78.
(1525.—Diciembre 15.)—Real provisión á Gonzalo de Guzmán para que tome residencia al licenciado Altamirano, encargándose del gobierno. Proceso, cargos y descargos del referido Licenciado.—A. de I., 47, 2, 8/3.
Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de romanos: D.ª Juana, su madre, y el mismo D. Carlos, por la misma gracia Reyes de Castilla, de León, etcétera. A vos, Gonzalo de Guzmán, vecino e regidor de la cibdad de Santiago de la isla Fernandina, salud e gracia. Sepades que por cabsas complideras á nuestro servicio e á la ejecución de nuestra justicia, e á la buena gobernación e administración de la dicha isla, e á suplicación della e de sus pueblos, nuestra merced e voluntad es de mandar tomar residencia al licenciado Altamirano, nuestro juez de residencia de la dicha isla e lugarteniente de nuestro gobernador della e á sus oficiales, e confiando de vos, que sois tal persona que entenderéis en ello e en todo lo que por Nos os fuere mandado e encomendado con aquella deligencia e fidelidad e buen recabdo que á nuestro servicio cumple e á la buena ejecución de la nuestra justicia e bien común de la dicha isla e vecinos e moradores della, nuestra merced e voluntad es de os lo encomendar e cometer, e por la presente os lo encomendamos e cometemos, porque nos mandamos que luego que esta carta vos fuere notificada toméis en vos las varas de la nuestra justicia e alcaldías e otros cargos e oficios susodichos que ha tenido el dicho licenciado Altamirano, e toméis dellos e de cada uno dellos residencia por término de cincuenta días, e cumpláis de justicia á los que dellos hobiere querellosos, sentenciando las dichas cabsas conforme á justicia e á lo que está mandado por las provisiones e ordenanzas de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e por Nos hayan sido dadas á la dicha isla en razón de lo susodicho, la cual dicha residencia mandamos al dicho licenciado Altamirano e á los dichos sus oficiales que la hagan ante vos como dicho es, e que para la hacer vengan e parezcan ante vos personalmente en el lugar donde vos residierdes e estén en él presentes durante el dicho tiempo de la dicha residencia, so las penas contenidas en las leyes e premáticas destos reinos que sobre esto disponen, e otrosí vos mandamos que os informéis de vuestro oficio cómo e de qué manera el dicho licenciado Altamirano e sus oficiales han usado el dicho oficio ejecutando la nuestra justicia, especialmente en los pecados públicos, cómo se han guardado las leyes hechas en las Cortes de Toledo, e las ordenanzas e instrucciones de los católicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores, que hayan santa gloria, e nuestras, e cómo han guardado e defendido la nuestra justicia, derecho e preminencia Real, e si en algo los hallardes culpantes por la información secreta, llamadas e oídas las partes averigüéis la verdad, e así averiguada hagáis sobre todo ello complimiento de justicia conforme á los capítulos de los corregidores, e fecha lo enviéis todo ante Nos, e asimismo hayáis información de las penas en que los dichos licenciado Altamirano e sus oficiales les han condenado á cualesquier concejos e personas, pertenecientes á nuestra cámara e fisco, e las cobréis dellos e las déis e entreguéis al nuestro tesorero de la dicha isla ó á quien su poder hobiere, haciéndole cargo dellas, e asimismo toméis residencia á los regidores de las cibdades, villas e lugares de la dicha isla que no la hayan hecho después que por Nos fueron proveídos, e cómo e de qué manera han usado e ejercido los dichos oficios, e si han ido e pasado contra las leyes hechas en las Cortes de Toledo e contra lo que está mandado e ordenado por los dichos católicos Reyes e por Nos en lo que á ellos incumbe e si en algo los hallardes culpados por la información secreta, les déis treslado della e recibáis sus descargos, e averiguada la verdad de todo ello hagáis e determinéis en ello lo que hallardes por justicia, que Nos por la presente, durante el dicho tiempo de la dicha residencia, e más cuanto nuestra voluntad fuere, suspendemos al dicho licenciado Altamirano e sus oficiales de los dichos oficios e cargos, e les mandamos que no usen más dellos sin nueva expresa facultad e provisión nuestra. Dada en Toledo á quince días del mes de diciembre de mill e quinientos e veinte..... años.—Yo el Rey.—Yo Francisco de los Cobos, secretario de sus cesárias Majestades, lo fice escrebir por su mandado.—Registrada, Juan de Sámano.—Frey García, episcopus.—Pedro Gómez Orbina.—Asentóse esta provisión de Sus Majestades en los libros de la Casa de la Contratación de Sevilla, en nueve días del mes de enero de mill e quinientos e veinte e seis años, por D. Domingo de Ochadiano.
Información acerca de las grandes distancias que hay en la isla y dificultades que esto ofrece.
En la cibdad de Santiago desta isla Fernandina del mar Océano, viernes veinte e siete días del mes de abril de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta dicha isla por Sus Majestades, e en presencia de mí, Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Abdiencia e juzgado del dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo que por cuanto Su Majestad le manda tome residencia al licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué, del tiempo que usó de los dichos oficios, así á él como á sus lugarestenientes e otros oficiales, e á los regidores e alcaldes desta cibdad e de las otras villas desta isla, por cierto tiempo, atento en las provisiones de Su Majestad, la cual si la hobiese de tomar haciendo venir personalmente á la hacer los dichos tenientes, alguaciles e regidores que Su Majestad manda que la hagan, según la mucha distancia de camino que hay de las dichas villas á esta cibdad, recibirían mucho daño e pérdida en sus haciendas, e demás de lo susodicho, el dicho señor Gonzalo de Guzmán es informado que en cada una de las provincias de las dichas villas andan e están muchos indios alzados e rebelados haciendo muchos males e muertes de españoles e indios e haciendo otros robos e insultos, así en caminos como fuera dellos, e si los susodichos tenientes e oficiales hobiesen de venir en persona e los dichos indios viesen los pocos españoles que en las dichas villas estaban, venidos los susodichos, podrían alzarse del todo e hacer más mal de lo que hasta aquí han fecho, por ende, que para proveer lo susodicho lo que convenga al servicio de Su Majestad e bien desta isla que para información sobrello hizo parescer ante sí á las personas siguientes.
E luego el dicho señor Gonzalo de Guzmán hizo parescer ante sí á García de Barreda e Andrés Muñoz, vecinos desta dicha cibdad, e Alonso de Hinojosa, vecino de la villa de Puerto del Príncipe, de los cuales e de cada uno dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán tomó é recibió juramento en forma debida de derecho, e lo que dijeron e depusieron, seyendo preguntados por el tenor de lo susodicho, es esto que se sigue:
García de Barreda, vecino de esta cibdad, testigo rescibido para información de lo susodicho, habiendo jurado, dijo: que lo que se sabe deste caso es queste testigo ha estado en algunos lugares desta isla e sabe que el lugar más cerca desta cibdad que es el Puerto del Príncipe, adonde hay teniente, hay cerca de cien leguas, e que en otros están á ciento e cincuenta e otros á docientas, e á docientas e cincuenta, e que por esta otra banda, questá Baracoa, hay sesenta e cinco leguas poco más ó menos, e queste testigo le paresce e sabe quél y los dichos tenientes e alguaciles e regidores de cada una de las dichas villas hobiesen de venir á esta cibdad personalmente á hacer residencia, rescibirían mucho daño así en sus haciendas como en sus personas, e que este testigo ha oido decir que en todas las dichas provincias de la tierra adentro andan los indios della muy alzados e rebelados e haciendo males e daños, e han sucedido muertes de españoles e indios, e sabe este testigo e tiene por cierto que si los dichos tenientes e alguaciles e regidores viniesen en persona á esta dicha cibdad, los dichos indios se alzarían del todo e harían otros muchos males viendo los pocos españoles que quedasen e podría ser que tomasen atrevimiento á ir contra los españoles que quedasen e que les quemasen los pueblos á causa de los pocos españoles que en ellos quedaban, e que por lo susodicho, so cargo del dicho juramento, le paresce más servicio de Dios nuestro Señor e de Su Majestad que los dichos tenientes e alguaciles e regidores hiciesen la dicha residencia en los dichos sus pueblos, cometiéndose que se la tomen personas de confianza en las dichas villas, e questa es la verdad para el juramento que hizo e firmólo de su nombre, Barreda.
(Siguen declaraciones análogas de Andrés Muñoz y Alonso de Hinojosa.)
E así tomada e rescibida la dicha información por el dicho señor Gonzalo de Guzmán, dijo que atendiendo á la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, e que para que en ellas se sepa de la residencia quel dicho Licenciado ha de hacer, es necesario que se dé término para que los vecinos de las dichas villas lo sepan, para que si alguno quisiere pedir alguna cosa al dicho Licenciado no se queje que por no tener tiempo para poder venir á esta cibdad en el término de la dicha residencia lo dejó de hacer e perdió su justicia, mandaba e mandó quel término de la dicha residencia quel dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer, comiencen á correr e se cuenten desde primero día del mes de agosto primero que verná, e así mandó que se pregonase en esta dicha cibdad e fué pregonado en ella, e mandó dar sus provisiones para que en todas las dichas villas desta isla lo susodicho sea pregonado, porque en todas sea notoria la dicha residencia.
· · · · · · · · · · · · · · · ·
E así presentado, el dicho señor Gonzalo de Guzmán dijo que lo oyó e quél está presto de hacer lo que sea justicia e convenga al servicio de Su Majestad, testigo Jerónimo Hernández e Suero de Cangas, e que ayer lunes veinte e tres deste dicho mes lo rescibieron en cabildo e hasta agora no ha entendido en cosa alguna de lo que Su Majestad le manda.
· · · · · · · · · · · · · · · ·
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, lunes, treinta días del dicho mes e del dicho año, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, en presencia de mí el dicho escribano, dijo respondiendo á los requerimientos hechos por el dicho Licenciado, que si él ha mandado pregonar quel término en que ha de hacer el dicho Licenciado residencia que corra desde primero de agosto, ha seido porquél tiene información de testigos de la mucha distancia de camino que hay desde las villas desta isla á esta cibdad, adonde es nescesidad, pues él ha seido juez en la dicha isla en todas las dichas villas, e conviene al servicio de Su Majestad e bien de los vecinos della que se sepa e sea notorio como el dicho Licenciado ha de hacer la dicha residencia, porque si alguna persona dél se sintiere agraviado ó de algunos de sus tenientes e oficiales, pidan su justicia, si quisiere, como Su Majestad lo manda, e quel dicho Licenciado hasta agora no tiene de qué ni por qué quejarse ni agraviarse, porque como es notorio, el dicho señor Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, ha solamente cuatro ó cinco días que recibió el cargo e hasta agora él no ha entendido, salvo en lo que conviene al servicio de Su Majestad, e informarse por testigos del tiempo ques necesario que se dé para la dicha residencia, por manera que en toda la isla sea notorio, e que en lo que dice que tome letrado por asesor, que cuando sea tiempo él hará en ello lo que Su Majestad le manda, e que si el dicho Licenciado dice que no puede esperar el dicho tiempo á cabsa de la mucha costa que tiene e que no es vecino desta isla, que á toda ella es notorio como él ha tomado en sí e tiene indios en mucha cantidad, que son más de para tres, e aun cuatro vecinos, especialmente los que fueron de Pedro de Miranda, alcalde e vecino que fué en esta dicha cibdad, e los que fueron de Rodrigo de Baeza, vecino desta dicha cibdad, e los que fueron del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, que tenía en la provincia de Bayte, entre los cuales, como es notorio, que siendo el dicho Adelantado repartidor tomó los mejores de la dicha provincia, e en más cantidad, con los cuales el dicho Licenciado, así trayéndolos como los trae á sacar oro, como en otras granjerías que en esta isla tiene, podían honestamente e muy bien los dichos tres ó cuatro vecinos sustentarse, e que en lo que dice que habiendo seido alcalde e regidor e heredero del dicho señor Adelantado el dicho señor Gonzalo de Guzmán que Su Majestad había proveído que le tomasen la dicha residencia, que como por las provisiones de Su Majestad conste le fué notorio de todo lo susodicho, á cabsa de lo cual él no tiene que decir cosa sobrello, salvo el dicho señor Gonzalo de Guzmán complir lo que Su Majestad manda, e que como dicho tiene, si él mandó que el término de la dicha residencia corriese desde primero de agosto fué por lo que arriba se contiene, e demás porque como es notorio en esta dicha isla, el dicho Licenciado ha tenido en la villa de San Cristóbal de la Habana tratos e contrataciones, e hay de la dicha villa á esta cibdad cerca de trescientas leguas, e asimismo ha tenido las dichas contrataciones en la villa de la Trenidad, que hay della á esta cibdad ciento e cincuenta leguas, e más, como consta por la información que sobrello ha recibido, á cabsa de lo cual mal podrían saber en las dichas villas en los dichos cincuenta días como el dicho Licenciado e sus oficiales han de hacer la dicha residencia, e que en lo que dice que por haber sido juez ha de ser conservado e guardado mucho su honor, que después quel dicho Licenciado dejó el dicho cargo e el dicho señor Gonzalo de Guzmán le tiene, siempre lo ha tratado muy bien e como él bien sabe, que con todos los buenos del pueblo ó con la mayor parte dellos el dicho señor Gonzalo de Guzmán ha ido á la posada del dicho Licenciado, ques en postrero de la dicha cibdad, á le sacar e acompañar para que saliese á holgar e á pasear, e quél todas las veces que fuere necesario tratar á su persona del dicho Licenciado lo hará como á persona que ha tenido cargo de Su Majestad, e quél y el dicho Licenciado sabe que alguna persona le haya tratado después que dejó el dicho cargo de manera que no deba, que siendo sabedor dello es presto de hacer cumplimiento de justicia, e asimismo dijo quel bachiller Parada no sabe dónde está, porque como es notorio á todos, no está en esta isla, por lo cual el dicho señor Gonzalo de Guzmán no tiene que responder á lo sobrello dicho por el dicho Licenciado, e questo da por respuesta no consintiendo en sus protestaciones ni alguna dellas, e mandó á mí el dicho escribano que si el dicho Licenciado pidiese testimonio no se lo diese de esta su respuesta, e que vaya todo debajo de un signo. Testigos que fueron presentes, Juan de Almagro e Andrés Ruano e Gonzalo Hernández e Gonzalo de Guzmán.
