73.

(1525.—Octubre.)—Capítulos presentados ante la Audiencia de Santo Domingo contra el licenciado Altamirano; provisión dictada en consecuencia, y respuesta del dicho Licenciado.—A. de I., 47, 2, 8/3.

En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, nueve días del mes de otubre, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, de pedimiento de los señores Bernaldino de Quesada, alcalde, e el tesorero Pero Núñez de Guzmán, e Andrés de Duero, regidores en esta dicha cibdad por Sus Majestades, siendo presente el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, por mí, Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades e del concejo desta dicha cibdad, fueron leídos e notificados al dicho señor Licenciado ciertos capítulos de los señores oidores de la Abdiencia y Chancillería Real que en estas partes residen por Sus Majestades, firmados de los dichos señores oidores e refrendados de Diego Caballero, escribano de Sus Majestades, como por ellos parescía, su tenor de los cuales es éste que se sigue:

Nos los oidores de la Abdiencia e Chancillería del Emperador e Reina nuestros señores, que por su mandado en estas partes reside, hacemos saber á vos el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia en la isla Fernandina por Su Majestad, que ante Nos en esta Real Abdiencia pareció Rodrigo Durán, en nombre de la cibdad de Santiago e de las otras villas desa dicha isla, e por su petición e peticiones, que ante Nos presentó, dijo que después que á esa dicha isla vos el dicho Licenciado fuistes con el dicho cargo e oficio, los vecinos della han recibido muchos agravios e sinjusticias, e adelante se espera que recibirán más, ansí en lo tocante á la residencia, como en otras cosas, lo cual nos pidió proveyésemos e remediásemos como conviniese al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla, porque de otra manera se despoblaría e perdería del todo, e entre los capítulos e cosas que pidió se proveyesen están los que de yuso irán declarados, lo cual visto en esta Real Audiencia, queriendo proveer e remediar en ello lo que pareció que convenía al bien desa isla e vecinos della, fué por Nos sobre ello platicado e proveído cada uno de los dichos capítulos e cosas, lo que en fin de cada uno de ellos irá declarado, los cuales dichos capítulos e pedimiento, e lo que á ellos se respondió e proveyó, es lo siguiente:

A lo uno, que diz que los vecinos desa dicha isla han recibido mucha fatiga e molestia por no haber querido admitir procurador ni letrado en la dicha residencia, diciendo que no ha de haber en ella procurador ni letrado, e que habeis puesto pena de perdimiento de bienes dentro desa isla á los procuradores, que no procuren ni aboguen en caso de residencia, e que como en esa isla no se haya tomado otra ni haya habido procurador ni letrado que haya osado defender la causa de los contra quien habeis procedido en la dicha residencia, e no sabiendo ellos dar sus descargos ni allegar lo que á su derecho convenía, los habeis condenado, y han rescebido mucho agravio e recrecídoseles muchas costas e daños en seguimiento de los dichos pleitos; pidiónos lo mandásemos remediar como más conviniese al bien desta dicha isla, á lo cual se provee por Nos e manda que en lo tocante á la residencia admitais procuradores á las partes en las causas ceviles, mayormente á los ausentes e personas ocupadas, porque según la calidad de la isla, si todos los litigantes hobiesen de parescer á pleitear personalmente sería muy dañoso á la población desta dicha isla.

Item, que vos el dicho Licenciado habeis puesto tenientes en esa cibdad donde residís y en las otras villas desa isla, e de causa de se haber puesto otras veces los dichos tenientes, se han rescrecido muchas revueltas y escándalos entre los cabildos e vecinos desa isla e los dichos tenientes, de cuya causa fueron quitados, e no ha habido sino un teniente en esa cibdad, que era el adelantado Diego Velázquez, e otro que él ponía en la villa de San Cristóbal de la Habana, por ser puerto de mar y estar al cabo desa isla, e nos pidió lo mandásemos proveer como al bien desa isla conviniese; á lo cual por Nos se proveyó e provee e manda que en los pueblos donde vos el dicho Licenciado estoviéredes e residiéredes, no tengais ni podais tener otro teniente alguno, salvo vos e los alcaldes del tal pueblo, e ansí mandamos se haga e cumpla e no de otra manera, e si algún teniente habeis puesto en los tales pueblos lo removais e quiteis, e no le haya, como dicho es, salvo vos solamente.

Ansimismo dijo que vos el dicho Licenciado mandais á los dichos vuestros tenientes que conozcan, e vos ansimismo conoceis, de todos los pleitos e causas de los indios, e no consentís que los alcaldes ordinarios desa dicha cibdad e villas conozcan de los casos e causas de los indios, porque decís que no son jueces para conocer de ninguna causa civil ni criminal tocantes á los dichos indios, más de para los visitar, la cual dicha visitación no se puede hacer como está mandado á los dichos alcaldes, no castiguen á los que hallaren culpados por las visitaciones que hicieren e vos e los dichos tenientes antes de agora no habeis conocido ni habeis de conocer de cabsa tocante á los dichos indios, porque esto está distinto y apartado de vuestra jurisdicción para Su Majestad, e esta Real Audiencia en su Real nombre lo provea, como se ha proveído que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de todas las cabsas tocantes á los dichos indios, y en se lo prohibir e defender impedís e quitais la jurisdicción de Su Majestad que los dichos alcaldes han tenido en esa isla del conocimiento de las causas de los dichos indios; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como más al servicio de Su Majestad ó bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que en los pleitos tocantes á los indios puedan conoscer e conozcan los alcaldes ordinarios, cada uno en sus pueblos e jurisdicciones, de primera instancia, sin embargo de cualquier proveimiento que en razón de lo susodicho esté fecho, porque si ante vos hobiesen de venir las dichas cabsas de primera instancia, de los dichos pueblos de dentro de esa isla, según la distancia que hay de unos pueblos á otros les sería á los litigantes mucho trabajo e recibirían mucho daño, e costa mayormente siendo los tales pleitos de poca cantidad.

