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(1527.—Marzo 26.)—Relaciones dadas por Pedro de Paz del oro fundido en la isla y del que envía á S. M. incluyendo la renta de almojarifazgo, suplicando al mismo tiempo que le acuerde salario.—A. de I., 53, 6, 4.

Sacra Cesárea, Católica Majestad.—Porque en lo que toca al estado en que está esta isla lo sabrá Vuestra Majestad por la carta que de consulta escrebimos en ésta, cerca de ello, no diremos más de remitirme á ella. La fundición se acabó en esta isla á ocho de marzo de este presente año de quinientos e veinte y siete años, e lo que entró á fundir e lo que pertenesció á Vuestra Majestad de refundiciones ó fundición, e de otras partidas de oro que se trujo de fuera parte á fundir á esta isla, de que se cobró el quinto, verá Vuestra Majestad por la relación que juntamente con ésta invío, y ansimismo va en la dicha relación lo que ha pertenecido á Vuestra Majestad este dicho año del almojarifazgo, que gracias á Dios ha subido harto, porque el año pasado no rentó sino mill y seiscientos, y este año ha rentado dos mill y trecientos, y luego se despachó todo el oro que estaba en poder del tesorero para Vuestra Majestad, ques lo que Vuestra Majestad verá por esta relación que ansimismo invío. Va por vía de la isla Española como Vuestra Majestad lo tiene mandado.

Por otras cartas he hecho relación á Vuestra Majestad como fué servido de me hacer merced de la escribanía de minas de esta isla, e como en ella no hay provecho, y al que tiene el dicho oficio en la isla Española, le da Vuestra Majestad con el de salario cincuenta mill maravedís, e á mí no se me da cosa alguna, porque humillmente suplico á Vuestra Reverenda Majestad habiendo repeto á que yo sirvo á Vuestra Majestad e á que soy casado y tengo mi mujer e hijos e otras doncellas en esta isla, e á lo mucho que yo perdí en la ida á esos reinos por mandado de Vuestra Majestad, de cuya causa yo estoy en necesidad, que sea servido de me señalar con la dicha escribanía otro tanto salario como se da al que la tiene en la isla Española, porque con esto me será mucha ayuda para me sostener, e Vuestra Majestad me hará mucho bien y merced. Dios nuestro Señor la Real persona de Vuestra Majestad guarde y conserve en su santo servicio y su imperial estado acresciente con muchos más reinos e señoríos, como su Real corazón desea. Desta isla Fernandina á XXVI de marzo.—De Vuestra S. C. Católica Majestad, humilísimo siervo y vasallo que sus Reales pies y manos besa, Pedro de Paz.

Relación de los maravedís e pesos de oro que han pertenecido á Vuestra Majestad en esta isla Fernandina, desde veinte y siete días del mes de hebrero del año pasado de mill e quinientos e veinte y seis años, hasta ocho días del mes de marzo de este año de mill e quinientos e veinte y siete años, que se acabó la fundición general del oro que se ha cogido en esta isla e de lo que en ella se ha fundido, ansí en refundiciones como en la fundición general, e del oro bajo de rescates de tierra firme e de las Hibueras, e de Nicaragua, e de lo que ha rentado el almojarifazgo en el dicho tiempo, lo cual todo es en la manera siguiente:

Hanse metido á fundir e refundir dende el dicho día veinte y siete días del mes de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte e seis años hasta el dicho día ocho del mes de marzo deste dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años que se acabó la fundición general, treinta mill e ochocientos e ochenta y dos pesos e seis tomines e seis granos de oro fino de personas particulares.

De los cuales después de fundidos quedaron en veinte y nueve mill e cuatrocientos e treinta e dos pesos y cuatro tomines del dicho oro.

E dellos pertenecieron á D. Juan de Vega de sus derechos de fundidor mayor de esta isla, á razón de uno por ciento, docientos e noventa y cuatro pesos e dos tomines e siete granos del dicho oro.

Los cuales, sacados de la dicha suma, quedaron en veinte e nueve mill e ciento e treinta e ocho pesos e un tomín e cinco granos del dicho oro.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad de diezmo e noveno de ciertas partidas que en ello hobo de oro de minas de nacimiento, e de ciertas partidas de oro que se quintó, dos mill e novecientos e veinte y dos pesos e dos tomines y ocho granos y medio del dicho oro fino.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, de la décima que Vuestra Majestad le manda dar, doscientos e noventa y dos pesos y un tomín e diez granos y medio del dicho oro fino.

Los cuales, sacados del dicho diezmo e noveno, quedan líquidos para Vuestra Majestad dos mill e seiscientos e treinta pesos e diez granos de oro fino.

Metiéronse á fundir en las dichas refundiciones e fundición general, de personas particulares, dos mill e docientos e ochenta e nueve pesos de oro bajo de esta isla, de los cuales después de fundidos quedaron en dos mill e ciento e cincuenta pesos e cuatro tomines.

