerca de cuatrocientas leguas de largura e que asimismo es público e notorio que muchos indios della, así los suyos como los naturales, andan y están alzados e han muerto muchos cristianos españoles, e así lo harán á los que agora pudieren tomar por los caminos si no fuesen muchos cristianos españoles juntos en compañía, e si el dicho señor Licenciado enviase á tomar residencia á los pueblos della correría mucho riesgo la persona que así enviase por lo que dicho tiene, e questa es la verdad so cargo del juramento que fizo, Rodrigo de Baeza.

El dicho Bernaldino de Quesada, testigo rescibido para información de lo susodicho, habiendo jurado e siendo preguntado en razón de lo susodicho, dijo que lo que sabe deste caso es queste testigo ha visto e andado toda esta isla e los pueblos e asientos della en que ha visto la gran distancia de camino que así de los unos pueblos á los otros á cabsa de ser la isla de más de trecientas ó cuatrocientas leguas e el más cercano pueblo desta cibdad es la villa de Sant Salvador, que será veinte e cinco leguas poco más ó menos, e ha visto este testigo que andan por la dicha isla e por todas las partes della muchos indios de los naturales alzados haciendo muchos males e daños e matando españoles é indios, de manera que español que toman solo ó hasta dos ó tres, los matan e facen dellos grandes crueldades, e á indios de paz asimismo e que sabe todo lo susodicho porque lo ha visto e oido e aun cree que así lo está la tierra agora más alzada que nunca, e que le paresce á este testigo que si el señor Licenciado ha de enviar á tomar residencia por la isla, que han de ir cuatro ó cinco españoles juntos e bien apercibidos e aun le parece que corren riesgo, e questa es la verdad para el juramento que hizo, e firmólo, Bernaldino de Quesada.


E después de lo susodicho en la dicha cibdad, veinte e nueve días del dicho mes de abril del dicho año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano dijo, que por cuanto el licenciado Alonso Zuazo no estaba en esta dicha isla, salvo en la Nueva España, á donde era notorio questaba, para le tomar residencia según Sus Majestades lo mandaban por su provisión Real, que por tanto que mandaba e mandó dar su carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de la dicha Nueva España, e las otras justicias á donde fuere el dicho licenciado Zuazo para que prendan al dicho licenciado Zuazo e preso e á buen recabdo envíen á su costa a esta dicha cibdad ante él para que faga la dicha residencia como Sus Majestades lo mandan por la dicha su provisión Real e cumpla de derecho en la dicha razón.


En cuatro días del mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado para facer la probanza de la pesquisa secreta, en presencia de mí el dicho escribano mandó parescer ante sí á Francisco Benítez, vecino desta dicha cibdad, e presentado, dijo que lo rescibía por testigo en la dicha cabsa, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano tomó e rescibió juramento en forma de derecho de Antonio Velázquez, vecino de la dicha cibdad, el cual asimismo dijo que rescibía por testigo en la dicha cabsa.

Ansimismo en once del dicho mes de mayo del dicho año el dicho señor Licenciado para testigo en la dicha cabsa mandó llamar á Andrés de Duero, vecino desta dicha ciudad, como más antiguo en esta dicha isla, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.

Asimismo en once días del dicho mes de mayo e del dicho año tomó e rescibió juramento de derecho por testigo en la dicha cabsa á Francisco Osorio, vecino desta dicha cibdad.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad trece días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado en presencia de mí el dicho escribano, mandó notificar al contador Pedro de Paz que al dicho señor Licenciado por Su Majestad le fué mandado que ciertas provisiones de Sus Majestades sacadas á pedimiento de Juan Mosquera, como procurador desta isla, que las tomase en sí, e que conforme á ellas hiciese et cumpliese lo que á su servicio cumplía, e porque había venido á su noticia que las traía el dicho contador e las tenía en su poder, que mandaba e mandó al dicho contador Pedro de Paz que dentro de tres días primeros siguientes trajese y se viesen las dichas provisiones ante él, so pena de docientos pesos de oro para la cámara de Su Majestad; testigo Cristóbal de Torres.

En quince días del dicho mes de mayo del dicho año, ante el dicho señor Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho contador Pedro de Paz en su persona, el cual dicho contador dijo quél no trajo ningunas provisiones quel dicho Juan Mosquera ganase, e si alguna tiene él la presentaría; testigos Juan de Herver e Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.

E luego en el dicho día e mes e año susodicho el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que dentro de diez días primeros siguientes trajesen ante él todas las provisiones de Sus Majestades que había para esta dicha isla, so pena de doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Sus Majestades e la otra mitad para los gastos de la ejecución de la justicia, e que en el dicho término paresciesen á dar razón por qué no tenía caja (?) del cabildo en que las tener guardadas, lo cual pasó en faz de Andrés de Duero, regidor.

El dicho Andrés de Duero dijo que las provisiones que había están en poder de mí el dicho escribano, que las diese, porquél no tenía ningunas; testigos Andrés Muñoz e Pero e Cristóbal de Torres.

Otrosí, que lo susodicho al tesorero Pero Núñez de Guzmán e Gonzalo de Guzmán, regidores en sus personas, e dijeron lo mesmo que el dicho Andrés de Duero había respondido; testigos el provisor D. Sancho de Céspedes e Pero Pérez, escribano público desta dicha cibdad.


En quince días del dicho mes de mayo e del dicho año, así mesmo el dicho señor Licenciado recibió por testigo en la dicha cabsa á Pero Pérez, vecino desta dicha cibdad, escribano público della, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En diez e siete días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa á Juan Dávila, vecino desta dicha cibdad, del cual yo el dicho escribano, por mandado del dicho señor Licenciado, rescibí juramento según derecho.

En diez e nueve días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa al tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

En veinte e dos días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado asimismo rescibió por testigo en la dicha cabsa á Francisco Velázquez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento en forma de derecho.

E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, veinte e dos días del dicho mes de mayo e del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que para mañana en saliendo de misa se junten con él á ver e averiguar la cuenta de las derramas que se han echado e fecho en esta dicha cibdad, so pena de cien pesos de oro á cada uno que lo contrario ficiese para la cámara de Sus Majestades, e mandó á mí el dicho escribano que trajese los libros del cabildo, de las dichas cuentas, lo cual que dicho es incontinente se notificó al tesorero Pero Núñez de Guzmán, regidor; testigos Pánfilo de Narváez e Manuel de Rojas.

En este dicho día asimismo lo notifiqué á Andrés de Duero, regidor en su persona; testigo, Rodrigo Romero.


En veinte e tres días del dicho mes de mayo del dicho año, en la posada del dicho señor Licenciado se juntaron el dicho señor Licenciado y tesorero Pero Núñez de Guzmán y Gonzalo de Guzmán e Andrés de Duero, regidores, en presencia de mí el dicho escribano, e le fué mostrado al dicho señor Licenciado un repartimiento de doscientos e diez pesos de oro que se hizo en esta dicha cibdad por mandamiento del adelantado Diego Velázquez para pagar á Gonzalo de Guzmán doscientos e diez pesos de oro, e para ver e corregir la dicha cuenta mandó á Gonzalo Fernández questoviese á ello presente, el cual lo vió y examinó e le mandó lo siguiente:

Mando que Rodrigo Gutiérrez de Ayala, que tovo cargo la dicha copia, que dentro de diez días primeros siguientes acabe de cobrar lo que no se ha cobrado, ó que al dicho término haga sus deligencias como no las puede cobrar, con apercibimiento que no lo faciendo los pagará de su bolsa.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado asimismo recibió por testigo en la dicha cabsa á Pedro de Jerez, vecino desta dicha cibdad, del cual tomó e rescibió juramento según derecho.