· · · · · · · · · · · · · · · ·
Otrosí digo que ya su merced sabe como Pero Núñez de Guzmán e su cuñado Pedro de Paz, oficiales de Su Majestad, e otras ciertas personas, á causa de ciertas informaciones que en cosas complideras al servicio de Su Majestad usando e teniendo yo el cargo de teniente de gobernador en estas islas e por les haber tomado residencia e condenádoles conforme á derecho, tovieron formas como debajo de otras maneras se quejaron á Su Majestad pidiendo residencia contra mí, e agora publicaron que porque no queden falsos de lo que ansí escribieron á Su Majestad me ponen e buscan quejas e demandas contra mí e por ser como son los dichos oficiales hombres que tienen mano e muchas cosas que pueden dañar á muchas personas, no osa procurador ni otra persona ayudarme en las dichas cabsas, especial viendo como ven por la manera que va e del amistad que vuestra merced con los dichos oficiales e vecinos tiene, e agora el dicho señor Gonzalo de Guzmán, juez susodicho, estando como están todos los pleitos e cabsas que contra mí se tratan en grado de probanzas, por haber como ha veinte e nueve días que los dichos pleitos penden e corren de mi residencia, porque yo no puedo probar lo que á mi derecho conviene sin haber fecho ni dicho cosa alguna por do pena merezca, me tienen detenido en mi casa e á cabsa que yo parezca e quede culpado en los dichos procesos porque pido e requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán una e dos e más veces según desuso es derecho, pues yo no he hecho cosa por do merezca estar preso mayormente, pues no se ha fecho cosa por donde merezca muerte ni perdimiento de miembro especialmente, pues estoy en residencia e como tal juez que fago residencia debo de gozar e gozo de todas las preminencias e libertades que á los susodichos son dadas e otorgadas mayormente, pues soy notorio fijo de hidalgo, según que es muy público e manifiesto, e siendo como soy Licenciado e graduado por examen público, por lo cual ansimesmo debo de gozar e gozo de todas e cualesquier preminencias e libertades que á los susodichos son otorgadas, que su merced no añada agravio á agravio ó fuerza á fuerza, antes me dé lugar á que yo salga de la dicha carcelería que me tiene puesta para que yo atienda á mis pleitos e alegue de mi derecho por manera que se parezca la verdad e yo pueda mostrar mi inocencia e descargos, e quel dicho señor Gonzalo de Guzmán guarde e faga guardar todas las preminencias que en la dicha residencia se me deben ansí e según e de la manera que se me guardaban, e con el acatamiento que se me debían guardar al tiempo que yo tenía el dicho cargo de teniente de gobernador, porque Dios dejase quien por él así lo faga e no consienta ni dé lugar debajo de disimulación e risa que personas que me tienen odio e apasionadas como en los semejantes casos se suelen hacer, pidan por escrito ó fuera dél con palabras feas, ó digan cosas no lícitas, porque demás de hacer su merced lo que debe conforme á derecho, excusará pasiones e enojos que de allí se podían suceder, pues ve la manera que los susodichos oficiales e sus allegados, por ser como son amigos e tan unidos con el dicho señor Gonzalo de Guzmán e que todo se les ha de sufrir e desimular, por quien cada cosa e pleito que en la dicha Abdiencia se trata fablan con mucha pasión e aceleramiento atrayendo e induciendo ó yendo muchas personas que piden e molestan ante vuestra merced e de cómo lo pido e requiero al dicho señor Gonzalo de Guzmán, vos lo pido por testimonio e á los presentes sean testigos, e pido este abto supuesto que el proceso de la pesquisa secreta, e protesto de ayudarme dél e deste dicho requerimiento para que todos mis pleitos e cabsas que en grado de residencia ante su merced contra mí se trata, e que si á cabsa destar así detenido no hiciere mi probanza legítima e tal cual basta para probar mis desculpas e descargos no sea á mi cargo, antes á culpa del dicho señor Gonzalo de Guzmán. El licenciado Altamirano.
· · · · · · · · · · · · · · · ·
Interrogatorio de oficio de justicia.
Por las preguntas siguientes sean preguntados los testigos de la pesquisa secreta de la residencia que yo, Gonzalo de Guzmán, por mandado de Su Majestad, tomo al licenciado Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla Fernandina e sus tenientes que han seido, e á los alguaciles e regidores desta cibdad e de las otras villas desta isla:
1.ª Primeramente sean preguntados si conoscen al dicho licenciado Juan Altamirano e a Francisco Osorio, tenientes en esta cibdad, e á Francisco Aceituno, e á Francisco de Agüero, alguacil mayor, e á Juan de Almagro, otrosí alguacil, e si conoscen al tesorero Diego Núñez de Guzmán e al licenciado Pedro de Paz e Andrés de Duero e á Diego de Soto, vecinos desta cibdad.
2.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes en el dicho tiempo que tovieron el cargo tovieron arancel de los derechos quellos e sus oficiales e escribanos solian llevar, e puesto en lugar público e de letra legible en manera que se pudiese bien leer, e si el dicho arancel si fué guardado por el dicho licenciado Altamirano ó alguno dellos e los sobredichos tenientes e alguaciles e escribanos, no guardando el dicho arancel, llevaban más derechos de los contenidos en el dicho arancel, digan e declaren lo que saben.
3.ª Item si saben que los dichos tenientes ó algunas de las sobredichas justicias hayan gastado promesas e dádivas que se dieron á ellos ó á sus mujeres ó hijos, de manera que de las dichas promesas ó dádivas viniese á ellos el provecho.
4.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias hayan tenido parcialidad con regidores ó caballeros e otras personas, no teniendo todos igualmente en justicia, e digan e declaren lo que cerca desto saben, e si saben quel dicho Licenciado ha comprado e vendido e cambiado algunas cosas ó ha tenido ganado e otras granjerías en esta isla.
5.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras sobredichas justicias ó alguaciles hayan llevado derechos de ejecuciones de algunos autos ú obligaciones ó consentido llevar, no siendo pagado primero el dueño de la debda, ó habiéndose dado por contento, ó hayan llevado más derechos de los cuales venían según que está en costumbre desta isla de les llevar los tales derechos ó más de lo que mandan las leyes e ordenanzas del reino.
6.ª Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes ó las otras justicias ó alguno dellos hayan llevado algunas penas sin ser sentenciadas las partes e oídas en sentencia pasada en cosa juzgada ó hayan hecho iguala por sí ó por otra persona en las dichas penas antes de serle sentenciada como dicho es pasada en cosa juzgada.
7.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes e alguno dellos hayan llevado parte de sentencias que condenaron á alguna persona.
8.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno dellos hayan llevado derechos de homecillos en caso que no sea de muerte de homes ó mujeres, y en caso que el culpado no merezca la pena de muerte ó si hayan llevado la pena de la sangre antes de ser sentenciada la cabsa e lo más de lo que debía llevar.
9.ª Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e justicias ó alguno dellos hayan arrendado los derechos de alguacilazgo ó alcaldías ó cárcel ó entregas ó mayordomías ó escribanías ó otros oficios, que eran á ellos de proveer por respeto de los oficios que tenían, digan e declaren lo que cerca desto saben, ó si saben que hayan hecho conveniencias ó igualas con los escribanos e alguaciles ó con alguno que toviese los dichos oficios.
10. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias ó alguno dellos hayan dejado de ejecutar las penas de las premáticas á los que dicen mal á nuestro Señor, e si saben que alguna vez hayan dejado de ejecutar la dicha pena por amistad ó enemistad, e no mandando e no cumpliendo á que esté treinta días en la cárcel e las otras penas contenidas en las dichas premáticas.
11. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes pusieron diligencia cerca de las ordenanzas desta isla, haciendo guardar las buenas ordenanzas, enmendando las que se debían enmendar e procurando de hacer otras complideras al bien e provecho desta isla, especialmente como los oficiales fuesen elegidos sin parcialidad, cómo e de qué manera pusieron deligencia que en esta isla e cibdad estuviesen bien proveidos de carne e pescado e otros mantenimientos, poniéndoles precios razonables, e digan e declaren lo que desto saben.
12. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes han castigado los pecados públicos, así como amancebados e blasfemias de Dios nuestro Señor e de su bendita Madre, e digan lo que saben.
13. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan consentido juegos de naipes ó dados, ú otros juegos vedados.
14. Item si saben que los dichos Licenciado, tenientes e las otras dichas justicias hayan hecho algunas derramas sobre las dichas villas e pueblos e villas desta isla, e quién las cobró e en qué se gastaron, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
15. Item si saben, etc., que los dichos tenientes e otras justicias hayan llevado dádivas por repartimiento desta cibdad ó de alguna villa e lugar desta isla ó si le hayan dado los dichos regidores e consejeros desta dicha cibdad ó de otra villa ó lugar desta dicha isla.
16. Item si saben que hayan consentido los dichos Licenciado e tenientes e las sobredichas justicias que han sido en arriendar los propios de las cibdades e villas desta dicha isla e oficiales del concejo del tal pueblo por sí ó por personas interpuestas, e si saben que los regidores las hayan arrendado de manera que hayan consentido arrendar á personas que otras no osasen ni quisiesen sobrepujar las dichas rentas.
17. Item si saben que los dichos Licenciado e tenientes e las otras justicias hayan puesto deligencia para que las obras públicas desta cibdad e de las villas e lugares desta dicha isla se hicieran á menos costa e más provecho de los concejos.
18. Item si saben que los dichos tenientes e las otras justicias hayan hecho los procesos criminales fuera de la cárcel, e si tienen ó han tenido arca en que se guardar los procesos para que estén recabdo e hayan tenido libro de todos los presos que han tenido e venido á la cárcel, en que se declarase cada uno por qué fué preso, e por cuyo mandado e qué bienes trajo, e cómo lo soltó e por qué, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
19. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado, tenientes e las otras justicias hayan consentido á los escribanos de concejo público ú otros cualesquier que llevasen derechos de los procesos que antellos pasaban que pertenecian al concejo.
20. Item si saben, etc., que los sobredichos tenientes e los sobredichos regidores hayan consentido estar en cabildo algún regidor hablando e platicando en cosas que le tocasen e que hobiesen de dar votos de manera que pudiesen votar libremente, ó platicándose alguna cosa que tocase algún debdo ó amigo ó familia de los dichos regidores, e digan e declaren lo que cerca desto saben.
21. Item si saben que los sobredichos Licenciado, tenientes e las otras justicias sobredichas ó alguno dellos hayan condenado algunas penas ante otros escribanos que estaban diputados para las dichas condenaciones, e si saben que las dichas penas en que así condenaban las gastaban en cosas de su provecho ó en otra cosa de lo que eran aplicadas, e si saben que el escribano ante quien se condenaban las dichas penas si han sido alguna vez negligentes, ó de otra manera si ha dejado de manifestar otro día después de la condenación al escribano del concejo, e si han tomado las cuentas en fin de cada un año al escribano de concejo e al escribano ante quien pasaban.
22. Item si saben, etc., que los tenientes e las otras justicias ó alguno dellos han sido negligentes en castigar los testigos falsos.
23. Item si saben que los dichos tenientes e los otros alcaldes e jueces e justicias ó alguno dellos han dejado predicar algunas bulas sin examinar si estaban examinadas por el obispo desta isla e diocesano desta isla.
24. Item si saben que los dichos tenientes e otras justicias ó alguno dellos han sacado ó dejado sacar desa dicha isla para fuera parte della algunos indios para no los volver, e otras cosas vedadas por provisión de Su Majestad e ordenanzas desta isla.
25. Item si saben, etc., que los dichos Licenciado e tenientes en la materia de los indios cerca de encomendarlos si han guardado toda igualdad, dándolos á personas que más lo merezcan sin parcialidad ni amor ni odio alguno, cohecho ó interese de parte de los indios de manera que paresciese maña de manera de cohecho, e digan e declaren los testigos lo que saben, etc., y en qué cosas e si por proveer alguna persona algunos indios ó por vías indiretas hayan hecho compañías de los dichos indios.
26. Item si saben, etc., que los dichos regidores hayan usado de los dichos oficios según e como debían sin llevar dineros ni dádivas ni otro interese por dar algún voto en algún oficio que proveyesen ó han arrendado rentas de Su Majestad e han sido fiadores en ellas ó han arrendado los propios de esta cibdad ó de otra villa ó lugar desta isla donde fuesen vecinos e digan e declaren lo que cerca desto saben.
27. Item si saben que los dichos Licenciado e sus lugarestenientes han tenido ó tienen cargo por algunas personas usado ellos de los dichos oficios de cobrar ó hacer cobrar debdas de las tales personas pasando antellas las cabsas e pleitos que sucedían sobre las tales cobranzas, e si saben que en razón de lo susodicho las dichas justicias se mostraban aficionadas e favorescían á las personas e partes de quien ellas tenían el dicho cargo e poder, e digan lo que saben desta pregunta.