De los cuales se sacan veinte y un pesos y cuatro tomines e medio grano del dicho oro, que se dieron á D. Juan de Vega por los derechos de fundidor mayor desta isla, á razón de uno por ciento.

Los cuales, sacados de la suma susodicha, quedan en dos mill e ciento e veinte y ocho pesos e siete tomines e once granos y medio.

De los cuales pertenecieron á Vuestra Majestad, de diezmo, doscientos e doce pesos e siete tomines e dos granos y medio del dicho oro bajo.

De los cuales se dieron á la Virreyna, en nombre del Almirante su hijo, e con su poder, veinte y un pesos e dos tomines e tres granos e medio del dicho oro.

Los cuales, sacados del dicho diezmo, quedan para Vuestra Majestad líquidos ciento e noventa y un pesos e cuatro tomines e once granos del dicho oro.

De oro bajo de quilates e sin quilates ha pertenecido á Vuestra Majestad de lo que á esta isla se ha traído y en ella se ha fundido, de tierra firme e de las Hibueras e de Nicaragua, de diversas personas, ha pertenecido á Vuestra Majestad del quinto, dende catorce de marzo del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis hasta veinte y cuatro de enero deste dicho año de mill e quinientos veinte y siete años, después de sacado lo que dello perteneció á D. Juan de Vega, fundidor mayor desta isla, de lo que dello se fundió, lo siguiente.

De oro de veinte quilates, diez pesos e dos tomines e diez granos.

De oro de catorce quilates, cincuenta y un pesos e un tomín e un grano.

De oro de trece quilates, seiscientos e setenta y tres pesos e un tomín e dos granos.

De oro de diez y nueve quilates, cuatro pesos e un tomín e cuatro granos y medio.

De oro que no tiene ley ninguna en guanines, e una manilla, veinte y cuatro pesos.

De oro que no tiene ley en guanines e otras piezas, ciento e noventa pesos e siete tomines e dos granos y medio.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, cuarenta y siete pesos e siete tomines e cuatro granos.

De oro que no tiene ley, fundido en barra, doscientos e veinte y seis pesos e seis tomines e seis granos.

De oro que no tiene ley, de la misma manera, ciento e treinta pesos e dos tomines e tres granos, que son por todos los que á Vuestra Majestad han pertenecido del oro sobredicho, mil e trescientos cincuenta e ocho pesos e cinco tomines e nueve granos.

De los cuales se dieron á la Virreina, en nombre del Almirante su hijo, con su poder, de su décima del dicho oro, ciento e treinta y cinco pesos e seis tomines e once granos y medio de cada uno de los dichos partidos lo que le pertenesció por renta.

De manera que quedan líquidos para Vuestra Majestad mill e doscientos e veinte y dos pesos e seis tomines e nueve granos e medio del dicho oro de quilates sobredicho.

Ha rentado la renta del almojarifazgo de esta isla, dende el dicho día veinte y siete de hebrero del dicho año de mill e quinientos e veinte y seis años hasta ocho días del mes de marzo de este dicho año de mill e quinientos e veinte y siete años, dos mill e doscientos e noventa y nueve pesos e tres tomines e seis granos y medio.

Los cuales dichos pesos de oro contenidos en las dichas partidas más largo queda asentado en los libros de Vuestra Majestad y fecho cargo dellos al tesorero Pero Núñez de Guzmán, como más largo en ellos parece, e firmado de dicho tesorero en los dichos cargos.

Ansimismo se han cobrado en la dicha fundición de las deudas que se debían á Vuestra Majestad doscientos e ochenta y dos pesos de oro.—Pedro de Paz.

Relación del oro que se envía á Vuestra Majestad desta isla Fernandina este presente año de mill e quinientos e veinte y siete años, lo cual va en dos cajones clavados e cerrados e sellados con la marca de Vuestra Majestad.

De oro fino se envía á Vuestra Majestad dos mill e cuatrocientos e treinta y un pesos e dos tomines e once granos. IIUCCCCXXXI pesos, II tomines, XI granos.
De oro de trece y de catorce e de quince e de diez y siete e de diez y ocho e de diez y nueve e de veinte quilates, se envían á Vuestra Majestad mill e ciento e setenta e seis pesos e siete tomines e seis granos. IUCLXXVI pesos, VII tomines, VI granos.
De oro bajo sin ningunos quilates se envían á Vuestra Majestad nuevecientos e noventa y dos pesos e tres tomines e seis granos. DCCCCXCII pesos, III tomines, VI granos.
Por manera que monta todo el dicho oro que se envía á Vuestra Majestad cuatro mill e seiscientos pesos e cinco tomines e once granos del oro susodicho. IIIIUDC pesos, V tomines, XI granos.

Pero de Paz.