En veinte e cuatro días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos albaceas del dicho Adelantado que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á ver condenar en la pena que les fué puesta sobre que trajesen el inventario e cuentas de los bienes del dicho Adelantado en que habían incurrido, ó á decir e alegar por qué no debían ser condenados, lo cual que después dijo que mandaba e mandó no inovando lo mandado, e que de nuevo les tornaba á mandar que en el dicho término trajesen e presentasen ante él dicho inventario e la cuenta e razón de lo vendido, e á quién e cómo, e por qué se vendieron, so pena de doscientos pesos de oro á cada uno que lo contrario hiciere para la cámara de Su Majestad, de más que si así no lo hicieren paresciendo otros bienes de más de los contenidos en el inventario, procederá contra ellos por todo rigor de derecho, esto por cuanto había muchos pleitos e sentencias e mandamientos contra el dicho Adelantado; testigos Pánfilo de Narváez e Cristóbal de Nájera.

En la villa de Santa María del Puerto del Príncipe desta isla Fernandina del mar Océano, en diez e siete días del mes de abril, año de mill e quinientos e veinte e cinco años, estando en la iglesia desta dicha villa, segundo día de Pascua de la Resurrección, acabada la misa mayor, en faz de los vecinos e moradores e personas yuso escriptas della, fué dado á mí Francisco de Alcázar, escribano público del concejo desta dicha villa, un pregón de residencia que parece estar formado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia e gobernador desta dicha isla por Sus Majestades, e de Juan de la Torre, escribano de Sus Majestades, que su tenor dice en esta guisa:

(Se copia). El cual me mandaron lo leyese e notificase á todos los que presentes estaban por manera que lo entendiesen e viniese á noticia de todos, lo cual yo el dicho escribano público incontinente lei e notifiqué estando presentes los dichos alcaldes e regidores e Francisco Velázquez de Valdés e García del Cuerpo e Juan del Castillo e Alonso de Yujos e Francisco Descobar e Juan Sedeño e Cristóbal de Castillejo e Pascual Enríquez e Pero Valenciano, vecinos desta villa, e otros muchos mineros y personas particulares estantes al presente en ella; este dicho día se fijó el dicho pregón e notificación dél e se puso en lugar público adonde queda.


Pedro Carmona, escribano de la villa de Trinidad, da fe de haberse pregonado la residencia el día 9 de abril por mandado de Gonzalo Gutiérrez, teniente de esta villa, y la de Santi Spíritu por el licenciado Altamirano.


E después de lo susodicho, el día veinte e cuatro del mes de mayo el dicho señor Licenciado mandó notificar á los dichos regidores que cada día á hora de la una hora después del mediodía se junten con él hasta hacer e fenescer las cuentas del concejo que tenga comenzadas á tomar, so pena de cada cient pesos de oro para la cámara de Sus Majestades á cada uno que lo contrario hiciere; testigos Juan de Herver e Pero Gentil.


E después de lo susodicho, veinte e seis días del dicho mes de mayo del dicho año, yo el dicho escribano notifiqué al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Gonzalo de Guzmán, como albaceas del dicho Adelantado, que dentro de seis días primeros siguientes paresciesen á se ver condenar en la pena en que habían incurrido e lo demás contenido en el mando e abto que sobre esto habla, como en él se contiene, lo cual les notifiqué en sus personas; testigos Andrés de Duero, Juan Enríquez e Pero Pérez, vecinos desta dicha cibdad.


E después de lo susodicho, treinta días del dicho mes de mayo del dicho año, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, así mesmo tomó e recibió por testigo en la dicha cabsa á Manuel de Rojas, vecino de la villa de Sant Salvador, del cual fué recibido juramento en forma de derecho.


E después de lo susodicho, en la dicha cibdad, primero día del mes de junio, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano llevase antél el libro de las cuentas de los propios del concejo para las ver e tomar cuenta á los mayordomos ó personas á cuyo cargo fuesen, el cual dicho libro yo llevé, y el dicho señor Licenciado mandó llamar á Juan de Herver, mayordomo que fué desta dicha cibdad, para que estoviese presente á lo que tocaba á su cuenta, el cual dicho Juan de Herver paresció, y siendo presente por parte de la justicia, el dicho señor Licenciado tomó por contador á Gonzalo Hernández de Medina, oficial de los libros de Su Majestad, por el tesorero Pero Núñez de Guzmán, del cual tomó e rescibió juramento en forma para que usaría bien del dicho cargo sin frabde ni cabtela ni encubierta alguna, el cual dicho Gonzalo Fernández prometió de lo así facer en cuanto alcanzase á saber, y fecho esto, el dicho señor Licenciado comenzó á leer el cargo hecho al dicho Juan de Herver, e leído todo pusiéronse por adiciones quel dicho Juan de Herver no hizo diligencias ni cobranzas, copias e debdas de su cargo y que será obligado á ellas, e las dichas debdas son las siguientes:

Cuarenta e ocho pesos y dos tomines y nueve granos de oro que se le hizo cargo de que debía Diego Martin, mayordomo que fué el año antes. XLVIII pesos, II tomines y IX granos.
De una copia que se le dió que cobrase cuarenta y dos pesos. XLII pesos.
De otra copia noventa e ocho pesos. XCVIII pesos.
De otra copia cincuenta pesos y seis tomines. L pesos y VI tomines.
De otra copia noventa y siete pesos y de treinta cargas de caçaby. XCVII pesos.
Catorce pesos de oro que debía Juan González Dávila. XIV pesos.
Veinte e cinco pesos que debía Fernando Pareja. XXV pesos.
Cuatro pesos y cuatro tomines que debía Pedro Martín, que diz que había cobrado Diego Martel. IV pesos y IV tomines.
Más catorce pesos de oro que debe Leonor Rodríguez de alquiler de una casa. XIV pesos.
Cuarenta pesos que dió que debía Andrés de Duero.XL pesos.
Noventa y seis pesos e un tomín e seis granos de oro de lo de las ventas hase de ver adelante y si no se fallare descargo dellos ha de dar las deligencias que fizo. XCVI pesos, I tomín y VI granos.
Setenta y seis pesos y dos tomines de otra copia. LXXVI pesos y II tomines.

De las cuales dichas contías parece que se le hizo cargo para que las cobrase como mayordomo, y las tornó á dar al segundo mayordomo que suscedió por descargo, por lo cual el dicho señor Licenciado le mandó que dentro de tres días primeros siguientes mostrase las deligencias que hizo en las cobrar, ó por qué no las pudo cobrar, ó que en el dicho término allegase e probase por quél á ello no fuese obligado ó que le excusase de culpa, con apercibimiento quel dicho término pasado no lo faciendo se las mandaría pagar y en el caso mandaría facer lo que fuese justicia.

Otrosí el dicho señor Licenciado dijo que porque en los gastos quel dicho Juan Herver dió por descargo están ciertas partidas gastadas por libramientos de los alcaldes e regidores que fueron en el año quel dicho Juan Herver fué mayordomo, que fué en el año de mill e quinientos e veinte años, mandó á mí el dicho escribano pusiese en este proceso una fee de las personas quel dicho año fueron en esa dicha cibdad alcaldes e regidores, para que se supiese por quién fueron librados e mandados gastar, e demás de lo susodicho mandó notificar á los dichos alcaldes e regidores del dicho año de mill e quinientos e veinte años, que porque parescía por la dicha cuenta del dicho Juan Herver, mayordomo que fué de dicho año, haber gastado por sus libramientos de los dichos alcaldes e regidores cierta suma de pesos de oro en cantidad, los cuales parescía no ser bien gastados ni que se debían librar, viniesen á ver el dicho cargo de los dichos libramientos, e que dentro de cinco días primeros siguientes mostrasen razón legítima por qué lo mandaron gastar, con apercibimiento que no lo haciéndolo pagara cada uno dellos, y en el caso haría lo que fuese justicia, y los dichos gastos montan ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis granos en las partidas siguientes:

Item se le descargan al dicho diez pesos de oro que los pagó á Fernando Alonso por un libramiento de ciertos toros que trajo á esta cibdad; mostró aquí carta de pago dél en el dicho libro. X pesos.
Item se le descargan al dicho quince pesos que pagó por libramiento á Fernando Alonso y á Pero Vaquero por ciertos toros.XV pesos.
Item treinta e seis pesos e seis granos que se pagaron á Pedro de Santiago porque hizo en la fiesta del Corpus Cristi una danza, darcos e por lienzos e otros gastos por menudo. XXXVI pesos y VI tomines.
Setenta y cinco pesos que pagó por libramiento por abrir los caminos de aquí al puerto y dar de comer, etcétera. LXXV pesos.
Item tres pesos que pagó á Diego de Soto por un toro por libramiento. III pesos.
Item seis pesos de un toro que pagó á Pedro de Valverde por libramiento. VI pesos.
Item por treinta varas de angeo á Antonio de Santa Clara, que pagó tres pesos, lo cual se tomó para las barreras. III pesos.
Item dos pesos que pagó al herrero, de puyas que dió. II pesos.
Item por tres corderos que pagó Pedro de Miranda dos pesos e dos tomines, los cuales se gastaron cuando fueron á rescibir al señor Adelantado.II pesos y II tomines.
Item otros dos pesos de puyas que pagó al herrero. II pesos.
Item treinta y cinco pesos quel dicho pagó por cuatro libramientos que se trajeron á esta cibdad por fiestas; mostró carta de pago como los pagó, así que en la manera suso dicha suman e montan los dichos ciento e noventa e nueve pesos e cuatro tomines e seis granos de oro de los dichos gastos. XXXV pesos.

E ansí mesmo el dicho señor Licenciado dixo que por cuanto por la pesquisa secreta parescía el dicho Adelantado haber fecho de diversas copias con diversas personas e llevado muchas sumas de pesos de oro de lo que se sacaba con los indios, e porque Andrés de Duero dixo que tenía el libro de las cuentas del dicho Adelantado, por donde averiguaría la verdad e á él en su dicho se refirió, mandó á mí el dicho escribano que del dicho libro sacase un treslado de la relación de las compañías e de todo el oro que por ellas el dicho Adelantado había llevado, en manera que ficiese fee, lo pusiese en este proceso, e demás dello notificase al contador de Sus Majestades sacase ó hiciese sacar una relación de los libros de Sus Majestades del oro que se había fundido e rescibido por parte del dicho Adelantado en las dichas compañías cada año para que mejor se pudiese saber la verdad; testigos Juan de Herver e Gonzalo Fernández de Medina.


En este dicho día, mes e año, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano, como escribano del cabildo desta dicha cibdad, que buscase en los libros y escripturas del dicho cabildo si el licenciado Zuazo, cuando fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha isla, si dió fianzas que haría residencia, e si fallare haberlas dado, pusiese una fee en este proceso.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Su Majestad y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fee á todos los que la presente vieren que parece por las cabsas e cosas del cabildo que parece que pasaron ante Martín de Solís, escribano que fué del dicho concejo, en cuyo oficio subcede, que en diez e ocho días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e un años parece que por la justicia e regidores el licenciado Alonso Zuazo fué rescibido por teniente de gobernador desta dicha isla por provisión que dello presentó, y en el dicho rescibimiento ni por las escripturas que por mí fueron buscadas del dicho cabildo no paresce quel dicho Licenciado diese ningunas fianzas que haría residencia en dicho cargo, en fee de lo cual di la presente en la manera susodicha, que fué fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á ocho días del mes de mayo de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.


E después de lo susodicho, ocho días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Andrés de Duero, en cuyo poder estaba el libro de cuentas del dicho Adelantado, que paresciese á jurar e declarar lo quel dicho Adelantado había rescibido por razón de las compañías que hizo, e que así lo hiciese e cumpliese para la primera abdiencia, so pena de cient pesos de oro para la cámara de S. M.; testigo Hernán Gutiérrez.

En el dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á Gonzalo de Guzmán que dentro de tercero día primero siguiente pagase al concejo el alcance que le fué fecho de los cuarenta e tantos pesos de oro, so apercibimiento que se procedería contra él por todo rigor de derecho; testigo, Hernán Gutiérrez escribano.


E después de lo susodicho, nueve días del dicho mes de junio del dicho año, el dicho señor Licenciado, para averiguar e liquidar lo que depuso Pero Pérez en la tercera pregunta de su dicho sobre una perra que le tomó el dicho Adelantado y sobre lo que oyó á Pero Ruiz, mandó parescer ante sí á Diego Botello, vecino desta dicha cibdad, e al dicho Pero Ruiz, de los cuales e de cada uno dellos fué rescibido juramento en forma de derecho, e lo que depusieron sobre lo susodicho está en la pesquisa secreta.

En este dicho día, mes e año susodicho, el dicho señor Licenciado mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren o fagan facer dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo.

En el dicho día, mes e año susodicho, ante el dicho señor Licenciado y en presencia de mí el dicho escribano paresció presente el dicho Andrés de Duero, y en cumplimiento de lo mandado por el dicho señor Licenciado, hizo presentación de un libro de cuentas, que dixo ser el que le fué mandado presentar.

El dicho señor Licenciado mandó sacar un traslado de la relación de las dichas compañías quel dicho Adelantado e del oro que por razón dellas había rescibido: testigos Francisco Pinzón e Juan de Almagro.

E fasta sacar la dicha relación se tornó á llevar el dicho libro el dicho Andrés de Duero.


Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta en la residencia que yo el licenciado Juan Altamirano, por mandado de Su Majestad, tomo á Diego Velázquez, ques Adelantado repartidor de los caciques e indios e teniente de gobernador desta isla Fernandina, etc., e al licenciado Zuazo, teniente asimismo, e á sus lugarestenientes e á los otros alcaldes e justicias e regidores desta dicha isla Fernandina e á las otras personas que han tenido cargo de justicia en ella:

1. Primeramente si conoscieron al dicho Diego Velázquez e si conoscen al dicho licenciado Alonso Zuazo e á Manuel de Rojas, tenientes e repartidores que fueron desta dicha isla Fernandina, e si conoscieron á Bernaldino Velázquez, asimismo teniente que fué en esta cibdad, e si conoscen á Andrés de Duero e Gonzalo de Guzmán e á Diego de Soto e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e al contador Pedro de Paz e á Pedro de Miranda e á Francisco de Villegas, e si conoscieron á Baltasar Bermúdez e si conoscieron á Bartolomé Alonso de Parada e á Francisco Osorio e á Gonzalo Descobar, e si conoscieron á Gonzalo Martínez de Salvatierra e á Juan Yuste e Andrés de Parada e Antonio Velázquez e á Gonzalo Dovalle, teniente e alguacil mayor, e á Gonzalo Rodríguez de Cano á Ribadeo e á Pedro de Trasmiera e á Diego Martín e á Francisco Velázquez e á Francisco de Agüero e á Juan Enríquez e á Diego Ruiz de Carrión e á Pelayo Briceño e á Juan Barba e á Diego Barba, todos los sobredichos alcaldes e regidores, alguaciles mayores e sus tenientes, e visitadores que han sido en esta cibdad.

2. Item si saben quel dicho adelantado Diego Velázquez y el dicho Alonso Zuazo y Manuel de Rojas, que en el tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos que ellos e sus oficiales, alcaldes y escribanos habían de llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el dicho Adelantado e licenciado Zuazo e los dichos sus oficiales, e si el dicho Adelantado e licenciado Zuazo ó algunos de los sobredichos tenientes e alcaldes y alguaciles y escribanos, no guardando el dicho arancel llevaban más derechos de los contenidos en el dicho arancel e digan e declaren lo que saben.

3. Item si saben quel dicho Adelantado ó el dicho licenciado Alonso Zuazo ó algunas de las sobredichas justicias hayan acebtado promesas ó dádivas que se diesen á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de la tal promesa ó dádiva viniese á ellos el provecho.

4. Item si saben, etc., que los dichos hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo á todos igualmente en justicia, digan e declaren lo que cerca desto saben.

5. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos, con tratos e obligaciones, ó consentido le llevar no siendo preguntado primero el dueño de la debda ó habiéndose dado por contento, ó si han llevado más derecho de los que les venían según cuesta en costumbre desta isla de llevar los tales derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.

6. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado algunas penas sin ser sentenciada la parte e oída e la sentencia pasada en cosa juzgada, ó si han fecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes de ver la sentencia, como dicho es, pasada en cosa juzgada.

7. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado parte de sentencia en que condenaron á alguna persona.

8. Item si saben que los dichos hayan llevado derechos de homecillos en casos que no sea de muerte de hombre ó mujer ó en el caso que el culpado no merezca pena de muerte, ó si hayan llevado la pena de la sangre antes de secrestada la cabsa ó en más de lo que debía llevar.

9. Item si saben, etc., que los dichos hayan arrendado los oficios de alguacilazgo ó alcaldía ó cárcel ó entregas e mayordomías ó escribanías ó otros oficios que sean á ellos de proveer por parte de los oficios que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que haya fecho conveniencias ó igualas con los escribanos ó alguaciles ó con algunos que tuviesen los dichos oficios.

10. Item si saben, etc., que los dichos pusieron deligencia cerca de las ordenanzas desta isla, enmendando las que se debian de enmendar e procurando dichas otras complideras al bien e provecho desta isla, principalmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad e cómo de qué manera pusieron deligencia en questa isla e cibdad estuviesen bien proveídas de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles personas razonables, e digan e declaren lo que desto saben.

11. Item si saben que los dichos hayan dejado de ejecutar la pena de las premáticas en los que dicen mal á nuestro Señor, ó si saben que algunas veces hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, no mandando e no cumpliendo á questé treinta días en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.

12. Item si saben que los dichos hayan consentido juegos de naipes ó dados ó otros juegos vedados.

13. Item si saben, etc., que los dichos hayan fecho algunas derramas sobre las dichas villas e pueblos desa isla y quién las cobró y en qué se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

14. Item si saben, etc., que los dichos hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla, ó si se le hayan dado los regidores desta dicha isla, cibdad ó de alguna villa ó lugar desta dicha isla.

15. Item si saben que hayan consentido los dichos arrienden los propios de las cibdades e villas desta dicha isla á oficiales de concejo el tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, ó si saben que los regidores hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á personas que otros no osasen ni quisiesen pujar las dichas rentas.

16. Item si saben que los sobredichos hayan puesto diligencia para que las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hiciesen con menos costo e más provecho de los concejos.

17. Item si saben que los sobredichos hayan fecho los procesos criminales fuera de la cárcel e si tienen ó han tenido caja en que se guardan los dichos procesos para questén á recabdo, e si han tenido libro de todos los procesos que han tenido, e venido á la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué, para e por cuyo mandado, e qué bienes trujo e cómo los soltó, e por qué, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

18. Item si saben que los dichos hayan consentido á los escribanos de concejo públicos ó otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que ante ellos pasaban, que pertenescen al concejo de la parte del concejo.

19. Item si saben, etc., hayan consentido estar en cabildo á algún regidor hablando ó platicando en cosa que llevase en que hobiese de dar voto, de manera que no pudiese votar libremente ó platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familiar de los dichos regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.

20. Item si saben que los sobredichos hayan condenado á algunas personas ante otro escribano que estaba diputado para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas en que han sido condenadas las gastaban en cosa de su provecho ó en otra cosa dello que serán aplicadas, e si saben quel dicho escribano, ante quien se condenaban las penas haya sido alguna vez negligente, ó de otra manera haya dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano de concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.

21. Item si saben, etc., que los dichos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.

22. Item si saben que los dichos han dejado predicar algunas bulas sin ver y examinar si están examinadas por el obispo e diocesano desta isla.

23. Item si saben que los dichos alcaldes e justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado sacar desta dicha isla para fuera parte della algunos indios para no les volver, ó yeguas ó otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.

24. Item si saben, etc., quel dicho adelantado Diego Velázquez, en la materia de los indios, cerca de encomendarlos haya guardado toda igualdad, dándolos á personas que más los merezcan, sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohechos ó intereses, ó parte de los indios de manera que pues paresciese manera de cohecho, digan e declaren los dichos testigos lo que saben ó en qué casos e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indirectas haya fecho compañías de los dichos indios.

25. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios, según e como debían, sin llevar dineros ni dádivas ni otros intereses por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad ó han sido fiadores en ellas ó han arrendado los propios desta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla, donde fuesen vecinos, e digan e declaren lo que cerca desto saben.


Testigo.—El dicho Francisco Benítez, vecino desta cibdad, testigo presentado en la dicha razón, habiendo jurado en forma de derecho e siendo preguntado, dijo lo siguiente:

1. Á la primera pregunta dijo que conosce e conosció á los en ella contenidos e que los tales usan y ejercen los dichos oficios, según que lo tiene declarado e dicho en su cabsa.

2. A la segunda pregunta dijo que en el tiempo de los dichos Diego Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas, oyó decir que tenían aranceles de los derechos que habían de llevar ellos y los alguaciles y escribanos, porqueste testigo no se acuerda habello visto, aunque muchas veces fué á las casas adonde cada uno dellos en su tiempo hacía abdiencia, así sobre pleitos queste dicho testigo traía, como á otras cosas, e nunca lo vido. Preguntado si sabe quel dicho arancel se guardaba así por los dichos tenientes como por alcaldes susodichos, como por los alguaciles, como por los escribanos que eran de las dichas abdiencias ó si llevaban más derechos de los en ellos contenidos, dijo: que sabe quel dicho arancel no se guardaba, porque los dichos tenientes no llevaban derechos y que los dichos alcaldes y alguaciles y escribanos no los han guardado. Preguntado cómo lo sabe, dijo que pagando este testigo derechos en pleitos que tenía, así á los dichos alcaldes e alguaciles y escribanos, e hablando con personas que sabían lo contenido en el dicho arancel, decían como no se seguían por el dicho arancel, e que llevaban más de lo en él contenido. Preguntado si se le acuerda con qué alcalde ó alguacil ó escribano pasase lo susodicho, dijo que especialmente pagó á Alanís, escribano, algunas veces derechos, e á Juan de la Torre e á Pero Pérez e Martín de Solís e Alonso de Sopuerta e á Francisco Campo, escribanos, e que no se acuerda lo que á cada uno de los dichos escribanos pagó e que no se acuerda que alcalde ninguno llevase derechos á este testigo, e que Gonzalo Dovalle, alguacil mayor teniente, e Gonzalo Rodrigo de Cano, alguacil mayor que fué, le llevaron á este testigo ciertos derechos, e que no se acuerda sobre qué, por haber pasado mucho tiempo en medio, e que cree que fueron los derechos que le llevaron de una ejecución que hizo el dicho Osorio en los bienes de Baltasar Bermúdez y el dicho Gonzalo Dovalle le llevó una ejecución que á su pedimiento hizo en bienes de Juan de la Peña por ochenta ó noventa pesos y que en los derechos del dicho pleito que dió á los escribanos, fué en la dicha ejecución contra el dicho Bermúdez, que dió á Juan de la Torre e Alonso de Sopuerta e Alonso de Alanís e otros pleitecillos. El dicho señor Licenciado mandó al dicho Francisco Benítez que dentro de seis días primeros siguientes traiga por memoria en qué pleitos y qué derechos haya llevado á los dichos escribanos alguaciles, á cada uno lo que pagó, con cargo del dicho juramento.

3. A la tercera pregunta dijo quel adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, sabe que recibía dádivas de cosas de comer e beber en poca cantidad, e que también el dicho Diego Velázquez hacía contra á los vecinos e les daba de lo que tenía, e queste testigo no ha visto ni ha oído decir quel dicho Diego Velázquez tomase dineros ni otras cosas por cohechos más de lo que dicho tiene, e que de los demás que han sido tenientes y alcaldes y regidores e alguaciles no sabe ni ha oído decir que llevasen ningunos cohechos y otras cosas, especialmente quel dicho Manuel de Rojas estaba sobre ello recatado en no recibir ninguna cosa.