28. Item si saben que los dichos Licenciado e otras justicias hayan tratado bien á los vecinos e vasallos de Su Majestad e si los han animado para que pueblen la isla e no se vayan de ella, e digan lo que saben cerca desta pregunta, etc., e si los han maltratado, así de palabras como con prisiones e haciéndoles otras destorsiones.
29. Item si saben quel dicho Licenciado e sus tenientes e justicias en los pleitos e cabsas que ante ellos pendían si los despachaban brevemente e si á cabsa de no los despachar según que eran obligados e brevemente las partes á quien tocaban rescibían mucho daño e pérdida en sus haciendas e gastaban lo que tenían por no les despachar brevemente las dichas justicias, digan e declaren lo que más saben desta pregunta.
30. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado ó sus tenientes e alguaciles han infamado algunas mujeres, así casadas como solteras, ó le han fecho alguna fuerza ó en qué manera, e digan lo que saben cerca de lo susodicho.
31. Item si saben, etc., si el dicho Licenciado al tiempo que tomó la residencia en esta isla á las justicias que en ella habían seido, si la tomó á todas las dichas justicias e si dejó alguna de ellas de se la tomar.
32. Item si saben que fueron tenientes e alcaldes en la villa de la Asunción, antes quel dicho Licenciado viniese á esta isla, Diego de Orellana, e en la villa del Puerto del Príncipe Diego de Ovando, e en la villa de la Trenidad Vasco Porcallo, e en la villa de Sant Cristóbal de la Habana Juan de Rojas, e demás de los susodichos, así en las dichas villas como en las otras desta isla, había habido alcaldes ordinarios e regidores e otras personas que hayan hecho la dicha residencia á los cuales el dicho Licenciado no se la tomó.
33. Item si saben quel dicho Licenciado no tomó residencia á los dichos tenientes e alcaldes e otras justicias de las dichas villas, antes el dicho Licenciado volvió de nuevo á los dichos Diego Dovando e Diego de Orellana e Juan de Rojas los dichos cargos de tenientes, á los cuales el dicho Licenciado les dió para que llevasen á las dichas villas á vender por el dicho Licenciado ciertas botas de vino e calzado e otras cosas de mercaderías, los cuales dichos tenientes las vendieron e enviaron al dicho Licenciado retorno de las dichas mercaderías, en muy excesivos precios.
34. Item si saben, etc., quel dicho Licenciado, después que vino á esta isla e usó del dicho cargo de justicia, si vesitó la tierra adentro e lugares desta isla; e si saben que en mucha parte de la dicha isla estaban los indios de ella alzados e que los dichos indios enviaron á decir que si el gobernador fuese á los disputar e que lo que les prometiese compliría con ellos, que se vernían á servir e no andarían alzados.
Testigo.—Francisco Vázquez de Valdés, vecino de la villa del Puerto del Príncipe, testigo recebido para la dicha información, habiendo jurado según derecho, fué preguntado por las preguntas del dicho interrogatorio, dijo e depuso lo siguiente.
1. Que conosce á los en ella contenidos e que sabe que han tenido e tienen los dichos cargos en esta pregunta contenidos.
3. Queste testigo en el tiempo que el dicho Licenciado tenía el dicho cargo se trataba pleito antel dicho Licenciado contra su mujer e hija con un Alonso de Hinojos, vecino de la dicha villa del Puerto del Príncipe, e el dicho Licenciado las tenía presas, e que después que le quitaron el cargo, hablando este testigo un día con el dicho Alonso de Hinojos le dijo que el dicho Licenciado le había agraviado en el dicho pleito, e que si él le hobiera dado dinero para la comida á los indios del dicho Licenciado e le diera pan por sacar oro con sus indios en aquella villa, que él hiciera en la justicia liberalidad con su hija e su mujer, e queste testigo le preguntó que en qué lo había conocido, e él dijo que había visto en sus palabras quel quisiera que le acometieran á dar algo desto, pero que no se lo había demandado, e que asimesmo el dicho licenciado, teniendo el dicho cargo de justicia, pidió á este testigo cien pesos de oro emprestados, los que le dió. Preguntado si á la sazón traía pleito antel dicho Licenciado, dijo que no traía pleito antél e que después puso cierta demanda sobre cosas de indios á Francisco Madrigal.
4. Que luego queste testigo vino á esta cibdad, el dicho Licenciado le tomó su dicho e le preguntó si hacía justicia á las partes e este testigo declaró que á lo que hasta entonces había visto le parecía que hacía justicia, e que después desde ciertos días vido que Manuel de Rojas trataba pleito con Cristóbal de Nájara sobre unos indios e el dicho Licenciado en todo favorescía mucho al dicho Cristóbal de Nájara contra el dicho Manuel de Rojas, e sobre ello dijo al dicho Manuel de Rojas algunas palabras descorteses, seyendo el dicho Manuel de Rojas caballero, como dicho es, y el dicho Nájara un hombre de baja suerte, e que á lo queste testigo vido, el dicho Licenciado agravió al dicho Manuel de Rojas favoresciendo al dicho Nájara, porque después los señores oidores en grado de apelación, que apeló el dicho Manuel de Rojas, revocaron lo fecho por el dicho Licenciado contra el dicho Manuel de Rojas e lo dieron por libre, e queste testigo oyó decir á muchas personas que la cabsa porque así favorescía al dicho Cristóbal de Nájara era porque entre el dicho Licenciado e el dicho Nájara trocaban aquellos indios quel dicho Nájara pedía al dicho Manuel de Rojas por otros quel dicho Licenciado le daba, e que eran los indios sobre que traían el dicho pleito muchos más que no los quel dicho Licenciado daba al dicho Cristóbal de Nájara, e queste testigo á la sazón lo tovo por cierto porque parescia á la clara cómo favorescía en todo al dicho Cristóbal de Nájara e creyó que lo hacía por el dicho trueque que entrellos decían que se había de hacer.
12. Que vido que el dicho Licenciado tenía preso á Jerónimo de Alanís e á una mujer que se decía la Portuguesa, diciendo que eran amancebados, e que desta pregunta no sabe ni sabe otra cosa más de que estando preso lo dió en fiado e no se terminó la cabsa á los dichos, e que no sabe si lo castigó.
13. Queste testigo vido á la sazón que estuvo en esta cibdad, que el dicho Licenciado jugó ciertas veces á los naipes dineros secos á la primera en poca cantidad.
28. Que como en la pregunta dice, quel dicho Licenciado trató mal de palabra al dicho Manuel de Rojas sin cabsa ninguna e que desta pregunta no sabe otra cosa, porque en el tiempo que tovo el dicho cargo este testigo estovo poco en esta cibdad.
29. A las veinte e nueve preguntas dijo que no lo sabe por lo que dicho ha en la pregunta antes desta, e questo es la verdad de lo que sabe deste caso para el juramento que hizo e firmólo de su nombre. Fuéle encargado el secreto de su dicho; prometiólo de complir, so cargo del dicho juramento.—Francisco Vázquez de Valdés.—Gonzalo de Guzmán.
(Los demás testigos hacen declaraciones análogas.)
Cargos.—Vistos por nos, Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla Fernandina por Su Majestad, e Andrés de Duero e Diego de Soto, regidores en esta cibdad de Santiago, acompañados del dicho señor Gonzalo de Guzmán, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, damos por cargos al dicho licenciado Juan Altamirano, que resultan contra él de la dicha pesquisa secreta, los siguientes:
1. Primeramente le damos por cargo al dicho Licenciado, que siendo obligado según leyes destos reinos e tener arancel puesto en lugar público, por donde él e sus tenientes, alguaciles e escribanos e otros oficios habían de llevar los derechos, no lo tuvo, antes otro questaba mandado facer e fecho e pregonado públicamente por mandado de Manuel de Rojas, teniente que fué, el dicho Licenciado lo vido e tuvo en su poder, e no consintió que se guardase ni usasen dél seyendo fecho por el dicho teniente e por otros deputados del cabildo desta dicha cibdad y en pro de los vecinos y otras personas della e de las demás villas e lugares desta isla.
2. Item, se le hace cargo que no guardando el dicho Licenciado el dicho arancel ni otro alguno, contra lo que era obligado, llevó derechos demasiados de lo que le pertenescía llevar, así por los dichos aranceles, como conforme á la costumbre desta isla, especialmente llevando por cada firma cuarenta e cuatro maravedís, llevándose en esta cibdad e islas por las tales firmas diez y seis e veinte maravedís, en lo cual el dicho Licenciado, de las dichas firmas, rescibió de Pero Pérez, escribano, fasta diez pesos de oro; e de Juan de la Torre fasta seis pesos de oro, e demás rescibió de las dichas firmas fasta otros cinco ó seis pesos de oro, e asimismo rescibió de Jerónimo de Alanís en cierto tiempo que usó con él el dicho oficio, siete ó ocho pesos de oro.
3. Item, se le hace cargo que yendo contra las dichas leyes e premáticas e contra lo que era obligado á su oficio e cargo, que tenía cierto muchas promesas de dádivas de personas, así á quien él había de tomar residencia, como de personas que traían antél muchos pleitos, en muchas sumas de maravedís e pesos de oro, como lo hizo de Manuel de Rojas, teniente que fué, á quien él había de tomar la dicha residencia, del cual rescibió unas casas en mucho menos precio de lo que valían, e asimismo rescibió dél prestados cincuenta pesos de oro, el cual asimismo le dió una gorra de terciopelo, e demás de la dicha residencia que antél había de facer, e fizo traer pleitos antel dicho Licenciado, así con los herederos del adelantado Diego Velázquez, que haya gloria, en cantidad de más de cuatro mill pesos de oro, e asimismo Francisco de Solís de ciertos agravios que pedía al dicho Manuel de Rojas, diciendo que no los había fecho en el tiempo que fué teniente, e con Alonso de Aguilar, que le pedía mucha cantidad de pesos de oro por razón de ciertos indios que le quitó en el tiempo en que tovo el dicho cargo.
4. Item, que rescibió prestados de Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, á quien el dicho Licenciado había de tomar residencia del tiempo que tovo el dicho cargo, como se la tomó del oficio que fué de alcalde e regidor en esta dicha cibdad, que trayendo el dicho Andrés de Duero antel dicho Licenciado muchos pleitos criminales e otros así con los herederos del adelantado Diego Velázquez, en cantidad de más de diez mill pesos de oro, como con otras personas, rescibió del dicho Andrés de Duero ciento e cincuenta pesos de oro, poco más ó menos.
5. Asimismo rescibió prestados de Francisco Vázquez de Valdés ciento e un pesos de oro, trayendo el dicho Francisco Vázquez antel dicho Licenciado pleitos pendientes, especialmente sobre indios.
6. E asimismo rescibió prestados de Antonio de Santa Clara, tenedor de los bienes de los difuntos, trayendo antel dicho Licenciado muchos pleitos, en veces, rescibió dél fasta cuarenta pesos de oro, habiéndole de tomar, como le tomó, cuenta de los bienes de los difuntos, de quel dicho Santa Clara era tenedor.
7. Item, que trayendo Juan de Herver antel dicho Licenciado muchos pleitos, rescibió dél una cadena de oro fino que pesaba fasta treinta pesos de oro, poco más ó menos, e se la pagó en oro bajo sin le pagar redución del dicho oro ni la hechura de la dicha cadena, que sin lo que valía la demasía del dicho oro, con la hechura de la dicha cadena, le dió menos fasta nueve pesos de oro.
8. Y ansimismo que rescibió en cosas de mercaderías de la tienda del dicho Juan de Herver e Pero del Olmo e de Ruy Váez, sus compañeros, fasta en contía de tres pesos de oro, los cuales no les pagó ni ellos se los osaron pedir por ser justicia.
9. Otrosí, le fago cargo que trajo en las minas de la villa del Puerto del Príncipe indios cogiendo oro e á las personas que se la mantuvieron no les pagó la costa que los dichos indios ficieron.
10. Item, se le face cargo á la gente que así trajo en las dichas minas la trujo por ministro Alonso Cordovés, el cual de su salario le venía cierta parte del dicho oro y traído á fundir, el dicho Licenciado no le pagó el dicho su salario e parte, puesto quel dicho ministro se lo demandó, antes se quedó con él.
11. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado por fuerza e contra voluntad de Antonio de Santa Clara, vecino desta cibdad, le tomó una cruz de oro con ciertas perlas que pesaba más de seis pesos de oro.
12. Item, se le face cargo al dicho Licenciado que usando de los dichos cargos tenía tratos de comprar e vender cosas de mercaderías, así enviando á la villa de la Habana á vender con Juan de Rojas, que fué su teniente, una bota de vino e cierto calzado e otras cosas, de lo cual el dicho Juan de Rojas envió con Juan Ochoa de retorno fasta docientos pesos de oro.
13. Item, se le face cargo que envió á las minas del Puerto del Príncipe á Diego de Ovando una pipa de vino, por la cual el dicho Licenciado llevo á Diego de Ovando en esta cibdad ochenta pesos de oro.
14. Item, se le da por cargo que compró en esta cibdad una pipa de vino, la cual vendió por él Andrés Ruano, e della se ficieron fasta cuarenta pesos de oro, el dicho Andrés Ruano pagó por emplazar al dicho Licenciado á Juan de Herver porque el dicho Licenciado le pagase cuarenta e ocho pesos e tantos tomines le pagó los dichos cuarenta e ocho pesos e tomines, no habiendo hecho de la dicha pipa más de cuarenta pesos, e demás quel dicho Licenciado había llevado de la dicha pipa cierto vino para su casa, por manera que llevó demás que de lo que de la dicha pipa se fizo, ocho pesos e tantos tomines, sin el dicho vino que él llevó para su casa.