Otrosí, que vos el dicho Licenciado habeis puesto de vuestra mano alcaldes en las minas, e aquellos mandais que conozcan de las causas e pleitos de minas, quitando como quitais el conocimiento de las dichas cabsas á los alcaldes ordinarios, mandando que no conozcan de pleitos de minas, no lo podiendo ni debiendo hacer; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de Su Majestad e bien desa isla conviniese, en lo cual se provee e manda que los alcaldes ordinarios desa dicha isla puedan conoscer cada uno en su término e jurisdicción de los negocios e cabsas de minas, e en lo que demás se ofreciere, e que vos el dicho Licenciado no pongais juez especial de minas, impidiendo á los dichos alcaldes usar de su jurisdicción en lo de las dichas minas e en las demás que pueden ó deben usar, e si algún juez ó jueces para lo susodicho teneis puestos, los quiteis e dejeis á los dichos alcaldes usar sus cargos e oficios en todo lo susodicho libremente.

Item, diz que habeis quebrantado las ordenanzas que el cabildo, alcaldes e regidores de esa ciudad han fecho y facen, mandando que en la carnecería ni los pescadores, regatones e otras personas que venden bastimentos e otras cosas, no hagan ni guarden ni cumplan lo que el dicho alcalde les mandare, e posturas que les pusieren, ni vendan las cosas por los precios que el deputado les pusiere sino que vengan ante vos, que vos lo habeis de poner todo, y hagan lo que vos les mandáredes, e decís que no se os da nada de entrar en el dicho cabildo, que vos desharéis lo que ellos hicieren; pidiónos lo proveyésemos e remediásemos como al servicio de Su Majestad e bien desa dicha isla conviniese, á lo cual se provee e manda que las ordenanzas que por el cabildo desa cibdad están fechas e se hicieren por el regimiento della, se guarden e cumplan, e que si alguno se sintiere agraviado dellas e apelare, que pendiente la tal apelación todavía se guarden las tales ordenanzas hasta tanto que se determine en la dicha causa, e que vos el dicho Licenciado les dejeis libremente proveer acerca de los mantenimientos e poner precio en ellos, e si algunos de tales precios se agraviaren, que pendiente la cabsa se guarde lo mandado por el dicho cabildo como dicho es.

Otrosí, diz que vos el dicho Licenciado, porque los alcaldes y regidores no puedan facer cabildo sin que vos lo sepais, para procurar como diz que procurais de saber lo que en él pasa, habeis tomado por fuerza tres llaves que tienen en una arca donde se meten el libro de cabildo e las otras escripturas de la ciudad, y en que están sus privilegios e libertades, diciendo que vos habeis de tener la una e por esto las habeis tomado todas; pidiónos lo proveyésemos como al servicio de S. M. y al bien de los susodichos conviniese, á lo cual se provee e manda que las dichas tres llaves de la dicha arca del cabildo tenga, la una, uno de los alcaldes desa ciudad, pues vos el dicho Licenciado (no?) entrais en el dicho cabildo, e la otra llave tenga un regidor, e la otra el escribano del cabildo, e mandamos que luego se las volvais e restituyais para que las tengan según e como dicho es.

Item, diz que ansimismo habeis tomado la llave de la casa de la fundición, e la teneis en vuestro poder, e no la quereis dar, porque no se haga fundición sin que vos lo sepais y esteis en ella, porque los oficiales de S. M. no consienten que entreis en la fundición ni mandéis en ella, como está mandado; pidiónos proveyésemos en ello lo que conviniese al servicio de S. M. e bien de lo susodicho, á lo cual se provee e manda que en razón del entrar vos el dicho Licenciado en las fundiciones se guarde lo que S. M. tiene mandado, e que le volvais e restituyais la llave de la dicha fundición, la cual mandamos que tenga en su poder el veedor de las fundiciones de esta isla.

Por ende, por la presente se manda á vos el dicho licenciado Altamirano que veais los dichos proveimientos que de suso van fechos e proveídos á lo por parte desa dicha isla pedido, é los guardeis e cumplais, e fagais que se guarden e cumplan según que en ellos y en cada una cosa e parte dellos se contiene e declara, sin embargo de lo que por vos en razón dello se hobiere fecho e proveído, e contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello no vayais, ni paseis, ni consintais ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera, so pena de quinientos pesos de oro para la cámara e fisco de S. M., e demás no lo haciendo ni cumpliendo ansí, se proveerá lo que al servicio de S. M. e bien desa dicha isla convenga. Fechos en la ciudad de Santo Domingo desta isla Española á veinte e cinco días del mes de septiembre de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Licenciatus Villalobos.

Los cuales dichos capítulos yo el dicho escribano leí e notifiqué al dicho señor Licenciado, como en ellos y en cada uno dellos se contiene.

Luego el dicho señor Licenciado dijo que los obedecía e obedeció con el acatamiento que debe, y en cuanto á los complimientos mandó á mí el dicho escribano le diese treslado dellos para responder, e que hasta quel dicho treslado le fuese dado no le corriese término alguno, e ansí lo pidió por testimonio.