4. A la cuarta pregunta dijo que sabe quel dicho adelantado Diego Velázquez tenía sus formas de tener sus parcialidades con los alcaldes e regidores para hacer lo que le tocaba á su propósito y para que escribiesen á Castilla lo que hacía á su caso, especialmente que sabe que cuando escribieron desta isla porque lo pedían por gobernador, que tovo sus formas con los regidores e procuradores desta isla para que lo pidiesen por gobernador, y questo que lo sabe porque es notorio en esa isla entre las personas que á la sazón eran vecinos desta dicha isla, ó entre la mayor parte dellas, y preguntado con qué regidores ó caballeros ú otras personas tenía la dicha parcialidad porque hiciesen lo quel quería, dijo que con Hernando Cortés e Baltasar Bermúdez, especialmente con los que al presente están e viven en esta dicha cibdad es Andrés de Duero, y el bachiller Parada e Bernaldino de Estrada e Antonio Velázquez, que fueron alcaldes e regidores en aquel tiempo, e Pánfilo de Narváez. Preguntado si sabe questos sobredichos firmaban ó venían en lo quel dicho Diego Velázquez quería, dijo que sabe ques así verdad, porqués así notorio en esta dicha isla, e que sabe así mesmo que Gonzalo de Guzmán y el tesorero Pero Nuñez de Guzmán, que han sido e son regidores desta dicha cibdad, han sido en lo susodicho de parcialidad, y que en lo que toca al licenciado Zuazo dijo que sabe que tenía amistad con Alonso de Mendoza, regidor, e Juan Mosquera, su hermano, procurador que fué á Castilla, e según él amistad tenía, cree este dicho testigo que en las cosas de justicia los relevaría más que á otros, e al dicho Manuel de Rojas queste dicho testigo no le conoció ni oyó decir que toviese ninguna parcialidad con ninguno de los sobredichos regidores ni otras personas.

5. A la quinta pregunta dijo que la no sabe.

6. A la sexta pregunta dijo que la no sabe.

7. A la séptima pregunta dijo que la no sabe.

8. A la octava pregunta dijo que la no sabe más de que cuanto sabe que se lleva pena de San Gil, pero no sabe en qué cantidad.

9. A la novena pregunta dijo que no sabe lo quel dicho Diego Velázquez ni ninguno de los dichos tenientes hayan arrendado ninguno de los dichos oficios de alcaldías ni alguacilazgos, ni escribanías, ni cárcel, ni otros oficios, ni hecho ninguna convenencia sobrello, más de cuanto en lo de los procuradores desta isla, sabe y es público siempre enviaba los quel dicho Adelantado quería, sin mirar ni considerar el bien común general desta dicha isla.

10. A la décima dijo que en lo que toca si han de proveer carne e pescado, siempre este dicho testigo vido que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas procuraron questa dicha cibdad estoviese bien proveída, e lo demás contenido en la dicha pregunta dijo que no lo sabe.

11. A la once pregunta dijo que la no sabe.

12. A la doce pregunta dijo que no sabe que los dichos adelantado Diego Velázquez e licenciado Zuazo e Manuel de Rojas ni ha visto ni oído decir que consintiesen jugar naipes ni dados ni lo ha oído decir, ni los demás contenidos en la dicha pregunta.

13. A la trece pregunta dijo queste testigo ha visto que se cogió un repartimiento que se hizo de dineros en esta cibdad para pagar á Gonzalo de Guzmán, de lo cual pagó este dicho testigo cinco pesos, e que no sabe hasta qué contía era, e que así mesmo se acuerda que pagó de otra renta tres pesos, e que ha oido decir que cada un año reparten cincuenta mill maravedises, e que lo oyó decir algunas veces al Adelantado e á otras personas, e que para ello había licencia de Su Majestad, la cual este testigo no ha visto más de habello oido decir como dicho tiene.

14. A la catorce pregunta dijo queste testigo oyó decir á Juan de Herver, mayordomo que fué desta cibdad, que de los dineros de concejo se había tomado cierta cantidad para hacer cierto gasto para un recibimiento que le hicieron al Adelantado en la Coava, e que se había tomado por mandado de los regidores, e que cree que á la sazón eran regidores Juan Mosquera e Alonso de Mendoza e Diego de Soto e Gonzalo de Escobar e Antonio Velázquez, e que no se le acuerda de otro repartimiento ni presenté que se le hiciese al dicho Adelantado ni á los otros tenientes de gobernador por vía de concejo, salvo el que dicho tiene, e que en la villa de San Salvador al dicho Adelantado, yendo allá, le hizo el concejo della un recibimiento en que este testigo se halló, de que se recreció cierto gasto que no sabe qué cantidad.

15. A la quince pregunta dijo que la no sabe.

16. A la diez e seis pregunta dijo queste testigo no ha visto ni oido decir que los dichos Adelantado e Zuazo e Manuel de Rojas e las otras justicias hiciesen ningunas diligencias sobre lo contenido en la dicha pregunta.

17. A la diez e siete pregunta dijo que la no sabe.

18. A la diez e ocho pregunta dijo que la no sabe.

19. A la diez e nueve pregunta dijo que la no sabe.

20. A la veinte pregunta, dijo que la no sabe.

21. A la veinte e una pregunta, dijo que la no sabe.

22. A la veinte e dos pregunta, dijo que la no sabe más de cuanto ha visto predicar en esta dicha cibdad bulas pero no sabe cómo.

23. A la veinte e tres pregunta dijo que sabe ques notorio en esta dicha isla quel dicho Adelantado dejó de dar indios desta isla á diversas personas que no los volvían y este dicho testigo vido que dió licencia á ciertas personas para ciertos indios para Yucatán, e que se acuerda que la dió á Francisco Dávila e á Francisco de Villegas que se iban á vivir á Yucatán, e lo demás contenido en la dicha pregunta que lo no sabe.

24. A la veinte e cuatro pregunta dijo ques notorio en esta isla quel dicho Adelantado en el dar y encomendar los indios no guardó toda igualdad, porque los daba á sus amigos e personas que le eran parciales, e que vido que daba á algunas personas indios en encomienda, y dados, les decía que hiciesen compañía, en las cuales este dicho testigo no sabe que pusiese cosa ninguna, e questo que lo hizo con Juan de Torija e Balmaseda e con Salamanca e con Juan de Béjar e durante la compañía, por no facer lo quél quería, les quitaba los indios, y esto mismo hizo con otras muchas personas de que al presente este dicho testigo no tiene memoria, pero que es notorio como dicho tiene habello fecho con muchas personas, e que so color de las dichas compañías llevaba parte del oro e de las otras cosas.

25. A la veinte e cinco pregunta, dijo que la no sabe, e questo es lo que sabe verdad de lo que deste fecho sabe para el juramento que hizo e lo señaló de su señal porque dijo que no sabía escribir.—Licenciatus Altamirano.

Testigo.—Antonio Velázquez dijo que el Adelantado solía recibir algunas cosas de comer y oyó decir que Diego de Orellana le dió una mula por repartimiento de indios; que en su posada se jugaban dineros secos, y también en la de Manuel de Rojas y en otras partes, e este testigo, siendo alcalde, castigó por ello á Juan Dávila e á otras personas. Que viniendo el Adelantado de la Sierra, le hicieron un banquete á costa del concejo. Que daba los indios á quien se le antojaba, sin guardar igualdad, y á quien tenía odio no los daba, aunque los mereciera, e donde le venía provecho, so color de compañía daba indios, llevando su parte, como lo hizo con Juan de Soria, con Juan Escribano, su hermano, con Manuel de Rojas y con otros.