15. Item, se le da por cargo que demás de lo susodicho trataba en comprar caballos para los enviar fuera desta isla, especialmente envió para la Nueva España tres caballos e una mula, los cuales había comprado en esta isla.
16. Item, se le face cargo que contra leyes e premáticas destos reinos, seyendo juez de residencia y teniente de gobernador en esta isla, e llevando el dicho salario de Su Majestad, como entendió como juez de comisión ciertos pleitos tocante á la cámara de Su Majestad sobre los bienes que fueron de Alonso Descalante, e llevó de accesorios en los dichos pleitos á Martín de Uría, recebtor de Su Majestad, e de Antonio de Valladolid, entre quien se trataban los dichos pleitos en cincuenta pesos de oro de accesorias.
17. Item, se le da por cargo que fué para él á muchas personas haciendo del dicho cargo y cabsa de lo cual no tuvo todas igualmente en justicia como fué en ciertas cosas que se trataron contra Antonio de Valladolid, á quien él era parcial, e Andrés de Duero, e algunas de las cuales cabsas porque Bernaldino de Quesada, alcalde en esta cibdad, dió cierta señia contra el dicho Antonio de Valladolid, el dicho Licenciado lo maltrató de palabra, e lo mismo fizo á ciertas personas que fueron puestas en la dicha cabsa por testigos, e ansimismo por favorescer al dicho Valladolid, trató mal al dicho Andrés de Duero, y estando preso el dicho Valladolid en la cárcel pública por mandado de Andrés de Parada, alcalde, sabido por el dicho Licenciado de la dicha provisión, en una estancia suya se vino derecho á la cárcel, e sin se apear ni ver la cabsa de la provisión del dicho Valladolid lo soltó, e asimismo favoresció á otras personas á quien él tenía por parciales, no guardando, como dicho es, todos en justicia.
18. Item, se le da por cargo que no procuró como era obligado á que las ordenanzas desta cibdad e isla se ficiesen como más convenga al servicio de Su Majestad e bien de los vecinos, antes iba contra las buenas ordenanzas questaban fechas y se hacían en esta dicha cibdad, como lo fizo sobre quel dicho concejo mandó á Miguel de Medina, vecino della, no diese de comer en su casa sin que le fuese puesto por el dicho Licenciado e le señalasen los precios que había de llevar, e sabido por el dicho Licenciado, mandó al dicho Miguel de Medina no ficiese lo quel dicho cabildo mandaba en lo que diese de comer, según que de antes lo facía.
19. Item, se le face cargo seyendo mandado por el dicho diputado del dicho cabildo que no se pesasen terneras sin que fuesen pequeñas, el dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, en daño de la república, mandó al contrario, e se pesaron ciertas terneras muy perjudiciales á los dichos vecinos, seyendo mayores de lo quel dicho cabildo mandaba, las cuales pesó un Francisco Rodríguez, compañero de Pero Pérez, del cual el dicho Licenciado rescibió una ternera cuando le dió la dicha licencia para que la pesase, deciendo el pesador de la carne que eran grandes para se pesar por terneras.
20. Item, se le face cargo que yendo contra lo quel dicho cabildo mandaba, mandó á Miguel de Medina, pregonero del concejo desta dicha cibdad, que no pregonase cosa que el concejo, alcaldes e regidores le mandasen, sin que primero diere cuenta dello al dicho Licenciado y él se lo mandase, y en otras cosas asimismo fué contra lo quel dicho cabildo mandaba y en daño de la república.
21. Item, se le da por cargo que no castigó en el dicho tiempo que tuvo el dicho cargo los pecados públicos, así como fueron amancebados, que los había en más cantidad de tres, e lo supo el dicho Licenciado e vino á su noticia, e que puesto que procedió contra uno dellos, tales amancebados, no sentenció la cabsa ni lo castigó á él ni á ellos por ello.
22. Item, se le da por cargo que no castigó á las personas que decían mal á Dios nuestro Señor, antes en su presencia decían pese á Dios e otras maneras de maldades, e no solamente los dejó de castigar, pero aun no procedió contra ellos.
23. Item, se le da por cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos e por quitar á los alcaldes ordinarios la jurisdición que de Su Majestad tenían, sin estar ante él las cabsas en grado de apelación, que pendían ante los dichos alcaldes, ni de otra manera salvó antellos, de primera instancia, el dicho Licenciado les tomaba la cabsa e no los dejaba facer justicia e les soltaba los presos que tenían sin ver las cabsas de su prisión, como lo fizo que soltó á Antonio de Valladolid e á Cristóbal de Aranda, que los dichos alcaldes tenían presos por cabsas criminales, sin ver las dichas cabsas ni informaciones que contra ellos había, ni otra cosa, salvo de fecho les quitaba que ficiesen justicia.
24. Item, se le da por cargo que consintió juego de naipes e quél mismo jugaba mucha cantidad públicamente.
25. Item, se le face cargo que el proceder de las cabsas criminales no las fizo según orden de derecho e como era obligado á las facer en la cárcel pública, ni menos tovo libros de entradas de presos para saber las cabsas por que se prendían, e cuando se soltaban, ni menos tovo arca donde pusiesen los procesos, antes teniendo el cabildo desta cibdad dos arcas para lo susodicho, les tomó las llaves, e no consintió que tuviesen las dichas arcas y en todo pervertió la orden que había de tener, de cuya cabsa el dicho cabildo perdió las dichas arcas, de las cuales asimismo se le face cargo e de lo que podían valer.
26. Item, se le face cargo que, contra leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado consintió á los escribanos que llevasen derechos al concejo desta cibdad, como lo fizo á Pero Pérez, al cual dió licencia e mandó que llevase al dicho concejo, contra lo mandado por Su Majestad, ciertos derechos que fueron en un peso de oro, el cual los llevó.
27. Item, se le face cargo que contra las dichas leyes e premáticas destos dichos reinos, e seyendo el dicho Licenciado obligado en las sentencias que pronunciase de aplicar parte de la pena que condenase á la cámara de Su Majestad, conforme á las dichas leyes, el dicho Licenciado no lo fizo, antes excediendo en ello, condenó algunas personas sin aplicar parte á la dicha cámara, como lo fizo á Maestre Juan, galafate, e á Diego de Ovando, en sentencias contra ellos.
28. Item, se le face cargo questando prohibido e no usado en estas partes que ningún indio se le tome juramento en ningunas cabsas, por ser los tales indios incapaces, e que no saben qué cosa es juramento ni en qué consiste, el dicho Licenciado en cierta cabsa criminal que tocaba al dicho Antonio de Valladolid, á quien él tenía por parcial, quiso tomar juramento á ciertos indios bozales del dicho Valladolid, por le favorecer, e que paresciese que se tomaban testigos en daño e perjuicio de las personas contra quien se facían las tales probanzas.
29. Item, se le face cargo que, contra lo mandado por Su Majestad, el dicho Licenciado dió licencia á muchas personas para que llevasen indios naturales desta isla fuera della, como lo fizo, quél mismo consintió llevar á un mancebo, criado suyo, que se dice Pelo-fustán, que llevó ciertos caballos del dicho Licenciado á la Nueva España un indio, sin concurrir en el dicho Pelo-fustán en las calidades necesarias, ya que se pudiera dar licencia para sacar algún indio alguna persona, e asimismo consintió á Juan de Herver llevar otro indio á los reinos de Castilla por ser su íntimo amigo.
30. Item, se le face cargo que trayendo salario de Su Majestad con los dichos cargos de justicia, que será cada un día setecientos e cincuenta maravedís, e conforme á las leyes e premáticas destos reinos, el dicho Licenciado, no pudiendo llevar otro salario ni interese alguno, más de lo que Su Majestad mandaba dar, yendo contra lo susodicho e contra lo mandado por Su Majestad, tomó e apropió á sí muchos indios de los repartimientos de los vecinos desta cibdad, entrándose en ellos de su propia abtoridad e sin mandamiento ni cédula de las personas que tenían cargo de encomendar los dichos indios, como fueron los dichos indios que tenía por su repartimiento Rodrigo de Vasco, vecino desta cibdad, e otros quel adelantado Diego Velázquez tenía en la provincia de Baitiqueri e otros muchos naborias particulares.
31. E asimismo otros indios que fueron de Pedro de Miranda, e asimismo fizo que se diesen á un su criado, que se decía Barrantes, ciertos naborias que fueron de un Fernando de Martín, en la villa del Puerto del Príncipe, de los cuales el dicho Licenciado se ha servido e sirve, e demás en cierta compañía que tenía con Francisco Aceituno, so color que eran para el dicho Aceituno, ciertos indios que fueron de Fernand Gómez Dávila eran para el dicho Licenciado, con los cuales todos que de suso se face mención, el dicho Licenciado hobo e adquirió, demás del dicho salario que llevó de Su Majestad, hasta en cantidad de quinientos ó seiscientos pesos de oro, de los cuales dichos pesos de oro se le face cargo.
32. Item, se le face cargo que en la compañía que tovo con el dicho Francisco Aceituno, tuvieron muchas granjerías y en comprar ovejas, como caballos e faciendas e otras cosas, por cuya cabsa del dicho Licenciado, por tener la dicha compañía e su respeto, Andrés de Duero prestó al dicho Francisco Aceituno fasta doscientos e cincuenta pesos de oro, sabiendo que contentaba en ello al dicho Licenciado, e por cabsa de los pleitos así ceviles como criminales quel dicho Andrés de Duero antél traía e esperaba traer.
33. Item se le face cargo questando prohibido e mandado por Su Majestad que en cabsa que ante ningún juez pasare tenga cargo por persona alguna ni solicitar cabsas ni pleitos que antél estuvieren pendientes, el dicho Licenciado, yendo contra lo susodicho, tenía cargo de solicitar ciertos pleitos que antél estaban pendientes de personas particulares, e los solicitaba así como eran del Comendador Mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, por los cuales, especialmente por el dicho Comendador Mayor, estando antellos dichos pleitos pendientes, respondía en las audiencias por los susodichos, puesto que en ellas no estuviese su proceso, e usando de lo susodicho no sólo procuraba por lo que á las dichas partes tocaba en los dichos pleitos que antél pendían, por demás cobró e rescibió el mesmo Licenciado los pesos de oro que á los susodichos pertenescían de las dichas cobranzas e pleitos, mostrándose en todo parte.
34. Item, se le face cargo que seyendo el dicho Licenciado obligado como buen juez e gobernador á tratar bien e animar á los vecinos desta isla y vasallos de Su Majestad para que con los buenos tratamientos poblasen la isla, el dicho Licenciado, no guardando ni cumpliendo lo susodicho, maltrató sin cabsa á muchas personas, vecinos e á otros desta cibdad é isla, así como lo fizo á los alcaldes e regidores desta dicha cibdad, maltratándolos á todos, así en general como particularmente á cada uno dellos llamándolos comuneros, e diciéndoles otras palabras feas, e amenazándolos; e poniéndolos en prisiones, sólo por satisfacer su voluntad e de fecho sin cabsa ni razón alguna, e asimismo lo facía con los oficiales de Su Majestad e otras personas, como lo fizo con Juan de la Torre, escribano de su Audiencia, que sin cabsa alguna lo trató mal e lo tovo preso en la cárcel pública e un pie en el cepo así todo un día, y después lo tovo preso en su casa muchos días e con cadenas solamente, porquel dicho Juan de la Torre no quiso tomar juramento á un indio bozal, seyendo el tal indio incapaz e que no sabía qué cosa era juramento, e asimismo á Juan Enríquez, seyendo persona noble y caballero, sin cabsa lo tovo en la cárcel pública de cabeza en el cepo toda una tarde, e demás sin cabsa quiso dar una noche con un hacha de cera á Antonio de Santa Clara, e á Francisco de Casanova le maltrató diciéndole que le faría dar cien azotes, e pedió un palo para le dar de palos; á Cristóbal de Nájera le afrentó de palabra diciéndole que le faría cabalgar en un asno, e á Juan Camacho, herrador, le quiso dar una bofetada e de palos con la vara de justicia, e le dijo muchas palabras injuriosas á cabsa que remanesció un caballo del dicho Licenciado enclavado, y á Andrés de Duero, vecino e regidor desta cibdad, sin cabsa puso en él las manos e lo maltrató teniéndolo preso por dos veces en la cárcel pública con cadenas, y en su posada muchos días, e asimismo sin cabsa trató mal con presiones á Francisco Benítez e á Fernando Alonso, vecinos desta cibdad, obligados que eran en ella, e á Juan de Batán e á Alonso de Dueñas e á Mateo Sánchez y á Francisco Ballesteros por ser la cabsa que tocaba á Antonio de Valladolid, á quien él tenía por parcial, como dicho es, e asimismo facía prender á otras muchas personas sin cabsa e los mandava soltar sin otra seña ni término de juicio que para ello toviese, demás de lo quél, sin haber cabsa para ello, dió de espaldarazos á Juan de Portillo e á Juan de Segovia, fasta en tanto que en el uno dellos quebró una espada con que les daba.
35. Item, se le da por cargo que, visto por el cabildo desta cibdad los malos tratamientos quel dicho Licenciado facía á los vecinos, algunos de los dichos regidores dijieron al dicho Licenciado que mirase cómo trataba los dichos vecinos e no los maltratase, porque la isla no se perdiese e despoblase, el dicho Licenciado respondió que no se le daba nada que se despoblase, por quél no venía á poblarla.