E después de lo susodicho en la dicha cibdad, doce días del mes de octubre del dicho año, yo el dicho escribano di al dicho señor Licenciado en su persona el treslado de los dichos capítulos. Testigos, Cristóbal de Nájera e Pero Pérez, escribanos públicos desta dicha cibdad.

Et después de lo susodicho, en la dicha cibdad de Santiago, en catorce días del dicho mes de octubre, año susodicho, el dicho señor Licenciado, en presencia de mí el dicho escribano, respondió á las provisiones e capítulos de los señores oidores que le fueron notificados. Dijo que la relación fecha á los dichos señores oidores por el dicho Rodrigo Durán, procurador, por donde se movieron á proveer lo que proveyeron, no fué cierta ni verdadera, antes con siniestro fizo su relación diciendo que no será ni pasará en fecho de verdad, e callaba la verdad de cómo pasaba, e de los ciertos sus dichos, e de tal manera, que si no la callara los dichos señores oidores no se mostraran como se mostraron á proveer como proveyeron, ni el dicho Rodrigo Durán era el procurador de esta dicha cibdad como dice, ni de las otras villas y lugares de esta dicha isla, ni fué ni es parte para pedir lo susodicho ni cosa alguna dellos, e debía e debe ser castigado por las dichas relaciones siniestras que ansí ante S. M. e los dichos señores sus oidores ha fecho e face, porque demás de ser odioso e tener mala voluntad al dicho señor Licenciado por ciertos pleitos e cabsas quel dicho Rodrigo Durán ha tenido en esta dicha isla, en la Abdiencia de dicho señor Licenciado, de que ha seido condenado, era amigo de Diego Velázquez, teniente que fué en esta dicha isla, á quien tomó el dicho señor Licenciado residencia, e ansí mismo el dicho Diego Velázquez, siendo como era un hombre mañoso e cabteloso, temiendo como se temía viniese juez de S. M. á tomarle la dicha residencia [del tiempo que] residió en esta dicha isla, tovo formas e maneras, por que había dos ó tres años que se decía que venía el dicho juez, antes que viniese el dicho señor Licenciado, de tener manera como fuesen cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, los más amigos suyos e allegados quel pudo, e algunos dellos criados suyos, á los cuales, por les contentar, dió muchos indios que tienen todos los vecinos desta cibdad e otra villa con ella, para que luego quel dicho juez viniese enviasen á voz de Cabildo á quejarse una e muchas veces para dañar al dicho juez, como había echado á perder e destraído al Licenciado Zuazo, e ansí venido el dicho señor Licenciado Altamirano, tomó la dicha residencia al dicho Diego Velázquez, que había poco que era muerto, e á los dichos regidores, á los cuales siempre ha guardado cargos de alcaldes e justicias el dicho Diego Velázquez, e ansí que los dichos cargos de justicia como los dichos regimentos, parescieron ser muy culpados, por lo cual el dicho señor licenciado Altamirano les secuestró los bienes porque ansí paresció conforme á derecho deberse hacer, e les condenó en otras penas de dineros e destierro, según falló por derecho, no mirando parcialidad ni amistad ninguna, antes faciendo lo que era obligado e cumpliendo el oficio que S. M. le había encargado, de lo cual los dichos cuatro regidores que son, como si todos hobiesen sido condenados, decían cada día que se habían de vengar del dicho Licenciado pasada la dicha residencia, e ansí han enviado sin cabsa ni razón ninguna las dichas quejas, una e muchas veces, porque creídos, teniendo por cierto que no habría camino como la verdad se supiese, que inclinarían á S. M. e á los dichos señores sus oidores contra el dicho señor Licenciado, lo cual sabido por todos los otros vecinos e moradores de esta isla, viendo que tienen justicia igual á todos, algo fuera de lo que se solía hacer, han reclamado sobre ellos e sobre lo que los dichos regidores han escripto, diciendo e protestando de se ir á quejar todos á S. M. de los dichos regidores, e que por la probanza e notoriedad de suso se verá el dicho Rodrigo Durán en todo haber fecho siniestra relación, por donde los dichos oidores deben e son obligados á reponer todo lo mandado cerca de lo susodicho, e ya que sus mercedes pueden en ello entender, e respondiendo á los dichos capítulos e á cada uno de ellos, dijo lo siguiente: E ante todas las cosas dijo que hacía e hizo presentación, para que se pusiese con la dicha su respuesta, de la provisión quel Emperador nuestro señor le dió para la gobernación desta dicha isla, e mandó á mí el dicho escribano la pusiese aquí de verbo ad verbum para que parezca el poder que de S. M. tiene para entender en lo tocante á esta isla, por lo cual parecerá haber fecho todo lo que hace justamente, la cual dicha provisión ya los dichos señores oidores habían visto, e por venir como viene el dicho señor Licenciado por mandado de S. M. los dichos señores oidores le deberían favorescer e no disminuirle ni quitarle su cargo, e dejarle usar conforme á la dicha provisión que es ésta que se sigue[8].