Testigo.—Andrés de Duero dijo que el Adelantado le pidió unos dineros para despachar á Manuel de Rojas para Castilla, que iba por procurador del dicho Adelantado, y porque se excusó le hizo ofertas de mercedes por la corte; que oyó decir en esta ocasión que el Adelantado dió al licenciado Zuazo ciertos novillos, so color de dinero que debía á Gonzalo Gómez, criado del Licenciado. Que asimismo se le acuerda oyó decir á Pedro Fernández, á Francisco de Morales y á Diego Ruiz de Carrión que el dicho licenciado Zuazo había depositado la ropa de un navío que venía de Castilla, porque de ella le dieran á menos precio y ciertos esclavos negros. Que trayendo pleito el declarante por unos indios que le había retenido el Adelantado, como repartidor, pidióle éste mil pesos prestados, prometiéndole que le devolvería los indios y aun le daría más; que solamente le pudo prestar quinientos pesos y le dió unos caballos y unas varas de estameña de seda, y después en el repartimiento no cumplió su palabra. Que oyó decir cómo el Adelantado dió á Diego de Orellana indios e naburias por una buena mula, y que el teniente Manuel de Rojas, habiendo pedido dineros á Francisco Velázquez, porque no se los prestó, quiso con mañas quitarle los indios. Que estando el declarante en Nueva España, el licenciado Zuazo le tomó sus indios e hizo ejecución en sus bienes rematándolos á poco precio y traspasándolos á su persona, y que después que este testigo vino, los recobró por justicia.

Que en el repartimiento de los indios no guardó el Adelantado orden ni igualdad, dándolos á sus parciales, como eran Gonzalo de Guzmán y Manuel de Rojas, que fueron por él á Castilla á negociar, y dábalos también á otras personas con quien hacía compañía, y se acuerda la hizo con Juan de Madrona, con Juan de Soria, con Manuel de Rojas, Juan Escribano, Juan Fernández de Córdoba, Diego Holguín, Gonzalo Martín, Antonio Velázquez y otros que no se acuerda, pero que se remite á un libro de cuentas del dicho Adelantado que este testigo tiene.

En parecidos términos declararon los testigos Francisco Osorio, Pero Pérez, Juan Dávila, Pero Núñez de Guzmán, Francisco Velázquez, Pedro de Jerez y Manuel de Rojas.

Testigo.—Juan Enríquez expuso que en octubre de 1524 vió en Nueva España, en la ciudad de Méjico, al licenciado Zuazo.

Testigo.—Pánfilo de Narváez, que puede haber un año estuvo en Medellín con el licenciado Zuazo, y partiendo este testigo á Pánuco, supo cómo el Licenciado estaba en la ciudad de Méjico.

Testigo.—Pedro de Jerez. El licenciado Zuazo partió desta isla por el mes tercero de 1524 diciendo iba á Yucatán.

Testigo.—Rodrigo Gutiérrez. Partió el licenciado Zuazo para Yucatán el día de Año Nuevo que pasó de 524.

E luego el dicho señor Licenciado dijo que mandaba e mandó que se envíe carta requisitoria para Fernando Cortés, gobernador de la Nueva España, para que requiera al dicho Licenciado que en el primero navío que de allá para esta isla parta, dé fianzas que verná á ella personalmente á hacer residencia y estará á derecho con cualquier persona que algo le quisiese pedir e demandar del tiempo que fué teniente de gobernador en esta isla, e no las dando, que le envíe preso e á buen recabdo para que parezca á cumplir lo susodicho. Licenciatus Altamirano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que en diez e siete de marzo, estando ayuntados en sus cabildos los Sres. Baltasar Bermúdez e Pablos Mejía, alcaldes, e el contador Pedro de Paz y Alonso de Mendoza e Francisco Osorio, regidores desta dicha cibdad, en mi presencia rescibieron por teniente de gobernador en esta dicha isla á Gonzalo Dovalle, según que más largamente se contiene en los abtos que sobrello pasaron á que me refiero, al cual rescibieron por teniente de gobernador del señor Almirante por haber suspendido al licenciado Alonso Zuazo, teniente que antes era; en fe de lo cual di la presente en la manera susodicha, que es fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago á diez e nueve dias del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren que por las escripturas del cabildo desta dicha cibdad que están en mi poder que paresce que han pasado ante los escribanos que han sido del dicho concejo, paresce que se han hecho por los alcaldes e regidores que han sido desta dicha cibdad ciertos repartimientos e derramas e de ciertas contías de maravedís e pesos de oro, e la relación de los dichos repartimientos e derramas de lo que cada una monta con el abto que sobre ello paresce que por eso e por quién se hicieron es en la manera siguiente:

Año de mill e quinientos e diez e seis años.

Primeramente una copia e repartimiento que al principio della está un abto que dice en esta guisa:

Repartimiento hecho en esta villa de Santiago por los señores alcaldes e regidores della de los cincuenta mill maravedís que la villa tiene de merced de Sus Altezas para repartir en cada un año, el cual fué fecho en lunes siete días del mes de julio de mill e quinientos e diez e seis años ante mí Alonso Descalante, escribano del concejo, en la forma e manera siguiente.

En la cual dicha copia lo que por ella paresce que se repartió en las personas en ella contenidas suma e monta á ciento e diez e nueve pesos de oro, y en fin de la dicha copia está otro abto que dice en esta guisa:

El cual dicho repartimiento de suso contenido hicieron e mandaron dello dar copia e treslado á Diego de Soto, mayordomo del concejo desta villa, para que lo haya e cobre e guarde para que dello se disponga en las cosas que convenga de questa villa tiene nescesidad, e lo firmaron de sus nombres Fernando Cortés, Alonso de Mazuelo, Gonzalo Descobar, Luis de Brizuela.

Otra copia:

En la villa de Santiago, puerto desta isla Fernandina, en martes veinte e nueve días del mes de diciembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años, el dicho día los Sres. Fernando Cortés e Antonio Velázquez, alcaldes, e Andrés de Duero, regidor desta dicha villa, por presencia de mí Alonso Descalante, escribano público e del concejo, estando juntos en su cabildo dijeron, que por cuanto esta villa tiene nescesidad de dineros así para pagar á los procuradores Pánfilo de Narváez e Antonio Velázquez, que fueron á los reinos de Castilla, como para pagar á Diego Dorellana e Fernando Cortés, procuradores que fueron á la isla Española en nombre desta dicha villa, e para algunos gastos que esta villa ha fecho en las alegrías de la venida del Rey nuestro señor, e porque en este año no han repartido los cincuenta mill maravedís que la villa puede repartir, ahora los repartieron, e más doscientos castellanos para los dichos procuradores que fueron á Castilla, e más ochenta pesos para los dichos gastos, los cuales repartieron en las personas de suso contenidas, á unos por respeto de los indios que han tenido e tienen, no les perjudicando ni parando perjuicio á la exención que tienen por razón de sus personas e de sus oficios, e á otros por respeto de sus vecindades, e á otros por trato que han tenido e tienen en esta villa, e las dichas personas e contías que repartieron es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia trescientos e ochenta e siete pesos de oro, e al pie de la dicha copia dice lo siguiente:

El cual dicho repartimiento hicieron, como dicho es así, por virtud de la facultad e poder que tienen para repartir los dichos cincuenta mill maravedís en cada un año, como por virtud de una licencia que tienen de los muy reverendos Padres Jerónimos[5] en nombre de Sus Altezas.

El cual dicho repartimiento firmaron de sus nombres e no hobo otro regidor que se hallase presente por estar absentes y el uno muy enfermo.—Fernando Cortés.—Antonio Velázquez.—Andrés de Duero.—Cristóbal de Lagos.—Por mandado de los señores, Alonso Descalante.