36. Item, se le face cargo que habiendo Juan Lorenzo Vaquero cometido ciertos delitos, e habiéndose por su cabsa ahorcado ciertos indios, el dicho Licenciado lo mandó prender, e preso por cabsa que tovo de necesidad para lo enviar, como lo envió á cierta parte que convenía al dicho Licenciado, lo mandó soltar sin determinar la cabsa ni le dar por lo susodicho pena alguna.
37. Item, se le face cargo que los pleitos e cabsas que antél pendían no las determinó brevemente, antes fué remiso en la determinación dellas, á cabsa de lo cual las dichas partes que antél traían pleitos rescibían mucho daño e costas e dejaban perder su justicia, especialmente los extranjeros, e asimismo que no facía las abdiencias con orden e como era obligado al dicho cargo que tenía.
38. Item, se le face cargo que trayendo provisión de Su Majestad para tomar residencia á todas las justicias desta dicha isla, pervertiendo la orden e forma de lo que Su Majestad le mandó, no tomó residencia á las dichas justicias, salvo á las justicias desta dicha cibdad.
39. Item, se le da por cargo que no solamente dejó de tomar residencia á las justicias, por contra leyes e premáticas destos reinos, e contra lo que Su Majestad le mandó, el dicho Licenciado, habiendo sido teniente en las villas de la Habana e la Asunción Juan de Rojas e Diego de Orellana, e sin les tomar la dicha residencia, les tornó á volver los dichos cargos de tenientes, e por él usaron de los dichos oficios, de cuya cabsa, aunque dellos hobiese quejas, no osaría ninguno pedir su justicia usando de los dichos cargos todavía.
40. Item, se le face cargo que, seyendo obligado á visitar la tierra el dicho Licenciado, no salió desta cibdad á lo facer, puesto que le fué notificado que andaban muchos indios alzados, así cayos[11] como naturales de la isla, faciendo muchos daños e males, que habían sido en muertes de españoles e indios, e todavía preservaban en ello, e puesto que los dichos indios habian enviado á decir que si este gobernador iba hacia donde ellos estaban, é les aseguraba que compliría con ellos lo que pusiera, vernían de paz á servir á los españoles, el dicho Licenciado no lo fizo, puesto que asimismo le fué mandado que fuese á visitar la tierra e á remediar los tales alzamientos por provisión de los señores oidores, e por no lo facer el dicho Licenciado, fué cabsa que los dichos indios alzados ficiesen, como ficieron, muchos robos con muerte de españoles e indios, en deservicio de Su Majestad e gran daño de los vecinos desta isla e de sus faciendas.
41. Item, se le face cargo que rescibió de Pero Pérez una colcha, que costó al dicho Pero Pérez siete pesos de oro fino.
42. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado en esta dicha cibdad nombró por su teniente á Francisco Osorio, vecino della, del cual, para usar del dicho cargo, no rescibió el juramento e solenidad que en tal caso se requiere, ni menos el dicho Licenciado lo presentó en el cabildo desta dicha cibdad para que se rescebiesen dél las fianzas e ficiese la solenidad según e como el dicho Licenciado era obligado á lo facer, e según que las leyes destos reinos lo mandan, e por Su Majestad está mandado, e que puesto que por los señores oidores le fué mandado por su provisión que no tuviese el dicho teniente, no lo quiso complir, e todavía el dicho Francisco Osorio usó del dicho cargo, e trajo vara de justicia viendo de pleitos e cabsas e dando sentencias en ellos.
43. Item, se le face cargo quel dicho Licenciado, contra leyes e premáticas destos reinos, fizo cierta pesquisa general secreta contra ciertas personas desta cibdad, e demás de no la poder facer, seyendo obligado á defender que ningún juez eclesiástico se entremetiese en la juridición de Su Majestad, el dicho Licenciado mandó que el Provisor desta cibdad fuese juez en ella e consintiese en el facer de la dicha pesquisa, lo cual asimismo fizo, e de más de la facer la fizo en la posada del dicho Provisor.
44. Item, se le face cargo que, sin guardar orden ni tiempo de juicio, procedió contra Bernaldino Ycardo, e por cosas muy livianas, sin le guardar término de derecho, le fizo dar por las calles públicamente de azotes, e que puesto quel susodicho apeló, no le otorgó la dicha apelación.
45. Item, se le face cargo que, demás de los dichos indios que así tomó en propio para sí el dicho Licenciado, tenía formas e maneras exquisitas para procurar e procuraba de tomar para sí más indios, que dejasen los propios que tenían los dichos vecinos para el dicho Licenciado, e que se les daría los dichos indios sobre que traían pleito ante él, como lo fizo con Francisco de Agüero, que traía pleito antel dicho Licenciado con Alonso de Aguilar sobre ciertos que habían sido del dicho Aguilar, e el dicho Licenciado le sacó por partido que si quería que le diese los indios, que eran del dicho Alonso Aguilar, que le diese al dicho Licenciado otros quel dicho Francisco de Agüero tenía por encomienda en la villa del Puerto del Príncipe, e solían ser de Pero Juárez de Porras, e por cabsa quel dicho Francisco de Agüero no le quiso dar los dichos indios, el dicho Licenciado no le proveyó dellos.
Otrosí, damos por cargo al dicho Licenciado todo lo demás que contra él resulta de la dicha pesquisa secreta.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos mandamos al dicho Licenciado que en tercero día primeros siguientes responda e allegue de sus derechos e de sus descargos, e contra los cuales dichos tres días le damos e asignamos por tres plazos primero e segundo e el postrero por todo plazo e término perentorio, e le apercibimos que no le será dado ni prorrogado otro término.—El gobernador, Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
Los cuales dichos cargos e cada uno dellos fueron pronunciados por el dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados, en favor del dicho Licenciado, en martes cuatro días del mes de septiembre de quinientos e veinte e seis años. Testigos, el tesorero Pero Núñez de Guzmán e Andrés de Parada e Juan Enríquez.
E luego el dicho Licenciado dijo que no le corra el término para responder fasta que se le dé treslado de los dichos cargos, e que por ser el término breve de tres días, porque los dichos cargos se tardaron de tomar treinta e cinco días, como paresce por la residencia, e que en no le dar término competente, apela, con protestación de lo traer por escrito más complidamente, e que pide haberle dado copia de los testigos en la margen de los cargos.
E luego los dichos señores dijieron que los cargos há más tiempo de cuatro días questaban fechos, e que á cabsa del dicho Licenciado se han detenido de dar los cargos porque él lo ha embarazado, e que le daban e dieron cuatro días para responder como le está mandado, sin embargo de la apelación por cierto es interpuesta de abto, y así lo proveyó; testigos los susodichos, etc., que los dichos testigos se le darán en su tiempo al dicho Licenciado.
Visto por nos Gonzalo de Guzmán, juez de residencia e teniente de gobernador en esta isla Fernandina, por Su Majestad, e Andrés de Duero e Diego de Soto, sus acompañados, la pesquisa secreta fecha contra el licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador que fué en esta isla, demás de los cargos que hoy dicho día habemos dado al dicho Licenciado, que resultan contra él de la pesquisa secreta, demás por cargo al dicho Licenciado dimos lo siguiente:
46. Primeramente, que teniendo el dicho Licenciado e usando del dicho cargo, e seyendo obligado como buen juez á dar ejemplo, e que las otras personas questaban debajo de su gobernación, siendo su buen vivir no cometiesen pecados públicos, el dicho Licenciado estovo mucho tiempo amancebado públicamente con una mujer casada, e así ésta como otra mujer casada, por cabsa del dicho Licenciado quedaron infamadas, e á cabsa de estar amancebado no castigó á otras amancebadas.
47. Item, se le da por cargo todo lo que más en este cargo contra él resulta de la dicha pesquisa.
A los cuales dichos cargos e á cada uno dellos le mandamos que dé secretamente ante nos sus descargos e desculpas para en tercero día primeros siguientes, con apercibimiento que no le será dado ni prorrogado más término.—Gonzalo de Guzmán.—Andrés de Duero.—Diego de Soto.
E después desto, en la dicha cibdad de Santiago, cinco días del mes de septiembre e del dicho año, antel dicho señor Gonzalo de Guzmán e sus acompañados Diego de Soto e Andrés de Duero, e en presencia de mí, el dicho escribano, paresció el dicho Licenciado, e presentó este escrito que se sigue:
Descargos.
Cuanto al primer cargo que vuestras mercedes me ponen, de no haber tenido arancel colgado, e que tuve en mi poder un arancel fecho por Manuel de Rojas e que no le mandé guardar, á esto digo, que luego que aquí vine requerí á los regidores desta cibdad me dejasen entrar en cabildo con ellos, e los dichos regidores no lo quisieron facer, antes estuvieron mucho tiempo que no quisieron facer el dicho cabildo, de donde ya que, conforme las leyes destos reinos, yo me quisiera juntar con los dichos regidores é diputados á facer arancel, no había lugar, e ya que por Manuel de Rojas e diputados algún arancel estoviese fecho, este tal arancel yo no era obligado ni podía de derecho, aunque quisiera usar dél, aunque yo le viera, que no vi, pues no estaría confirmado por los señores del Consejo y enmendado, lo cual se requería e requiere para usar del arancel, cuanto más que yo escribí y envié al Abdiencia Real de Santo Domingo por arancel, y nunca los señores oidores de la dicha Abdiencia Real me lo enviaron, ni se hallará haber en esta cibdad ni isla arancel confirmado del Consejo e Abdiencia Real de Su Majestad para guardar yo el dicho arancel, y con esto se responde e va fuera todo lo contenido en el dicho cargo.
Cuanto al segundo cargo que se me pone que no guardé el dicho arancel e llevé derechos demasiados, e de los dichos derechos me acudió Pero Pérez, escribano, con fasta diez pesos de oro e Juan de la Torre con seis pesos de oro e de Jerónimo de Alanís, escribano, otros siete, digo quel dicho cargo de decir que llevé derechos demasiados es general e incierto, porque no especifica á quién llevé los dichos derechos; yo no les mandaba que cobrasen más de lo que á mí pertenecía, ni nunca yo fuí sabidor que llevasen derechos demasiados de nadie, cuanto más que ya que se llevara un real de plata de cada mandamiento, se ha usado e acostumbrado de llevar por los tenientes de gobernador pasados, ni face al cargo ni prueba contra mí decir que los dichos escribanos me dieron los dichos pesos de oro por el tiempo que cobraban los dineros por mí, por todo aquello e más me pertenescería e pertenesció de los dineros que me vinieron al tiempo, siendo ellos e cada uno dellos escribanos de mi Audiencia, ni es de creer que los dichos escribanos me diesen más de lo que á mi derecho pertenescía, y esto quisiera que todo me lo hobieran dado, y esto se responde á este cargo.
Cuanto al siguiente cargo que se me pone de haber acebtado dádivas e promesas de personas á quien había de tomar residencia e que traía pleitos pendientes ante mí, en especial de Manuel de Rojas, que compré diz que unas casas en menos de lo que valían e que me prestó ansimismo cincuenta castellanos e medio, diz que una gorra de terciopelo, á esto digo que si casas compré del dicho Manuel de Rojas no serían en menos de lo que valían, antes le di mucho más de lo que las dichas casas á común estimación podían valer al tiempo que yo las compré; en especial se fallará quel dicho Manuel de Rojas había comprado las dichas casas e otras questaban cabe ellas, tan buenas como ellas, en que vivía Juan de la Torre, en pública almoneda, en cincuenta pesos de oro, e solas las quel dicho Manuel de Rojas me vendió, las compré dél en los dichos cincuenta castellanos en que él había comprado los dichos dos pares de casas, valiendo como valían, el otro par de casas con quél se quedó, treinta pesos de oro ó más, por donde se excluye e se ve claramente no haber comprado en menos precios las dichas casas. Quel dicho Manuel de Rojas trujiese pleito ninguno ante mí, esto se puede ver por la carta de venta pública que de las dichas casas por testimonio de Fernán Gutiérrez, escribano, pasó, de la cual fago presentación, y por el testimonio de los pleitos que dicen que pendían, e si compré las dichas casas, que mejor se pueden llamar chozas, sería e fué por no fallar otras en que viviese en la necesidad que para mi vivienda e sustentación tenía, e no para alquilarlas.
Otrosí, digo que si maravedís e pesos de oro el dicho Manuel de Rojas me prestó, sería no con voluntad e propósito de cohecharme, ni se fallará que por ellos me haya cohechado, ni tampoco se fallará que entonces y al tiempo que me los prestase tenía pleitos el dicho Manuel de Rojas, e que todo cesase. Yo se los pagué luego y antes quél me los pidiese, ni tampoco he acebtado dádiva e promesa de otra persona alguna ni soy hombre yo ni persona que había de acebtar ni tomar promesa ni dádiva siendo juez, de persona alguna, e si gorra de terciopelo el dicho Manuel de Rojas me dió, ésta no sería ni es como dice el dicho cargo dada ni por vía de cohecho, antes pagadas e feriadas á otras preseas, que valían mucho más, en especial dos libros de romance que se llaman Las Siete Partidas que yo di al dicho Manuel de Rojas y un..... de caballo e un..... de saetas de Castilla que yo di al dicho Manuel de Rojas, e no se presume que atenta la calidad de la persona del dicho Manuel de Rojas e mía por vía de cohecho se diese gorra de terciopelo, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo, ni tampoco el dicho Manuel de Rojas traería pleito ni traía ante mí al tiempo que las ferias de la dicha gorra e cosas ya dichas se fizo.