Doña Juana e D. Carlos su hijo, por la gracia de Dios reina e rey de Castilla, de León, etc.: Por cuanto el Rey católico nuestro padre e agüelo e señor, que haya santa gloria e yo la Reina, por nuestras provisiones e cédulas hicimos merced e dimos poder e facultad á vos, Diego Velázquez, lugarteniente de nuestro gobernador de la isla Fernandina, para que fuésedes nuestro capitán e repartidor della, como más largo en las dichas provisiones e cédulas se contiene, por ende acatando vuestra suficiencia e habilidad, e los servicios que nos habeis fecho, ansí en la población e pacificación della como en todo lo demás que á nuestro servicio ha convenido e conviene, e porque entendemos que ansí cumple á nuestro servicio e bien, población e pacificación de la dicha isla, por la presente vos confirmamos los dichos oficios, y es nuestra merced e voluntad que agora e de aquí adelante cuanto nuestra merced e voluntad fuere, seais nuestro capitán e repartidor de la dicha isla Fernandina, según e de la manera que hasta aquí lo habéis sido e fecho e podido hacer conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, que Nos por esta nuestra carta vos damos el mismo poder que por ellas vos está dado, e mandamos á todos los concejos e justicias, regidores, caballeros, escuderos, oficiales e homes buenos de la dicha isla, e á nuestros oficiales que en ella residen, que vos hayan e tengan por nuestro capitán e repartidor della, e usen con vos en los dichos oficios y en los casos e cosas á ellos anejas e consiguientes, e vos guarden e fagan guardar las gracias e mercedes e franquezas e libertades en los dichos oficios anejos e consiguientes, e vos recudan e fagan recudir con los salarios e derechos á los dichos oficios anejos e pertenecientes ansí e según que mejor e más complidamente se vos ha usado e guardado e recudido e podido e debido usar e guardar e recudir fasta aquí, conforme á las dichas nuestras provisiones e cédulas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos no mengüe ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contradicción alguna vos no pongan ni consientan poner agora ni en ningún tiempo por alguna manera, so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís á cada uno que lo contrario hiciere, e demás mandamos al home que les esta nuestra carta mostrare que los emplace e parezcan ante Nos en la nuestra corte donde Nos seamos, del día que les emplazare fasta doscientos días primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mandamos á cualquier escribano público que á esto fuere llamado que dé ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado, e mandamos que se tome la dicha razón de esta nuestra cédula en la Casa de la Contratación de las Indias de Sevilla por los nuestros oficiales della.

Dada en Zaragoza á trece días del mes de noviembre año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e diez e ocho años—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de la Reina e del Rey su hijo, nuestros señores, la fice escrebir por su mandado.

Archepiscopus Episcopus.—Licenciatus D. García.—Licenciatus Zapata.—Registrada, Juan de Samano.

Asentóse esta provisión de sus Altezas en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla en veinte y seis de febrero de mill e quinientos e diez e nueve por el doctor Matienzo y Juan López de Recalde; e lo que responde á los capítulos e á cada uno de ellos es lo siguiente:

En lo que toca al primero capítulo de no haber oído á nadie para procurador en las causas de residencia, e que ha puesto penas á los procuradores que no procurasen ni allegasen en caso de residencia, dijo: que como dicho tiene, la dicha relacion no es verdadera en cosa ni en parte alguna della, e que si el tal mandó en la dicha residencia, sería e fué en los casos que ansí de derecho se manda e donde fuese la causa criminal, según e como será obligado e no en otra manera alguna, lo cual dijo que parescería por los procesos de la dicha residencia e quél había mirado en todo la calidad de la tierra e minas de ella y en todo ha guardado el servicio de su Majestad conforme á lo que ansí le paresció convenir á la dicha isla.

Otrosí, cuanto al segundo capítulo de haber puesto tenientes en las villas de esta isla, e que otras veces se habían rescibido relaciones por haberse ansí puesto en la dicha relación, como dicho tiene, no es cierta, antes según e como de la manera que de susodicho va, porque en esta dicha isla todas las villas de ella y en esta cibdad de Santiago siempre ha tenido el dicho Diego Velázquez adelantado, teniente, y el licenciado Zuazo, que tovo este dicho cargo, ansí mismo: demás quería que no lo hobieran tenido, por la provisión quel dicho Licenciado trae de su Majestad se le da licencia de le tener, e ponerles; que los dichos tenientes que hay en las dichas villas apaciguan e han apaciguado muchas revueltas y escándalos, e que por ellos nunca se revolvió ninguna, en especial los que agora están puestos por mano del dicho señor Licenciado son personas de buena vida y de mucha isperiencia e tales que no farían á nadie agravios ni lo han fecho, como será muy público e notorio, e porque en esta dicha cibdad donde reside el dicho Licenciado se han puesto los dichos tenientes, hizo presentación de un testimonio signado e firmado de Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e Juzgado del dicho señor Licenciado, como parescía su tenor, del cual es éste que se sigue, e de haberlo habido en esta dicha cibdad y en todas las otras villas de esta dicha isla ansí en vida del dicho Adelantado como en tiempo del dicho licenciado Zuazo.

Yo Juan de la Torre, escribano de su Majestad e del Abdiencia e juzgado del noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios de esta isla Fernandina por sus Majestades, doy fee quel adelantado Diego Velázquez, ya defunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad tuvo por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle e ansí mismo nombró por tal su lugarteniente á Diego de Soto, vecino de esta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos, estando presente el dicho Adelantado en esta dicha cibdad, oían de justicia de cualquier persona que ante ellos e cualquier dellos la viniese á pedir, e determinaban las cabsas ansí ceviles como criminales que ante ellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos, y en los abtos que usando de los dichos oficios ante ellos parece, que están en mi poder, á que me refiero; de lo cual que dicho es, según ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e signada con mi signo por mandado del dicho Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte y cinco años, e yo el dicho escribano lo que dicho es fice escrebir, según dicho es, e por ende fice aquí este mio signo á tal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.