E sobre la dicha copia paresce que se hizo un abto que dice en esta guisa:

E después de lo susodicho viernes tres días del mes de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años, estando ahí metidos en su cabildo los Sres. Alonso de Mendoza, alcalde, e Baltasar Bermúdez e Andrés de Duero e Antonio Velázquez, regidores, en presencia de mí Pero Pérez, escribano de Sus Altezas y escribano público y del concejo desta dicha cibdad, dijeron que por cuanto en el repartimiento que fué fecho este otro año pasado por los oficiales que á la sazón eran del dicho concejo, por inadvertencia e no mirando en ello, repartieron en esta copia á ciertas personas ciertas contías de pesos de oro siendo exentas, e no se debiendo repartirles cosa alguna, de cuya cabsa se han sentido por mí agraviados e pedido sobre ello lo remediasen los dichos señores, e queriendo remediar e proveer cerca del dicho agravio, mandaron á Antonio de Valladolid, mayordomo del dicho concejo, que trajese ante ellos esta dicha copia.

La cual trujo, e traida, mandaron quitar e quitaron del dicho repartimiento las personas siguientes:

El Sr. Diego Velázquez, el Contador, el Veedor, Salvatierra, Fernando Cortés, Antonio Velázquez, Andrés de Duero.

Por oficiales de Su Alteza, Juan Mosquera, Alonso de Mendoza, Gonzalo de Guzmán, Lorenzo Venegas Lagos. Por oficiales del concejo, Antonio de Valladolid, mayordomo; Pero Pérez y Alonso Descalante, escribanos; las cuales dichas personas de suso declaradas, de la dicha copia, los dichos señores mandaron que se diese otra copia al mayordomo del dicho concejo para la cobrar de las personas en ella contenidas, la cual se dió.—Alonso de Mendoza.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Andrés de Duero.

Otra copia:

Nos los alcaldes e regidores desta cibdad de Santiago desta isla Fernandina que de yuso firmamos nuestros nombres, mandamos á vos Gonzalo Rodríguez de Campo, alguacil de esta dicha cibdad, ó vuestro lugarteniente, que requirais á las personas de yuso contenidas, que cada uno dellos luego vos den e paguen las contías de maravedís e pesos de oro que sobre ellos fueron repartidas para pagar al procurador que fué á la isla Española á negociar cosas para esta isla e para otras nescesidades que la dicha cibdad tiene, e á las personas e por las contías que en ellos repartidas fueron, es lo siguiente:

Suman las contías contenidas en la dicha copia e repartimiento ciento e cuarenta e seis pesos e dos tomines de oro, e al pie de la dicha copia está un abto que dice en esta guisa:

E si luego dar e pagar no quisere cada uno la contía que en él fué repartida, le sacarais las prendas, e sean tales que valgan la dicha contía e daldas y entregaldas al mayordomo del dicho concejo para que luego las venda, e si los tales bienes no tovieren, los prended á cada uno dellos en la cárcel pública desta cibdad. Fecho á cuatro de diciembre de mill e quinientos e diez e ocho años.—Alonso de Mendoza.—Andres de Duero.—Baltasar Bermúdez.—Antonio Velázquez.—Por mandado de los dichos señores, Pero Pérez, escribano del concejo.

Otra copia:

En la cibdad de Santiago, puerto desta isla Fernandina, sábado veinte e nueve dias del mes de diciembre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte años, estando en su cabildo e ayuntamiento según que lo han de uso e de costumbre, los señores Antonio Velázquez e Diego de Soto, alcaldes, e Pero Núñez de Guzmán e Bernaldino Velázquez y el bachiller Alonso de Parada, regidores, en presencia de mí Martín de Solís, escribano público e del concejo desta dicha cibdad, dijeron los dichos señores de un acuerdo, que por cuanto el concejo desta dicha cibdad tiene alguna nescesidad de dineros e que para reparar e abrir los caminos del término desta dicha cibdad como para otros gastos nescesarios, e por cuanto no tiene el dicho concejo en sus rentas e propios con que le pueda sostener e pagar, por tanto por la facultad que tienen de Sus Altezas les paresce e paresció que debían mandar repartir por los vecinos e moradores desta dicha cibdad cincuenta mill maravedís por este presente año de quinientos e veinte en la manera siguiente:

Suman las contías de la dicha copia e repartimiento que se hizo el dicho año, como por la dicha copia paresció, ciento e doce pesos e dos tomines, e al pie de la dicha copia está escrito lo siguiente:

Los cuales dichos pesos de oro mandamos que se cobren de las personas arriba contenidas, luego para que la cibdad gaste en aquellas cosas nescesarias que fueren mandadas al mayordomo della e mande á cualquier de los alguaciles que lo ejecute. Fecho á treinta e uno de diciembre de quinientos e veinte e uno años.—Antonio Velázquez.—Diego de Soto.—Bernaldino Velázques.—Pero Nuñez de Guzmán.—El bachiller Alonso de Parada.—Martín de Solís, escribano.

Otra copia:

Asimismo doy fe, que por ante mí, veinte e seis dias de junio de mill e quinientos e veinte e tres años, estando ayuntados los señores adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e Andrés de Duero, alcalde, e Gonzalo de Guzmán e Pero Núñez de Guzmán e Bernaldino Velázquez, hicieron otro repartimiento, y al principio dél dice en esta guisa:

Copia de las personas e de los pesos de oro que han de pagar para la provisión que á esta isla se trujo de Sus Majestades, por donde se manda que se pague el diezmo del oro que se fundiere e por las otras mercedes que trajo Gonzalo de Guzmán para le pagar los doscientos e diez pesos de oro que se le deben de ello.

E sumó la dicha copia e repartimiento e montan las contías en ella contenidas trescientos pesos e siete tomines de oro, e al pie del dicho repartimiento está lo siguiente:

El cual dicho repartimiento se hizo en la manera susodicha para que dél se pagase á Gonzalo de Guzmán de los doscientos e diez pesos de oro que se le debían, e mandaron que dello se diese cargo para los cobrar dichas personas e bienes de suso contenidas Rodrigo Gutiérrez Ayala, vecino desta dicha cibdad, e que con lo que cobrase acudiese con ello a Gonzalo de Guzmán e tomase e recibiese dél carta de pago, e siendo él pagado de lo que se le debía, lo demás quedase e fuese para en cuenta de los cincuenta mill maravedís que el dicho cabildo puede repartir cada un año e que fuese para este dicho presente año,—Andrés de Duero—Gonzalo de Guzmán—Pero Núñez de Guzmán—Bernaldino Velázquez.

En fe de lo cual, por mandado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, á que lo susodicho e relación que de suso contenida de las copias e repartimiento que de suso se hace mención que fallé en los escritos del dicho cabildo e no fallé otras algunas que la presente, en la manera susodicha, que fué fecha e sacada en la dicha cibdad de Santiago a veinte e un días del mes de junio, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo escrebí e fice este mío signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanis, escribano del concejo.

En la ciudad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, trece días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta dicha isla por Sus Majestades, mandó á mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, notifique á Gonzalo de Guzmán, vecino desta dicha cibdad, como heredero del adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, e a Pero Pérez, como á defensor de los bienes del dicho Adelantado, ciertos cargos que resultan de la pesquisa secreta contra el dicho Adelantado, su tenor de los cuales juntamente con un testimonio e otros abtos quel dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano, paresce en este dicho proceso es éste que se sigue:

Los cargos que resultan de la pesquisa secreta que por mí el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia por mandado de Su Majestad, se ha tomado contra Diego Velázquez, teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla Fernandina, de los cuales dichos cargos no paresce habérsele tomado residencia por mandado de Su Majestad, son los siguientes:

Primeramente doy por cargo cuanto á la segunda pregunta del dicho interrogatorio, que nunca ha tenido ni tovo en su Abdiencia, ni mandó tener en ninguna Abdiencia de sus alcaldes e tenientes ni en villa ni lugar de toda esta isla, arancel según e como era obligado, por donde los jueces, alcaldes, alguaciles, escribanos, llevasen sus derechos, por lo cual paresce haberse llevado excesivamente por cada uno de los dichos oficiales.

Otrosí, se le da por cargo cuanto á la tercera pregunta del dicho interrogatorio, haber rescibido presentes e dádivas de muchas personas, especialmente recibió de Andrés de Duero cuatro caballos en veces, entre los cuales recibió un caballo castaño que valdría cien pesos de oro.