Y esto mismo se responde á lo demás contenido en el dicho cargo de haber rescibido dineros prestados de Andrés de Duero, porque si dineros me prestó, dineros le pagué en tanta suma e valor como me prestó, ni se fallará que al tiempo e razón que me prestase los dichos dineros el dicho Andrés de Duero trujese pleito ante mí, ni yo tal pensase, e si después los trujo, face poco al caso porquél es un testigo e todo el mundo sabe si me cohechó en algo ó me tuvo más de su mano favorescido ó si he agraviando á nadie, y esto mismo se responde á lo que se me pone de haber rescibido dineros prestados de Francisco Vázquez de Valdés, porquel dicho Francisco Vázquez entonces ni antes ni después ni nunca trujo pleitos ante mí, por donde se ve que no hobo en que le agraviar.
Y cuanto á lo que se me pone de haber rescibido cuarenta pesos de oro de Antonio de Santa Clara prestados, á esto digo quel dicho Antonio de Santa Clara tenía en su poder una barra de oro mía de cuarenta e siete e tantos pesos de oro, y si me prestó los dichos dineros uno á uno e dos pesos de oro, como era menester para gastar, tenía en su poder la dicha barra de oro que valía mucha más cantidad, y él tenía su cuenta e fué pagado de la dicha barra; ni tampoco traía pleito ante mí el dicho Antonio de Santa Clara, e si cuenta de los bienes de los difuntos había de dar ya la había dado el dicho Antonio de Santa Clara, e con esto se satisface á todo lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto el cargo que se me pone de haber recibido de Juan de Herver una cadena de oro fino e que se la pagué en oro bajo, sin le pagar rehaición del dicho oro ni hechura, á esto digo que si cadena me vendió el dicho Juan de Herver de oro fino, en oro fino le pagué, y el dicho Juan de Herver no me hizo honra ninguna en la dicha cadena, como el dicho cargo dice, ni era hombre que perdía lo suyo, ni se lo había yo tampoco de tirar, y cuanto á lo demás que se me pone que de cosas de mercaderías truje de casa del dicho Juan de Herver y Pedro del Olmo e Ruy Váez, sus compañeros, tres pesos de oro e que no se los pagué ni me lo osaron pedir, á esto digo que por todo lo que yo enviaba á casa del dicho Juan de Herver se lo pagaba yo en las dichas cosas que ansí se traerían, por ser cosas de menudencia, de creer es que no iba yo por ellas acuestas, y el mozo que las traería le pagaría el dinero, y cuanto á esto digo que sobre mi conciencia á osadas no se les quedó debiendo blanca, al menos que yo sepa.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que traje indios en la villa del Puerto del Príncipe, cogiendo oro en las minas, e que no pagué la costa á la persona que me mantovo los dichos indios, ni al ministro su salario, á esto digo que si indios yo traje sería seis ó siete e andarían cincuenta ó cincuenta e cuatro días en las dichas minas, e que pagué la costa que ficieron, y así se fallará que la pagué al tesorero Pero Núñez de Guzmán, que la dió, e le pagué veinte e cinco ó treinta pesos de oro fino por ella, e á Diego de Ovando, porque me dijo que les había dado pan para el camino, le pagué ansimismo muy largamente lo que les dió, sin que se me quedó con ocho ó nueve azadones nuevos e otras tantas bateas e almocafres que los dichos indios traían con que trabajaban, que quedaron á cuenta del dicho Diego de Ovando e ministro que los traía, al cual ansimismo se le pagó su salario de lo que era á mi cargo, e con esto se satisface al dicho cargo.
Otrosí, digo contra el dicho cargo que se me pone, que tomé por fuerza e contra su voluntad á Antonio de Santa Clara una cruz de oro con ciertas perlas, que pesaba más de seis pesos de oro; á esto digo que teniendo por imposible ningún testigo osar jurar lo contenido en el dicho cargo, porque siendo como es el dicho Antonio de Santa Clara platero, e que gana de comer en el oficio vendiendo semejantes joyas, pagándole yo la dicha cruz y más de lo que valía, en la estimación de hechura poco había que facelle fuerza, antes se fallará que pesando como pesaba la dicha cruz con el palo que tenía e perlas e oro tres pesos escasos, me llevó el dicho Antonio de Santa Clara otros tres castellanos por la hechura, de manera que por la dicha cruz me llevó seis pesos de oro fino, por lo cual se excluye lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, digo contra el cargo que se me pone que tenía tratos de comprar y vender, e que envié á la villa de la Habana con Juan de Rojas una pipa de vino e otras cosas; á esto digo que ya que yo hobiese enviado la dicha pipa de vino á vender á la Habana, sería e fué al tiempo que yo aquí vine de Castilla, e por traer como traía ciertas pipas de vino para mi casa, e visto que se me dañaba alguna dellas la enviaría con el escribano Juan de Rojas, porque no se me perdiese, e ya que la envié lo podía e pude bien facer, e porque vendiese una pipa de vino, ni dos, ni tres, mayormente en la dicha forma e manera, pues no tenía tienda pública ni lo tenía por oficio, no hay ley que lo prohiba, porque ya que por ley se vede el tratar en comprar y vender, esto es á quien lo tiene por oficio, porque como serán nombres verbales, no se verifican por una ni por diez ni cincuenta veces, salvo á quien por expreso oficio lo trae el comprar, granjear, tratar, y esto mismo se responde á lo que se me da por cargo que Diego de Ovando vendió en el Puerto del Príncipe una pipa de vino mía, e que me dió ochenta pesos de oro por ella, porque si los dichos ochenta pesos de oro me dió, lo cual no habrá testigos que tal gané, porque nunca pasó; pero ya quél me los diera, sería porque vendió el dicho Diego de Ovando la dicha pipa de vino en mucha más suma de lo quél me pudo dar por ella, y esto mismo se responde cuanto al siguiente cargo que se me pone, que Andrés Ruano vendió una pipa de vino mía, porque no se entiende que en una tierra como ésta, si tenéis dos pipas de vino para una casa como la mía, si se daña la una que no se pueda vender, cuanto más que en el tiempo quel dicho Andrés Ruano vendió la dicha pipa de vino, de más de dañarse, como se dañó una, no había vino en todo el pueblo y lo que la vendió ó no la vendió esto no lo sé ni supe, e todo esto es más otorgado papel y escritura que cosa injusta que yo haya fecho.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que trataba en comprar caballos en esta isla para enviar fuera della, que especialmente envié á la Nueva España tres caballos e una mula, digo que yo no trataba en los dichos caballos, e ya que enviase un caballo y una mula, porque los otros dos caballos que dice yo no los envié, ni eran míos, ni tal se fallará, e ya que enviase una mula y un caballo, ni cuanto que fueran, no se me había de poner en el cargo que trataba en comprar caballos, pues de una vez no se había de facer la generalidad de decir que trataba para encaramar el dicho cargo, en especial siendo la dicha mula y caballo de mi persona, y esto es cuanto he de responder á lo que fuera el cargo; para cuanto á lo demás, aunque se hobiera tratado, poco facía al caso, ni caía en pena alguna, pues se vendía fuera de mi jurisdición.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que acebté comisiones de Su Majestad sobre los bienes que finaron de Alonso Descalante por hereje condenado, y llevé acesorias en cantidad de cincuenta pesos de oro, á esto digo que Su Majestad bien sabía que yo tenía acá el dicho cargo de teniente de gobernador e juez de residencia, e me envió con la dicha comisión para entender en los dichos bienes de Alonso Descalante y no impedía que me fuese pagado mi trabajo ni obstaba tampoco á esto tener salario con el cargo de teniente de gobernador, pues el uno y el otro eran oficios e trabajos distintos y apartados, e como quiera que las dichas acesorias yo no llevase, como no llevé, de los pleitos que ante mí como ante teniente de gobernador se trataban, ya que las llevase por los pleitos de inquisición, las podría llevar, y si el juez eclesiástico me diese á sentenciar cualesquier procesos que en su Audiencia pendiesen, no se me prohibía por ninguna ley llevar acesorias, puesto que se prohiba abogar no se prohibe sentenciar en las dichas cabsas e llevar acesorias ni tal ley se fallará, y puesto que no se veda, es visto por interese, cuanto más que yo no llevé los dichos cincuenta pesos de oro, ni blanca dellos se me dió, ni tal parescerá por testigos en el dicho proceso, porque si alguno los llevó sería el licenciado Zuazo y el bachiller don Sancho de Céspedes, provisor, que entendieron e fueron jueces juntamente conmigo en las dichas cabsas.
Otrosí digo contra el cargo que se me da que no guardé á todos igualmente en justicia e que fuí parcial, especialmente en un pleito que se trataba entre Antonio de Valladolid y Andrés de Duero, e que favorescía al dicho Valladolid por ser mi amigo, á esto digo que yo fice justicia en la dicha cabsa, e yo tenía mucha amistad á la sazón con el dicho Andrés de Duero y no favorescía al dicho Valladolid por vía de amistad, e quél quería cosa que se fizo en la dicha cabsa sería faciendo lo que debía buen juez, y si saqué al dicho Valladolid de la prisión sería e fue porquestaría injustamente preso, e yo ya había tenido el proceso en mi casa, por donde la verdad dello me costaba, e para esto pido que se vea el proceso, quél dirá la verdad, ni tan poco maltraté, como dice el dicho cargo, á Bernaldino de Quesada, alcalde, porque ya que le pusiese pena, como juez superior que yo era, sería que fué pedido por la parte del dicho Valladolid para que le tomasen su dicho en la dicha cabsa, porque le presentaba por testigo y el dicho Bernaldino de Quesada no quería jurar, e yo le pornía penas que jurase, y en esto no había ni hobo otro mal tratamiento, lo cual parescerá todo por el dicho proceso, al cual me remito.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me da que no procuré como era obligado á guardar las ordenanzas desta cibdad, las que eran buenas, e que no procuré que se ficiesen otras como más convenga á los vecinos desta isla, á esto digo que es muy dañoso ponérseme el dicho cargo no entrando como yo no entraba en el cabildo desta cibdad, ni dejándome como no me dejaban ver las dichas ordenanzas, ya que las pedía no me las daban, ni tampoco me face cargo que yo mandase á Medina el carcelero que diese de comer como lo solía dar, porque sería e fué e ya que yo lo mandase ansí viendo que era cosa justa e visitando como yo visitaba la dicha cárcel, á mí pertenescía proveer en la manera del comer de los presos, e vería que era justo como lo fué lo que yo mandase.