Otrosí, cuanto al tercero capítulo, que los dichos señores oidores mandan que los alcaldes de las villas e la gente de esta dicha isla entiendan de las cosas e cabsas tocantes, dijo que por la dicha provisión que Su Majestad le dió, le manda que conozca e tenga la dicha justicia según e como la tovo el dicho adelantado Diego Velázquez y el licenciado Zuazo, sus antecesores en el dicho cargo, e como los dichos señores oidores bien saben, e a todos es público e notorio, en esta dicha isla en tiempo del dicho Adelantado e del dicho licenciado Zuazo, los dichos alcaldes en ninguna villa ni lugar desta dicha isla se entremetían á conocer de causas de indios ni por visitación ni por vía ordinaria, porque como los dichos señores oidores saben, el caso está apartado desta, la cual tenía el dicho adelantado Diego Velázquez, siendo como era repartidor de los dichos indios, el cual dicho cargo el dicho señor Licenciado dijo que trae en la dicha provisión de Su Majestad, como les es notorio á los dichos señores oidores, confirmándole Su Majestad todos los cargos que tenía el dicho Adelantado, nombrándolos ansí y mandando al dicho Adelantado no usase de ellos por el tiempo quel dicho Licenciado iba proveído de ellos, con graves penas, e que principalmente vino á los susodichos de los dichos oidores, porque no pudiera él tomar la dicha residencia al dicho Adelantado Diego Velázquez en los dichos cargos e principalmente en el conocimiento de los dichos indios si no trajera el conocimiento dellos e de las dichas cabsas, e que los dichos señores oidores, pues han visto la dicha provisión, debían obedecer y acatar lo que Su Majestad manda e no estorbarle en cosa ni en parte ninguna della, e que en quitarle de dar en tutela los dichos indios, no le dejan usar libremente, e que ansimismo en dar agora el conocimiento á los dichos alcaldes, le quitan su jurisdicción, e es agravio manifiesto á los vecinos desta dicha isla, por ser como son los dichos alcaldes favorables unos á otros, e si con los que han tenido este dicho cargo e predecesores del dicho señor Licenciado los dichos señores oidores han mandado, conforme á lo que se debía hacer, ellos solos entendiesen en el conocimiento de las dichas cabsas, e los tenientes que pusiesen para ello, que agora no sabe por qué los dichos oidores se mueven á lo susodicho e mandan que los dichos alcaldes conozcan de primera instancia, pues él viene en nombre de Su Majestad, como dicho tiene, e antes había de ser favorescido, e para que conste á los dichos señores oidores que ansí se ha guardado en esta dicha isla, como dicho tiene, e que sus predecesores lo han usado, e conocido de las dichas cabsas, así el por sus tenientes, e no los dichos alcaldes, mandó á mí el dicho escribano pusiese en el precedente capítulo el treslado de una provisión que parescía que los dichos señores oidores habían dado en razón de lo susodicho antes de agora, el tenor de la cual es ésta que se sigue:

Nos los oidores de la Audiencia e Chancillería del Emperador e Reina su madre nuestros señores, que á su mandado en estas islas del mar Océano residimos: Porque Nos somos informados que en lo tocante á la materia de los indios de la isla Fernandina, ansí en lo que toca á la visitación dellos, como en otros casos, no se face ni guarda la orden y mandato que se debría guardar e tener por los alcaldes e justicia de la dicha isla, conforme lo por esta Real Audiencia, en razón de lo susodicho, proveído e mandado, e queriendo proveer e remediar en ello por el bien de los dichos indios, por la presente se manda á los alcaldes e otras cualesquier justicia de la isla Fernandina e de cualesquier ciudades e villas e lugares della, en la provisión que en lo tocante á lo susodicho por esta Real Audiencia se envió, se guarde e cumpla en todo e por todo, como en ella se contiene; en cuanto toca á los alcaldes ordinarios de cada villa e lugar de la dicha isla, visiten los indios que no estovieren en el término de su justicia, aunque estén encomendados a vecinos de otros pueblos, e no se entremetan en visitar indios que estovieren en otro término fuera de su jurisdicción, puesto que se han encomendado á vecinos de tal lugar do fueren alcaldes, e que en la tal visitación procuren de saber cómo son tratados e mantenidos los indios criados en las cosas de nuestra santa fe, conforme á las ordenanzas de Su Majestad, para en lo tocante á cualesquier pleitos e diferencias e depósito e encomienda que de los dichos indios se ofreciere, se manda á los dichos alcaldes que no se entremetan á conocer ni conozcan ni entiendan en lo tal, porque en esto ha de entender e pertenece el conocimiento e proveimiento de ello á Manuel de Rojas, repartidor de los caciques e indios, nombrado por esta Real Audiencia en nombre de Su Majestad, ó por la persona ó personas á quien él especialmente lo cometiese, e por la presente mandamos á los dichos alcaldes e á cada uno de ellos, que ansí lo guarden e cumplan, e no vayan ni pasen contra lo de suso contenido por ninguna vez ni manera que sea, so pena quel que lo contrario hiciere pierda los indios que toviera encomendados e queden vacos para proveer dellos como convenga, e más pague doscientos pesos de oro, la mitad para la cámara de Su Majestad y la otra mitad para las obras públicas del tal lugar donde fuere alcalde, lo cual mandamos á Manuel de Rojas, teniente de gobernador de la dicha isla, lo envíe á notificar e hacer saber á los dichos alcaldes, que lo susodicho se haga e cumpla como de suso se manda e provee, so la dicha pena e penas. Fecho en Santo Domingo á veinte días de octubre de mill quinientos e veinte y cuatro años.—Licenciado Villalobos.—El licenciado Cristóbal Lebrón.—Yo Diego Caballero, escribano de Su Majestad, la fice escrebir por mandado de sus oidores.