Otrosí, de Diego de Orellana, una mula castaña e por ella le proveyó ciertos indios.

Otrosí, recibió de Andrés de Duero trece ó catorce varas destameña de seda.

Item, recibió de Gonzalo Descobar ciertas varas de carmesí para un jubón.

Otrosí, tomó contra su voluntad á Pero Pérez una perra de Irlanda que le daban por ella veinte e dos pesos de oro e le amenazó porque no se la quería dar.

Otrosí, que en las armadas que hizo para ir á Yucatán, que tomó mucho pan de cazabi e muchos puercos de muchas personas sin se lo pagar, especialmente de Villarroel e Juan de Rojas e Pero Velázquez, vecinos de San Cristóbal de la Habana.

Item, se le hace cargo á la cuarta pregunta, que era parcial con muchas personas, e no guardaba igualmente á todos en justicia, especial por amistad, dejó de castigar á Andrés de Duero, que dió una puñada á Juan Barba, siendo alcalde el dicho Duero, puesto que el dicho Juan Barba se quejó, e que asimesmo dejó de castigar por amistad de Gonzalo de Guzmán á[6]..... pariente del dicho Guzmán, que quiso matar á Juan Dávila, teniendo como tenía al dicho Juan Dávila, según el dicho Adelantado, como de justicia por Su Majestad, por lo cual el dicho Juan Dávila se fué de la isla.

E asimesmo que no hizo justicia de Diego Velázquez, su sobrino del dicho Adelantado, que mató aquí de una estocada á un Juan de la Pila, antes le consentía andar por las calles públicamente.

Otrosí, se le da por cargo que consintió juegos de naipes de dineros secos en esta isla y en esta cibdad, así en su posada como en otras partes, e jugó el dicho Adelantado asimesmo dineros secos á los naipes, una e muchas veces, e porque Andrés de Duero, alcalde, quiso castigar á ciertos que habían jugado, riñó con él.

Otrosí, se le da por cargo que ha hecho e consentido hacer cada un año un repartimiento en esta cibdad de cincuenta mill maravedís e otros de más cantidad, e que en cada villa e lugar desta isla ha consentido que se hiciese en cada uno de los dichos cincuenta mill maravedís, y en más cantidad, e no paresce ni hay provisión de Su Majestad para ello, los cuales dichos cincuenta mill maravedís dichos repartimientos son los contenidos en estas copias, e so color de repartir cincuenta mill maravedís repartían en más cantidad.

Otrosí, se le da por cargo que recibió un banquete en la Coaba á costa desta cibdad, en que se gastó mucha cantidad de pesos de oro, e otro banquete asimesmo en la Rinconada, el cual dicho banquete de la Coaba fué comida é cena.

Item, se le da por cargo que en la orden de los procesos criminales no ha guardado ni mandado guardar lo que debía conforme á las premáticas destos reinos, de hacellos en la cárcel e tener libros en que paresciese razón de presos e solturas, e bienes secuestrados.

Otrosí, se le da por cargo que no castigó los que dijeron mal de nuestro Señor e vino á su noticia.

Item, se le da por cargo que consintió quitar muchos indios fuera desta isla y en gran cantidad, al tiempo que Hernando Cortés salió de la isla con el armada que fué á Yucatán e al tiempo que Pánfilo de Narváez salió asimesmo para Yucatán, e otras muchas e diversas veces, de lo cual esta isla ha recibido gran daño.

Otrosí, que no guardó la orden que S. M. le mandó guardar cerca del poder de los indios, antes se hobo en ello parcialmente, dándolos á quien no los merecía e dejando á otros que los merecían.

Otrosí, se le da por cargo que, siendo como era obligado de dar libremente los dichos indios sin interese ni cohecho alguno, los daba á personas que le diesen parte del provecho que hobiesen con los dichos indios, e por diversas maneras hacía compañía con muchas e diversas personas, para que le diesen parte e provecho de los dichos indios, e á las tales personas con quien hacía compañías daba indios en cantidad por el interese e provecho que se le seguía, especialmente hizo las dichas compañías e llevó los dichos intereses con las personas y en la cantidad contenida en este memorial.

Otrosí, se le da por cargo todas las dichas culpas que resultan contra él en la dicha pesquisa secreta, á los cuales dichos cargos yo el dicho licenciado Juan Altamirano, juez susodicho, mando á los herederos del dicho Adelantado é á su procurador e defensor nombrado para en los dichos pleitos e cabsas desta residencia que contra el dicho Adelantado se pusieren, respondan e aleguen su inocencia e den sus descargos e concluyan dentro de tercero día primero siguiente, los cuales dichos tres días es así..... por tres plazos e término perentorio, e pasado el dicho término habré el dicho pleito por concluso.—Licenciatus Altamirano.

Yo, Juan de la Torre, escribano de S. M. e de la Abdiencia e Juzgado del muy noble señor licenciado Altamirano, juez de residencia, teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por mandado de SS. MM., doy fe, que en un libro con las cubiertas de pergamino que Andrés de Duero, vecino desta dicha cibdad, presentó ante el dicho señor Licenciado, que dijo que era el dicho libro que se lo había dado el adelantado Diego Velázquez, difunto, que haya gloria, en blanco, para que en él se notase e toviese cuenta el dicho Andrés de Duero por el dicho Adelantado con las personas que con él y él con ellas tenía compañía, e otras cuentas que hiciesen cargo e descargo á los mayordomos del dicho Adelantado, quel oro que se halló e de las dichas compañías hobiesen habido que se hobiese de la fundición, lo cual el dicho Andrés de Duero confesó con juramento so el dicho libro como de suso se contiene, entre ciertas partidas del dicho libro están las partidas siguientes:

Memoria de las haciendas de su merced que tiene en la isla de Cuba.

Hay en término de la villa de la Asunción, en compañía de Pero Ruiz e García de Briviesca, otra hacienda de su merced de puercos e comacos[7] e todas las otras cosas que en la dicha hacienda hobiere.

Y en el Río de Cagua otra hacienda de comacos e puercos e otras cosas; tiénelo á cargo Juan Jiménes; danle por su trabajo el tercio de toda ella, e su merced lleva las dos partes.

Tiene en la provincia de Baitiqueri una hacienda de comacos e otras cosas; tiénela á su cargo Juan de Salcedo, y dale su merced por su trabajo el quinto de lo que en ella hay e hobiere.

En el término de la villa de San Salvador tiene en compañía de Juan de Soria ciertas haciendas e comacos e aves, e todas las otras cosas della de que se da al dicho Juan Soria el tercio, y al señor teniente las dos partes; ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa, en compañía del dicho Juan de Soria, ciertos atos de puercos, de que tiene el dicho Juan de Soria la tercia parte de la multiplicación, y ha de pagar el dicho Juan de Soria el tercio de la costa.

Tiene en término de la dicha villa la tercia parte de toda la hacienda de Pero de Portes e Pero Pérez de Grado, tienen, así de comacos, como de puercos, como de aves, como de todas las otras cosas que ellos tienen.

Tiene en la villa de Santi Spíritu una hacienda de comacos e puercos, lo cual todo tiene á cargo Juan Rodrigo de Córdova, e danle por su trabajo el cuarto de todo conforme á una escritura questá hecha.

Tiene en el término de la dicha villa, en compañía de Antonio Velázquez, otras haciendas de comacos, e tiénela á cargo Juan Moreno de Ontiberos; dásele por su trabajo el séptimo de todo.

Item, en término de la dicha villa, en compañía de Pedro de Ordás, otras haciendas de comacos e puercos; tiene su merced la mitad de los comacos e las tres partes de todos los puercos, y el Ordás la una parte, e de los comacos la mitad.

Tiene en el término de la villa de San Cristóbal otra hacienda de comacos e aves e otras cosas; tiénenla á cargo Galdames y Mejía; llevan por su trabajo la mitad de todo.