Otrosí digo, cuanto al cargo que se me pone que siendo mandado por el deputado del cabildo que no se pesasen terneras sino pequeñas e yo el dicho Licenciado mandé al contrario, á esto digo que á mí no me fué notificado quel cabildo mandase pesar ó no pesar las dichas terneras, e que lo mandara, pues no tenían, como no tienen, ordenanzas de qué edad han de ser las dichas terneras, ni tal ordenanza á mí estaba notificada; yo lo pude muy bien mandar mayormente si yo mandé por ser ternera ó terneras, lo cual no creo, e ya que fuese sería una e no más, no mandaría pesar ternera que no fuese cuál debía y á mí como juez superior pertenescía proveer y tener cuidado de la carne que se pesase, más que no al dicho cabildo, mayormente que la cibdad e pueblo estaría en necesidad de carne, e si yo mandaba cosa cerca de lo susodicho, creo yo que los regidores, por contradecir, como siempre me contradecían, y tornar cosquillas, mandarían después otra, de manera que ellos y los dichos regidores y cabildo serían los que ansi contradijiesen e no yo á ellos, y á lo que se me pone que por dar licencia que porque se pesase una ternera rescibí yo el dicho Licenciado otra ternera, á esto digo que ya que la rescibiese, sería comprada por mis dineros y no dada como paresce que quiere sentar el dicho cargo, y no creo yo que habrá testigos que digan que la rescibí de otra manera, sino comprada, ni tampoco la rescibí por dar la dicha licencia, ni al tiempo que se dió, porque ya que se trajiesen aquí diez ó quince terneras para pesar y vender, como se trajieron, yo comprase una, cierto es que cuando había las dichas terneras, la había de comprar, y no se ha de presumir que porque diese licencia para pesar la dicha carne e ternera, me habían de dar otra ternera, e ya que yo fuí avisado que las dichas terneras eran grandes, yo mandaría que no se pesasen, e por cuanto en este cargo, si los testigos otra cosa deponen, bien se presume la voluntad con que lo dicen, con lo cual queda satisfecho el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto al cargo que se me pone que mandé á Miguel de Medina, pregonero, que no pregonase cosa sin que yo lo supiese, á esto digo como juez superior e justicia mayor, hasta ver las ordenanzas, lo podría e debía de derecho mandar, si tal al dicho pregonero paresce yo haber mandado.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no castigué los pecados públicos, así como fueron amancebados, á esto digo que los que vinieron á mi noticia, yo los castigué, e si alguno dejé de castigar, sería no viniendo á mi noticia, ó porque de derecho no se presentía que yo entendiese en los castigos, mayormente si alguno estaba amancebado con mujer casada, por questo según leyes destos reinos el juez no puede ni debe meterse en lo castigar por el peligro grande que dello se sigue, e á lo que se me pone en el dicho cargo que procedí contra un amancebado e que no le sentencié, á esto digo que yo mandé al fiscal que lo siguiese en la causa e no quedó por mí, e cada vez quel dicho fiscal hizo abtos, yo procedí en la dicha cabsa conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al cargo que se me puso que yo había estado amancebado públicamente con mujer casada, á esto digo que yo nunca tal estuve, ni nunca Dios tal querrá, y dejado aparte de yo no ser casado, e lo que sobre esto podré decir para que no hobiese lugar en mí la ley que hablase en amancebados, porque de dárseme el dicho cargo se sigue mucho inconviniente, ansí á la honestidad de mi persona como al peligro que dello podría redundar, digo que se debiera mucho mirar por vuestras mercedes el dicho cargo que me distes, lo uno porque ya que yo fuera e que yo hobiera conoscido alguna mujer casada, que no fice esto, no tocaba al cargo que vuestra merced, el señor Gonzalo de Guzmán, tiene para tomarme residencia, pues caso que yo en esto pecase, no era como juez, pues no tenía á la tal mujer en la cárcel, ni como digo como juez pecaría en esto, e lo otro si era como, señor, decís casada, mayormente si había alguna sospecha de mujer honrada, mirase vuestra merced que por leyes destos reinos, sólo el marido y no otro la puede acusar, y que vuestra merced no se debiera de meter de su oficio en hablar en ello, lo otro debiérades, señor, mirar el peligro y la honra de personas de quien podía tornar, cuanto más que sabe vuestra merced queste pueblo es de veinte y cinco ó treinta vecinos, y que en él hay de todas gentes, buenos y malos, y por ser lugar pequeño cualquiera persona que quizás por su mal vivir de la tal persona quisiese poner sospecha en mí, con la semejante mujer, en ello lo que lo dijiese bastaba para que en todo lugar se toviese por cierto e quedase fama ó rumor, ó por mejor decir, vana voz del pueblo, la cual fama ó vana voz del pueblo como, señor, no sois letrado, faría pensar á vuestra merced que era cosa pública, y así vuestra merced quizá lo había articulado y el testigo ó testigos como no sepan qué cosa es sospecha ó fama pública, respondió á la pregunta que le fué preguntada de la manera que se le preguntó, porque público amancebado es e se dice de derecho el que come e cena á una mesa á la contina con una mujer, teniendo fijos della, y si llaman á la puerta sale ella á responder como mujer que tiene en ella casa y morada por suya propia, y lo demás cuando esto no hobiese, se dice fama ó rumor del pueblo ó vana voz, questá muy lejos de la verdad, de manera que en este cargo vuestra merced es en cargo á Dios en más que no el cargo á mí se me da, pues estoy tan lejos de haber caído en él mayormente, que ningún testigo dará razón de su dicho como concluya no solamente para facerme, señor, amancebado, como me ficistes, más aún para que se toviera presunción de haber yo tenido acceso á la tal mujer, y si se sufre que de derecho vuestra merced me nombre quién es la tal mujer, yo daré tal información e prueba para que excluya e quite cualquier presunción, que de derecho contra mí se pueda colegir ó por alguna fabla ó malquerencia se me haya puesto, y cuanto á lo contenido en este cargo no digo más puesto que había bien que decir.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que no castigué á los que decían mal á Dios nuestro Señor, este cargo digo que es general e incierto; no especifica persona á quien dejé de castigar e por eso no me empece, cuanto más que, á la verdad, nunca á persona que yo oyese ó me fuese denunciado haber dicho mal contra Dios nuestro Señor dejé de castigar.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que consentí juegos de naipes e que yo mesmo jugaba, á esto digo quel dicho cargo es general e incierto e del mesmo se colige no concluir en nada, cuanto más que yo castigué á los que jugaban naipes contra leyes destos reinos, los cuales procesos pasaron por testimonio de Pero Pérez en harto número de personas, e á lo que se me pone que yo mismo jugaba y en mucha cantidad públicamente, esto es cosa muy dañosa quererme poner cargo de jugador siendo como es tan público que en diez e nueve meses me han visto jugar solas dos veces por vía de pasatiempo, y en fiestas y regucijos públicos, ansí como fué la una vez en casa del contador Pedro de Paz, á un regucijo que hizo de unos batismos de sus hijas, á ruego de personas honradas, e ya que gané ciertos pesos de oro en el dicho juego á Andrés de Duero y al dicho contador, por jugar como jugabamos por via de pasatiempo, ni ellos me pagaron blanca, ni yo se la pedí, ni persona en todo el tiempo que ha que aquí estoy se fallará de un real para fruta e vino por vía de pasatiempo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone en el proceder de las cabsas criminales que no guardé la orden del derecho de facer los procesos en la cárcel pública e que no tuve arca donde se pusiesen los procesos, e que teniendo el cabildo dos arcas las tomé las llaves dellas, e que las dichas arcas se perdieron, á esto digo que yo guardé la orden que se debía en esto tener y guardar, e que antes queste pueblo se quemase, yo facía los procesos en la cárcel pública e veía e visitaba los presos e facía todo aquello que era obligado de derecho, e que después quel dicho pueblo se quemó, asimismo se quemó la cárcel e casa donde estaban los dichos presos, e yo mandé ansimismo facer arcas donde se pusiesen los procesos de los dichos presos y libros que dellos hobiese, e fice facer llaves para las dichas arcas, y los regidores desta cibdad, no teniendo, como no tenían ellos que ver en la dicha arca, pues yo había de tenerla, me la tomaron e no quisieron dar la dicha arca, puesto que á ellos no les tocaba e yo quedé con las llaves y los dichos regidores se tomaron la dicha arca e nunca me la quisieron dar, e por evitar pasiones no habré de ponerme contra los dichos regidores, pues ya que una vez ó dos se lo requería, no quisieron dar la dicha arca; e con esto se satisface lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me da que contra leyes e premáticas destos reinos consentí que Pero Pérez, escribano, llevase derechos al concejo desta cibdad, e llevó un peso de oro, á esto digo que si yo tal mandé sería en cargo de derecho lo pudiese mandar, y el dicho concejo era obligado á pedirme y allegar como el dicho Pero Pérez era escribano desta cibdad e vivía aquí, e que las escrituras porque pedía aquellos dineros el dicho escribano pertenescían al dicho concejo e no eran de personas particulares, ó de otra manera, pues el concejo no allegaba de su derecho como no allegaría ni me lo pediría, no era yo obligado ni podía dejar mandar pagar al dicho Pero Pérez, cuanto más que si yo tal mandé sería á que pagase al dicho Pero Pérez su justo e debido salario, e no le mandaría pagar un peso ni cuatro ni cinco, de manera que si no le debía nada yo no le mandaba pagar nada, y este cargo y otros que se me ponen no eran del concejo que no cargármelo á mí como en el cargo supra próximo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que las condenaciones que fice no complí que á Su Majestad se diese parte de la pena, en especial á maestre Juan, calafate, e á Diego de Ovando, á esto digo que yo fice en esto todo lo que de derecho debía, e si á maestre Juan, calafate, condené, parte de la pena estará aplicada á Su Majestad, en especial para las casas de la fundición, que son de Su Alteza, y las compró por su dinero y las ha de adereszar á su coste, y así parescerá en la sentencia que está aplicada para la dicha casa de la fundición, cuanto más que si todo cesase, que no cesa, Su Majestad tiene hecha merced á esta isla de las penas que le pertenescían, como costa á vuestra merced, por una cédula e provisión puesta e pregonada en esta cibdad, de la cual fago presentación, de manera que ya que la pena esté aplicada á esta cibdad e reparos, pues Su Majestad le tiene fecha merced de su parte, yo complí con lo que debía, aun los dineros no son gastados ni pueden los gastar en lo que quisieren, e si condené á Diego de Ovando digo lo mismo, cuanto más que las leyes y premáticas destos reinos sobre esto disponen, van muy diferentes de los casos sobredichos, porque ya que por sentencia difinitiva se condene alguna en alguna pena, el juez la pone y puede poner conforme la calidad del delito, y allí han de aplicar mayormente en el caso del dicho Diego de Ovando sería aplicada para gastos e costas de la residencia que se le tomaba, por no haber, como no había, de qué se pagar los dichos gastos y costas, e ya que todo cesase, que no cesó, pues los maravedís e pesos de oro de las dichas condenaciones se están en pie e no son gastados, si de derecho alguna parte es para la cámara de Su Majestad, tómese dellos lo que viene á la dicha cámara, e con esto se satisface al dicho cargo bien complidamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone questando prohibido e vedado no tomase juramento á los indios, en cierta cabsa que tomaba á Antonio de Valladolid les mandé tomar juramento, á esto digo que de derecho á todos los testigos se le ha de tomar juramento, mayormente siendo cristianos, como son todos los indios desta isla, y no fuese remitido el dicho juramento de consentimiento de partes, e de otra manera no vale nada su dicho aunquel testigo fuese de mucha abtoridad, ni yo el dicho Licenciado he visto prohibición ni vedamiento alguno para no tomar juramento á los dichos indios, mayormente que es la razón, yo era recién venido á estas partes, y en esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que dí licencia para sacar indios desta isla, á esto digo que ansí se ha usado e guardado; en tal uso e costumbre lo fallé de dar licencia á los vecinos desta cibdad e isla que van á otras partes e han de volver aquí, que puedan llevar un indio que les sirva en el navío ó en el lugar donde van, con tanto que le vuelvan, pues que no hay otros mozos en la isla, no es justo que un hombre honrado se vaya sin tener quien le sirva, pues ha de volver á la dicha isla e traer á el dicho indio que en sí lleva, ni tampoco se fallará que yo mandé á Juan de Herver que llevase indio alguno ni al dicho Pelo-fustán, antes envié un alguacil e un escribano á buscar el dicho navío en que ansí iba el dicho Pelo-fustán, por ver si llevaba alguno, para quel dicho alguacil se le tomase, e no falló ningún indio, e con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que trayendo como traía salario de Su Majestad por mi propia autoridad e sin cédulas de las personas que tenían cargo de encomendar los indios desta isla tomé muchos indios, á esto digo que no se fallará que por mi propia abtoridad haya tomado ni tomase dichos indios, como el cargo dice, ni pocos ni uno solo, e si algún indio tengo, es con provisión bastante de Su Majestad, e tal que bastase para poderlos tomar, ni tampoco se fallará haberme aprovechado de los dichos indios de quinientos ni seiscientos pesos, como en el dicho cargo se contiene, ni de solo un real, y esto se probará muy largamente.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tove compañía con Francisco Aceituno, de ovejas, caballos, e faciendas, e otras cosas, á esto digo que muy largamente tenía la conciencia el testigo que jurase que yo tenía la tal compañía, ni creo yo que testigo tal se atreva á jurar, pues en hecho de verdad, nunca pasó ni aun por pensamiento de hacer la tal compañía, e si el dicho Andrés de Duero dineros le prestó, muy larga cosa es facerme á mi cargo desto, pues yo nunca rogué al dicho Andrés de Duero que se los prestase, e que se lo rogaría faría poco al cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que tenía cargo de solecitar cabsas e pleitos de personas particulares que pendían ante mí, especialmente del Comendador mayor de Castilla e de Luis Fernández Viscochero, e que respondía en las abdiencias por ellos, á esto digo que yo tal cargo nunca tove de solecitar ni procurar los dichos pleitos, y si en las dichas abdiencias, siendo juez, respondía por ellos, sería como juez supliendo el derecho en caso que hobiese lugar, porque ya que la parte contraria pidiese alguna cosa injusta, e que de derecho no hobiese lugar de yo la facer, á mí convenía sin que la parte lo pidiese, como á buen juez, decir no ha lugar de derecho, y lo mesmo se face en todos los pleitos de cualesquiera personas, cuando alguna cosa injusta de derecho se pide al juez, e como algunos de los questán delante no sean letrados e no les dan lo que piden por parecerles que es cosa injusta quel juez diga no se puede facer por tal y tal razón, e ya yo ví sobre esto en mi abdiencia á personas que no sabían quejarse dello, y por esto quizá se me da el dicho cargo.