Otrosí, cuanto al cuarto capítulo, que parece que los dichos señores oidores proveen e mandan al dicho señor Licenciado que no ponga alcaldes de minas para que vean cómo son tratados los dichos indios e mantenidos en las dichas minas, e qué trabajo les dan, dijo que de ponerse los dichos alcaldes de minas que anden e vean los dichos indios cómo son tratados, e cómo comen, e que trabajo se les da, se sigue muy gran provecho y el servicio de los dichos e de Su Majestad, porque de otra manera los dichos indios no serán bien mantenidos ni se facía con ellos lo que se debía, e que de lo contenido se siguía mucho daño y era dar ocasión que en tres años no quedase indio en la isla, porque á cabsa del dicho mal tratamiento se han ahorcado e ahorcan muchos indios, e se han levantado en muchas partes desta dicha isla e muerto muchos españoles, e ques la cosa que más conviene al servicio de Su Majestad, e conforme á lo que Su Majestad desea del buen tratamiento de los dichos indios, es que la persona que estoviere en este dicho cargo tenga especial cuidado por sí donde él residiere, y en los lugares do no residiere, por personas de buena conciencia, especial á los alcaldes ordinarios que se ponen en las dichas villas e lugares, por ser como es notorio e consta por las vesitaciones que hacen y han fecho, ninguna cosa en lo susodicho se face conforme al servicio de Su Majestad, e ya que algo quieran hacer, son deshonrados e maltratados, e les dicen que no saben lo que hacen, por las personas que pueden algo en los dichos lugares, á quien en algo condenan e castigan por los dichos indios, e con haber puesto los dichos alcaldes de minas el dicho señor Licenciado, no había fecho novedad alguna, antes en todo conforme á como se ha fecho en esta dicha isla por sus predecesores en el dicho cargo, e que habían tenido los dichos alcaldes de minas, como era público e notorio, e como tal público e notorio lo decía e allegaba, e porque á él pertenecía saber si tenía jurisdicción en lo susodicho, e porque ansimismo conste á Su Majestad e á los dichos señores oidores, rescibió información de Juan de la Torre, escribano de Su Majestad, e de Francisco Osorio, si saben ques público e notorio quel adelantado Diego Velázquez y el licenciado Alonso de Zuazo, su predecesor, pusieron alcaldes en las dichas minas, los cuales e cada uno dellos, habiendo jurado en forma debida de derecho, dijeron lo siguiente:

El dicho Juan de la Torre, testigo recibido en la dicha razón, habiendo jurado, dijo que lo que sabe de este caso es que este testigo vido en el tiempo quel licenciado Alonso de Zuazo fué teniente de gobernador en esta isla, que nombró por alcalde de las minas á Giralte Val[9], vecino desta cibdad, e para ello le dió provisión en forma, y este testigo sabe quel dicho Giralte Val usó del dicho oficio de juez de minas en ellas, porque vido que desde ha ciertos días que el Licenciado le nombró por tal juez vinieron á esta cibdad ciertos procesos de las dichas minas antel dicho Licenciado, los cuales por ellos parescían que habían pasado antel dicho Giralte Val. Ansimismo se acuerda que estando en la villa de San Salvador el adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que sucedió en el dicho oficio de teniente de gobernador, nombró por tal juez de minas á un vecino de la dicha villa, no se acuerda este testigo cómo se llamaba, e questa es la verdad de lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Juan de la Torre.

Este dicho Francisco Osorio, testigo rescibido en la dicha razón, habiendo jurado, e siendo preguntado, dijo que sabe quel adelantado Diego Velázquez, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, e el licenciado Zuazo, que sucedió en el dicho oficio, proveían alcaldes de minas, y que esto que lo sabe por que vido questando en la villa de San Salvador el dicho Adelantado, nombró á Esteban Martín, e que es notorio que nombró á Mojarrás e á otras personas las veces que le parescía, y el dicho licenciado Zuazo nombró á Giralte Val, e ques notorio á muchas personas que los sobredichos usaron los dichos oficios de alcaldes de minas e que ansimismo lo fué Andrés de Parada por nombramiento del dicho Adelantado, e que esto es lo que sabe para el juramento que hizo, e firmólo de su nombre.—Francisco Osorio.