Otrosí, digo cuanto á lo contenido en el dicho cargo de haber yo recibido dineros por el dicho señor Comendador mayor e Luis Fernández Viscochero, á esto digo que del dicho Luis Fernández Viscochero yo no rescibí blanca, ni tal se fallará con verdad, y si algunos rescibí del dicho señor Comendador mayor, sería que los depositaron en mí mientras venía Francisco Aceituno, su procurador, e venido el dicho Francisco Aceituno, fué entregado dellos e los envió al dicho señor Comendador mayor, e cuanto á este cargo bien creo yo que con esto se satisface á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que maltraté á muchas personas vecinos desta cibdad sin cabsa alguna, e que los tuve presos, e á los regidores, ansimismo diz que maltraté á los alcaldes, e que prendí á unos e á otros, á esto digo que á todos los que prendí parescerán los procesos e véase si es justo este cargo ó si fué injusta la prisión; cosa muy dañosa es darme por cargo las prisiones que fice, no habiendo parte que se queje e habiéndolos prendido justamente, e á lo contenido en el dicho cargo que dije á Francisco de Casanova que le daría cien azotes, e que pedí un palo para dalle de palos, á esto digo que al dicho Casanova nunca yo dije que le daría de palos ni que le haría dar cien azotes; cuanto más que si lo dijiera sería como de derecho se sufriese decir que le daría los cien azotes, demás que, como es público e notorio, el dicho Casanova era un loco lunático e hombre bajo, e decía e facía mill desvaríos como loco en mi presencia e cualquier cosa que se le dijese cabía bien en el otro si que dijiese otras palabras de derecho el juez, se sufre decirlas en los casos que yo las diría e dije, y á lo contenido en el dicho cargo que quise dar á Juan Camacho con la vara, á esto digo que nunca me pasó por pensamiento; no sé cómo nadie puede decir lo que yo no quería ni tenía en mi voluntad; todo es cargarme culpa ó mostrar e dar á entender que la tengo, que lo que se me pone de Santa Clara que le quise dar con un hacha de cera, á esto digo que no sé tambien en qué vieron que le quería dar, pues que no le di, e que le diera e le amenazara era justo, porque teniendo como tenía el dicho Antonio de Santa Clara la dicha noche la carta de Su Majestad de la prisión del Rey de Francia, e mandando como yo había mandado facer alegrías en esta cibdad por las dichas buenas nuevas, estando como estábamos todos juntos en medio de la plaza, mandé traer la dicha carta para la leer, e nunca el dicho Antonio de Santa Clara, platero, que la tenía, la quiso dar fasta que yo fuí por ella, e llevaba un hacha de cera en la mano, e si le quisiera dar bien le pudiera dar; no sé en qué vieron que le quise dar, pues no le di: en lo tocante á los dichos regidores, mejor fuera dalles á ellos el dicho cargo, pues á cabsa de mandalles facer casas en esta cibdad e pagar yaconas que debían á los indios e otras cosas complideras al servicio de Su Majestad, siempre contra mí se indinaron todos, e como vuestras mercedes todos tres sean dichos regidores, bien creo que no vos pornéis culpa en este cargo, pero la verdad dello Dios la sabe; cuanto á lo que se me pone que dí de espaldarazos á Portillo, que no habéis hecho, señores, sino juntar y encadenar las cosas e facellas ensalada, á esto digo quel día que se quemó el pueblo que dicen que fué lo susodicho, por socorrer y valer á una casa que se quemaba, estando una espada en el suelo con la otra ropa que se sacaba de las casas, señalando al dicho Portillo que fuese á tomar una hacha, le podría livianamente llegar la dicha espada con su vaina e todo, que visto para ponérmelo aquí por cargo e por inducimiento de algunas personas, si el dicho Portillo lo ha pedido, al dicho proceso me remito, el cual pende ante vuestra merced, e por él se probará ligeramente mi inocencia, e pues de derecho se permite en casos semejantes al juez increpar de palabra e castigar de hecho, dado que yo alguna cosa haya dicho ó hecho, lo pude bien facer, mayormente que siempre se presume quel juez lo fizo conforme á derecho e siendo provocado á ira ó á enojo por los súbditos; con esto satisface la gente e toda la ensalada del dicho cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que no procuraba de poblar la isla, e que ciertos regidores me dijeron que mirase cómo se poblase, á esto digo que yo procuré tanto que se poblase la isla cuanto pude, en especial que por poblar y por honralla al tiempo que se quemó todo este pueblo, mandé á los dichos regidores que, pues que sus casas se les habían quemado, que ficiesen casas de piedra, pues que tienen los cuatro regidores que son tantos indios como casi los vecinos de la isla, porque muchos vecinos hay questán sin indios uno ni ninguno, á cuya cabsa á la verdad se despuebla la isla, y esto es á lo contenido en el dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determiné la cabsa de Juan Lorenzo e que le envié á cierto cabo que á mí tocaba, á esto digo que nunca tal pasó, e que si mandé soltar á Juan Lorenzo fué por la buena nueva de la visita del Rey nuestro Señor y de la prisión del Rey de Francia, ni tampoco fuí requerido que sentenciase el dicho proceso, y también yo estaba dudoso del derecho que se facía en la dicha cabsa, e con esto satisface al dicho cargo.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no determinaba brevemente los pleitos, á esto digo que yo determiné muchos pleitos e suma de procesos más que nadie pudiera determinar, en especial de los extranjeros.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que no tomé residencia á todas las justicias desta isla, salvo á los desta cibdad, á esto digo que los testigos que depusieron se obtan poco de lo procesado en la pesquisa secreta y de lo que se fizo, porque en el proceso de la dicha pesquisa parescerá yo haber fecho todo lo que debía, conforme á las leyes e premáticas destos reinos.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que fice teniente de la Habana á Juan de Rojas e á Diego de Orellana de la Asunción sin les tomar la dicha residencia, á esto digo que yo no sabía que los susodichos habían tenido cargos de justicia, e que lo supieran los susodichos no tenían cargos algunos ni dellos había queja alguna, cuanto más que, aunque yo tenía pensamiento de entrar la dicha tierra adentro á visitar e informarme de todo, el tiempo que tuve el dicho cargo estuve muy ocupado, e Su Majestad proveyó antes que se compliese el término que yo traía, e con esto se satisface el presente cargo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me face que no visité la tierra, á cuya cabsa los indios ficieron mucho daño, á esto digo lo que en el capítulo supra próximo e que yo tenía puestos mis capitanes en todas las villas desta isla y proveí en ello tan largo cuanto convenía, e si no fuí á verme con los dichos indios, es porque los dichos indios no tienen palabra, y era cosa de burla decir en fin que si ellos me viesen que todos se vernían á servir, hasta simpleza fuera mía si me metiera por la mar en canoas á ver los dichos indios, asidos á su palabra, e porque lo contenido en el dicho cargo yo proveí más que nadie proveyera en mi tiempo, se tomaron muchos indios alzados e por mis capitanes e tenientes se hizo dellos mucho daño, como se probará largamente; y no digo más en el dicho cargo, por quererme facer culpado en lo questá bien excusado.
Otrosí, cuanto á lo que se me pone que tove por teniente en esta cibdad á Francisco Osorio, á esto digo ques verdad, e fué porque yo tenía licencia e provisión de Su Majestad para ello, y con provisión que Su Majestad me dió para usar del dicho oficio me dió licencia que toviese teniente, e si los señores oidores otra cosa me mandaron por su provisión, yo supliqué de la dicha provisión e lo pude e debí hacer, cuanto más que si puse el dicho teniente, sería ó fué con pensamiento que tenia cada día de ir yo la tierra dentro á visitar, e pues que yo me había presentado en cabildo no era menester presentarse el dicho Francisco Osorio, cuanto más que luego que tomó el dicho cargo e le fué pedido que se presentase, se presentó en el dicho cabildo.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que hice cierta pesquisa general, á esto digo que si la hice sería para informar á Su Majestad, lo cual yo debía facer según el cargo que tenía, demás que precedería fama bastante, e á lo que se me pone que mandé al Provisor asistiese como juez, á esto digo que nunca el dicho Provisor asistiría como tal juez, e ya questoviese por acompañado y en la manera questaría, era justo, e remítome para esto á la dicha pesquisa que dicen que se hizo y á la demanda e proceso que dello Jerónimo de Alanís ante vuestra merced por testimonio me puso.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que fice azotar públicamente á Bernaldino Ricardo por cabsas muy livianas, á esto digo que yo lo castigué conforme á derecho, y dello se fizo proceso.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que quité la juridición á los alcaldes ordinarios, á esto digo que parezcan los dichos procesos en que dicen que yo me entremetí contra derecho, y en ellos se verá que fice justicia e lo que debía facer conforme á derecho.
Otrosí, cuanto al cargo que se me pone que porque Francisco de Agüero no quiso dejar unos indios que tenía, no le quise dar otros que eran de Alonso de Aguilar, á esto digo que ni yo le podía dar los del dicho Alonso de Aguilar, pues otorgué la apelación al proceso del dicho Alonso de Aguilar sobre el pleito que de los dichos indios se trataba, ni era pie para tomar los que dejase, puesto que los dejara el dicho Francisco de Agüero, de manera que ni yo le podía dar los unos e decir que dejase los otros, que si yo le mandaba que dejase algunos no sería para tomallos para mí, salvo por que no me parescía cosa justa que se le proveyesen los del dicho Alonso de Aguilar, teniendo como tenía los del dicho Torres.
Otrosí, doy por mi descargo todo lo demás que parescerá en el dicho proceso en mi favor, ansí cuanto lo que toca á los dichos cargos, como cuanto á otras cosas que como buen juez había fecho.
Por los cuales dichos descargos costa claramente mi inocencia porque pido á vuestras mercedes me asolváis de lo contenido en los dichos cargos declarando yo haber fecho todo aquello que buen juez debía según el cargo que tenía, para lo cual y con lo más necesario el muy noble oficio de vuestra merced imploro e pido e protesto las costas sobre todo haberme fecho en todo cumplimiento de justicia.
Otrosí, digo que porque en lo tocante á muchos de los cargos que se me ponen e sobre lo mismo de que se me face cargo por vuestras mercedes penden pleitos e pedimentos de partes especialmente sobre el cargo que se me fizo de Juan de Portillo, por quel mismo Juan de Portillo tiene pedido e pende el pleito por testimonio del presente escribano, y asimismo sobre lo contenido en el cargo que se me face de haber tenido indios, me ha pedido Andrés Muñoz en nombre de los oficiales e pende asimismo sobre el cargo que se me face que hobo pesquisa general, pende el pleito á pedimiento de Jerónimo de Campo, escribano, y asimismo sobre el cargo que acebté la comisión para entender en los bienes de Alonso de Escalante e llevé salario por ello, pido á vuestras mercedes que pues de derecho no se sufre sobre una misma cosa haya diversos procesos, que yo sea fatigado por diversas instancias como estas y trabajo sobre los dichos cargos e capítulos que ansí hay pleitos pendientes, no conozcáis en más ni os entremetáis en ello, rimitiéndolo á los dichos procesos e hago presentación de las dichas demandas que se me pusieron por las dichas partes, e pido á vuestras mercedes manden poner un testimonio ó sacarle al presente escribano para que se ponga en este proceso de cómo los dichos pleitos están pendientes, e pido testimonio de todo ello e cumplimiento de justicia.
E luego el dicho Licenciado, como los dichos señores dijieron para en el cargo que se le fizo que tovo por teniente á Francisco Osorio en esta dicha cibdad, presentaba este testimonio que se sigue:
Yo Juan de la Torre, escribano de Su Majestad e del Audiencia e Juzgado del muy noble señor licenciado Juan Altamirano, juez de residencia e teniente de gobernador e repartidor de los caciques e indios desta isla Fernandina por Su Majestad, doy fe quel adelantado Diego Velázquez, ya difunto, que haya gloria, teniente de gobernador que fué en esta dicha isla, estando en esta dicha cibdad, nombró por su lugarteniente á Gonzalo Dovalle, e asimismo nombró por su lugarteniente á Diego de Soto, vecino desta dicha cibdad, los cuales e cada uno dellos en el tiempo que usaron de los dichos cargos estando presente el dicho Adelantado en esa dicha cibdad, oían de justicia á cualquiera persona que antellos e cualquier dellos la viniesen á pedir, y determinaban las cabsas así civiles como criminales que antellos pendían, según que más largamente se contiene en los nombramientos que de los susodichos fueron fechos y en los abtos que usando de los dichos oficios antellos parescían en mi poder á que me refiero, de lo cual que dicho es, según que ante mí pasó, di la presente firmada de mi nombre e sinada con mi signo por mandado del dicho señor Licenciado, que es fecha en la cibdad de Santiago á trece días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte e cinco años, e yo, el dicho escribano, lo que dicho es fice escribir según dicho es e por ende fice aquí este mío signo atal en testimonio de verdad.—Juan de la Torre, escribano de Su Majestad.
E luego el dicho Licenciado ante los dichos señores dijo que para en el cargo que se le fizo que envió á Yucatán con un criado suyo que se dice Pelo-fustán, un indio, presentaba estas partes que se sigue:
En la cibdad de Santiago del Puerto desta isla Fernandina, jueves en la noche, una hora ó dos antes de media noche, doce días del mes de otubre de mill e quinientos e veinte e seis años, el muy noble señor licenciado Juan Altamirano, teniente de gobernador en esta isla, queriendo ir á ver e registrar una carabela que en el puerto desta cibdad estaba surta, que iba á Yucatán, de que es maestre Diego Pérez e iba encargado de bestias, envió á buscar á Juan de la Torre, su escribano, el cual no paresció, e yo, Francisco Díaz, escribano de Su Majestad, le fuí á su casa á le buscar e no le fallé, á cuya cabsa e por su absencia el dicho señor Licenciado mandó á mí el dicho escribano que fuese con el alguacil Juan de Almagro á registrar e catar la dicha carabela questa dicha noche se había de ir, y que si algún indio ó indios tuviese, que los sacasen de allí e los trujiese á esta cibdad, á la cual dicha carabela el dicho Juan de Almagro y yo el dicho escribano fuimos, y entramos dentro á la miramos para ver si en ella iban algunos indios ó pasajeros algunos, e buscado la dicha carabela no se halló en ella sino la gente del dicho navío e Pelo-fustán, criado del dicho señor Licenciado que iba á la Nueva España, e luego yo el dicho escribano rescibí juramento del dicho Diego Pérez, maestre, e de Fernando de Mafra, piloto, e de Pedro Gallego, contramaestre, en forma de derecho, so virtud del cual les pregunté si levaban algún indio ó otra persona pasajero que hayan tomado desta dicha cibdad, los cuales dijieron que so cargo del dicho juramento, que no llevaban ninguna persona más de las personas que trajieron en su navío e el dicho Pelo-fustán, e á otro cristiano que llevaba el dicho Pelo-fustán para su servicio; esta misma noche antes que fuese á la dicha carabela el dicho señor Licenciado mandó á mí, el dicho escribano, que notificase al contador Pedro de Paz, después de venido del dicho navío, que le vaya á registrar como contador que es de Su Majestad, si viere quel dicho navío, de que soy testigo, Juan de Almagro, alguacil, en fe de lo cual firmé de mi nombre[12].