Otrosí, al quinto capítulo quel dicho Rodrigo Durán dijo el dicho señor Licenciado haber quebrantado las ordenanzas quel cabildo, alcaldes e regidores facían, e haber mandado que no se vendan á los precios quel dicho cabildo pusiese, diciendo quel dicho señor Licenciado diría que no se le daba nada entrar en el cabildo, quél desharía lo que hiciesen los dichos regidores, los dichos señores oidores mandan que deje á los dichos regidores proveer libremente acerca de los dichos mantenimientos, etc., dijo que la dicha relación en todo ni en parte dice verdad; antes haber sido ganada la provisión que sobre esto se dió con siniestra relación, e según dicho, que en lo que los dichos señores oidores mandan que pongan los dichos regidores los dichos mantenimientos e carnecería, á él de derecho le pertenece entender en lo susodicho e toca más que á nadie, siendo como es justicia mayor en esta dicha isla, en especial, e como es público e notorio, los dichos cuatro regidores que son en esta dicha cibdad, á quien los dichos señores oidores mandan que provean cerca de lo susodicho, todos tienen sus navíos con que tratan, e tienen sus mercaderías e cosas, e asimismo, como es público e notorio, tienen mucho ganado, ansí vacuno como ovejuno, con muchos hatos de puercos, de lo cual se sigue que siempre en las carestías, habiendo como hay más abundancia de ganado en esta isla que en todas las islas, vale aquí más cara la carne que en la isla Española ni en ninguna otra, por vender los dichos regidores su carne al precio que quieren, e ansimismo en el pan y en todas las otras cosas, que los dichos regidores tienen más pan que todos los otros vecinos desta dicha cibdad, e que de no entender el dicho señor Licenciado en todo lo susodicho sería mucho daño á la isla e vecinos della, y esto dijo que debía ser su respuesta cuanto á este capítulo.

Otrosí, cuanto al sexto capítulo en que parece el dicho Rodrigo Durán haber fecho relación á los dichos señores oidores quel dicho señor Licenciado habia tomado las llaves de las escripturas del cabildo por fuerza, diz que á efecto de saber los secretos e lo que se facía en el cabildo, dijo la dicha relación no haber sido verdadera, antes como todas las sobredichas, llena de toda falsedad e careciente de toda verdad, porquél no tomó las dichas llaves por fuerza, ni para saber las cosas del dicho cabildo él tiene nescesidad de tomar las llaves, porque á él como juez superior en la dicha isla pertenece saber e ver las ordenanzas que se hacen en cabildo, e mandar guardar las que fueren buenas, e las que no tales mandar que no se guarden, en especial que se hallarían muchas ordenanzas que al servicio de Su Majestad e bien e provecho de esta isla no merecen, e que lo que toca á las dichas llaves, al tiempo que el dicho señor Licenciado vino á esta isla á tomar la dicha residencia él falló una casa de cabildo caída e derribada por muchas partes, que se estaban muchos días que no se barre ni riega, cosa fea, e que no había arca de cabildo ni llave tampoco, ni memoria de haberla, e quel dicho señor Licenciado mandó que se hiciese la dicha arca con las dichas tres llaves, e ansí fechas se las trajo el cerrajero, e que requirió á los dichos regidores tomase la una de las llaves uno dellos, el que mejor le paresciese, e la otra se diese al escribano del dicho cabildo, e que porque á él como á tal justicia pertenecía ver las dichas escripturas, e porque era persona que pues Su Majestad le enviaba á esta isla no es de creer que había de consentir hacer fraude ninguno teniendo la dicha llave, ansimismo para la ejecución de la justicia e buena gobernación desta isla le convenía ver las dichas escripturas e ordenanzas, e que no las viendo no puede él mandar que se cumplan ni guarden, ni se podrían complir ni guardar si lo que los dichos señores oidores envían de mandar se hobiese de guardar, e que para que conste la relación del dicho Rodrigo Durán no ser verdadera e pasar como el dicho señor Licenciado dice, mandó á mí el dicho escribano tomase una fe del proceso de la residencia de cómo mandó hacer las dichas llaves, e la ponga en esta su respuesta, según que ante mí pasó por dos veces, e ansimismo ponga testimonio de que hace presentación, e más otro testimonio de Pero Pérez, escribano, con el cual el dicho señor Licenciado les mandó por dos veces que tomasen las dos de las dichas llaves, lo cual los dichos regidores no quisieron hacer, antes tomaron y escondieron las dichas escripturas para quel dicho señor Licenciado no las vea, especialmente porque supieron quel dicho señor Licenciado quería ver algunas ordenanzas que no estaban conforme á justicia, entre las cuales está una que da licencia á Jerónimo de Alanís, lego e persona sin letras, para que pueda abogar, porque les dé dos toros, estando prohibido como está por Su Majestad, por muchas provisiones, que no haya abogados en esta isla, como es público e notorio e se contiene en la dicha ordenanza.

Yo Jerónimo de Alanís, escribano de Sus Majestades y escribano del concejo de esta cibdad de Santiago de esta isla Fernandina, doy fe á todos los que la presente vieren, que hoy día de la fecha de ésta, por mi presencia, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla, mandó notificar á los regidores desta dicha cibdad que compren ó fagan tener dos arcas, la una para tener en la cárcel pública desta dicha cibdad, e la otra para las escripturas del cabildo, lo cual que dicho es, en el dicho día, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán, en sus personas, regidores, según que más largamente se contiene en los abtos que sobre ello pasaron á que me refiero, lo cual pasó en la dicha cibdad de Santiago á nueve días del mes de junio de mill e quinientos e veinte e cinco años.—Jerónimo de Alanís, escribano.

Yo Pero Pérez, escribano de su Majestad y escribano público desta cibdad de Santiago e del juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta dicha isla Fernandina por Su Majestad, e por su Virrey, doy e fago fe á todos los que la presente vieren, que Dios honre e guarde, cómo en catorce días del mes de agosto, año del nascimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y cinco años, el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano notifique á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Nuñez de Guzmán e á los demás regidores que pudieren ser habidos, que para mañana en todo el día parezcan e se junten con él para que vean las provisiones e mercedes que esta isla tiene e las metan en una caja e se eche suerte á cuál dellos cabrá la llave della, porque ansí conviene al servicio de su Majestad e á la buena gobernación de la isla, e si lo hicieren, harán bien, donde no quél hará sobre ello lo que sea justicia.

Este dicho día, yo el dicho escribano notifiqué lo susodicho al dicho tesorero e á Gonzalo de Guzmán, regidores, en sus personas. Testigos Martín de Zárate e Pelayo Briceño.

Otrosí, yo el dicho escribano doy fe cómo en diez e ocho días del dicho mes de agosto e año susodicho, por mandado del dicho señor Licenciado, yo el dicho escribano notifiqué al contador Pero de Paz e á Gonzalo de Guzmán e al tesorero Pero Núñez de Guzmán e á Andrés de Duero, regidores, que para hoy en todo el día se junten con él como por otra notificación que le fué fecha se lo mandó apercibir, para que les dé una arca con su llave á donde estén las provisiones e otras cosas tocantes al concejo, para que cada fuese nescesario para la buena gobernación las vean e se haga lo que convenga, e para que se eche por suerte á quién le cabrá la llave de la dicha arca, con apercibimiento que no lo haciendo, quel hará en ello lo que le pareciere que debe conforme á justicia. Testigos Andrés Muñoz e Rodrigo de Ayala e Alonso de Barrante e Antonio de Valladolid, e yo el dicho escribano presente fuí, e lo hice escrebir.

Otrosí, cuanto al séptimo capítulo quel dicho Rodrigo Durán hizo relación el dicho señor Licenciado haber tomado las llaves de la casa de la fundición, diz que á efecto que no se hiciese fundición sin que lo supiese el dicho señor Licenciado, dijo la dicha relación no ser verdadera, antes careciente de toda verdad, según e como en todas las susodichas, porquel dicho señor Licenciado no había tomado la dicha llave al efecto que no se hiciese la dicha fundición, e que si algún día la había tenido sería porque el veedor se la había traído, que se iba fuera, e no porquél quisiese estorbar ni impedir que no hoviese la dicha fundición alguna, antes todas las veces que fué menester la dió, e luego la dió á Santa Clara, fundidor de la dicha casa, e que no hay provisión ni merced de Su Majestad para que no entre en la dicha casa, ni sería servicio de Su Majestad quél dejase de entrar, e que á cabsa de cierta información que quería tomar de los dichos oficiales de Su Majestad, de ciertas cosas que habian venido á su noticia, que en la dicha fundición habían fecho los dichos oficiales, no sabe por qué no quisieron jurar, poniendo en cabsas indecisas, diciendo que los jueces no podían conocer en la dicha cabsa, e diciendo tener provisión para ello de su Majestad, la cual puesto que dijeron que la traerían, por excusarse de dicho juramento, después nunca la trajeron, ni la ha habido, ni hay en esta dicha isla, antes los dichos oficiales, por ser cosa que toca al servicio de su Majestad e cosas que dirían que se habían fecho en la dicha casa de la fundición, habían de jurar de sus dichos, para se apartar de todo lo que se les ponía, e dijo que por los dichos testimonios e probanzas con la notoriedad de cada uno de los dichos capítulos e respuestas á ellos, vería su Majestad e los dichos señores oidores las dichas peticiones dadas por el dicho Rodrigo Durán, en que dijo el dicho señor Licenciado haber fecho agravio á los vecinos desta isla, e que de aquí adelante los agraviaría, e las peticiones por donde se movieron á proveer, como proveyeron, ser como dicho es, ganadas con siniestra fe en su relación e callando la verdad, de manera que si no callara, los dichos señores oidores no se movieran á proveer como proveyeron, porque pedía e pidió á los dichos señores oidores mandasen reponer e repusiesen cada uno de los dichos capítulos e provisiones, e le dejasen libremente usar según e como su Majestad mandaba en la dicha su provisión, e que si necesario era, hablando con el debido acatamiento, protestando como protestaba no atribuir en ello á los señores oidores más jurisdicción de la que de Su Majestad toviesen, suplicándole una e dos e más veces e todas aquellas que de derecho era obligado, le envíen e muestren el poder que de su Majestad tienen para mandar el que no use de su jurisdicción, como Su Majestad lo manda, porque en lo que paresciere los dichos señores oidores tener poder de Su Majestad, está con todo acatamiento de lo tener e complir e guardar según e como es obligado, y en lo demás que no lo toviesen pide y suplica le dejen usar de su provisión, pues su Majestad lo envió á esta isla á ello, e que de los dichos capítulos e cada uno dellos, fablando con el dicho debido acatamiento, salvo jure militatis, dijo que suplicaba e suplicó ante Sus Majestades e los señores de su muy alto Consejo de las Indias, e que ansí protestaba e protestó de se presentar personalmente ó como mejor debiese, con cuya protección y amparo, etc. E pidiólo por testimonio, e pidió á mi el dicho escribano esta dicha respuesta ponga al pie de la notificación que le fué fecha. Testigos que fueron presentes, Francisco Osorio e Juan de la Torre.—Licenciatus Altamirano. Va escripto este testimonio en diez e ocho hojas de pliego entero. Está rublicado de mi rública e señal de mí el dicho escribano. E yo el dicho Jerónimo de Alanís, escribano susodicho, lo fice escribir et fiz aquí este mi signo á tal en testimonio de verdad.—Jerónimo de Alanís, escribano.—Hay un signo.—Hay una rúbrica.